Sentencia nº 271-90 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Enero de 1991

Fecha de Resolución23 de Enero de 1991
Número de expediente271-90

EXPEDIENTE No. 271-90 APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y uno. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del once de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por la Corte Suprema de Justicia en calidad de Tribunal de Amparo, dentro del promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Gerente y R.L.C.D.C.M. quien actuó con el patrocinio de la Abogado M.A.C.T.. ANTECEDENTES: I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: Se interpuso el diecinueve de julio de mil novecientos noventa, ante la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: Resolución del quince de mayo de mil novecientos noventa que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que declaró la legalidad de la huelga dentro del conflicto colectivo de carácter económico social planteado por la coalición de médicos departamentales con guardia bajo techo de la institución . C) Violación que se denuncia: El derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivaron el amparo: Expone el formulante: a) Que ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el Comité AdHoc de los Médicos Generales Departamentales con Guardia Bajo Techo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, planteó contra dicha institución conflicto colectivo de carácter económico social. Que durante el trámite del mismo no se observó el procedimiento establecido para dicho proceso; que ocurrieron algunas irregularidades pues la audiencia se celebró con interrupciones ya que principió el veintiuno de febrero de ese año finalizando varios días después, y el acta respectiva fue suscrita por personas que solo comparecieron al final pero no estuvieron presentes el día de su inicio. Prosigue exponiendo, que agotada la vía conciliatoria sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, el Juez ordenó a la Inspección General de Trabajo que realizara el recuento de los médicos colegiados que apoyaran el movimiento, lo que estima ilegal porque aduce que de conformidad con el artículo 308 del Código de Trabajo, y el criterio sustentado en la doctrina laboral, las diligencias procesales deben realizarse directamente por el órgano jurisdiccional y no pueden delegarse en una autoridad administrativa. b) Que el J. en auto de nueve de mayo de mil novecientos noventa declaró legal el movimiento de huelga de los médicos departamentales con guardia bajo techo del IGSS, resolución en la que se indicó que la totalidad de los mencionados trabajadores se encontraba de acuerdo con el movimiento, lo que estima que es inexacto ya que en las actas levantadas por la Inspección General de Trabajo consta la ausencia de varios de los médicos por motivos de vacaciones y suspensiones por enfermedad, asimismo, que algunos no apoyaron la huelga. Agrega, que la resolución dictada infringió el procedimiento y vedó el derecho de defensa de su representada, puesto que la resolución referida no se le notificó. c)

Que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia fue confirmado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en auto del quince de mayo del mismo año, resolución que motiva su petición de amparo, por considerar que la Sala reclamada avaló los errores y arbitrariedades cometidas por el juzgado, reiterando la violación a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa del accionante, y transgrediendo además otras garantías constitucionales, pues al declarar la legalidad de una huelga de trabajadores que prestan servicios públicos esenciales éstos se descuidan y se afecta el derecho de salud de los afiliados. Refiere que dicha resolución se le notificó el veinte de junio del presente año. E) Uso de recursos: Ninguno. F) Casos de procedencia: Invocó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: Citó los artículos 12, 44, 93, 116, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 243 incisos c) y d) y 308 del Código de Trabajo; 4 inciso c) del Decreto 71 -86 del Congreso de la República; 2 del Acuerdo Gubernativo numero 504 de fecha quince de marzo de mil novecientos sesenta y dos. II. TRAMITE DEL AMPARO A) A. provisional: No se decretó. B) Terceros Interesados: El Comité Ad-Hoc de la Coalición de Médicos Generales Departamentales con Guardia bajo techo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de los antecedentes: La autoridad impugnada remitió el expediente del conflicto colectivo de carácter económico social que originó el amparo. D) Pruebas: a) Expediente del Conflicto Colectivo de carácter Económico Social identificado como diez guión ochenta y nueve del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica. b) Expediente de segunda instancia identificado como Conflicto Colectivo ciento treinta y tres guión noventa de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. E) Sentencia de Primer Grado: La Corte Suprema de Justicia consideró: "...Es de hacer notar que el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, quien actúa como representante de la institución solicitante del amparo, no está legitimado para actuar dentro del conflicto colectivo de carácter económico-social, de conformidad con el artículo 5 inciso b) del Decreto del Congreso 71-86, ya que la autoridad máxima del Ministerio Público, por acuerdo número 54-89 del veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, delegó específicamente en forma exclusiva y a título gratuito, la personería del Estado en los Abogados C.A.M.A., M.A.C.T. y J.R.A.. (F. treinta y siete pieza uno). Por consiguiente, son estas personas las que representan al Estado de...

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