Sentencia nº 280-90 de Corte de Constitucionalidad, 19 de Octubre de 1990

Número de expediente280-90
Fecha19 Octubre 1990

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE No. 280-90 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de mil novecientos noventa. En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del doce de octubre del año en curso, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Tribunal de Amparo, dentro del promovido por las organizaciones políticas "Partido Institucional Democrático" (PID), "Frente de Unidad Nacional" (FUN) y "Frente Republicano Guatemalteco" (FRG), por medio de sus Secretarios Generales y representantes legales O.H.R.G., G.G. oniz y B.R.M.M., respectivamente, quienes unificaron personería en el primero de los nombrados. Los postulantes comparecieron con el patrocinio de los Abogados O.H.R.G. y G.G.O.. ANTECEDENTES: I- EL AMPARO A) Interposición y Autoridad Impugnada: Fue interpuesto el siete de septiembre del año en curso ante la Corte Suprema de Justicia, contra el Tribunal Supremo Electoral. B) Acto Reclamado: La resolución ciento setenta y uno guión noventa (171-90) del tres de septiembre del presente año, por la que el Tribunal Supremo Electoral declara sin lugar el recurso de revisión planteado por el personero de la coalición formada por los partidos políticos antes mencionados, dentro del expediente un mil trescientos nueve (1309), notificada en esa misma fecha. C) Violación que se Denuncia: Los derechos a la seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de defensa, incluyendo las garantías de audiencia y al debido proceso, del juez o tribunal competente, de elegir y ser electo, de optar a cargos públicos y tener acceso a las funciones públicas del país, el derecho de los partidos políticos de postular candidatos a cargos de elección popular; y a los principios de irretroactividad de la ley, de preeminencia en materia de derechos humanos de los tratados y convenciones internacionales aceptados y ratificados por Guatemala sobre el derecho interno, inclusive la Constitución, y de no subordinación entre los Organismos del Estado. D) Hechos que M.e.A.: De los expuestos se resume: a) Que en resolución DGRC guión R guión cero cero dos guión noventa, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa, previo informe que al respecto rindiera su Departamento de Organizaciones Políticas, la Dirección General del Registro de Ciudadanos resolvió no acceder a la solicitud presentada por los mencionados partidos políticos coaligados de inscripción de candidatos a la Presidencia y Viceprecidencia de la República, Diputados al Congreso de la República por lista nacional y Diputados al Parlamento Centroamericano, argumentando: i) Que no obstante que dichas organizaciones políticas llenan los requisitos legales para postular candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, existen evidencias en contra de la declaración jurada presentada por el candidato a P. de la República, General J.E.R.M., puesto que está establecido que éste asumió y desempeñó la Jefatura de Gobierno del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos al ocho de agosto de mil novecientos ochenta y tres, conducta que a su juicio se encuentra enmarcada dentro de la prohibición contenida en el artículo 186 inciso a) de la Constitución Política de la República; ii) que, Con apoyo y coincidiendo con los criterios sustentados por la Corte de Constitucionalidad y el Colegio de Abogados, la citada prohibición es de inelegibilidad y no de incompatibilidad, que la opción a los cargos de

P. y V. de la República se materializa al aceptar la proclamación y se formaliza al solicitar la inscripción como candidato ante ese Registro, y que no existe irretroactividad en la aplicación de la prohibición contenida en el precitado artículo 186 inciso a); y III) que estando las planillas de candidatos a diputados vinculadas a la del cargo de P. de la República, al resolver rechaza todas las candidaturas propuestas por la referida coalición; b) que en resolución ciento sesenta y ocho guión noventa, del veintiocho de agosto del presente año, el Tribunal Supremo Electoral declaró sin lugar el recurso de nulidad que, contra la denegatoria de inscripción antes relacionada, interpusiera la coalición de partidos políticos formulante, compartiendo las consideraciones contenidas en la resolución impugnada; c) que mediante la resolución que señalan como acto reclamado, el Tribunal Supremo Electoral, a su vez, declaró sin lugar el recurso de revisión que la misma coalición de partidos políticos presentara contra la resolución citada en el literal anterior, estimando, entre otros aspectos, que: i) al no tramitar la nulidad por el procedimiento de los incidentes, no violó el derecho de defensa de los candidatos propuestos por la coalición, ya que el mismo no es aplicable al proceso electoral que debe ser breve; ii) que el personero de la coalición ostenta la representación legal tanto de los partidos políticos, como de los candidatos por ella propuestos; III) que el Registro de Ciudadanos es un órgano técnico cuyo Director, teniendo el rango de Magistrado de la Corte de Apelaciones, tiene facultades jurisdiccionales y, por lo tanto, puede analizar aspectos de fondo y no solo de forma; iv) que ese Tribunal tiene su propia interpretación, por lo que no se apoya en ninguna opinión, texto o tratado; v) que el acto de optar al cargo de P. de la República, en el caso del General R.M., se produjo cuando la Coalición solicitó su inscripción, acto el cual es posterior a la vigencia de la Constitución Política de la República, cuyo artículo 186 inciso a) se está aplicando con posterioridad a dicha vigencia, aún cuando el hecho generador de la norma corresponda a época pretérita; y vi) que los tratados internacionales sobre derechos humanos son normas de naturaleza ordinaria que, a su juicio, jamás pueden ser superiores a la Constitución Política de la República, a pesar de que ésta admite su preeminencia sobre el Derecho interno; d) que al negarse la inscripción de todas las planillas postuladas por esa coalición, se viola el derecho de las organizaciones políticas que representan a postular candidatos a cargos de elección popular, mediante la aplicación retroactiva del artículo 186 (inciso a) constitucional; e) que se violó por parte del Tribunal Supremo Electoral la garantía de audiencia al resolver los recursos de nulidad y de revisión por ellos interpuestos, ya que, afirman, si bien la Ley Electoral y de Partidos Políticos determina que esos recursos se resolverán dentro del término de tres días, no prohibe la garantía de audiencia que es un derecho humano reconocido por nuestro sistema e inherente a toda persona humana; f) que se violó la garantía del debido proceso, primero, al afirmar la autoridad impugnada que el personero de la coalición ostenta la representación legal de los partidos políticos y de sus candidatos, porque ni por ministerio de la ley ni por manifestación de voluntad de dichos candidatos, el mencionado personero tiene dicha representación, sino únicamente de la coalición; y, segundo, cuando los Magistrados del Tribunal Supremo Electoral se niegan a aplicar, al resolver los recursos de nulidad y de revisión, el procedimiento incidental preestablecido por la Ley del Organismo Judicial para poder afectar los derechos de esa coalición y sus candidatos, arguyendo que el mismo no es aplicable en el proceso electoral que debe ser breve, con lo que incumple con la obligación que le impone el artículo 125 inciso s) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin que sea valedero, a juicio de los interponentes, el principio de brevedad invocado; g) agregan que también se

viola el debido proceso cuando la autoridad impugnada pretende conferirle facultades jurisdiccionales al Director General del Registro de Ciudadanos, pues, sostienen, tanto los partidos políticos coaligados que representan; como los candidatos por ellos postulados, se vieron afectados en sus derechos por un funcionario que no está facultado para administrar Justicia, y porque pretender equipararlo a un Magistrado de la Corte de Apelaciones, "es ir muy lejos" constituyendo una modificación a la ley asumiendo funciones legislativas que no le corresponden al aludido Tribunal; h) indican asimismo que se infringe el debido proceso y el principio contenido en el artículo 203 constitucional, cuando en las resoluciones avaladas y confirmadas por el Tribunal Supremo Electoral se afirma, primero, que la opción a los cargos de P. y V. de la República se materializa al aceptar la proclamación y se formaliza al solicitar su inscripción, y segundo, que el General R.M. no puede ser inscrito como consecuencia de que la prohibición contenida en el inciso a) del artículo 186 de la Constitución Política, constituye una causal de inelegibilidad y no de incompatibilidad; al respecto exponen que de la sola lectura de la precitada norma se establece que no contiene "prohibiciones de inelegebilidad", y que al sostener tal tesis, la autoridad impugnada, además de que "cae en el mismo error incurrido por la Corte de Constitucionalidad cuando rindió la opinión consultiva número 212-89", se arroga la calidad de legislador constituyente para establecer prohibiciones inexistentes; agregan que lo anterior "es una de las partes medulares que motivan el presente amparo", puesto que dicho criterio está creando, a su juicio, graves problemas en el procesó electoral al amenazar con dejar "sin candidatos a todas las plataformas políticas"; i) siempre respecto al aludido inciso a) del artículo 186 constitucional, agregan los postulantes que no es correcto afirmar que los constituyentes quisieron crear causales de inelegibilidad, puesto que de haber sido esa su intención hubieran redactado aquella norma en términos distintos, semejantes a los utilizados en anteriores Constituciones; por el contrario, insisten, la constituyente eliminó tales prohibiciones contenidas en el artículo 184 de la Constitución de la República de mil novecientos sesenta y cinco, estableciendo, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
48 temas prácticos
  • Sentencia nº 280-90-parte-3 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Octubre de 1990
    • Guatemala
    • 23 Octubre 1990
    ...Nº 18 -Apelaciones de Sentencias de Amparos EXPEDIENTE No. 280-90 Parte 3 "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana." El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango super......
  • Sentencia nº 3539-2009 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Septiembre de 2010
    • Guatemala
    • 30 Septiembre 2010
    ...interpretación de este artículo realizada por este tribunal en los fallos de nueve de octubre de mil novecientos noventa, dictado en el expediente 280-90 y de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente 195-95, pues no concurren motivos que evidencien que ......
  • Sentencia nº 1096-2007 de Corte de Constitucionalidad, 15 de Julio de 2008
    • Guatemala
    • 15 Julio 2008
    ...interpretación de este artículo realizada por este tribunal en los fallos de nueve de octubre de mil novecientos noventa, dictado en el expediente 280-90 y de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente 195-95, pues no concurren motivos que evidencien que ......
  • Sentencia nº 2906-2011 de Corte de Constitucionalidad, 8 de Agosto de 2011
    • Guatemala
    • 8 Agosto 2011
    ...los hechos notorios que son de conocimiento público y están expuestos en el expediente. Por lo anterior, al referirse sobre los expedientes 280-90, 225-93 y 2395-2006 de este Tribunal y ante una amenaza del rompimiento constitucional, exhortó a que la Corte de Constitucionalidad al dictar s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
47 sentencias
  • Sentencia nº 280-90-parte-3 de Corte de Constitucionalidad, 23 de Octubre de 1990
    • Guatemala
    • 23 Octubre 1990
    ...Nº 18 -Apelaciones de Sentencias de Amparos EXPEDIENTE No. 280-90 Parte 3 "Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana." El artículo 46 jerarquiza tales derechos humanos con rango super......
  • Sentencia nº 3539-2009 de Corte de Constitucionalidad, 30 de Septiembre de 2010
    • Guatemala
    • 30 Septiembre 2010
    ...interpretación de este artículo realizada por este tribunal en los fallos de nueve de octubre de mil novecientos noventa, dictado en el expediente 280-90 y de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente 195-95, pues no concurren motivos que evidencien que ......
  • Sentencia nº 1096-2007 de Corte de Constitucionalidad, 15 de Julio de 2008
    • Guatemala
    • 15 Julio 2008
    ...interpretación de este artículo realizada por este tribunal en los fallos de nueve de octubre de mil novecientos noventa, dictado en el expediente 280-90 y de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el expediente 195-95, pues no concurren motivos que evidencien que ......
  • Sentencia nº 2906-2011 de Corte de Constitucionalidad, 8 de Agosto de 2011
    • Guatemala
    • 8 Agosto 2011
    ...los hechos notorios que son de conocimiento público y están expuestos en el expediente. Por lo anterior, al referirse sobre los expedientes 280-90, 225-93 y 2395-2006 de este Tribunal y ante una amenaza del rompimiento constitucional, exhortó a que la Corte de Constitucionalidad al dictar s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR