Sentencia nº 244-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

28/09/2024 – AMPARO LABORAL

244-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. El compareciente actúa bajo el auxilio y dirección de los abogados L.A.L.A. y C.F.T.G..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: en el Juzgado de Paz Penal del municipio y departamento de Totonicapán el dos de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: sentencia de fechacatorce de diciembre de dos mil veintiunodictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, queconfirmóla deltrece de agosto de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por F.L.A.P. de T. en contra del Estado de Guatemala, [autoridad nominadora: Ministerio de Educación], en consecuencia condenó al pago de indemnización por jubilación correspondiente a cuatro salarios a partir del uno de marzo del año dos mil veinte fecha de entrega del cargo.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: doce de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violación que denuncia:principio de legalidad y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)F.L.A.P. de T. promovió juicio ordinario laboral de«PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR JUBILACIÓN»ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán, en contra del Estado de Guatemala [autoridad nominadora: Ministerio de Educación]; al respecto indicó que inició relación laboral eldos de enero de dos mil novecientos noventa y uno, devengó un salario de cuatro mil setenta y ocho quetzales por los últimos seis meses, se desempeñó como director profesor titulado en la Escuela Oficial Rural Mixta J.C.J. del cantón C. del municipio y departamento de Totonicapán en donde laboró hasta el uno de marzo de dos mil veinte, por haber cesado la relación laboral con motivo de haber optado a la jubilación y que solicitó indemnización por jubilación a la Junta Nacional de Servicio Civil la cual fue declarada sin lugar;b)el Juzgado citado dictó sentencia eltrece de agosto de dos mil veintiunoy declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, consecuentemente condenó a la parte demandada a pagar lo solicitado por la actora correspondiente a cuatro salarios a partir del uno de marzo de dos mil veinte, toda vez que el acuerdo SC guion J guion dos mil veinte guion dos mil trescientos cincuenta y siete (SC-J-2020-2357) de fecha treinta de octubre de dos mil veinte es mayor al plazo al regulado en el artículo 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil;c)el Estado de Guatemala y la autoridad nominadora apelaron, recursos que fueron conocidos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango la que en sentencia delcatorce de diciembre de dos mil veintiuno[acto reclamado], declaró sin lugar al considerar que, en el presente caso sí es aplicable la norma para condenar al Estado de Guatemala al pago de indemnización por jubilación por el período comprendido entre la fecha de entrega del cargo hasta cuatro meses, ya que la referida indemnización acontece como una sanción por la duración de la tramitación de la jubilación y no por haberse producido un despido injustificado o por la supresión de puestos;d)el postulante, al plantear la presente acción constitucional manifestó que la Sala denunciada vulneró el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva debido a que en el presente caso la parte actora fue quien renunció en forma voluntaria y expresó que se acogió al régimen de clases pasivas del Estado, para gozar de la Pensión Civil por Jubilación y que la pretensión de la actora no puede prosperar en virtud de que no concurren los presupuestos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil;e) petición concreta: pidió que se otorgue el amparo promovido y en consecuencia se ordene a la Sala impugnada revoque la de primer grado procediendo a emitir una sentencia ajustada a Derecho y a las constancias procesales.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 4, 5, 12 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 y 76 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: F.L.A.P. de T. y Ministerio de Educación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital del expediente 08004-2021-00870 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y Familia del departamento de Totonicapán;segunda instancia: disco compacto que contiene la totalidad del expediente número 08004-2021-00870, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango.

D) Prueba:se prescindió en resolución del diez de febrero de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos expresados en el memorial de interposición del presente amparo.

B) F.L.A.P. de T., tercera interesada, no compareció.

C) Ministerio de Educación, tercero interesado, argumentó que el hecho de que la autoridad impugnada no tomara en cuenta las argumentaciones del Estado de Guatemala por medio de la Procuraduría General de la Nación, conllevó a violentar el debido proceso, derecho de defensa y otras garantías de índole constitucional, pues al emitir una sentencia arbitraria le da al acto reclamado la característica de unilateralidad Solicitó que se otorgue el amparo.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al presentar su alegato, manifestó que la autoridad reprochada actuó conforme lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo, pues no existe agravio de relevancia constitucional, emitiendo el acto reclamado en forma clara y precisa, exponiendo cuáles fueron las razones que la motivaron a emitir la decisión asumida, pues el derecho pretendido pueden ejercerlo los servidores públicos que hayan finalizado su relación para acogerse al derecho de gozar de pensión o jubilación en tanto se emita el acuerdo que reconozca tal derecho. Solicitó que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos del texto supremo y las normativas ordinarias, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o transgredan los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el tribunal de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Previo a dar respuesta al agravio manifestado por el postulante, esta Cámara considera pertinente traer a colación la base legal que regula el caso concreto: el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala señala que:«Las relaciones del Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas con sus trabajadores se rigen por la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades. Los trabajadores del Estado o de sus entidades descentralizadas y autónomas que por ley o por costumbre reciban prestaciones que superen a las establecidas en la Ley de Servicio Civil, conservarán ese trato»;por su parte, el artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil establece que:«… Los servidores públicos en los servicios por oposición gozan, de los derechos establecidos en la Constitución, en el texto de esta ley y además de los siguientes: (…) 7. A recibir indemnización por supresión del puesto o despedido injustificado directo o indirecto, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos y si los servicios no alcanzaren a un año, a la parte proporcional al tiempo trabajado. Su importe se debe calcular conforme al promedio de los sueldos devengados durante los últimos seis meses, a partir de la fecha de supresión del puesto. Este derecho en ningún caso excederá de cinco sueldos. El pago de la indemnización se hará en mensualidades sucesivas, a partir de la supresión del puesto hasta completar la cantidad que corresponda. Es entendido que si en razón del derecho preferente contemplado en el Artículo 46 de esta ley, el servidor despedido reingresare al servicio público con un salario igual o superior al que devengaba, el pago de la indemnización será suspendido a partir de la fecha de toma de posesión del nuevo cargo. Si el salario fuere inferior, se continuará el pago de la indemnización por el término necesario para cubrir la diferencia en el número de meses al cual se tiene derecho de indemnización. Quedan excluidos de este derecho los servidores públicos que puedan acogerse a la pensión o jubilación,pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente. Las entidades encargadas de esos trámites, quedan en la obligación de resolverlos en un término máximo de cuatro meses…»,[el resaltado es propio y no forma parte del texto original].

De los pasajes legales citados, constancias procesales y el acto reclamado este Tribunal Constitucional, al efectuar el análisis correspondiente determina que el accionante trae como argumento constitucional queen el presente caso la parte actora fue quien renunció en forma voluntaria y expresó que se acogió al régimen de clases pasivas del Estado, para gozar de la Pensión Civil por Jubilación y que la pretensión de la actora no puede prosperar en virtud de que no concurren los presupuestos que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y 61 numeral 7) de la Ley de Servicio Civil,en cuanto a lo anterior este Tribunal Constitucional considera que la autoridad denunciada analizó y determinó la procedencia del pago de indemnización por jubilación que le asiste a la actora, al respecto en el auto objeto del presente amparo expuso lo siguiente:«… Para el efecto esta Sala colige que, además de los derechos establecidos en otras leyes, los servidores públicos tendrán derecho a recibir indemnización por supresión del puesto o despido injustificado directo o indirecto, quedando excluidos de este derecho los que puedan acogerse a la pensión por jubilación, sin embargo hace una excepción a favor de estos ya que dispone la norma:“pero disfrutarán de la expresada indemnización hasta que se emita el acuerdo de pensión o jubilación correspondiente”, por lo cual esta disposición es aplicable al caso concreto que motiva esta litis, por su especificidad y al amparo del artículo 106 constitucional (…) en el presente caso si es aplicable la norma para condenar al Estado de Guatemala al pago de esta indemnización del período comprendido entre la fecha de entrega de cargo hasta la fecha en la que se emitió el acuerdo por parte de la Junta Nacional de Servicio Civil, esto en atención a que dicha indemnización (que no debe confundirse con la contenida en el primer párrafo del mismo inciso, ni con la contenida en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala), acontece como una sanción por la duración de la tramitación de la jubilación y no por haberse producido un despido injustificado o por la supresión de los puestos (…) Por lo que no se estima que con la sentencia impugnada se haya vulnerado el Derecho de Defensa, porque ambas partes tuvieron la oportunidad de comparecer y defenderse con los mecanismos que la ley prevé; tampoco se aprecia vulneración al Debido proceso porque el Juicio se desarrolló en cada una de sus etapas correspondientes con apego a las normas legales, pues el hecho que la sentencia sea desfavorable a la entidad recurrente no significa que la misma esté contraria a derecho…»;de la anterior transcripción, no se observa la vulneración a los derechos manifestados por el amparista, dado que tanto el juez a quo como el Tribunalad quemal resolver, analizaron detenidamente la procedencia del pago de indemnización por jubilación y no de la indemnización «genérica» como erróneamente lo confundió el Estado de Guatemala a lo largo de la ilación procesal, falencia que es atribuible a su defensa, ya que para arribar a dicha conclusión la Sala reprochada se fundamentó de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 61 de la Ley de Servicio Civil y las constancias procesales que conforman el asunto sujeto a su análisis; por lo que, el agravio relacionado no puede prosperar en la presente acción constitucional puesto que fue debidamente dilucidado por los órganos jurisdiccionales en donde quedó evidenciado, según consta en el folio doce (12) del antecedente de primer grado, el director de la Oficina Nacional de Servicio Civil emitió el Acuerdo número SC guion J guion dos mil veinte guion dos mil trescientos cincuenta y siete (SC-J-2020-2357) de fecha treinta de octubre de dos mil veinte en el que se acordó:«… AutorizarPENSIÓN CIVIL POR JUBILACIÓN a favor de F.L.A. PAR DE TZOC…»,quien«… elUNO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE(…) entregó el cargo deDIRECTOR PROFESOR TITULADO, ESCUELA NACIONAL RURAL MIXTA “J.C.J., CANTÓN CHUISUC, DEPARTAMENTO DE TOTONICAPÁN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN…».

Sobre este tópico, la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado jurisprudencia en la que sostiene que no ocasiona agravio la decisión de la Sala cuestionada que acoge la pretensión de la parte demandante, al advertir que el asunto sometido a su conocimiento encaja en lo dispuesto en el artículo 61, numeral 7, de la Ley de Servicio Civil toda vez que el referido beneficio debe entenderse en congruencia con su finalidad garantista, es decir, esta no puede negarse a aquellos trabajadores que han optado por acogerse a este plan [jubilación], pues el objetivo es protegerlos temporalmente mientras transitan del estatus de trabajadores activos al de clases pasivas; en ese contexto, se colige que en el caso concreto, la Sala objetada sostuvo que la declaratoria del derecho solicitado por la actora debía mantenerse ya que su finalidad es la de otorgar a la trabajadora una remuneración en tanto se apruebe la pensión por jubilación en congruencia con el criterio sustentado por la citada Corte en el que estipula:«… Esta Corte entiende razonablemente que el derecho pretendido pueden ejercerlo los trabajadores –a quienes les sea aplicable– en tanto no se haya recibido el pago de la jubilación, ello porque su finalidad es la de beneficiar económicamente al trabajador mientras no perciba un emolumento mensual, ya que no trabaja y aún no goza de la pensión por jubilación respectiva»;en:i.sentencia del cinco de julio de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 2550-2021; ii. expediente 2049-2021sentencia de once de octubre de dos mil veintiuno; y iii. fallo de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós proferido en el expediente 3572-2022, respectivamente.

De lo expuesto, este Tribunal Constitucional advierte que, la Sala recurrida al emitir el acto reclamado y confirmar la sentencia apelada, actuó conforme lo preceptuado en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando los derechos constitucionales del solicitante, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto, fundamentándose de forma acertada en el artículo 61 numeral 7 de la Ley de Servicio Civil, con base en los medios de prueba diligenciados y valorados en el caso objeto de estudio, en donde evidenció que a la actora le asiste el pago requerido correspondiente a cuatro meses a partir del uno de marzo de dos mil veinte; por lo que, el hecho de que el amparista estime que lo resuelto no es acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente garantía constitucional, pretendiendo trasladar argumentos al plano constitucional, para obtener una revisión del criterio valorativo externado por el tribunal de jurisdicción ordinaria, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, dado que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales; en ese sentido, esta Cámara se encuentra imposibilitada para pronunciarse acerca del criterio o interpretación sustentado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Huehuetenango, ya que con ello se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del amparo y las disposiciones preceptuadas en el artículo 372 del Código de Trabajo; por tal motivo, el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, en sentencia de fecha:i)veintinueve de marzo de dos mil siete, en el expediente 348-2006, en la que indicó:«…En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»; similar criterio sostuvo en:ii)el fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010 yiii)sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 4262-2013.

-III-

No obstante la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa a los abogados patrocinantes por los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42 y 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE HUEHUETENANGO. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a los abogados auxiliantes.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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