Sentencia nº 1460-2018 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 17 de Julio de 2019

PonenteViolación con Circunstancias Especiales de Agravación
Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

17/07/2019 – PENAL

1460-2018

Doctrina

Es infundado pretender la extinción de la pena de prisión, por perdón del ofendido, si el tipo por el que se condenó se encuentra regulado en el Título III del libro II del Código Penal, referente a delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecinueve.

I)Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos.II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por elMinisterio Público,a través de la agente fiscal E.E.M.P., contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, dentro del proceso seguido contraA.M.M.,por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, en grado de tentativa.

El procesado es auxiliado por los abogados D.O.G.L. y W.B.E.J..

I. Antecedentes

I.I. De los hechos acreditados. Uno.El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, siendo aproximadamente las dieciséis horas con treinta minutos, cuando (…), de diecisiete años, regresaba de ir a moler al molino de nixtamal y pasaba por una calle de la aldea La Unión, camino Sector Mendoza, del municipio de San Juan Ostuncalco, departamento de Quetzaltenango, el acusado A.M.M. estaba parado en el camino y cuando la agraviada paso cerca, la siguió y le desato el delantal que ella vestía. Seguidamente, se colocó delante de ella y la agarró duro de las muñecas de las manos, a la víctima se le cayó el plástico donde llevaba la masa, el acusado con sus manos la jalo de las dos manos y la condujo por una vereda de tierra, hacia un terreno con siembra de milpa, la tiró al suelo, empujándola con sus dos manos, del pecho, ella cayó boca arriba, aproximadamente a un metro de distancia desde la orilla de la vereda.Dos.En dicho lugar, el acusado se bajó el pantalón y el calzoncillo, le subió el corte y le bajó el calzón a la víctima, se colocó encima de ella, -ella lo empujaba con los pies, dándole patadas en los pies-, en contra de su voluntad y le besó la boca.Tres.La duda razonable en cuanto a que el acusado efectivamente haya introducido su pene en la vagina de la víctima.

I.II.De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, el trece de abril de dos mil dieciocho, declaró al procesado autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, cometido en grado de tentativa y le impuso al pena de ocho años con diez meses de prisión inconmutables.

Consideró: “Uno. Cuestiones previas:En el momento procesal oportuno, la defensa del acusado planteo el incidente que calificó como: “El perdón del ofendido”.

Al resolver, fue declarado sin lugar el incidente planteado, porque al analizar la sentencia referida se mencionó en uno de los párrafos el artículo 106 del Código Penal, pero hizo referencia que el perdón únicamente podrá aplicarse en los casos en aquellos delitos que hayan sido cometidos contra personas que hayan alcanzado la mayoría de edad y delitos perseguibles únicamente a instancia de parte, la sentencia citada es del año dos mil cinco y las reformas al Código Penal relacionadas, fueron emitidas con posterioridad específicamente en el título “3” del libro “2” en relación a los delitos que lesionan la libertad e indemnidad sexual fueron reformados mediante el decreto “9-2009”, que establece que los delitos regulados en el título “3” del libro “2” del código penal, son de acción pública en consecuencia perseguibles de oficio por el Ministerio Público. Lo que se juzgó fue un hecho cometido cuando la víctima aún era menor de edad, por lo que el delito es de acción pública.

La defensa planteoRecurso de reposición,contra lo resuelto e indicado anteriormente, argumentó que se hizo una interpretación restrictiva y se causó agravio al derecho de defensa y al debido proceso y la norma del artículo 14 del Código Procesal Penal, en donde establece que lo que favorece al reo debe aplicarse.

El recurso planteado, fue declarado sin lugar, atendiendo que lo argumentado por la defensa careció de fundamento, en ningún momento se hizo una interpretación restrictiva en perjuicio del derecho de defensa del sindicado, ya que se aplicó la ley como corresponde, toda vez que la defensa fundamentó su solicitud en una sentencia del año dos mil cinco, dictada años antes de que fueran decretadas las reformas del Código Penal y que refiere que los delitos cometidos contra la indemnidad sexual, son perseguibles de oficio, de acción pública y ya no más de acción pública perseguibles a instancia particular aun cuando la víctima sea mayor de edad.

I.III. Recurso de apelación especial.El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la interpretación indebida de los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10 y 12 de la Ley del Organismo Judicial y 1 y 106 del Código Penal.

Argumentó: “DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.(…)La interpretación de la Honorable Sala Quinta, deberá hacer, es que precisamente en la aplicación de justicia, que el Instituto del Perdón del Ofendido es legal, que con base a la doctrina, jurisprudencia y la ley, debe aplicarse a esos casos que solo son por denuncia y por querella, con ello no se genera una impunidad porque la víctima está perdonando un hecho ilícito y por lo tanto consta que los que se otorga por el Juzgador es el Perdón del ofendido, esa es la interpretación que se requiere en este caso. En esta ocasión se considera que al cumplir la mayoría de edad dicha víctima adquiere sus derechos y obligaciones y tiene esa facultad de poder perdonar, renunciar o desistir, de toda acción penal o civil que le pudiera corresponder, sería contrario sensu, que siendo menor, pretendiera otorgar un perdón del ofendido o que los representantes legales lo otorgaran, con ello, no fuere admitido legalmente dicho perdón pero en el presente caso es distinto, que la víctima otorgue un perdón del ofendido ya siendo mayor de edad, es la viabilidad que hace aplicable este instituto, de ahí la procedencia del mismo y la interpretación indebida por la Juez A Quo.”.

DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.El perdón del ofendido es legal, regulado en el artículo 106 del código penal, y la Corte de Constitucionalidad en expediente número 2818-2005. (…)” Como se puede apreciar no se está requiriendo una ilegalidad, se promueve un mecanismo alterno al proceso para que se pueda aceptar un perdón de ofendido por haber alcanzado la mayoría de edad y que es viable el mismo hasta cuando ya está cumpliendo la pena, esta es la interpretación que se requiere de dicha norma constitucional.”.

DE LA INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.Nos enmarca a la interpretación de la Ley, lo cual deberá interpretarse conforme a su texto según el sentidoDE LA INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.Nos enmarca a la interpretación de la Ley, lo cual deberá interpretarse conforme a su texto según el sentido.”.

DE LA INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL.Esta norma prescribe: Integridad de las disposiciones especiales. Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales. De ahí se puede partir que precisamente, que la extinción de la Persecución Penal por medio del Perdón del Ofendido es una N. especial que regula el Código Penal desde su aprobación y publicación, en su artículo 106, y que la misma no ha sido derogada para no aplicarla al caso concreto. Debe considerarse que la víctima ha cumplido la mayoría de edad, quien ha otorgado un perdón de ofendida hacia el acusado, es decir, que no puede interpretarse de una manera restringida y la misma Constitución y ordenamiento legal establece que todo lo que favorezca al procesado debe aplicarse, no refiere podrá; ante ello es la interpretación que se requiere que este Tribunal de Alzada realice para emitir un auto fundado y motivado a derecho.”.

DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO PENAL:(…)Esta norma sustantiva consagra esa legalidad al perdón del ofendido, en virtud que existe esa norma en este Código referido, enmarcándose directamente en la Extinción de la Responsabilidad penal y de la pena, con ello, es una persecución penal o un cumplimiento de una condena. También es necesario enunciar que en este principio de legalidad debe considerarse la irretroactividad de la ley, con lo cual es exclusiva al indicar que únicamente tiene efectos retroactivos en materia penal cuando favorezca al reo. Con esa finalidad de este aspecto jurídico, puede considerarse que el Perdón del Ofendido va enmarcado precisamente a los delitos que con iniciados mediante denuncia y querella, y que el mismo no procede cuando la víctima sea menor de edad y el mismo lo otorguen los representantes legales, el Juez debe rechazar el mismo; en el presente caso no es así, la víctima adquirió la mayoría de edad y ella ha decidido otorgar el perdón del ofendido al acusado, esto favorece al acusado(…).”.

DE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO PENAL:(…)El perdón del extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella. Con ello podemos considerar que los delitos que se inician mediante denuncia tenemos precisamente el delito de Violación, en cuanto a la agravación de circunstancias especiales, son aspectos que pretenden agravar la pena, es decir una sanción más drástica. N. que hasta la presente fecha sigue vigente y no ha sido reformada por el Congreso de la República de Guatemala. La interpretación indebida de esta norma deviene precisamente porque la Juez A quo, refiere que la víctima era menor y por ello el perdón no puede operar, la razón es que la norma no consagra dicha postura o extremo legal, toda vez que la víctima adquirió la mayoría de edad y ella está otorgando el perdón de un hecho ilícito a favor del acusado y es su derecho y su voluntad, ante esa circunstancia es la conculcación que existe en la interpretación de la norma Contrario sensu, fuera, que el perdón lo otorgaran sus representantes legales, ahí si fuera inadmisible el mismo, pero en el presente caso no solo opera lo que favorezca al acusado sino también el principio de Retroactividad de la ley para perdonar de parte de la víctima y dar extinguida la persecución penal, verbigracia, se está solicitando un perdón de ofendido, no es un acto contrario a derecho, sino apegado a la verdad procesal (…).”.

I.V. De la sentencia de la Sala de Apelaciones.La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, acogió el recurso interpuesto por el procesado y como consecuencia ordenó su inmediata libertad.

Consideró: que con base en el razonamiento expresado en el fallo apelado, mediante el cual no se advirtió razonamiento concreto con respecto al artículo 106 del Código Penal y su no derogación por el decreto 9-2009 del Congreso de la República de Guatemala, y en el cual se señaló incluso, que podría otorgarse el perdón en delitos cometidos contra menores o incapacitados otorgado por los representantes de aquellos; y, siendo que el perdón objeto de análisis fue otorgado por la víctima, siendo mayor de edad, como pudo advertirse en el fallo apelado, en el apartado referido a cuestiones previas; así como que, según el artículo 14 del Código Procesal Penal, la duda favorece al imputado, fue del criterio de declarar procedente el sub motivo; y, por decisión propia, revocó el fallo apelado, declarando extinguida la persecución penal por perdón del ofendido.

II. Del recurso de casación

ElMinisterio Públicointerpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia la errónea aplicación del artículo 106 del Código Penal, relacionado con los artículos 13, 195 Quinquies, 10 ,14 y 36 de la Ley citada y 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Argumenta que el ad quem dejó de tomar en cuenta que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 8 regula que la derogatoria de las leyes se da por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, por lo que correspondía tomar en cuenta el espíritu del decreto “9-2009” que reformó los delitos contra la libertad e indemnidad de las personas y que en la parte conducente de su primer considerando establece que el Estado debe garantizar la vigilancia de los derechos humanos, las libertades fundamentales de las personas, así como prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres; en consecuencia la Sala de Apelaciones debió establecer la incompatibilidad del artículo 106 del Código Penal con el delito por el cual fue condenado el procesado.

Las normas denunciadas fueron erróneamente aplicadas por el Tribunal de alzada ordenando la extinción de la persecución penal por perdón de la ofendida, no obstante el delito por el cual fue condenado es un delito de acción pública y cuando se cometió el ilícito la agraviada era menor de edad y en esa época los padres de ella, no otorgaron el perdón a favor del sindicado, tal como lo exige la norma invocada por el apelante.

III. Del día de la vista

El veinticinco de junio de dos mil diecinueve, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, únicamente el Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y solicitó se case la sentencia recurrida y se emita una nueva resolución sin los vicios denunciados.

Considerando

I

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de apelación especial, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

II

El Ministerio Público señala como agravio que elad quemdejó de tomar en cuenta que la Ley del Organismo Judicial regula que la derogatoria de las leyes se da por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes, por lo que correspondía tomar en cuenta el espíritu del decreto “9-2009” que reformó los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas.

Como se puede apreciar, los hechos acreditados no están en discusión, sino, la denuncia de error de inobservancia de aplicación del Decreto 9-2009 del Congreso de la República, Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Lo que procede es la corrección a la violación legal cometida por la Sala de Apelaciones; distinto y equivocado es considerar que por un error en el ad quem se borren o se omitan los hechos acreditados. Lo que corresponde es apreciarlos bajo la ley.

Necesario es entonces indicar que el artículo 45 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas reformó el artículo 197 del Código Penal el quedó de la siguiente manera:“Artículo 197. De la acción penal.En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en elTítulo III del Libro II de este Código,rigen las siguientes disposiciones: …2°.El perdón de la persona ofendidao de su representante legal no extingue la acción penal, la responsabilidad penal ola pena impuesta…”(el subrayado es propio). Para mejor entendimiento se refiere los artículos 173 y 195 Quinquies del Código Penal que fueron los artículos en los cuales se subsumieron las acciones acreditadas al procesado y por los cuales fue condenado, mismos que se encuentran contemplados en el Libro segundo, título III (de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas) a que se refiera el artículo 197 del Código Penal y sus reformas.

En virtud de lo anterior, Cámara Penal concluye que le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, pues al resolver de la forma en que lo hizo la Sala de Apelaciones violó el contenido de los artículos denunciados como violados por la entidad fiscal, toda vez, que de conformidad con la ley sustantiva penal, el perdón del ofendido no procede en los delitos contemplados en el Título III del Libro II del Código Penal, entre los que ostenta la regulación legal del que fue objeto de imputación al procesado, pues consta que fue condenado por el delito de agresión sexual en grado de tentativa; lo anterior, porque de conformidad con las reformas introducidas al Código Penal mediante el Decreto 9-2009 del Congreso de la República los delitos contra la indemnidad sexual pasaron a ser perseguibles por acción pública y el beneficio en cuestión hace referencia a que solo se otorgará en los delitos perseguidos por denuncia o querella, es decir, en casos de instancia particular.

En ese orden de ideas, al ser un delito de acción pública, no era legal el otorgamiento del perdón del ofendido, por lo que la Sala de Apelaciones al resolver contrario a dicho extremo, se reitera, violó los derechos denunciados por el Ministerio Público.

En virtud de lo considerado el presente recurso es procedente y en la parte resolutiva del presente fallo deberá imponerse al procesado la pena que corresponde conforme a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Sentencia, en base al diligenciamiento del juicio que llevó a cabo, es decir, declarar al procesado autor responsable del delito de violación con circunstancias especiales de agravación, en grado de tentativa, confirmando la pena impuesta por dicho Tribunal.

Leyes Aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:I) procedenteel recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el dieciocho de julio de dos mil dieciocho.II)Como consecuenciacasala sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho y doctrina aplicable declara: que el procesadoA.M.M.,es autor responsable del delito deviolación con circunstancias especiales de agravación,cometido en grado de tentativa, contra la indemnidad sexual de la adolescente (…); por cuya comisión se le impone la pena deocho años con diez meses de prisión inconmutables. III)Las demás disposiciones del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Quetzaltenango, el trece de abril de dos mil dieciocho, no fueron objeto de casación por lo que no se hace pronunciamiento al respecto.N.y, con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Undécimo. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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