Sentencia nº 2646-2010 de Corte de Constitucionalidad, 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
Número de expediente2646-2010

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE 2646-2010 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de diciembre de dos mil diez. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Pesca, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y R.L., A.M.A. de la Caridad Gutiérrez Núñez, contra los artículos 7, párrafos segundo y último, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado G.A.M.A.. Es ponente en este caso la Magistrada Vocal III, G.C.C., quien expresa el parecer de este Tribunal. ANTECEDENTES I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso contencioso administrativo doscientos noventa y siete – dos mil seis (297-2006) de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, promovido por la entidad postulante contra la resolución doscientos ochenta y siete – dos mil seis (287-2006) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículos 7, párrafos segundo y último, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República). C) Normas constitucionales que estima violadas: artículos 15, 41, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) mediante audiencia AUD – dos mil cuatro – quince – cero tres – diez – cero cero cero cero novecientos veintiuno (AUD-2004-15-03-10-0000921) la Administración Tributaria dio a conocer los ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del período comprendido entre el uno de enero y el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro; b) presentó recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes mencionados, y señaló que la base legal para ese ajuste era inconstitucional; c) la referida impugnación fue declarada sin lugar en resolución doscientos ochenta y siete – dos mil seis (287-2006) de dieciocho de abril de dos mil seis, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en la que se utilizó como fundamento legal los artículos 3, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (Decreto 99-98 del Congreso de la República), razón por la cual promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; d) estima que el segundo y último párrafo del artículo 7 referido vulnera los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que regulan lo concerniente al principio de legalidad y el de capacidad de pago, toda vez que al normar la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, crea un sistema de pago cuya base imponible debe calcularse, a opción, sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia la declaración del Impuesto sobre la Renta del año anterior o tomando como base la cuarta parte del monto del activo neto total. Establece de manera obligatoria que en el evento de que no se hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total; esto significa

que se grava su propiedad sin atender los resultados de su actividad productiva, que podría ser utilidad o pérdida al final de cada ejercicio. De conformidad con la equidad y justicia tributaria, el contribuyente debería tener posibilidad de deducir de sus ingresos brutos todos aquellos gastos en los que haya incurrido tanto para producir la renta como para la preservación de la fuente de ingresos y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, situación que no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre los ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción; razón por la cual la Corte de Constitucionalidad determinó que la norma violaba los artículos 239 y 243 constitucionales; e) el artículo 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, también viola los artículos 239 y 243 constitucionales, ya que no distingue si el sujeto pasivo del tributo tiene o no la capacidad de contribuir al gasto público, sino que simplemente queda afecto al impuesto por el simple hecho de ser propietario de una empresa mercantil. Este impuesto sobre rentas brutas con tipos impositivos fijos y únicos atenta contra la disposición constitucional que impone que el sistema sea justo y equitativo, y dejando de lado el examen de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación Tributaria, pues el legislador no consideró la situación personal de éste, ni la depuración de la base imponible y debe referirse a la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente; f) ambos artículos violan el artículo 41 de la Constitución Política de la República, al establecer la base imponible, dejando por un lado la eventual utilidad o pérdida que el obligado al pago del impuesto haya obtenido de su actividad. Entonces no solo se grava la renta que hubiese podido generar, sino también parte de los bienes que son necesarios para producirla, lo cual es confiscatorio. La situación anterior es mucho más evidente en el supuesto que el contribuyente reporte pérdida, pues el artículo 7 impugnado obliga a determinar y pagar el impuesto sobre la base del activo neto total, gravando directamente el patrimonio e incluso obligaría a contraer deudas para cumplir la obligación tributaria; g) el artículo 15 impugnado contraviene el artículo 15 constitucional, porque fue modificado en el sentido que el mismo entraría en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, pero dicha reforma entró en vigor el uno de enero de dos mil uno, por lo que se pretende regular, en forma retroactiva, hechos acaecidos en el pasado. Señaló que las normas impugnadas fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por la Corte de Constitucionalidad, razón por la cual no pueden ser invocadas por la Administración Tributaria ni aún...

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