Sentencia nº 703-2008 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Abril de 2009

Número de expediente703-2008
Fecha23 Abril 2009

INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL EXPEDIENTE 703-2008 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS J.F.F.J., QUIEN LA PRESIDE, R.M.B., A.M.A., MARIO PÉREZ GUERRA, J.R.Q.F., C.E.L.V.Y.V.R.G.P.: Guatemala, veintitrés de abril de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Procuradora adjunta de los Derechos Humanos, M.E.M.A. de Sierra en contra de la frase “...por el reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210; y la totalidad del artículo 221, ambos del Código Civil -Decreto ley 106-. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados A.R.B., J.G.R.A. y J.L.C.G.. ANTECEDENTES I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN La interponente de la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, expuso sus argumentos de la siguiente manera: a) la frase “... por el reconocimiento voluntario...” contenida en el artículo 210 del Código Civil -Decreto Ley 106- que señala que el padre puede reconocer la paternidad de un hijo habido fuera de matrimonio mediante el reconocimiento prestado en forma voluntaria, violando, limitando y restringiendo la igualdad, libertad y dignidad de la mujer, específicamente hacia la mujer soltera y manifestó que: a.1) considera que hay violación al derecho de igualdad, y señaló que de conformidad con el Instituto Interamericano de Derechos Humanos una conducta es discriminatoria cuando la misma está sustentada en valoraciones negativas hacia determinados grupos o personas, a los cuales se les imputa desprestigio frente a la sociedad. En el presente caso, la conducta discriminatoria consiste en que la norma no prevé que la madre tenga derecho de audiencia previa del reconocimiento voluntario, para efecto de poder manifestarse y en caso fuera procedente, oponerse al mismo; lo que conlleva una conducta claramente discriminatoria, pues se basa en una percepción negativa, donde “supuestamente debe sentirse agradecida por que un hombre reconozca ´voluntariamente´ a su hijo o hija”. Resaltó, que el Instituto Interamericano de Derechos Humanos señala que las percepciones negativas tienen consecuencias en el tratamiento hacia las personas consideradas inferiores o desprestigiadas, lo cual influye en que se les supriman oportunidades y por consiguiente, se les vede o impida el ejercicio de sus derechos y la realización de sus capacidades. Por lo anterior, indicó que la inconstitucionalidad del segmento impugnado, radica en tres situaciones: i) una percepción negativa de las madres solteras a las cuales se les está considerando en posición de inferioridad frente a las casadas; ii) la privación de un derecho de audiencia previo, que permita a la mujer soltera conocer, previo al reconocimiento voluntario unilateralmente efectuado, la identidad de la persona que se atribuye la calidad de padre de su hijo; iii) la imposibilidad de poder oponerse de forma previa a los reconocimientos putativos que se efectuaren en fraude de los derechos paterno filiales. De esta forma, señaló que el artículo 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, indica la obligación de los Estados parte (como Guatemala) de tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Estimó oportuno ampliar la interpretación del concepto de los derechos humanos mediante el reconocimiento formal del papel

desempeñado por la cultura y la tradición en la limitación del ejercicio de la mujer de sus derechos fundamentales, el que se ha manifestado en estereotipos, hábitos y normas que originan las múltiples limitaciones jurídicas, políticas y económicas al adelanto de la mujer; situación que es reconocida en el preámbulo de la Convención citada, en la que se establece que “para lograr la

plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia”, siendo por lo tanto obligación de los

Estados coadyuvar a la modificación de los patrones socioculturales de conducta de tanto hombres como mujeres para eliminar “los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra

índole que estén basados en la en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres” (artículo 5 de la Convención para la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Señaló que la normativa impugnada no sólo discrimina a la mujer, al no permitirle oponerse a los reconocimientos realizados en fraude de ley, ya que se podría prestar un caso en el que un padre biológico solicite a un tercero, que no tiene relación paterno filial, que falsamente reconozca voluntariamente la paternidad; sino que además, determina que se realicen actos que pueden afectar su vida futura y la de su hijo, sin haber prestado su conocimiento previo, discriminación legal que debe ser corregida a través de una correcta intelección de la norma; a.2) la locución impugnada contenida en el artículo 210 del Código Civil, lesiona el contenido del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la falta de citación y audiencia previa a la madre soltera, sobre el reconocimiento que pretende hacer el padre (real o putativo) es una limitación inconstitucional al derecho de audiencia que el Texto Supremo le reconoce, ya que en virtud del derecho de defensa, es requisito esencial para la validez de un acto es la audiencia, pues la Constitución Política de la República de Guatemala garantiza el debido proceso, aun en procedimientos administrativos lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Corte. Por la razón anterior, considera discriminación injustificada que no se de audiencia a la madre en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad realizado por el padre (real o supuesto) acto imprescindible para que la madre se pronuncie sobre dicho reconocimiento y en su caso, que pueda oponerse al mismo, convirtiéndose en contencioso el asunto planteado y debiendo ser resuelto en una sentencia judicial firme; pues en el presente caso se deja en situación de indefensión a la madre soltera frente a actos fraudulentos o de mala fe, destinados a atribuirse falsamente la paternidad. Solicitó que en el presente caso, a pesar de la inconstitucionalidad de la normativa aludida, esta Corte dicte una sentencia aditiva o constructiva, con la finalidad de tutelar adecuadamente el derecho de las mujeres en el acto de reconocimiento voluntario de paternidad; b) el artículo 221 del Código Civil, viola, limita y restringe los artículos 29, 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala y resume los motivos de su denuncia en que: b.1) la norma impugnada transgrede el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, pues establece un sistema de numerus clausus o cerrado de casos en donde la paternidad puede ser declarada, exigiendo determinadas situaciones para que pueda prosperar la demanda de paternidad. En este sentido, la legislación guatemalteca adoptó una posición muy restrictiva con relación a la investigación de la paternidad, la que limita el derecho de la madre soltera de poder determinar quien es el padre biológico de su hijo. La norma impugnada es un extracto de la contenida en el Código Civil de N., el cual irradió la prohibición de investigación de paternidad teniendo como fundamento la tranquilidad del hogar y evitar las demandas que tenían por objeto lesionar la honra y el honor del imputado, situación que, en la actualidad, ha sido revertida por la mayoría de legislaciones adoptándose, el principio de la libre investigación de la paternidad, por medio de la cual, se acepta la libertad en los medios de prueba utilizados para la investigación de paternidad. Por lo anterior, se determina que el artículo 221 del Código Civil, constituye el resabio de normativa propia del siglo XIX, que limitaba

la investigación de la paternidad y los medios para probarla, situación que como se explicó con anterioridad ha sido superada, con un enfoque que privilegia el derecho de la madre y sobre todo la del niño a conocer quienes son sus padres, de esa cuenta, manifiesta que no pueden ser limitados los supuestos habilitantes para la investigación y declaración de paternidad, ya que éstos deben ser los más amplios posibles; b.2) el artículo 221 del Código Civil, vulnera los artículos 47, 50, 51 y 55 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por el derecho a la identidad del niño, que se encuentra implícitamente contenido en los artículos constitucionales precitados y en la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme al cual, el Estado tiene la obligación de garantizar a todo niño que no será privado ilegalmente de los elementos que conforman su identidad, pues existe el compromiso estatal de prestar la asistencia y protección apropiada para reestablecerla; es por esto que, éste derecho se encuentra inmerso en los denominados de tercera generación, siendo una de sus facetas más relevantes, el derecho de todo menor a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre, una nacionalidad y en la medida de lo posible no sólo conocer a sus padres sino ser cuidado por ellos. En última instancia, el derecho a...

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