Sentencia nº 280-90-parte-3 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Octubre de 1990

Número de expediente280-90-parte-3
Fecha23 Octubre 1990

G.J. Nº 18 -Apelaciones de Sentencias de Amparos EXPEDIENTE No. 280-90 Parte 3

"Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana." El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango superior a la legislación ordinaria o derivada, pero no puede reconocérsele ninguna superioridad sobre la Constitución, porque si tales derechos, en el caso de serlo, guardan armonía con la misma, entonces su ingreso al sistema normativo no tiene problema, pero si entraren en contradicción con la Carta Magna, su efecto sería modificador o derogatorio, lo cual provocaría conflicto con las cláusulas de la misma que garantizan su rigidez y superioridad y con la disposición que únicamente el poder constituyente o el refrendo popular, según sea el caso, tienen facultad reformadora de la Constitución. (Artículos 44 párrafo tercero, 175 párrafo primero, 204, 277, 278, 279, 280 y 281 de la Constitución Política) Por otro lado, la pretensión de preeminencia sobre la Constitución tendría sentido si la norma convencional entrase en contravención con la primera, puesto que la compatibilidad no ofrece problemas a la luz de lo establecido en el artículo 44 constitucional, pero resulta que el poder público guatemalteco está limitado a ejercer sus funciones dentro del marco de la Constitución, por lo que no podría concurrir al perfeccionamiento de un convenio o tratado internacional que la contravenga, en virtud del juramento solemne que los liga para acatarla, y especialmente porque la función del Presidente de la República de "celebrar, ratificar y denunciar tratados y convenios" está expresamente condicionada a ejercerla "de conformidad con la Constitución" (Artículos 135 inciso b), 152 párrafo primero, 154 párrafo tercero in fine, 175, 183 incisos a) y o) de la Constitución Política), y que podría estar sujeta a control previo de constitucionalidad, como lo establece el artículo 272 inciso e) de la misma. La argumentación podría conducir a sostener que el artículo 46 de la Constitución se refiere a normas preconstitucionales, lo cual o bien demuestra que no existe ninguna contradicción entre el artículo 186 inciso a) de la Constitución con el artículo 23 apartados 1. y 2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o confirma que el legislador constituyente no incluyó a las normas de rango constitucional en la expresión "derecho interno", pues entonces la repetición de los derechos humanos positivados a nivel constitucional resultaba redundante, en el caso de que no hubiera disconformidad de los textos; y si en ellos hubiere colisión o choque, entonces sería suponer que los constituyentes i gnoraban el contenido de los tratados y convenios vigentes, lo que un intérprete no puede permitirse presumir. Finalmente, debe advertirse que en este tema se entiende que el Estado, en sus relaciones internacionales, no debe oponer las reglas de Derecho interno para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones frente a la comunidad de las naciones (artículo 149 de la Constitución), pero aquí no es este el caso, en que un supuesto conflicto entre normas hubiese de resolverse por la jerarquización o preeminencia, puesto que -aparte de que no existe contradicción alguna- es típicamente una relación de soberanía política la definición de las condiciones habilitantes para el ejercicio de determinados cargos, en que no se discrimina en razón de hechos ajenos a las personas o a su condición social o económica o sus creencias, sino se ha legislado en protección del principio de autenticidad electoral y de efectividad de la autodefensa de la Constitución. -IX-

Elucidada la cuestión toral del acto reclamado, corresponde examinar los aspectos accesorios y que los quejosos estiman también agraviantes a los derechos de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección popular relacionados en autos. Los postulantes estiman, como lo expresaron en la parte medular de su exposición, que los derechos de los partidos políticos de inscribir candidaturas a V. de la República y de Diputados por Lista Nacional al Congreso de la República y al Parlamento Centroamericano, y de los candidatos ensí, fueron vulnerados por el Tribunal Supremo Electoral al denegar la inscripción por su vinculación con la candidatura presidencial que por su inelegibilidad constitucional hubo de ser rechazada. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de mérito, determinó que en virtud del principio de que las leyes vigentes se reputan constitucionales en tanto no haya sido legítimamente declarado lo contrario, la autoridad reclamada al aplicar la normativa de los artículos 190, segundo párrafo, de la Constitución Política y 203, párrafos sexto y séptimo, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, lo hizo enmarcada en sus facultades legales, en ejercicio de sus competencias y facultades expresas, con lo que se ajustó a lo previsto en el artículo 154 de la Constitución Política. En efecto: El artículo 190, segundo párrafo, de la Constitución, al referirse al cargo del V. de la República, dispone: "Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período". El artículo 203, párrafos penúltimo y último, de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, reza: "En la elección de diputados por lista nacional, las planillas estarán vinculadas a las respectivas candidaturas presidenciales de los partidos o sus coaliciones, por lo que no se admitirán postulaciones divididas." "Los escrutinios se harán con base en los resultados de la primera elección presidencial". Estas normas que se refieren a la forma de las planillas para los cargos mencionados, fueron las aplicadas por la autoridad electoral, por lo que siendo las únicas que regulan la materia específica, en observancia del principio de acatamiento de las leyes por los funcionarios, que no son superiores a las mismas, su mero cumplimiento no implica el agravio denunciado. No tenían tales autoridades un problema de elección de norma, porque las únicas reguladoras son las que con plena vigencia se encuentran en los artículos 190, párrafo segundo, de la Constitución y 203, párrafos...

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