Sentencia nº 336-2017 y 345-2017 de Corte Suprema de Justicia - Supreme Court de 23 de Julio de 2019

Fecha de Resolución23 de Julio de 2019
EmisorSupreme Court

23/07/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

336-2017 y 345-2017

Recursos de casación acumulados, interpuestos por la entidadExprocaoba, Sociedad Anónimay laSuperintendenciade Administración Tributaria,contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de diciembre de dos mil dieciséis.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a) No se configura este submotivo, cuando a pesar de haberse omitido su apreciación en la sentencia emitida, esto no incide en el resultado del fallo emitido.

b) Es improcedente este submotivo, cuando la Sala del documento denunciado, extrae las conclusiones correctas.

c) No incurre en este vicio, la Sala que a pesar de extraer una conclusión que no se desprende del documento denunciado, tal situación no incide en el fondo del fallo.

d) Se configura este submotivo, cuando la Sala extrae conclusiones que no se encuentran contenidas en el documento que se denuncia.

Violación de ley por omisión

Es deficiente el planteamiento cuando se denuncian como inaplicadas, normas que no contienen supuestos jurídicos adecuados para resolver la controversia sometida a conocimiento de la Sala.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 del Código Procesal Civil y M.; 2 y 5 del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de la sentencia de amparo en única instancia, emitida por la Corte de Constitucionalidad el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, dentro del expediente mil ciento sesenta y ocho guion dos mil dieciocho (1168-2018), planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, se tiene a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el trece de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes y partes contrarias: a) Exprocaoba, Sociedad Anónimapor medio de su gerente de operaciones y exportaciones y representante legal, J.F.B.B.. b) Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación A.L.R.B..

II. Terceros: a) Procuraduría General de la Nación,que actúa por medio de la personera J.D.R.R..b) Ministerio de Economía,que actúa por medio del ministro, V.M.A.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. Las actuaciones administrativas iniciaron con el nombramiento de auditores tributarios, para que verificaran el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Exprocaoba, Sociedad Anónima.

II. Derivado de lo anterior, se formularon y confirmaron ajustes relativos a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por importaciones en el período comprendido de junio de dos mil seis a octubre de dos mil ocho.

III. La contribuyente al no estar conforme, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

IV. Contra lo resuelto se interpuso proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Saladeclaró con lugar parcialmente la demanda y revocó los numerales uno punto uno (1.1), uno punto dos (1.2), uno punto tres (1.3), uno punto cuatro (1.4), uno punto cinco (1.5) y uno punto seis (1.6) de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, que corresponden al período comprendido de junio a noviembre de dos mil seis. Los demás ajustes fueron confirmados. Para el efecto consideró:«… Es muy importante tener claro el hecho de que la empresa, tiene derechos, pero de conformidad con la misma ley, también tiene obligaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M.en donde se indica que las Empresas calificadas como M. y Exportadora bajo los Regímenes de Admisión Temporal y de devolución de derechos, deberán cumplir entre otros, con proporcionar a la Dirección de Política Industrial y a la Dirección General de Aduanas, la información que sea necesaria para determinar las mercancías que se requiere para la producción o ensamble de los productos exportables, así como para determinar las mermas, subproductos y desechos resultantes del proceso de producción. También resulta importante señalar el hecho de que consta en el expediente administrativo del Ministerio de Economía, a folio dieciocho, que la empresa fue notificada el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), en su domicilio fiscal, del apercibimiento número cuarenta y tres diagonal cero seis (43/06) de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis, por medio de cedula entregada a B.S., de que debía presentar sus declaraciones anuales mensuales del marzo de dos mil dos (2002) a marzo de dos mil seis (2006) y las boletas anuales de actualización de información de dos mil uno (2001) a dos mil cinco (2005), razón por la cual se le apercibía a efecto que dentro del plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación o sea a partir del cuatro (4) de mayo del año dos mil seis (2006), notificación que en ningún momento negó haber recibido y en la cual se le indicaba que en caso de incumplimiento, se procedería según lo señalado en el artículo veintitrés (23) del Acuerdo Gubernativo quinientos treinta y tres guión ochenta y nueve (533-89), a REVOCAR LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN respectiva. No consta dentro del expediente administrativo correspondiente, ni fue argumentado por la contribuyente, que haya cumplido con la entrega de la información requerida, razón por la cual al tenor de la ley y de conformidad con el apercibimiento indicado, se procedió a revocar los beneficios que se le habían concedido, mediante la resolución del Ministerio de Economía, número cero setecientos quince (0715), de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), por no haber cumplido con los requerimientos de información que le fueron hechos. Resolución que consta en el expediente del Ministerio de Economía, la cual obra del folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), misma que le fue notificada con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006) mediante cédula entregada a la señora S. de C., quien de enterada si firmó la cual obra en el folio veinticinco (25) del expediente en cuestión. Notificación que la parte actora niega haber recibido y no obstante que la indicada señora no era la representante legal de la entidad y que la misma no fue realizada en su domicilio fiscal, fue debidamente diligenciada como prueba dentro del presente proceso y no fue impugnada de nulidad o falsedad, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y M., por lo que a tenor de lo establecido en dicha norma, produce fé y hace plena prueba, además de que la revocatoria de los beneficios que le habían sido concedidos, bajo el amparo del artículo doce (12) del Decreto veintinueve guión ochenta y nueve (29-89) del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y M., era la consecuencia del apercibimiento que se le había realizado legalmente, por lo que no es procedente que se alegue el desconocimiento de la indicada resolución, cuando el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo treinta y tres (33) de esa misma ley, al no presentar la documentación requerida, es imputable a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima y el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo veintitrés (23) del Acuerdo Gubernativo quinientos treinta y tres guión ochenta y nueve (533-89) (…) Al respecto cabe analizar que, aunque la resolución trescientos treinta y cinco (0335) del Ministerio de Economía, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tiene el carácter de temporalidad y establece que la suspensión del pago de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado sobre materias primas, productos semielaborados productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas, muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, patrones y modelos, tiene la vigencia de un año, solamente, los demás beneficios otorgados al amparo de lo establecido en el artículo 12 del Decreto 29-98 del Congreso de la República de Guatemala, no se determinó el plazo de vencimiento de su vigencia, con excepción de la exoneración del pago del Impuesto Sobre la Renta, al que se fijó el plazo de diez años. En la anteriormente citada resolución, se estableció que los beneficios otorgados, surtirían efecto a partir del veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que fue presentada la solicitud a la Dirección de Política Industrial del Ministerio de Economía. Sin embargo, puede apreciarse que no consta en el expediente y tampoco fue aportada como prueba, la cédula de notificación de esa resolución, por lo que resulta imposible para este tribunal, determinar la fecha del vencimiento de los plazos en ella establecidos, siendo por ello necesaria la revocatoria de esa resolución, por parte del Ministerio de Economía, lo cual se efectuó, como ya se indicó, siguiendo el procedimiento establecido en la ley, mediante resolución setecientos quince (0715) de fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), notificada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis, por lo que es a partir de esa fecha que resultan procedentes los ajustes formulados y no a partir uno (1) de junio del años dos mil seis (2006), como pretende la Superintendencia de Administración Tributaria. Por lo anteriormente considerado, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANONIMA, en el sentido de que se revoque los ajustes confirmados por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en la Resolución treinta guion dos mil diez (30-2010) del Expediente SAT 2008-22-01-44-0000938, correspondientes al período comprendido del uno (1) de junio al treinta (30) de noviembre de dos mil seis, los cuales se identifican con los numerales uno punto uno (1.1), uno punto dos (1.2), uno punto tres (1.3), uno punto cuatro (1.4), uno punto cinco (1.5) y uno punto seis (1.6) y se confirmen los demás ajustes formulados, por encontrarse determinados conforme a derecho, por lo que deberá realizarse una reliquidación de los mismos (…)

»… El tribunal al efectuar el examen del expediente tanto administrativo como el formado en sede judicial, corrobora que constan (…) dichas Declaraciones Aduaneras y/o Declaraciones de Mercancías DUA-GT régimen MI 229-6007808, 229-6012506, 229-6014269 y 229-7004461, por lo que el reporte de saldos de pólizas de importación que obran a folios del novecientos treinta y ocho al mil sesenta (938 al 1060) del expediente administrativo, y el estado de cuenta de pólizas y/o declaración aduanera obtenido por la parte actora a través del servicio “OPA-Online”, no desvirtúan los ajustes formulados, pues es un hecho que fueron operados erróneamente, y no fue aportada la prueba documental que evidencie que la mercancía admitida en forma temporal bajo los beneficios de la ley, fue exportada o reexportada en tiempo; y su no aparición en los controles que opera la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, es porque precisamente no fueron reportadas ante dicho ente con las declaraciones aduaneras de exportación con sus respectivos documentos de respaldo. Por lo que, falso es que la superintendencia de Administración Tributaria haya aceptado los descargos que realizó la parte demandada como ella lo afirmó (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA

Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 2 y 5 del Código Tributario.

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Exprocaoba, Sociedad Anónima

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo la interponente expuso:«…OMISIÓN DE ANÁLISIS DEL INFORME RENDIDO POR EL LICENCIADO A.G.P., INTENDENTE DE ADUANAS, SEGÚN MEMORANDO M-SAT-IA-DGA-URE-173-2010(…)

»… En la sentencia recurrida, esto es, la sentencia de fecha trece de diciembre del dos mil dieciséis, la Sala SentenciadoraOMITIÓanalizar el contenido del informe rendido por el Licenciado A.G.P. (…) documento que resulta determinante para cambiar el fallo, toda vez que prueba plenamente que el procedimiento administrativo de revocación a mi representada de la calificación de “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal” realizado por el Ministerio de Economía fue por demásanómalo, ya que en el mismono se cumplió con el procedimiento establecido en las normas jurídicas(…) que establecen la obligación del Ministerio de Economía de enviar copia de las resoluciones a la Dirección General de Aduanas y lo que conllevó que dicha entidad siguió aceptando y operando las importaciones que mi representada realizaba como “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal” desconociendo la revocación de dicha calificación por parte del Ministerio de Economía.

»Si la Sala Sentenciadora, hubiese analizado el referido documento al dictar la sentencia, hubiese establecido sin lugar a dudas, el incumplimiento por parte del Ministerio de Economía del procedimiento legal en la revocación de los beneficios fiscales que dieron origen a los ajustes formulados a mi representada y por tanto dicho análisis hubiese incidido directamente en el fallo, toda vez que dicho Tribunal por mandato constitucional debe controlar la juridicidad en la actuación de la administración pública (…)

»… la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tenía laobligaciónde verificar que en el procedimiento administrativo que llevó a cabo el Ministerio de Economía para revocar a mi representada los beneficios fiscales otorgados como “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el régimen de admisión temporal” se cumpliera con los procedimientos legales debidamente establecidos, toda vez que dicha revocación fue la que originó la formulación de los ajustes fiscales a mi representada, y principalmente porque mi representada en su escrito de demanda y en el curso del proceso Contencioso-Administrativo señaló y argumentó que en el procedimiento administrativo mencionado se habían producido serias anomalías que violaban su derecho de defensa y de debido proceso, señalamientos que fueron confirmados con las pruebas producidas en el juicio, principalmente con el informe rendido por el Intendente de Aduanas, donde reconoce claramente que no se cumplió con el procedimiento establecido en ley.

»Así las cosas, si el Tribunalomitió analizaren la sentencia recurrida un documento ofrecido, propuesto y diligenciado como medio de prueba dentro del proceso (…) y del cual se desprendía la existencia de hechos que llevanaparejadas ilegalidades y anomalíasque violaban principios constitucionales como elPrincipio de Certeza y Seguridad Jurídica(…)

»… dicho Tribunal incurrió en Error de Hecho en la Apreciación del citado medio de prueba invocado como motivo de casación de fondo por mi representada en el presente caso (sic) …».

«…TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO CONSISTENTE EN LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SETECIENTOS QUINCE (0715) DE FECHA CATORCE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS, MEDIANTE LA CUAL REVOCÓ LA RESOLUCIÓN NÚMERO TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO (0335) EMITIDA POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA CON FECHA VEINTINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA CINCO (…) LA CUAL OBRA EN EL FOLIO VEINTICINCO (25) DEL EXPEDIENTE NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y TRES GUIÓN DOS MIL SEIS (743-2006) DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA(…)

»En el presente caso, mi representada ofreció como medios de prueba dentro del Proceso Contencioso-Administrativo, la prueba de DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS (…) dicha prueba fue debidamente diligenciada, por lo que el Ministerio de Economía remitió a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo los documentos requeridos, entre los que obra el documento referido anteriormente.

»Mi representada, al haber tenido acceso a la documentación del procedimiento administrativo llevado a cabo en el Ministerio de Economía para la Revocación de los Beneficios Fiscales otorgados a mi representada como “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal” (…) descubrió una serie deanomalíasque violan abiertamente los derechos de defensa y debido proceso, y queincumplen con los requisitos requeridos para las notificaciones personales, tal y como se explica a continuación:

»En primer lugar, es necesario establecer que mediante escritura pública número setenta y ocho (78), autorizada elveintisiete de noviembre de dos mil uno por el N.J.J.M.R., la entidad EXPORTADORA DE PRODUCTOS DE CAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA modificó su denominación social por EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…)

»Así mismo, es importante destacar que la resolución número setecientos quince (0715) de fecha catorce de junio de dos mil seis (…) supuestamente le fue notificada a la entidadEXPORTADORA DE PRODUCTOS DE CAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA,el veintinueve de noviembre del dos mil seis,en laSecretaria Generaldel Ministerio de Economíapor medio de cédula entregada a la Señora S. de C., respecto a esta notificación mi representado señaló las siguientes anomalías:

»1. En primer lugar, la notificación fue realizada a la entidadEXPORTADORA DE PRODUCTOS DE CAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA,entidad que en esa fecha ya no existía, ya que se hizo cambio de nombre porEXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMAdesde elveintisiete de noviembre de dos mil uno(…) para la fecha de la notificación, esto es, elveintinueve de noviembre de dos mil seis, hacía más deCINCO AÑOSque se había realizado el cambio de nombre.

»2. La notificación fue realizada en la sede de la Secretaría General del Ministerio de Economía, a la señora S. de C.,persona que es ajena a mi representada, no tiene representación legal alguna que la acredite para recibir notificaciones dirigidas a mi representada y a quien mi representada desconoce totalmente.

»De lo anterior, resulta evidente quela notificación realizada por el Ministerio de Economíatiene los siguientes errores e inconsistencias:

»1. No consta en la notificación que obra dentro del expediente setecientos cuarenta y tres guion dos mil seis (743-2006) del Ministerio de Economía a folio veinticinco (25)la calidad con que actúa la señora S. de C.,es más, ni siquiera se le notificó con el nombre completo como lo exige el artículo 135 del Código Tributario y supletoriamente el artículo 72 del Código Procesal Civil y M. (…) además de ello, la resolución setecientos quince (715) de fecha catorce de junio del dos mil seis,por ser una resolución que hacía efectivo un apercibimiento,de conformidad con lo que establece el artículo 67 numeral 6° debía ser unanotificación personalrealizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código Procesal Civil y M., por tanto debió entregarse en la sede social de mi representada a persona idónea (…)

»2. Debió haberse notificado, como lo indica la misma resolución, a la Intendencia de Aduanas, Intendencia de Recaudación y Gestión, ambas de la Superintendencia de Administración Tributaria, a la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo y al Departamento de Política Tributaria, dando cumplimiento con ello a la resolución, sin embargo, dichas notificaciones no constan dentro del expediente (…)

»En el presente caso, queda de manifiesto que el proceder tanto del Ministerio de Economía como de la Superintendencia de Administración Tributaria, violan el Principio de Seguridad Jurídica, ya queexiste falta de certezahacia el administrado, por no haber dado estricto cumplimiento a los procedimientos legales (…)

»Así las cosas, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aun cuando tuvo en cuenta el documento denunciado en la sentencia recurrida,TERGIVERSÓ el contenido del mismo,desvirtuando su contenido objetivo al no establecer que dicho documento no cumplió con los requisitos que la ley exige a las notificaciones personales.

»Efectivamente, el error consistió en que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucionaltiene la función de ser contralor de la juridicidad de los actos de la administración pública puestos a su conocimiento a través del Proceso Contencioso Administrativo,y en el presente caso dicho Tribunal debió establecer en la sentencia recurrida que la cédula de notificación donde el Ministerio de Economía supuestamente notificó a EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA la revocación de la calificación de “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal” y los consecuentes beneficios fiscales de dicha calificación,no cumplió con los requisitos legales que la ley exige,sin embargo, dicho Tribunal desvirtuó el contenido de dicho documento al validar actos de la administración pública producidos en clara violación de los derechos del administrado.

»En esa virtud, si la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubiese hecho un análisis e interpretación correcta del documento denunciado con estricto apego a la ley, hubiese determinado que el mismo contenía sendos vicios que vulneranban los Derechos constitucionales de Defensa, Debido Proceso y Seguridad Jurídica, con lo cual su fallo hubiese sido distinto al dictado (sic) …»

«…TERGIVERSACIÓN DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS CONSISTENTES EN: COPIA DEL ESTADO DE CUENTA DE PÓLIZAS Y DECLARACIÓN ADUANERA DE LA ENTIDAD EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA(…)

» El estado de cuenta de pólizas y/o declaración aduanera acompañado refiere la información a partir del mes de julio del año dos mil seis hasta el mes de abril del año dos mil siete, y en el mismo consta, la fecha de la operación, el número de póliza o declaración aduanera, los cargos y descargos y el saldo de cada póliza o declaración aduanera, es el caso que en todas las pólizas referidas, el saldo aparece enCERO (0).

»El referido estado de cuenta fue obtenido del Portal Electrónico OPA- online de la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo (OPA) entidad que tiene a su cargo el control de las operaciones aduaneras de importaciones y exportaciones.

»Opa on line es el sistema que permite el enlace por medios electrónicos entre exportadores amparados bajo el Decreto 29-89 del Congreso de la República (Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M.) y la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo (OPA) para realizar sus operaciones de descargo de cuenta corriente en línea y aprobados automáticamente

»… artículo 28 del Decreto 29-89 del Congreso de la República (…)

»… artículo 46 del Acuerdo Gubernativo número 533-89 que contiene el Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de M. (…)

»Mi representada en cumplimiento de lo dispuesto en dichas normas, presentó en su oportunidad, ante la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, las pólizas de importación para realizar los descargos de la garantía constituida oportunamente,habiendo aceptado dicha entidad los descargos realizados, es por ello, que el Estado de Cuenta de Pólizas y/o Declaración Aduanera del mes dejulio del años dos mil seis hasta el mes de abril del año dos mil sieterefleja un saldoCERO (0),en el caso, los descargos de garantías hubiesen sido rechazados por la mencionada entidad, el saldo del Estado de Cuenta reflejaría dicha situación.

»Así las cosas, los Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso AdministrativoTERGIVERSARONel contenido del referido documento, cuando afirman que “es un hecho que fueron operados erróneamente” ya que dicha afirmación implicaría que el sistema de descargo de garantías a cargo de la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo funciona erróneamente, lo cual nunca fue objetado por la Superintendencia de Administración Tributaria, adicionalmente que dicha afirmación atenta en contra del Principio Constitucional de Seguridad y Certeza Jurídica, ya que un Tribunal no puede en base a una presunción afirmar que un sistema operativo de una institución estatal fue operado erróneamente si dentro del juicio no se produjeron pruebas que acrediten dicho extremo (…)

»En el presente caso, las Magistrados de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujeron hechos –que las descargas de garantía fueron operadas erróneamente- que no constan en el Estado de Cuenta de Pólizas y/o Declaración Aduanera propuesto como medio de prueba por mi representado ni en ningún otro documento o prueba aportada al proceso, para llegar a dicha conclusión basta comparar el contenido del documento objetado -Estado de Cuenta de Pólizas y/o Declaración Aduanera- con los hechos afirmados por la Sala Sentenciadora- que las descargas de garantía fueron operadas erróneamente para llegar a la conclusión, que tales hechos no pueden derivarse del contenido del documento, por lo que el único medio para llegar a tal conclusión es por una tergiversación del contenido de dichos documentos (sic) …»

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,manifestó en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión:«… en relación a tal submotivo se hace de conocimiento del Honorable Tribunal, que la entidad contribuyente no indica de forma clara y precisa, el documentos o acto auténtico al que se hace referencia, por lo que existe defecto de planteamiento en el recurso invocado, ya que únicamente indica que estos fueron ofrecidos como medios de prueba dentro del proceso contencioso administrativo, pero no establece si fue dentro del proceso administrativo o bien el proceso contencioso administrativo judicial, por lo que existe imprecisión en sus aseveraciones.

»No obstante lo anterior, cabe hacer mención que al realizar el análisis respectivo de la tesis planteada por la contribuyente, existen incongruencias referentes al planteamiento del submotivo, ya que éste establece que existe omisión de análisis de dicho documento, sin embargo, en las alegaciones referentes en el proceso contencioso administrativo éste nunca dentro de sus argumentos invocó que existiera un error en el procedimiento, únicamente manifestó dentro de dicha fase, que no fue notificado de la resolución en donde se revocaba la calificación de “M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal” cuestión que es muy diferente a la tesis que ahora se invoca, cabe hecer mención que el recurso extraordinario de casación, no puede ser considerado como una segunda instancia, presentando nuevos argumentos de hecho, que no fueron conocidos por las Salas de lo Contencioso Administrativo, como se pretende hacer valer en la tesis expuesta, por lo que resulta improcedente e inidóneo que la entidad contribuyente pretenda que se revise un procedimiento que ya fue definido y no fue defendido por el contribuyente en el momento procesal oportuno (sic)…»

En cuanto al documento supuestamente tergiversado, la Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… La entidad contribuyente invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba del documento consistente en la cédula de notificación de la “notificación” realizada por el Ministerio de Economía de la Resolución numero setecientos quince, del catorce de junio de dos mil seis, mediante la cual revocó la resolución número trescientos treinta y cinco emitida por el Ministerio de Economía.

»En relación a tal submotivo invocado, es procedente indicar que la tesis expuesta por la entidad contribuyente, va enfocada a un submotivo de distinta naturaleza, es decir, a un submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que este pretende indicar, no la tergiversación del medio de prueba señalado, sino más bien el procedimiento llevado a cabo por el Ministerio de Economía al momento de notificarle dicha revocación a la entidad contribuyente, lo cual no es propio del submotivo invocado,ya que la Sala sentenciadora, no extrajo de dicho documento afirmaciones diferentes en relación a lo que pretende el contribuyente en la tesis presentada, por lo que el submotivo hecho valer no se configura en el presente caso.

»Es importante indicar que la entidad contribuyente, pretende de nueva cuenta invalidar el procedimiento de notificación, lo cual ya fue un hecho conocido por la Corte Suprema de Justicia en la Casación acumulados número 01002-2015-00339 y 01002-2015-00346, en la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil quince, en la que sobre este mismo expediente la entidad contribuyente presentó submotivo de forma, pretendiendo invalidar la notificación (…)

»… el contribuyente en virtud que por medio del submotivo de forma presentado anteriormente no le fue acogido dicho submotivo, pretende ahora con un submotivo de fondo, por error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, con los mismos argumentos utilizados anteriormente, que se case la sentencia en referencia y variar de nueva cuenta, la notificación que fue ralizada por el Ministerio de Economía de forma idónea, sin embargo, además cabe mencionar que el contribuyente si conocía el contenido de la resolución 335 del Ministerio de Economía, el cual mencionaba un plazo taxativo y perentorio de UN AÑO, para la exoneración de DAI e IVA, el cual obviamente debió de renovarlo al año siguiente de trascurrido, lo cual el contribuyente no lo hizo, y pasó más de diez años importando mercancía de forma improcedente. Por lo que no puede pretender desconocer que dicha resolución ya estaba vencida cuando él tenía conocimiento del contenido de ésta, por lo que es imposible que se configure el submotivo invocado con dicha tesis, por lo cual deberá desestimarse (sic)…»

La Superintendencia de Administración Tributaria, con respecto al documento supuestamente tergiversado, argumentó: «… error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido de los documentos consistentes en copia del estado de cuenta de pólizas y declaración aduanera de la entidad EXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA.

» Es importante indicar que el contribuyente no pudo demostrar en fase judicial, y así lo estableció la Sala sentenciadora en el fallo que ahora se recurre, que se evidencie que la mercancía admitida en forma temporal bajo los beneficios de la ley, fue exportada o reexportada en tiempo.

» También es de manifestar que el contribuyente no es preciso en sus argumentos, ya que mediante dicho submotivo confunde su tesis con submotivos de ley, lo cual es impropio en cuanto a la naturaleza técnica de cada submotivo (…)

»… la Sala sentenciadora estableció que la entidad contribuyente no logró establecer que rebajó y registró las declaraciones de mercancías, por lo que igualmente la Sala sentenciadora al momento de resolver dejó claro y manifiesto en el fallo,que verificó el Sistema Integrado de Administracion Aduanera y no el portal electrónico online de la Oficina de Regímenes de perfeccionamiento activo,es importante indicar, que el contribuyente confunde el lugar que la Sala sentenciadora dio por probado que la información fue obtenida por la SIAG y no por el documento que pretende el contribuyente que se tergiversó, cuando la Sala sentenciadora ni hizo alusión a tales documentos, por lo que es imposible que la Sala hubiera tergiversado tal documento, si ni siquiera lo pudo verificar, de conformidad con la tesis planteada, lo cual deviene improcedente dicho submotivo (sic)…»

LaProcuraduría Generalde la Naciónno presentó alegato en cuanto a este submotivo.

ElMinisterio de Economíase manifestó de la siguiente manera: «…los argumentos vertidos por la entidadEXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA,carecen de toda validez fáctica y jurídica, en virtud de que las notificaciones realizadas por la Secretaría General del Ministerio, se hacen a las personas que de alguna forma solicitan información sobre determinado expediente y nunca a personas desconocidas que no tengan interés sobre el mismo, en el presente caso, cabe aclarar que nadie va a recibir y firmar una notificación cuando desconoce de qué se trata, pues es obvio que se estaría incurriendo en un delito, por lo que se puede determinar que la notificación realizada se tiene por bien hecha.

»En cuanto al hecho de que la empresaEXPORTADORA DE PRODUCTOS DE CAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA,cambio de nombre comercial y se notificó de forma errónea a la entidadEXPROCAOBA, SOCIEDAD ANÓNIMA,cabe indicar que se aceptó y consistió la misma por parte del recurrente, lo que sirvió de base para plantear el Proceso Contencioso Administrativo, por lo que se puede determinar que no existe violación al derecho de defensa ni al debido proceso, toda vez que como se puede observar aún continua el mismo en sus diferentes fases, por lo que la finalidad de dichos argumentos esgrimidos es evadir la responsabilidad de cumplir con los ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por Importaciones determinadas por la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…»

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando el Tribunal omite apreciar una prueba, en forma total o parcial; puede resultar también por tergiversación, que ocurre cuando al apreciar el medio probatorio se extraen conclusiones que no se derivan de su contenido. Es preciso indicar que, en ambos casos, para que proceda éste submotivo, se requiere que el yerro cometido incida trascendentalmente en el sentido del fallo emitido.

En el presente caso, la entidad contribuyente aduce que se cometió el vicio de errónea apreciación de la prueba, con respecto a tres documentos distintos, por lo que el análisis se hará por separado para cada uno de ellos en la forma siguiente:

a)Error de hecho en la apreciación de la prueba poromisióndel informe rendido por el Licenciado A.G.P., intendente de aduanas, según memorando «M-SAT-IA-DGA-URE-173-2010».

Con respecto a este documento, se argumenta que allí constaba que el procedimiento administrativo de revocación de la calificación de «M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal», fue realizado por el Ministerio de Economía en forma anómala, pues no se cumplió el procedimiento establecido en la Ley, por lo cual, si no se hubiese omitido, se hubiera fallado en forma distinta.

Aunado a lo anterior, la casacionista arguye que la Sala ahora recurrida, en su calidad de contralor de la juridicidad de los actos administrativos, tenía la obligación de verificar que en el procedimiento realizado por el Ministerio de Economía, para la revocación de la calificación de maquiladora y exportadora ya mencionado, se cumplieran con todos los procedimientos establecidos en la ley, dado que derivado de tal acto administrativo, se originó la formulación de ajustes que se le practicó.

En el presente caso, en atención a lo argumentado por la casacionista, para que se configure el submotivo alegado en cuanto a la supuesta omisión del documento ya identificado, es menester que la Sala sentenciadora en efecto haya dejado de apreciar el documento. Además de lo anterior, si se constata que el documento fue omitido, es necesario que del análisis del mismo se desprenda información que deriva en un cambio trascendental en el sentido del fallo.

Para determinar si se incurrió en el vicio que se argumenta, es imprescindible establecer si en la sentencia fue apreciado el documento denunciado. Para tal efecto, esta Cámara procedió a una lectura íntegra del fallo impugnado; de la misma, se llegó a la conclusión que el documento denunciado, no fue analizado por la Sala para resolver la controversia, pues no es mencionado dentro del cuerpo de la resolución emitida.

Al verificar el contenido del documento omitido, se determina que consiste en memorándum identificado como «M-SAT-IA-DGA-URE-173-2010» emitido por el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales, I.J.A.P.T., con fecha uno de octubre de dos mil diez; dirigido al Licenciado A.G.P.. En ese documento, se informa que dentro de los archivos de la Unidad de Regímenes Especiales del Departamento de Gestión Aduanera de la Intendencia de Aduanas, así como en las Delegaciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, no se localizaron copias de la notificación realizada por la Dirección de Política Industrial a esa entidad en relación al apercibimiento escrito que en su momento se hiciera a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, con respecto a fijarle un plazo de treinta días para que cumpliera las observaciones realizadas, previo a la revocación de oficio de la resolución número trescientos treinta y cinco, emitida por el Ministerio de Economía; en consecuencia de la inexistencia de tal notificación, argumenta que no es posible cumplir con lo requerido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente del proceso contencioso administrativo que subyace a este Recurso de Casación.

Por último se expone en el memorando, que en el sistema correspondiente, sí consta que la calificación emitida por el Ministerio de Economía fue revocada y, que ignoran cómo ocurrió tal revocación, dado que no constan los documentos que respaldan tal operación.

Se desprende entonces que lo que se informa en el memorándum recién identificado, es que se omitió informar a la Intendencia de Aduanas y a la Superintendencia de Aduanas, del apercibimiento que en su momento se hizo a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, con respecto al otorgamiento del plazo de treinta días, para cumplir los requisitos que la Ley ordena, o de lo contrario, se revocaría la resolución otorgada, así también, consta que se revocó el otorgamiento del beneficio a la entidad contribuyente, dado que en el sistema que manejan internamente sí aparece en ese estado.

Esta Cámara, derivado del análisis realizado al documento objeto de estudio, arriba a la conclusión que, en todo caso, la falencia en el cumplimiento de los procedimientos legales que arguye la casacionista, corresponde a cuestiones administrativas internas que debía cumplir el Ministerio de Economía, para informar tanto a la Intendencia de Aduanas, como a la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo de la Superintendencia de Administración Tributaria; no obstante, la Sala tuvo por probado que el apercibimiento correspondiente sí se realizó en forma adecuada a la contribuyente y esta no lo impugnó de ninguna manera, por lo que no podría alegar desconocimiento de tal situación, fundado en que no se informó a las instituciones arriba identificadas; en consecuencia, la omisión del documento en cuestión no incide en el resultado del fallo, puesto que lo único que podría deducirse de la falencia en el procedimiento, son las correspondientes responsabilidades administrativas, a los funcionarios que no cumplieron sus obligaciones legales.

Aunado a lo anterior, es preciso indicar también, que si bien es cierto, como lo menciona la casacionista, la Sala recurrida tiene la obligación constitucional de realizar el examen de juridicidad correspondiente del acto administrativo; también lo es, que tal examen debe estar enfocado a la controversia que se somete a su conocimiento, siempre y cuando el mismo haya causado estado.

En el presente caso, el examen de juridicidad realizado por la Sala, está enfocado en el procedimiento administrativo agotado por la Superintendencia de Administración Tributaria, para formular y confirmar los ajustes relativos a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por las importaciones de la contribuyente, en el periodo comprendido de junio de dos mil seis a octubre de dos mil ocho, no así, en el procedimiento realizado por el Ministerio de Economía para revocar la calificación de «M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora con Reposición de Franquicia Arancelaria bajo el Régimen de Admisión Temporal», a la entidad contribuyente.

Con lo anterior se establece, que si la entidad contribuyente consideraba que el procedimiento realizado por el Ministerio de Economía para la revocación de la resolución otorgada, adolecía de falencias, en su momento debió someter tal situación a conocimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para determinar si ese acto estaba dotado de juridicidad; al no hacerlo, el acto administrativo cobró firmeza para ser ejecutado, por lo que, los actos administrativos que deriven con posterioridad de este, no pueden ser utilizados para exigir que se analice si ese primer acto fue emitido de conformidad con la ley, la doctrina y los principios generales del derecho.

En atención a lo considerado, el submotivo invocado, en cuanto a la supuesta omisión del documento arriba identificado, a pesar de haber sido omitido, no es procedente, dado que no incide en el resultado del fallo y la falencia que pretende denotar, tampoco era objeto de análisis de juridicidad correspondiente por parte de la Sala recurrida.

b)Error de hecho en la apreciación de la prueba, portergiversacióndel contenido de la cédula de notificación practicada el veintinueve de noviembre del dos mil seis por el Ministerio de Economía, de la resolución número setecientos quince del catorce de junio de dos mil seis.

En el presente caso, la recurrente manifiesta que la Sala tergiversó el contenido del documento indicado, acompañado al proceso contencioso administrativo como documento en poder de tercero, dado que la cédula en cuestión está dirigida a la entidad Exportadora de Productos de Caoba, Sociedad Anónima, entidad que ya no existía porque había cambiado de denominación social por el de Exprocaoba, Sociedad Anónima; además de ello denuncia que la resolución que le revocó la calificación relacionada, nunca le fue notificada ya que la misma fue realizada a la señora S. de C., a quien desconoce y no tiene la representación legal de la sociedad. Por último, alega que no se cumplieron todas las ordenanzas de la resolución notificada, puesto que allí se indicaba que debía notificarse a la Intendencia de Aduanas e Intendencia de Recaudación y Gestión, ambas de la Superintendencia de Administración Tributaria; así mismo a la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo y al Departamento de Política Tributaria, lo cual no se realizó; no obstante las falencias que aduce la casacionista, la Sala tuvo por bien elaborada esa notificación, en consecuencia tergiversó el contenido de ese documento acompañado como prueba y, faltó a su obligación de contralor de la juridicidad, pues debía advertir que ese acto administrativo se había emitido sin cumplir los requisitos legales.

Esta Cámara, de la lectura de la sentencia impugnada, establece que la Sala dentro de sus consideraciones tuvo claro que la entidad contribuyente no cumplió con sus obligaciones legales, no obstante que se le apercibiera para el efecto, a través de una notificación practicada en la sede social de la entidad ahora casacionista, la cual en ningún momento negó haber recibido y además, no consta en el expediente que se haya presentado la información requerida en algún momento, motivo por el cual, se le revocó la calificación como maquiladora y exportadora. La Sala también considera, que si bien es cierto, la notificación de la resolución en la que se revoca la calificación respectiva, fue practicada a la señora S. de C., quien de enterada sí firmó, a pesar que no es representante legal de la entidad contribuyente y que por ello se alega no haberse recibido; también lo es, que fue debidamente diligenciada como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, sin que la misma fuera impugnada de nulidad o falsedad, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., por lo que produjo fe e hizo plena prueba, sin olvidar también que esa resolución es consecuencia del apercibimiento realizado y, en atención a ello, la contribuyente no podía alegar desconocimiento de la revocación de la calificación ya tantas veces mencionada.

En atención a las consideraciones emitidas por la Sala y en confrontación con el contenido de la cédula de notificación en cuestión, esta Cámara concluye que no se cometió el vicio de tergiversación que se alega, dado que las conclusiones a las que arribó el Tribunal se desprenden del documento analizado, en el sentido que la información que incorpora se refiere a la notificación practicada a la entidad Exportadora de Productos de Caoba, Sociedad Anónima, de la resolución número cero setecientos quince (0715), de fecha catorce de junio de dos mil seis, emitida por el Ministerio de Economía, la cual, fue entregada a la señora S. de C. quien, si bien es cierto, como lo indica la casacionista no es la representante legal de la entidad a quien se pretende notificar, también lo es que este es un hecho que no se desprende en sí del documento que se analiza, por lo que, al ser una prueba aportada al proceso contencioso administrativo y no ser impugnada de nulidad o falsedad, a criterio de la Sala recurrida, produjo fe e hizo plena prueba.

Es preciso indicarle a la casacionista, que el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ocurre cuando se niega que un documento contiene información que sí consta en este, o al contrario, se afirma que un medio probatorio incorpora datos que no constan en el mismo, en ambos casos, el error es perceptible con el simple cotejo del documento con la conclusión a la que arriba la Sala. En ese sentido, para que este documento se considerara tergiversado, el Tribunal de lo Contencioso tenía que haber extraído conclusiones totalmente contrarias o discordantes con el documento que se analiza.

Además de lo anterior, que es suficiente para declarar improcedente el submotivo planteado en cuanto a este medio de prueba, es preciso indicar que aún y cuando el documento denunciado sí se hubiese tergiversado, ello no tendría incidencia en el sentido del fallo emitido, dado que como se indicó para el documento anterior, se trata de una notificación practicada en el procedimiento administrativo agotado por el Ministerio de Economía, por lo que, si la administrada consideraba que existía anomalía en la práctica de la notificación respectiva, debió someter tal situación a examen de juridicidad, no siendo posible hacerlo a través de este recurso de casación, en el que está en análisis la sentencia emitida por la Sala, por los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria.

Con base en lo establecido, se determina que con relación a este documento, no se configura el vicio alegado por la casacionista.

c)Con respecto al último documento denunciado de apreciado erróneamente, es decir, la copia del estado de cuenta de las pólizas y declaraciones aduaneras de la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima; la casacionista arguye que se tergiversó el contenido del mismo, debido a que allí consta la fecha de la operación, el número de póliza o declaración aduanera, los cargos y descargos y el saldo de cada póliza o declaración aduanera y, en todas las pólizas a que se hace referencia, el saldo aparece en cero. En atención a tal situación, se tergiversa el documento, según la casacionista, cuando la Sala presume que la información contenida en el estado de cuenta relacionado, fue operada erróneamente y que es por ello que da un saldo a cero.

En el presente caso, en atención a lo argumentado por la casacionista, para que se configure el submotivo alegado en cuanto a la supuesta tergiversación del documento ya identificado, es necesario que la Sala sentenciadora haya extraído conclusiones discordantes con el contenido del documento apreciado. Además de lo anterior, si se constata que el documento fue tergiversado, es necesario que del análisis del mismo se desprenda que las conclusiones adecuadas que correspondían, derivan en cambiar el sentido del fallo emitido.

Para determinar la comisión o no del yerro denunciado, se debe analizar lo que la Sala consideró en la parte conducente de la sentencia emitida:«… el reporte de saldos de pólizas de importación que obran a folios del novecientos treinta y ocho al mil sesenta (938 al 1060) del expediente administrativo, y el estado de cuenta de pólizas y/o declaración aduanera obtenido por la parte actora a través del servicio “OPA-Online”, no desvirtúan los ajustes formulados, pues es un hecho que fueron operados erróneamente, y no fue aportada la prueba documental que evidencie que la mercancía admitida en forma temporal bajo los beneficios de la ley, fue exportada o reexportada en tiempo…».

Esta Cámara, atendiendo a los argumentos de la casacionista, lo resuelto por la Sala y del contenido del documento denunciado, arriba a la conclusión que el documento sí fue tergiversado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dado que en el medio de prueba en cuestión únicamente consta un desplegado de datos como la fecha; la póliza / declaración aduanera; los cargos; los descargos; y por último los saldos, que corresponden a la contribuyente Exprocaoba, Sociedad Anónima, por lo que, en ninguna parte de tal documento, puede llegarse a la conclusión que esas transacciones fueron operadas erróneamente, como lo afirmó la Sala recurrida, en consecuencia sí se extraen conclusiones que no constan en el documento referido.

No obstante lo anterior, esta Cámara, del documento denunciado, establece que el mismo no aporta elementos para poder desvanecer el ajuste formulado por la Administración Tributaria, puesto que únicamente es un desplegado de datos, tales como fecha; la póliza y/o declaración aduanera; los cargos; los descargos; y por último los saldos, que corresponden a la contribuyente Exprocaoba, Sociedad Anónima, en consecuencia, de esta información, no se logra establecer si la mercadería importada, fue posteriormente exportada, como lo estableció la Sala; por lo que mismo, a pesar de haber sido tergiversado, no tiene incidencia en lo resuelto.

Con base en todos los argumentos anteriormente consignados, se determina que no se configuran los supuestos errores alegados, por lo que el submotivo invocado es improcedente.

CONSIDERANDO II

Violación por inaplicación

Con respecto a este submotivo la interponente expuso:«…VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:

»La Superintendencia de Administración Tributaria al formular el ajuste fiscal a mi representada indicó queno coinciden las materias primas utilizadas en la mercancía exportada INDICADAS EN LAS FACTURAS con las DECLARACIONES ADUANERAS DE IMPORTACIÓN utilizadas para los descargos.

»En relación a dicha objeción mi representada alegó en su demanda queNO existe norma alguna que establezca la obligación de indicar en las FACTURAS las materias primas utilizadas en la mercancía exportada,ni en el Decreto número 29-89 del Congreso de la República, ni en el Acuerdo Gubernativo número 533-89, que son las leyes atinentes a la materia, la Sala Sentenciadora, en relación a dicha alegación afirma en la sentencia recurrida queel Tribunal concuerda con dicha circunstancia, pero no estima que tenga incidencia en el ajuste.

»Dicha afirmación viola por inaplicación el artículo 2 del Código Tributario, ya que ignora que la única fuente del ordenamiento jurídico tributario es la ley, por tanto, el Tribunal no puede avalar una sanción tributaria impuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria al contribuyente con base en un requerimiento que no está fundamentado en ley (…)

»En virtud de lo establecido en dicha norma,la única fuente del ordenamiento jurídico es LA LEY,por tanto, el Tribunalno puede crear obligaciones o sanciones tributarias que no tengan como fuente la ley,ya que con ello está violando el Principio de Legalidad establecido en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, (…)

»Así mismo, el Principio de Legalidad en materia tributaria, como en materia penal, tiene un abolengo de largos siglos y el viejo aforismo romano “nullum tributum sine lege” se mantiene inalterable y se ha convertido en una de las más seguras garantías de los derechos individuales.

»También es importante destacar que todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal inexacta o con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, como sucede en este caso, al formularse el ajuste dio lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República.

»Así las cosas, si la Sala Sentenciadora hubiese tenido en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Código Tributario, jamás habría avalado una sanción tributaria impuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria con base en un requerimiento que no tiene fundamento ni respaldo legal alguno, por lo que dicha norma fue violada por inaplicación, al desconocer el Tribunal su contenido en la sentencia recurrida.

»…VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO:(…)

»… el TribunalIGNORÓel contenido del artículo 5 del Código Tributario, toda vez que está confirmando una sanción tributaria en base a un requerimiento que no tiene fundamento legal, como es el caso de queNO existe norma alguna que establezca la obligación de indicar en las FACTURAS las materias primas utilizadas en la mercancía exportada,ni en el Decreto número 29-89 del Congreso de la República, ni en el Acuerdo Gubernativo número 533-89, que son las leyes atinentes a la materia, el Tribunal afirma que concuerda con dicha circunstancia, es decir, acepta expresamente que no existe norma legal alguna que obligue a mi representado respecto al requerimiento de la Administración Tributaria, no obstante convalida arbitrariamente dicho requerimiento ilegal. (…)

»Así las cosas, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia tenía la obligación, en base a la norma constitucional citada, de respetar los procedimientos establecidos en la ley, por tanto, si las sanciones tributarias impuestas por la Superintendencia de Administración Tributaria al contribuyente estaban fundamentadas en requerimientos que no están establecidos en la ley, dicha situación no puede ser avalada por el Tribunal, porque con ello está creando sanciones tributarias por integración analógica, lo cual está expresamente prohibido en el artículo 5 del Código Tributario, por lo que al convalidar el tribunal dicha situación, está violando por inaplicación dicha norma jurídica, circunstancia que encaja en el sub motivo de casación invocado. (sic)…»

Alegaciones

LaSuperintendenciade Administración Tributaria,en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación, manifestó: «…Antes de entrar a conocimiento del submotivo invocado, es preciso manifestar que existe deficiencia de planteamiento, ya que el contribuyente no está respetando los hechos probados por la Sala, como primer punto, como segundo punto, manifiesta que el Tribunal concuerda con la argumentación del contribuyente, sin embargo como atinadamente estableció la Sala, tal aplicación de tal artículo no tiene incidencia alguna en el ajuste realizado, ya que la Administración Tributaria se fundamentó en normas específicas para la confirmación de los ajustes formulados, por lo que improcedente resulta la tesis expuesta por el contribuyente, asimismo cabe indicar que el casacionista no establece la incidencia del submotivo en el fallo, que resulta ser nulo de pleno derecho, ya que no varían las circunstancias ni los hechos acreditados en el expediente, por lo que improcedente es tal planteamiento.

»Asimismo es de manifestar que el contribuyenteno plantea el submotivo de aplicaciónindebida de ley, lo cual es una deficiencia técnica, que no puede ser subsanada de oficio por el Tribunal.

»Lo mismo sucede con la tesis expuesta por violación de ley por inaplicación del artículo cinco del Código Tributario, ya que la norma que según el contribuyente debió aplicar la Sala sentenciadora no es norma fundante ni base del ajuste específico realizado por la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente la tesis planteada por el contribuyente, ya que pretende variar los hechos acreditados por la Sala sentenciadora, ya que pretende que no se hubieran realizado a priori ninguno de los ajustes que ya fueron confirmados por la Administración Tributaria, lo que finalmente no tiene incidencia alguna en la sentencia emitida por la Sala Sentenciadora, ya que tal argumentación la debió realizar en el momento oportuno en fase administrativa, asimismo manifiesta el contribuyente, que no existe norma en el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República, ni en el Acuerdo Gubernativo 533-89, pero no define de forma explícita la interpretación correcta que estableció la Sala sentenciadora al aplicar las leyes de la materia, las que en todo caso debían de haber sido impugnadas por la entidad casacionista.

»No puede pretender el contribuyente que la Sala sentenciadora cambie el procedimiento administrativo, ya que únicamente su función es ser contralor de los actos realizados en este caso por las partes involucradas en el proceso, sin embargo se denota con su tesis, atribuirle a la Sala sentenciadora cambiar un procedimiento administrativo, ya definido, por lo tanto resulta improcedente la tesis manifestada. (sic) …»

LaProcuraduría Generalde la Naciónno se pronunció en cuanto a este submotivo.

ElMinisterio de Economíase manifestó de manera general como en el submotivo anterior.

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley por inaplicación ocurre cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables, omite la norma que contiene el supuesto jurídico adecuado a los hechos controvertidos y aplica una norma que fue creada para un supuesto fáctico distinto.

En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala no tomó en cuenta los artículos 2 y 5 del Código Tributario, ya que el artículo 2 regula cuáles son las fuentes del ordenamiento jurídico tributario, mientras que el artículo 5 del citado Código, establece la prohibición de la analogía en materia tributaria, las cuales debieron ser aplicadas.

Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos legales y técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio.

Al realizar la lectura de lo argumentado por la casacionista se aprecia que no se configura el vicio denunciado, pues tal como se indicó al inicio de este análisis, las normas que denuncie el casacionista, deben ser las atinentes para resolver la controversia y, si a consecuencia de esa inaplicación, se aplicaron normas que no regulan el supuesto fáctico sometido a conocimiento de la Sala.

En el presente recurso, las normas denunciadas, la primera regula la jerarquía normativa en cuanto al ordenamiento jurídico tributario, y la segunda, se refiere a la prohibición de utilizar la analogía en materia tributaria, por lo que, no se desprende que estas normas sean las que resuelvan la controversia, atendiendo a que el caso se refiere a ajustes formulados por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado. En atención a lo anterior, el planteamiento deviene improcedente.

CONSIDERANDO III

Superintendencia de Administración Tributaria

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «…DEL AJUSTE AL QUE SE HACE REFERENCIA

»Ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por Importacionesdel periodo del uno de junio al treinta de noviembre de dos mil seis,específicamente los contenidos en los numerales uno punto uno (1.1), uno punto dos (1.2), uno punto tres (1.3), uno punto cuatro (1.4), uno punto cinco (1.5), y uno punto seis (1.6), contenidos en la resolución treinta guion dos mil diez (30-2010), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de marzo de dos mil diez (…)

»INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO EN EL CUAL RECAE EL ERROR COMETIDO POR LA SALA SENTENCIADORA

»A) Resolución número cero trescientos treinta y cinco (0335) del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Ministerio de Economía, por la Dirección de Política Industrial y Económica.

»La tesis que presenta mi representada en relación a dicho documento recae en la afirmación de la Sala sentenciadora al establecer lo siguiente: “Puede apreciarse que no consta en el expediente y tampoco fue aportada como prueba, la cédula de notificación de esa resolución, por lo que resulta imposible para este tribunal, determinar la fecha del vencimiento de los plazos en ella establecidos (…)”

»Lo cual se considera erróneo, ya que dicha resolución, de forma taxativa establece que los beneficios otorgados serían por el plazo perentorio de un año, surtiendo efecto a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que se considera que existe tergiversación de tal documento, al tomar la Sala sentenciadora un plazo diferente al real y contenido en dicho documento, por lo que al analizar el mismo se puede extraer lo siguiente (…)

»… la Suspensión Temporal de Derechos Arancelarios a la Importación, e Impuestos a la Importación e Impuesto al Valor Agregado,únicamentese realizará hasta por el plazo de un año. Por lo que efectivamente si consta dentro de dicho documento de plazo, el cual surtiría sus efectos, según la Sala a partir de la notificación de dicha resolución, no obstantedentro del mismo documento consta la fecha exacta en el que empezaba a correr el plazo(…)

»… se entiende de forma clara y sin lugar a dudas que los beneficios otorgados, contenidos en el numeral II) de dicha Resolución es decir, la exoneración de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por importaciones, corren a partir del plazo señalado, es decir el plazo de suspensión de tributos es de un año que se cuenta a partir de la fecha de importación, que en el presente caso incluso tal resolución señala la excepción del contemplado en el inciso c) es decir el del Impuesto de la Renta que surtirían efectos a partir de la notificación de dicha resolución, caso contrario sucede en el DAI e IVA ya que éstos surtirían efectos a partir del 28 de diciembre de 1994, es decir, que los beneficios contenidos en dicha resolución surtirían por el período de un año a partir de la fecha de importación, por ende también se comprende que el contribuyente estaba esterado de dicha resolución, ya que caso contrario no hubiera estado importando mercancía SIN PAGAR los Impuestos a los Derechos Arancelarios a la Importación y tampoco al Impuesto al Valor Agregado, ya que eran los principales interesados del conocimiento de dicha resolución, su forma de aplicación y de hecho, ya habían transcurrido más de diez años, ya que el período discutido en el contencioso administrativo era de los períodos de junio de dos mil seis a octubre de dos mil ocho.

»Por lo que de dicha actuación se puede deducir que durante más de diez años el contribuyente estuvo importando mercancía sin pagar NINGÚN IMPUESTO, ya que únicamente el periodo de diez años correspondía al Impuesto Sobre la Renta, pero por exportaciones, no por importaciones de materia prima para su transformación.

»De tal manera que quedó claro para la Sala sentenciadora, que el contribuyente no cumplió con presentar todos los documentos que exigía la resolución 335 del Ministerio de Economía, y lo hace constar en su sentencia, sin embargo declara sin lugar los ajustes por un mero requisito formal de notificación de la resolución en donde se le beneficiaba de la exoneración de los impuestos, cuando el plazo de vigencia de dicha resolución era de únicamente un año y había empezado a surtir a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y no obstante la Sala sentenciadora, transcribe dicha vigencia en la sentencia recurrida, es más hace alusión que el plazo del impuesto sobre la Renta si estaba definido en tal documento, cuando incluso existe la excepción en dicha resolución contemplada en el inciso c), que al no establecer cuándo surtiría efectos se entiende que es a partir de su notificación, y no en cuanto a los beneficios contenidos en la literal II) que evidentemente se refieren a la exoneración de la importación de mercancía para operar como M. y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria; es decir, que cuando ya haya ingresado la mercancía (importación), la exporten nuevamente con exoneración del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo, la Sala de forma incorrecta estableció que tal resolución surtía sus efectos a partir de su notificación, cuando la propia resolución establece el plazo para su vigencia, para cada una de las exoneraciones contenidas en ella, he ahí al yerro contenido en la sentencia.

»Por lo que la tergiversación de dicho documento recae en el alcance que la Sala sentenciadora le da al contenido en la resolución trescientos treinta y cinco del Ministerio de Economía, al pretender desconocer el plazo de vigencia y el momento en el que empieza a surtir efectos el beneficio de exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a la Importación e Impuesto al Valor Agregado por importación, cuando claramente se establece en dicho documento que la vigencia es por el período de un año y que empieza a correr a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro y no a partir de la notificación de dicha resolución como erróneamente lo consideró la Sala sentenciadora (sic) …».

Alegaciones

La entidadExprocaoba, Sociedad Anónima,en cuanto a este submotivo, manifestó:«… En el presente caso, la tesis presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria resulta insostenible, ya que implica que el Tribunal viole los Derechos de Defensa y Debido Proceso de mi representada por ello resulta improcedente, en efecto la Administración Tributaria califica como “un mero requisito formal” la notificación a mi representado de la resolución trescientos treinta y cinco (335) del Ministerio de Economía de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

» De conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Tributario “Toda audiencia, opinión, dictamen oresolucióndebe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.” (…)

»Así las cosas, la notificación no constituye “un mero requisito formal” como lo argumenta la Administración Tributaria en su Recurso de Casación, sino es una obligación de toda entidad administrativa y un derecho del interesado, debidamente establecido en nuestra Constitución Política de la Republica y por tanto, toda autoridad administrativa o judicial obligado a darle cumplimiento.

»En esa virtud, es claramente evidente que la Sala sentenciadora NO TERGIVERSÓ el contenido de la resolución trescientos treinta y cinco (335) del Ministerio de Economía de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, como lo argumenta la Administración Tributaria, ya que dicho Tribunal hizo un análisis integral de la misma y el procedimiento administrativo en el cual fue dictada dicha resolución, en concordancia con el cumplimiento de los Derechos de Defensa y Debido Proceso del administrado, así como en aplicación del artículo 203 de la Constitución Política de la República, que establece “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República…” (sic) …»

LaProcuraduría Generalde la Naciónexpuso:«… la Administración Tributaria efectivamente cumple con los requisitos que se deben de observar al presentar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, en sentido de que deja claros los motivos en los cuales se fundamenta para invocarlo ya que individualiza las pruebas e indica los motivos que debió de haber tomado en cuenta la Sala para confirmar los ajustes a dichos gastos. No está de más indicar, H.M. que de haber observado dicho extremo tal y como lo indica la Administración Tributaria, sin lugar a dudas, el fallo hubiese sido favorable al Estado, tal y como debió de haber sucedido.

»Es por lo anterior, H.M. que mi representada, solicita que el presente Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria sea declarado CON LUGAR, ya que la sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil dieciséis contiene el yerro denunciado, por lo que en consecuencia de declarar Con Lugar el presente Recurso de Casación dicha sentencia sea revocada dictando la que en derecho corresponde, como lo es confirmar la resolución administrativa en su totalidad (sic)…».

ElMinisterio de Economíase manifestó de manera general como quedó anotado en el primer considerando.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación, se configura cuando la Sala, extrae del documento o acto auténtico, conclusiones que no corresponden con el contenido del mismo; siempre y cuando el yerro cometido, incida trascendentalmente en la emisión del fallo.

Para el presente submotivo, la Superintendencia de Administración Tributaria se refiere al ajuste formulado por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por las importaciones realizadas del periodo del uno de junio al treinta de noviembre del año dos mil seis, los cuales fueron desvanecidos por la Sala recurrida.

La Superintendenciade Administración Tributaria, en sus argumentos señala que se tergiversó la resolución número cero trescientos treinta y cinco (0335) del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Ministerio de Economía, por la Dirección de Política Industrial y Económica, con el argumento que dicha resolución«… de forma taxativa establece que los beneficios otorgados serían por el plazo perentorio de un año, surtiendo efecto a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (…)

»… Por lo que de dicha actuación se puede deducir que durante más de diez años el contribuyente estuvo importando mercancía sin pagar NINGÚN IMPUESTO, ya que únicamente el periodo de diez años correspondía al Impuesto Sobre la Renta, pero por exportaciones, no por importaciones de materia prima para su transformación…»,por lo que la Sala, al desconocer el plazo de la vigencia del beneficio de exoneración del pago de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, el cual según el documento es de un año, tergiversa el contenido de la resolución administrativa denunciada a través del presente subcaso de procedencia.

Para establecer si ocurrió el vicio alegado, es preciso indicar que la Sala, con respecto al documento denunciado, consideró que aunque la resolución referida tiene el carácter de temporalidad, pues establece que la suspensión del beneficio otorgado tiene la vigencia de un año, solamente, para los demás beneficios concedidos, a excepción del correspondiente al impuesto sobre la renta (diez años), no se determinó el plazo de vencimiento de su vigencia; así también, se consignó en la misma resolución, que los beneficios otorgados surtirían sus efectos a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sin embargo, al carecer el expediente de cédula de la notificación de la resolución que otorgaba dichos beneficios, por lo que se hizo necesario que el Ministerio de Economía revocara los mismos a través de la resolución administrativa número cero setecientos quince (0715), la cual fue notificada el veintinueve de noviembre del año dos mil seis, por lo que los ajustes formulados son procedentes a partir de esa fecha y no del uno de junio del año dos mil seis.

Para determinar si se incurrió en el vicio que se expone, es necesario analizar el documento en cuestión y, de su contenido, es pertinente resaltar los puntos siguientes:Primero:La resolución está identificada como cero trescientos treinta y cinco (0335) y fue emitida por el Ministerio de Economía, el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco; en esta se calificó a la empresa Exprocaoba, propiedad de la entidad Exportadora de Productos de Caoba, Sociedad Anónima, como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal y exportadora con reposición con franquicia arancelaria, bajo el régimen de admisión temporal.

Segundo:Como consecuencia de tal calificación, se le otorgaron los beneficios siguientes:«… a) Exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al Valor Agregado, para la maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios utilizados en el proceso de producción (…)

»b)Suspensión temporal hasta por un año del pagode derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al Valor Agregado, sobre las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas, muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, patrones y modelos (…)

»c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta por las utilidades provenientes de la exportación fuera del área centroamericana, por el plazo de diez años, contados a partir del ejercicio impositivo siguiente al de la fecha de notificación de esta Resolución.

»d) Exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación (sic)…». (El resaltado es de ésta Cámara)

Tercero:El numeral tercero de tal resolución, reconoce que los beneficios otorgados en el numeral segundo de la misma, es decir, los recién transcritos, con excepción de la literal c) (referente al impuesto sobre la renta), surtirían sus efectos a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Esta Cámara, con base en los argumentos de la Administración Tributaria, lo considerado por la Sala y los puntos trascendentales extraídos del documento ya relacionado, establece que en el presente caso, la Sala al analizar el documento determinó que el plazo desuspensión del pagode derechos arancelarios, impuestos a la importación, impuesto al valor agregado y demás beneficios concedidos en elinciso b)arriba transcrito, es de un año y que ese beneficio cobraba vigencia a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, se decanta por resolver que al no constar dentro del expediente cédula de notificación de la resolución que concedía los beneficios, se imposibilitó determinar la fecha del vencimiento de los plazos en ella establecidos, por lo que resultaba necesario que fuese revocada por parte del Ministerio de Economía, apreciación que resulta errónea, toda vez que, de la lectura de la resolución denunciada, se puede establecer que en cada uno de los incisos, se establece con claridad los plazos de cada uno de los beneficios otorgados y en el presente caso, la suspensión temporal fue concedida hasta por un año y que esta, de conformidad con el numeral romano III de la resolución cuestionada, surtiría sus efectos, a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en consecuencia, a criterio de esta Cámara y en congruencia con el contenido del documento, el beneficio finalizaba el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que no era necesario que constara la cédula de notificación, para determinar la fecha del vencimiento del plazo.

En ese sentido, la Sala realiza un razonamiento y análisis errado de la resolución cero trescientos treinta y cinco (0335), del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el Ministerio de Economía, tergiversando el contenido de la misma, en consecuencia, el submotivo invocado deviene procedente, deberá casarse la sentencia y, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., se realizarán los pronunciamientos correspondientes, únicamente en cuanto al ajuste formulado por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por importaciones correspondientes al período de junio a noviembre de dos mil seis, dejando incólumes los demás pronunciamientos efectuados por la Sala.

Se tiene a la vista para resolver el proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria.

En el presente caso, la demandante argumenta que la resolución que le otorgaba la calificación de M. y Exportadora, bajo el Régimen de Admisión Temporal y Exportadora bajo el Régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria, emitida por el Ministerio de Economía, número cero trescientos treinta y cinco (0335), del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue revocada a través de la resolución número cero setecientos quince (0715), la cual fue emitida por el mismo Ministerio, sin embargo, dicha resolución nunca fue notificada a su representada y por lo tanto, siguió realizando sus actividades de importación y exportación, con los beneficios que se le habían otorgado en la resolución anterior, señalando que además de lo anteriormente expuesto, las autoridades tributarias encargadas de la liquidación del impuesto en ningún momento le objetaron de manera alguna, la calificación y beneficios que adquirió, principalmente la suspensión del pago de impuestos, por lo que al no haber sido notificada, no tuvo la oportunidad de corregir los requerimientos que a criterio de la entidad Tributaria y del Ministerio de Economía, estaba incumpliendo.

La Superintendenciade Administración Tributaria en la contestación de la demanda, señaló que en virtud de la revocatoria de la resolución número cero trescientos treinta y cinco (0335), emitida por el Ministerio de Economía, la entidad contribuyente ya no gozaba de la suspensión del pago de los impuestos, por las importaciones realizadas, por lo que procedía requerirle el pago de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por las importaciones, ya que además de que fue revocada dicha resolución que le otorgaba los beneficios, la suspensión temporal de dichos impuestos ya se encontraba vencida, ya que solo fue otorgada por el plazo de un año, contado a partir de la fecha que se aceptó la resolución indicada.

Para resolver, es necesario indicar que el objeto del presente proceso se origina de los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, derivado de la auditoría realizada a dicha entidad, por las importaciones que realizó del mes de junio de dos mil seis a octubre de dos mil ocho, en donde se estableció que en ese lapso, la entidad importó materias primas a través de declaraciones aduaneras de importación y/o declaraciones de mercancías, considerando la Administración Tributaria que se debía declarar improcedente el descargo realizado, ya que se encontraba vencida la suspensión temporal del pago de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, debido a que la misma fue otorgada por el plazo de un año, a partir de la fecha que se aceptó la declaración contenida en la resolución del Ministerio de Economía número cero trescientos treinta y cinco (0335), por lo que era procedente el requerimiento del pago de los derechos arancelarios e impuesto al valor agregado por importaciones.

Establecido el objeto del presente proceso, de lo argumentado por la entidad demandante y lo argüido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se estima necesario indicar que para determinar si en el presente caso le asiste la razón a la contribuyente, en cuanto al ajuste realizado por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por importaciones, de la auditoría realizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, del periodo de junio de dos mil seis a octubre del año dos mil ocho, se debe realizar el análisis del contenido de la resolución número cero trescientos treinta y cinco (0335), del veintinueve de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la cual constan los beneficios otorgados a la entidad contribuyente y el plazo por el que se encontraban vigentes los mismos.

De lo anterior, es preciso indicar que el artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, establece una serie de beneficios a favor de las personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora, siendo el inciso a) de dicho precepto legal, el que nos incumbe analizar para resolver el caso en concreto, ya que derivado de este inciso, el Ministerio de Economía dictó la resolución número cero trescientos treinta y cinco (0335) del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la cual se instituyó que a la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, se le otorgarían una serie de beneficios, entre los cuales tenemos:a)exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado para la adquisición de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios utilizados en el proceso de producción, los cuales se encuentran descritos en dicha resolución;b)suspensión temporal hasta por un año del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado, sobre las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas, muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, patrones y modelos de conformidad con el listado allí consignado;c)exoneración del pago del impuesto sobre la renta por las utilidades provenientes de la exportación fuera del área centroamericana, por el plazo de diez años, contados a partir del ejercicio impositivo siguiente al de la fecha de notificación de la resolución y;d)exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación.

Establecido el contenido de la resolución emitida por el Ministerio de Economía, este Tribunal determina que a la entidad contribuyente, en el inciso II literal b) de la resolución identificada anteriormente, se le otorgó el beneficio consistente en suspensión temporal del pago de derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado sobre materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas, muestrarios, muestras de ingeniería, instructivos, patrones y modelos de conformidad con el listado realizado en dicha resolución, el cual, según consta, únicamente se concedió por el plazo de un año, contado a partir del veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Con base en lo anterior, este Tribunal determina que la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, al haber efectuado importaciones de materias primas, a través de las declaraciones aduaneras de importación, las cuales fueron sometidas al régimen de maquila con suspensión del pago de los derechos arancelarios e impuesto al valor agregado, resultan improcedentes, dado que en las fechas en que realizó las importaciones que ahora son objeto de ajustes, ya no contaba con el beneficio otorgado, ya que, como quedó acreditado, este fue otorgado únicamente por un año y venció, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que el ajuste formulado por la Administración Tributaria referente a derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado sobre materias primas, fue realizado conforme a derecho, en consecuencia es procedente confirmar los mismos y declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si se desestimare el recurso de casación, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

Además de ello, con base en el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., debe condenarse en las costas del proceso, a la parte que resulte vencida en este, en consecuencia, se hará la declaración pertinente en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Supremade Justicia, Cámara Civil,con base en lo considerado y leyes citadas,

R. DESESTIMAel recurso de casación promovido por Exprocaoba, Sociedad Anónima. II. Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.III. PROCEDENTEel recurso de casación promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria.IV. CASAla sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del trece de diciembre de dos mil dieciséis, únicamente en cuanto al ajuste formulado por los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por importaciones correspondientes al período de junio a noviembre de dos mil seis, dejando incólumes los demás pronunciamientos efectuados por la Sala; resolviendo conforme a derecho, declara:a) Sin lugarla demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Exprocaoba, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria;b) Confirmala resolución número treinta guion dos mil diez (30-2010), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria;c)Se condena en costas del proceso contencioso administrativo a la parte vencida. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda, P. de la Cámara Civil; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; R.R.R.C., Magistrado Vocal Décimo; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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