Sentencia nº 2364-2023 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 27 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

27/09/2023 – AMPARO ELECTORAL

2364-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elPartido Político VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE -VAMOS-,por medio del Fiscal Departamental de Alta Verapaz, J.C.A.C.en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.El compareciente actúa bajo la dirección y procuración del abogado M.M.A.Q..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, el quince de julio de dos mil veintitrés.

B) Acto reclamado: resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral de fecha nueve de julio de dos mil veintitrés, que rechazóin limineel recurso de nulidad especial que presentó el Partido Político Vamos por una Guatemala Diferente -VAMOS-, por notoriamente improcedente.

C) Fecha de notificación al postulante: once de julio de dos mil veintitrés.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: Derecho de defensa, principios de igualdad, legalidad, taxatividad, certeza jurídica, debido proceso, debida fundamentación, seguridad jurídica, participación política, efectividad del sufragio, ejercer el sufragio, elegir y ser electo, pureza del proceso electoral, supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, democracia representativa, régimen político electoral y organización jurídica y política del Estado.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el amparista y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)Con fecha ocho de julio de dos mil veintitrés, el ahora postulante planteónulidad especialde las votaciones efectuadas en Cobán, Alta Verapaz«…por los actos de sabotaje cometidos por la Junta Electoral Departamental de Alta Verapaz, Junta Electoral Municipal y Juntas Receptoras de Votos…»;y fundamentó su solicitud en lo que establece elartículo 234 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos,argumentó que los actos de sabotaje fueron posteriores a las elecciones y se suscitaron en la audiencia celebrada el cuatro, cinco y seis de julio del año en curso, como consecuencia del amparo provisional decretado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil setecientos treinta y uno guion dos mil veintitrés (3731-2023), audiencia que constituyó una clara desobediencia a esa Corte y enumeró las acciones que, aduce, corresponden a nulidad de las votaciones y el sabotaje de la elección;b)con fecha nueve de julio de dos mil veintitrés el Tribunal Supremo Electoral, resolvió rechazar in limine el recurso de nulidad interpuesto, al considerar que lo denunciado por la parte actora no encaja dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sumado a que tampoco realizó la nominación adecuada de la impugnación planteada;c)en desacuerdo con lo resuelto por la autoridad impugnada, elPartido Político Vamos por una Guatemala Diferente -VAMOS-interpuso la presente acción de amparo, en la cual argumentó que el Tribunal Supremo Electoral no analizó ni resolvió la nulidad interpuesta por los actos de sabotaje cometidos por la Junta Electoral Departamental de Alta Verapaz, Junta Electoral Municipal y Junta Receptora de Votos de Cobán, con lo que obstruyeron el proceso con la finalidad de causar alteraciones y daños a la participación política y la pureza del proceso electoral. Agrega que lo resuelto por la autoridad recurrida en resolución de fecha nueve de julio de dos mil veintitrés, en cuanto al rechazo in limine por notoriamente improcedente, con el argumento de una nominación inadecuada, no es suficiente para dejar de conocer el fondo de su impugnación, ya que la petición es congruente con señalar que se solicita la nulidad de las votaciones y que estas se repitan;d)petición concreta: que se declare con lugar el amparo, en consecuencia con lugar la nulidad especial de votaciones del municipio de Cobán, Alta Verapaz por el sabotaje cometido antes, durante y después de las elecciones y por consiguiente, se ordene la repetición de conformidad con la Ley.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d), g) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 5, 12, 135, 136, 137, 140, 141, 154 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 12, 13, 15 bis, 16, 17, 18, 20, 125 literal c), e) y h), 171, 177, 180, 186, 218, 229, 232, 233, 234, 235, 237, 238, 244, 246 y 247 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; 81, 88, 89, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109, 110, 111, 113, 118, 119 y 120 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Admisión: el amparo fue admitido para su trámite en resolución de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés.

B) Remisión de antecedentes: informe circunstanciado de fecha veintiuno de julio de dos mil veintitrés y formato digital del expediente número tres mil trescientos ochenta y ocho guion dos mil veintitrés (3388-2023), remitidos por el Tribunal Supremo Electoral.

C) A. provisional: con fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés esta Corte no decretó el amparo provisional.

D) Tercero interesado: L.A.C.B..

E) Pruebas: se prescindió en resolución de fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El postulante, reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición.

B) El Tribunal Supremo Electoral, autoridad impugnada, al evacuar la audiencia que le fue conferida indicó que el amparista al presentar su recurso de nulidad, careció de congruencia entre el contenido del memorial y lo solicitado en el apartado de petición de dicho escrito, por lo que con fundamento en la Ley Electoral y Partidos Políticos, así como su Reglamento, rechazó liminarmente por carecer de los presupuestos descritos en la ley de la materia, imposibilitando al Tribunal objetado entrar a conocer un recurso no identificado cuyo propósito no fue acorde a su pretensión. Pidió que se deniegue el presente amparo.

C) L.A.C.B., tercero interesadoen la evacuación de audiencia manifestó que al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el ahora amparista, vulneró los derechos y principios constitucionales, ya que al no entrar a conocer el fondo del recurso relativo al sabotaje de las elecciones en el municipio de Cobán, Alta Verapaz, se encaminó a la transgresión de los derechos electorales fundamentales que regula la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que si la autoridad impugnada, hubiese entrado a conocer, pudo haber resuelto favorablemente y con ello reestablecer los derechos constitucionales que se consideran vulnerados dentro del proceso electoral. Solicitó que se declare con lugar la acción constitucional de mérito.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,en su memorial únicamente requirió que se tuviera por evacuada la audiencia conferida y se abriera a prueba el amparo, sin expresar alegatos.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuyo fin es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la ausencia de agravio:el amparo opera como garante de los derechos reconocidos por la ley para que las autoridades electorales enmarquen su conducta dentro de lo que prescriben la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley Electoral y de Partidos Políticos. No procede el amparo cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y que con su actitud no se evidencia violación a ningún derecho constitucional.

-II-

El asunto sometido al conocimiento de esta Corte radica en que el amparista argumentó que el Tribunal Supremo Electoral no analizó ni resolvió la nulidad especial planteada por los actos de sabotaje cometidos por la Junta Electoral Departamental de Alta Verapaz, Junta Electoral Municipal y Junta Receptora de Votos de Cobán, por los que obstruyeron el proceso con la finalidad de causar alteraciones y daños a la participación política y la pureza del proceso electoral. Agrega que lo resuelto por la autoridad recurrida en resolución de fecha nueve de julio de dos mil veintitrés, en cuanto al rechazoin liminepor notoriamente improcedente, con el argumento de una nominación inadecuada no es suficiente para dejar de conocer el fondo de su impugnación.

En ese sentido para resolver el presente caso es importante citar lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en el dictamen del once de julio de dos mil catorce, emitido en del expediente número cinco mil trescientos cincuenta y dos guion dos mil trece (5352-2013) en donde reconoce:«… la autoridad que el sistema político-electoral del Estado reconoce al Tribunal Supremo Electoral, con el Pleno de Magistrados como instancia última y superior, conlleva conferirle potestades tanto en al ámbito de la administración electoral (convocatoria y organización de procesos electorales, e integración de órganos electorales, entre otros) como de la jurisdicción electoral (contencioso electoral o justicia electoral)…»,así como lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, que establece las atribuciones de dicho Tribunal, dentro de las cuales regula:«… a) velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos (…) c) convocar y organizar los proceso electorales (…) e) cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas, incluyendo la facultad de acordar directamente, las medidas y sanciones necesarias para tutelar los principios que informan al proceso electoral (…) ñ) examinar y calificar la documentación electoral …».

Situados los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Corte establece que la autoridad impugnada, al proferir el acto reclamado, concluyó acertadamente conforme al marco legal aplicable, puesto que al emitir dicha resolución actuó con estricto apego a Derecho y su proceder no evidencia la comisión de agravio alguno en la esfera jurídica del postulante que amerite el otorgamiento de la acción constitucional instada, dado que el Tribunal Supremo Electoral como autoridad máxima en materia electoral es el encargado de la organización y administración del régimen electoral, acorde a sus facultades tiene como finalidad la de coordinar y controlar que todos los actos que sean realizados antes y durante el proceso electoral se sujeten a la Constitución Política de la República de Guatemala, y el ordenamiento normativo electoral para que exista certeza y transparencia en los mismos, razón por la cual la autoridad recurrida, al momento de emitir el acto reclamado consideró en lo conducente:«… En cuanto a laNULIDAD ESPECIALplanteadaSE RECHAZA IN LIMINEpor notoriamente improcedente, conforme a las siguientes razones: 1) El interponente aduce que la propia Junta Electoral Departamental de Alta Verapaz, la Junta Municipal y las Juntas Receptoras de Votos del municipio de Cobán del departamento de Alta Verapaz cometieron actos de sabotaje, arguyendo que dichos actos tuvieron lugar o iniciaron el día cuatro de julio del año en curso y finalizaron el seis del mismo mes y año, cuando se llevaron a cabo las audiencias de revisión de escrutinios en cumplimiento del amparo provisional otorgado por la Corte de Constitucionalidad, ocurriendo durante ese tiempo los actos de sabotaje y que los mismos constituyen desobediencia a lo ordenado en el amparo provisional otorgado; sin embargo, los supuestos actos de sabotaje denunciados por el interponente no encajan dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, razón por la cual no se le da trámite al recurso de nulidad especial instado y se rechaza in limine; 2) El interponente del recurso dentro de su escrito no es claro en cuanto al recurso intentado, en virtud que en alguna de las partes de su escrito se refiere a la nulidad especial y en el apartado de peticiones se refiere a la nulidad especial de votaciones, razón por la cual se rechaza el recurso planteado al no nominar de forma adecuada la impugnación planteada conforme al artículo 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 117 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos …», con lo cual se establece que, lo resuelto por el Tribunal Supremo Electoral fue emitido con el debido razonamiento, apegado a las constancias procesales y en aplicación de la normativa que regula el caso concreto, en virtud que conforme a lo preceptuado en el artículo 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos acerca de la nulidad especial:«… El Tribunal Supremo Electoral declarará la nulidad de las elecciones efectuadas en cualquier municipio, a solicitud de cualquier organización política que esté participando en el evento, o de oficio, si en más de un tercio de las juntas receptoras de votos se hubiese declarado la nulidad. Podrá, asimismo, declarar nulidad si hubieren sufrido actos de destrucción o sabotaje, antes, durante o después de la elección…»;que sumado a lo que el artículo 117 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos regula:«…Todo acto y resolución del proceso electoral, podrá impugnarse únicamente por los medios que para el efecto establece la ley, por las personas y en los plazos contenidos en la misma…»se establece que no obstante que se faculta a la organización política de solicitar la nulidad referida, en el caso de estudio se evidenció que no se dan los supuestos contenidos en la norma legal citada; ya que los supuestos actos de sabotaje que manifestó el amparista en su impugnación consistieron en que:1)la Junta Electoral Municipal, no respetó el Decreto 1-2023 del Tribunal Supremo Electoral que en su artículo 3 inciso a) fijó las circunscripciones electorales municipales rurales del municipio de Cobán, Alta Verapaz y estableció los lugares autorizados como centros de votación para la emisión del sufragio en dicho municipio, ya que sin autorización e inobservancia de la normativa aplicable en materia electoral, cambió de ubicación y de instalaciones los centros de votación;2)los miembros de las Juntas Receptoras de Votos denegaron el acceso a algunos fiscales de las agrupaciones políticas a los formularios para impugnaciones restringiendo el ejercicio del derecho a impugnación y no permitieron la debida visualización de cada boleta a calificar;3)la negativa de proporcionar a los fiscales copia del acta en la cual se expusieron los vicios acaecidos el día de las votaciones, especialmente en la deficiencia del trabajo y la mala preparación de los miembros de las Juntas Receptoras de Votos;4)en la audiencia de revisión de escrutinios se inició tarde, se alteró el orden de su desarrollo, la conformación de la Junta Electoral Departamental fue ilegal y no idónea, se omitió resolver peticiones de los fiscales no se acató lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en el amparo provisional del expediente 3731-2023 acerca del cotejo de actas y nuevo conteo de votos y se les limitó a formular solamente cinco impugnaciones por partido. Asimismo el amparista al presentar el recurso de nulidad en cuestión, no fue congruente entre lo consignado en los argumentos del recurso y lo solicitado en el apartado petitorio, con lo que incurrió en una deficiente actividad impugnativa que provocó incertidumbre en la autoridad recurrida para entrar a conocer un recurso no identificado, claramente debido a la falta de coincidencia de la argumentación con la petición formulada tornó inviable el conocimiento de la impugnación que pretendía; pues en distintos apartados del recurso de nulidad consignó:«NULIDAD ESPECIAL DE VOTACIONES» y «NULIDAD DE VOTACIONES», citó tanto el articulo 234 como el 235 de la Ley Electoral de Partidos Políticos, alguno de sus argumentos aducen al contenido del artículo 234 citado y otros a no acatar el amparo provisional relacionado, evidenciándose así la inconsistencia de su impugnación; en ese sentido es necesario traer a colación lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha seis de septiembre de dos mil veintiuno dentro del expediente mil trescientos nueve guion dos mil veintiuno (1309-2021) que expresó:«…el solicitante interpuso impugnación de contenido ambiguo y fundamento legal incierto, que denominó “recurso de revocatoria y de nulidad” (…) la cual, como es lógico, fue rechazada liminarmente por la autoridad cuestionada (…) en virtud: a) De no nominar el recurso de conformidad con los artículos 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el 117 del Reglamento de la Ley Electoral y de Partidos Políticos…».

De modo que conforme a lo apuntado, se concluye que debido a las deficiencias contenidas en el escrito de interposición del recurso en cuestión que intentó promover el amparista ante el Tribunal Supremo Electoral, principalmente por la incongruente argumentación, petición y fundamento legal se estimó el rechazo liminar por la falta de precisión en cuanto al tipo de recurso que pretendió instar e inviabilizó su conocimiento de fondo tornando inviable el mismo en razón del desacertado proceder del partido político accionante.

De esa cuenta, se determina que no existen derechos de carácter constitucional que estén siendo vulnerados al Partido Político Vamos por una Guatemala Diferente -VAMOS-, ya que la autoridad recurrida al emitir el fallo denunciado actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente los artículos 121, 125 y 235 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos y 117 del Reglamento de dicha norma, habiendo efectuado el pronunciamiento sin vulnerar el derecho de defensa del postulante. Aunado al hecho que a la presente fecha ya se llevó a cabo la segunda vuelta electoral, por lo estimado el argumento del postulante, no puede acogerse y no se denota agravio susceptible de ser reparado por la vía del amparo. Por lo que, se advierte que la autoridad objetada al emitir el acto reclamado, se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada, razón por la que el amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad en:i)sentencia del veintiuno de enero de dos mil dieciséis dictada en el expediente 3986-2015 expresó en lo conducente:«… Es improcedente el amparo cuando la actuación reclamada en sede constitucional carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad cuestionada conforme a las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia de la garantía constitucional promovida, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que aquella conlleva…»,igual criterio profirió en:ii)sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, expediente 381-2016; yiii)en sentencia de fecha nueve de enero de dos mil veinte, dictada dentro del expediente 3410-2019.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad y por la forma en que se resuelve no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro y se sanciona con multa al abogado director por ser el responsable de la juricidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 43 y 47 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 2 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambas de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elPartido Político VAMOS POR UNA GUATEMALA DIFERENTE -VAMOS-,por medio del Fiscal Departamental de Alta Verapaz, J.C.A.C.en contra delTRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales (Q.1,000.00) al abogado M.M.A.Q. la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, cuyo cobro en caso de insolvencia se hará en la vía legal correspondiente. IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

N.O.M.M., Presidente del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia en funciones; A.E.C.C., M.P.S. Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D.; Magistrada Vocal Séptima; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; H.E.O.P., Magistrado Presidente Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; J.A.G.D., Magistrado Presidente Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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