Sentencia nº 743-2006 de Corte de Constitucionalidad, 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
Número de expediente743-2006

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 743-2006 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil seis. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de veintiséis de agosto de dos mil cinco, dictada por la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 1, 2, 4, 8, 10 y 11 del Decreto 64-2001 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Específico sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, planteado por Industria Licorera Quezalteca, Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado J.R.M.S.. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: Proceso Contencioso Administrativo, número ciento veintidós guión dos mil cinco (122-2005), tramitado en la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 1, 2, 4, 8, 10 y 11 del Decreto 64-2001 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales. C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 4, 39, 41, 43, 239, y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la postulante se resume: a) el dos de junio de dos mil cuatro se le notificó los ajustes y multas establecidas en el expediente administrativo dos mil cuatro guión diecinueve guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero cero cero cero cuatro, confiriéndose audiencia por el término de treinta días hábiles; b) el dieciocho de octubre del mismo año, la Administración Tributaria confirmó el ajuste a la postulante por el valor de cinco millones ciento un mil ciento siete quetzales con noventa y seis centavos y una multa del cien por ciento del impuesto omitido. Asimismo, impuso una multa más por llevar los libros y registros contables en forma distinta a la obligada por el Código de Comercio; c) el trece de diciembre de dos mil cuatro, presentó recurso de revocatoria en contra de la resolución anterior el que fue declarado sin lugar el veintitrés de mayo de dos mil cinco, resolución improcedente toda vez que: no es dable cobrar multas derivadas de impuestos que violan sus derechos; se pretende imponer la obligación de pago de impuestos que derivan de la aplicación de normas inconstitucionales; pagó indebidamente impuestos, con base a normas evidentemente inconstitucionales. Fue con base a tales argumentos que ante la S. Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovió proceso contencioso administrativo en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, planteando, al mismo tiempo incidente de inconstitucionalidad en caso concreto; d) en el presente caso manifiesta que, los artículos impugnados violan su derecho a la igualdad ya que en ellos se gravan actividades con un impuesto que confisca los bienes, patrimonio y rentas de un sector de la industria nacional con respecto a los impuestos que pagan en Guatemala la generalidad de los productos y otras industrias en el país. Asimismo existe la violación denunciada pues se fijan los impuestos a este sector de la industria en dólares de los Estados Unidos de América, sin que exista justificación objetiva y razonable; e) estima que dichos artículos violan sus derechos de propiedad, libertad de

industria, comercio y trabajo y los principios de legalidad y capacidad de pago, pues las tarifas de los impuestos contenidas en ellos son de carácter confiscatorio, debido a que obligan al pago de impuestos superiores a la utilidad y a los valores de venta actuales de las fábricas y contradicen los principios de equidad y justicia tributaria. Violan el principio de capacidad de pago, puesto que grava por volumen (el litro como unidad de medida) sin tomar en cuenta el precio de los productos, ni la capacidad de contribución del consumidor, gravando en igual forma productos populares y exclusivos; f) estima también que el impuesto relacionado viola el principio de prohibición de doble o múltiple tributación, ya que entre la ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes, existe un mismo hecho generador, mismo que es atribuible al mismo sujeto pasivo (fabricante o importador de bebidas alcohólicas registrado ante la Superintendencia de Administración Tributaria), quien debe pagar dos veces en un mismo período de imposición (mes calendario), por el mismo hecho generador. Solicitó la inaplicabilidad al caso concreto de los artículos impugnados. E) Resolución de primer grado: el tribunal consideró: “...El artículo 243 de la Constitución Política de la República, contempla que el sistema tributario debe de ser justo y equitativo y prohíbe la doble o múltiple tributación, señalando el interponente que los artículos denunciados violan dicha norma porque el Impuesto Específico Sobre la Distribución de Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, tiene el mismo hecho generador, con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en ese sentido el hecho generador de este último impuesto (IVA) se refiere a la venta o permuta de bienes muebles o de derechos reales, la prestación de servicios, las importaciones, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles, los retiros de bienes, la venta o permuta de bienes inmuebles, la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles, mientras que en el primer impuesto el hecho generador es el hecho físico del traslado de las bebidas alcohólicas destiladas, bebidas alcohólicas mezcladas y alcoholes para fines industriales que salen de las bodegas o lugares de almacenamiento, para su distribución en el territorio nacional, por lo que el simple análisis comparativo determina una diferencia entre el hecho generador, de igual forma el Impuesto al Valor Agregado es un impuesto cuya naturaleza se identifica con un impuesto indirecto afectando el consumo el cual traslada su carga fiscal para su cumplimiento al consumidor, mientras el Impuesto Específico sobre la Distribución a las Bebidas Alcohólicas Destiladas, Bebidas Alcohólicas Mezcladas y Alcoholes para Fines Industriales, es un impuesto directo porque afecta la distribución (productor, al fabricante o al importador, según sea el caso), por lo...

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