Sentencia nº 1824-2009 de Corte de Constitucionalidad, 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
Número de expediente1824-2009

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 1824-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil nueve. En apelación y con sus antecedentes, se examina la resolución de treinta de marzo de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala) promovido por la entidad Molinos Modernos, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado L.A.A. L. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo cero un mil doce – dos mil ocho – cero cero cuatrocientos veintinueve (01012-2008-00429) promovido por Molinos Modernos, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución trescientos noventa y seis – dos mil ocho (396-2008) de Directorio que declaró sin lugar un recurso de revocatoria dentro del expediente administrativo número SAT dos mil cinco - veintiuno – cero uno – cuarenta y cuatro – cero cero cero cero cero ochenta y nueve (SAT 2005-21-01-44-0000089) de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala). C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) mediante recurso de revocatoria impugnó la resolución por la que la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los períodos impositivos trimestrales comprendidos del uno de julio de dos mil dos al treinta de junio de dos mil cinco, más multa e intereses resarcitorios, impugnación por la que se reclamó específicamente contra el ajuste al último de los impuestos referidos y se señaló que la base legal para ese ajuste era inconstitucional; b) la referida impugnación fue declarada sin lugar en resolución trescientos noventa y seis – dos mil ocho (396-2008) de veintiséis de agosto de dos mil ocho, en la que se utilizó como fundamento legal los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, normas que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad; c) además, dichas disposiciones vulneran los artículos 41, 154, 239, 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: i) las normas impugnadas violan los principios constitucionales de capacidad de pago, y el de no confiscación de bienes consagrados en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que pretende efectuar el cálculo del impuesto que pretende cobrar, sobre una base distorsionada al pretender eliminar para su depuración, varios créditos que la propia Administración Tributaria le adeuda a la entidad solicitante; ii) el artículo 1 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, establece un impuesto a cargo de las personas individuales o jurídicas, propietarias de empresas mercantiles o agropecuarias, cuyo domicilio esté situado en el territorio nacional, lo que significa que se establece un impuesto que afecta de manera general a personas que poseen patrimonio o riqueza diferente, lo que contraviene el principio de capacidad de pago que garantiza el primer párrafo del artículo 243 Constitucional; iii) se violan los principios de equidad y justicia tributaria que se consagran en la

norma Constitucional precitada, al afectar de la misma manera a quienes tienen o poseen grandes inversiones o perciben fuertes ingresos por ventas de bienes o servicios, sin determinarse si su rentabilidad es propia o está de acuerdo con el monto del Impuesto Sobre la Renta que deban pagar, pues el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias representa un pago anticipado de ese impuesto, es decir, se obliga a anticipar un impuesto (como es de la Renta) sin saber a ciencia cierta si el monto de dicho impuesto es mayor o menor de lo que del mismo debe anticiparse; por ende se exige pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias sin que se demuestre objetivamente que existe capacidad de pago de parte del sujeto pasivo, lo que resulta violatorio del artículo 239 Constitucional que establece que los impuestos deben decretarse de acuerdo a la equidad y justicia tributaria; iv) al pretender exigir un tributo que se basa en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles que se refiere a base imponible se violan los artículos 41 y 243 de la Constitución, pues recae sobre una parte de su patrimonio que es el que sirve de base o como medio de pago para liquidar la obligación fiscal lo que redunda en una disminución del mismo, violando con ello, obviamente también, la equidad y justicia tributaria; v) agrega que el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles se declaró inconstitucional, en vista de que se estimó que las entidades que operan bajo regímenes especiales que según esa ley deben pagarlo- no pueden acreditarlo o compensarlo, pues de antemano se sabe que están exentos de cubrir el Impuesto Sobre la Renta, al que le sería imputable: esto viola la equidad y justicia tributaria, porque otros contribuyentes sí pueden gozar de esa compensación, supuesto que también vulnera su capacidad de pago. En este caso concreto, la inconstitucionalidad es procedente, con esa misma argumentación, porque ya se ha demostrado que el impacto del Impuesto a las Empresas Mercantiles para la solicitante de la presente inconstitucionalidad es aumentar la disminución de su patrimonio, no gravar sus utilidades que, son afectadas en demasía; vi) además, el artículo 9 de la ley impugnada, también es inconstitucional, porque fija la base del impuesto sobre el total de ingresos o sobre los activos de la empresa, pero estos son parte del patrimonio de la misma, sin que ello determine su capacidad contributiva, puesto que se le veda el derecho de deducir los gastos y costos que son necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas (artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) y la Corte de Constitucionalidad claramente ha indicado que “el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente, cual es su aptitud para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado, precisamente, por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción”. Solicitó que se declare con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto planteado. E) Resolución de Primer grado: el tribunal consideró: “...este Tribunal estima que los artículos 7 y 9 de la Ley que estableció el Impuesto

a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y cuya declaratoria de inconstitucionalidad en este caso concreto se solicita en el petitorio del memorial de interposición, siempre fueron inconstituconales, pues fueron contrarios a los dispuestos en los...

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