Sentencia nº 1465-2007 de Corte de Constitucionalidad, 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
Número de expediente1465-2007

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1465-2007 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de agosto de dos mil siete. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad A.B.M., Sociedad Anónima. La postulante actuó con el auxilio del abogado M.R.A.C.. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD. A) Caso concreto en que se plantea: expediente número SCA-dos mil seis-cien, Oficial y N.ificador segundo (SCA-2006-100 Of. y N.. 2º.) de la S. Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional. B) Ley que se impugna de inconstitucionalidad: artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º inciso c), 7º, 11 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. C) Normas Constitucionales que se estiman violadas: artículos 15, 41, 44, 119, 152, 153, 154, 175, 204, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos y fundamentos jurídicos que motivan la inconstitucionalidad: lo expuesto por la postulante, se resume: a) El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, la postulante fue notificada de la resolución identificada con el número PROV- AUD - DF – CRC – SAT- CERO CERO CERO DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA - DOS MIL CUATRO (PROV-AUD-DF-CRC-SAT-0002880-2004), de trece de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual se le concedió audiencia por el plazo de treinta días hábiles para que expusiera sus argumentos en relación con la determinación de oficio y multa formulada por la Administración Tributaria en el régimen del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por el período de imposición comprendido del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil tres y del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; b) mediante resolución SCRC – cero cero ciento ocho – dos mil cinco (SCRC-00108-2005), de trece de enero de dos mil cinco, se confirmaron los ajustes referidos, misma que fuera impugnada por la postulante mediante recurso de revocatoria, habiendo sido resuelta dicha impugnación mediante la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, un mil ciento treinta y cuatro – dos mil cinco, de quince de diciembre de dos mil cinco, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto, confirmando la resolución impugnada, con fundamento en los artículos 3, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; c) señala que dichos artículos no deben ser aplicados al ajuste motivo del presente proceso, toda vez que los mismos son a todas luces inconstitucionales y como consecuencia devienen inaplicables al caso concreto, ya que los artículos citados adolecen de inconstitucionalidad ya declarada por la Honorable Corte de Constitucionalidad en expedientes acumulados números mil setecientos sesenta seis guión dos mil uno y ciento ochenta y uno guión dos mil dos. En relación al fundamento legal del señalamiento de la inconstitucionalidad para el caso concreto invocado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, expresa que en cuanto al artículo 3 del Decreto impugnado, conforme criterios ya expresados por la Corte de Constitucionalidad, existe violación al principio que los tributos deben estructurarse sobre la base de una adecuada equidad y justicia

tributaria, contenido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que resulta injusto e inequitativo que los contribuyentes que se acogieron a los regímenes fiscales especiales establecidos en los Decretos 22-73, 29-89 y 65-89, todos del Congreso de la República, y también aquellos que presentan montos de Impuesto Sobre la Renta (ISR), no tengan la posibilidad de acreditamiento que autoriza el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que sí se les da a otros contribuyentes que también pagan el mismo impuesto; d) en cuanto al artículo 7 del Decreto impugnado, adolece de inconstitucionalidad en sus párrafos segundo y último, por las razones confirmadas por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de quince de diciembre de dos mil tres dentro de los expedientes acumulados referidos anteriormente, porque también viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al referirse a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ya que dichos párrafos crean un sistema de pago del impuesto relacionado que viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme la equidad y justicia tributarias y atendiendo a la capacidad real de pago del contribuyente, contenidos en los artículos 239 y 243 y de lo estipulado en el artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relativo a la obligación fundamental impuesta al Estado de Guatemala, en cuanto a crear condiciones adecuadas que promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros; y en tal sentido, fue declarado que el artículo impugnado debe ser excluido en su totalidad del ordenamiento jurídico guatemalteco, y en el caso particular en cuestión, no podrá ser aplicado a la situación particular de la postulante; e) en cuanto al artículo 9, que no señaló como impugnado, pero del cual sí realizara la confrontación de ley correspondiente, por el cual se estructura la determinación del tipo impositivo del impuesto relacionado, dicho artículo también señala la postulante fue declarado inconstitucional, porque la forma como se regula la determinación del tipo impositivo antes indicado, resulta violatoria del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 243 constitucional, por lo que plantea su inaplicabilidad, pues tanto el ingreso como el activo de una empresa son parte del patrimonio del propietario de la misma y en observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias, se precisa que el contribuyente tenga una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos los gastos (costos) en los que haya incurrido para poder preservar la fuente de sus ingresos y de esa manera poder determinar fehacientemente cuál es su aptitud real para el pago de un tributo. Situación anterior que no se cumple con el impuesto referido y aplicación de los artículos 7 y 9 de la Ley impugnada. Por lo que no puede pretenderse cobrar un tributo sobre ingresos brutos, por no poder determinarse realmente la capacidad contributiva de una persona por su activo, lo que podría causar una situación de confiscación, vulnerante también de lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) en cuanto al artículo 15 del Decreto impugnado, señala que contraviene la prohibición de retroactividad de las leyes contenida en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el artículo 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, reformado por el artículo 23 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República se modificó de la siguiente manera: “El presente decreto entrará en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve.” Y el Decreto 80-2000 del Congreso de la República entró en vigencia el uno de enero de dos mil uno. Por lo que se pretende regular la fecha de entrada en vigor de un cuerpo normativo emitido anteriormente al precepto que fija su vigencia, por lo que éste último necesariamente conlleva un efecto retroactivo prohibido en el artículo 15

constitucional; g) adicionalmente, el artículo 1 de la Ley impugnada, indica que: “Se establece un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias domiciliadas o situadas en el territorio nacional”. Con lo anterior, se está gravando de igual manera a personas con riqueza distinta, contraviniendo de esta forma el precepto constitucional de capacidad de pago establecido en el artículo 243 primer párrafo de la Constitución Política de la República de...

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