Sentencia nº 2818-2005 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
Número de expediente2818-2005

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 2818-2005 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS J.F.F.J., QUIEN LA PRESIDE; R.R.V., S.D.H., M.G.R.W., C.F.S.T., G.M.A.Y.C.E.L.V.: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de carácter parcial que promovió el Procurador de los Derechos Humanos, quien impugna el artículo 200 del Código Penal. El denunciante actuó con el patrocinio de los abogados M.T.C.L., A.R.B. y J.G.R.A.. I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN Y LA PRETENSIÓN Lo expuesto por el accionante se resume: A) Fundamentos jurídicos de la impugnación: a) Se señala de inconstitucional el artículo 200 del Código Penal que establece que en los delitos de Violación, Estupro, Abusos Deshonestos, y Rapto, la responsabilidad penal del sujeto activo o la pena, en su caso, quedarán extinguidas por el legítimo matrimonio de la víctima con el ofensor, siempre que aquélla fuera mayor de doce años y, en todo caso, con la previa aprobación del Ministerio Público. El solicitante afirma que el artículo impugnado transgrede diversas normas por las razones que siguen: b) al contemplar el artículo impugnado el matrimonio de la víctima con su victimario, viola el derecho de igualdad establecido en el artículo 4º constitucional, pues si la víctima es una niña o adolescente, no contará con la madurez suficiente para otorgar su consentimiento libre y pleno para dicho acto. Asegura que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su artículo 5º que los Estados Partes deben tomar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas. La norma impugnada parte de una posición subordinada de la mujer, en la que un acto sexual violento contra ella no es considerado en sí mismo un atentado contra la libertad sexual, sino fundamentalmente un atentado contra el honor, no de la mujer, sino de la familia misma. Se desvaloriza el hecho de la agresión sexual, la violencia y humillación que causó un acto violento, privilegiando el hecho de que la mujer “recobre su honor” o su legitimidad sexual como “mujer digna” a través del matrimonio con su agresor. Con tal disposición, la violencia sexual pasa a ocupar un segundo plano, subordinado a las concepciones sociales sobre la posición de la mujer en la sociedad. El contraer matrimonio es consecuencia, entonces, de una posición de presión social, que parte de estereotipos sociales que limitan el campo de decisión de la mujer y que igualmente coaccionan al agresor, a casarse; decisión que, en ninguno de ambos contrayentes, es libre y voluntaria. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución. Hace énfasis dicho precepto en que sólo

mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá formarse el vínculo conyugal. Asegura el solicitante de la inconstitucionalidad que al consentimiento dado por la mujer que es víctima de aquellos delitos para contraer matrimonio con su victimario, no pueden conferírsele aquellos calificativos. También inobserva el artículo aludido, lo establecido en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen la instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. También establece que los estados parte se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo...

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