Sentencia nº 2692-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Diciembre de 2023

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

19/12/2023 – AMPARO LABORAL

2692-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada P.L.T.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: sentencia del catorce de junio de dos mil veintidós dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el amparista; en consecuencia, confirmó la resolución del uno de junio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Municipio de Poptún, departamento Petén, el cual resolvió con lugar la demanda ordinaria laboral, promovida por B.G.B.C. en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación; como consecuencia ordenó el pago de las prestaciones solicitadas por el trabajador, indemnización y daños y perjuicios.

C) Fecha de notificación a la postulante: dieciocho de julio de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, legalidad, derecho de defensa, debida tutela judicial, supremacía constitucional, preeminencia de la ley especial sobre la general, incorrecta aplicación del principioindubio pro operario, y emisión de pronunciamientos ultra petit.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Municipio de Poptún, departamento de Petén, el señor B.G.B.C. planteó juicio ordinario laboral para determinar la existencia de la relación laboral con el Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y solicitar el pago de prestaciones laborales;b)con fecha uno de junio de dos mil veintiuno, el Juez a quo consideró que durante la tramitación del juicio ordinario quedó probada la existencia de la relación laboral entre las partes y como consecuencia, ordenó al demandado el pago de indemnización, bonificación anual para trabajadores del sector público y privado, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios, y exoneró al patrono del pago de costas judiciales;c)inconformes el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación apelaron dicha resolución, y la Sala impugnada con fecha catorce de junio de dos mil veintidós, estableció que tanto la norma Constitucional como el ordenamiento jurídico laboral establecen que, los órganos jurisdiccionales deben analizar todos los presupuestos existentes para determinar la verdadera naturaleza de la relación sostenida por las partes; por consiguiente, en el caso concreto procedía la declaración de relación de naturaleza laboral y como derivación de dicho pronunciamiento la condena al pago de las prestaciones laborales realizada, por lo tanto confirmó la resolución de primer grado;d)el postulante al plantear el amparo manifestó que la autoridad reclamada al emitir el acto reclamado vulneró sus derechos de debido proceso, legalidad, defensa y debida tutela judicial, porque la resolución proferida constituye una sentencia arbitraria ya que se obvió tomar como base la totalidad de normas aplicables al caso y la totalidad de los puntos sometidos a litigio, principalmente porque el señor B.G.B.C. no fue trabajador del Estado o servidor público, sino que únicamente prestó servicios profesionales bajo renglón cero veintinueve (029), por lo que se estima que la intención al demandar fue de mala fe y la simulación existente debe ser atribuida al demandante porque conocía la naturaleza de la contratación, por consiguiente no le asisten las prestaciones otorgadas;e) petición concreta:solicitó que se otorgue el amparo instado, se deje en suspenso el acto reclamado, se restituya al postulante en su situación jurídica anterior, así mismo se ordene a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 12, 29, 44, 108, 109, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 8, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial, 2, 14, 15, 191 y 192 del Código de Trabajo, 2 y 61 de la Ley de Servicio Civil, 51 y 52 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: B.G.B.C. y Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente identificado con número diecisiete mil veinte – dos mil veinte – cero cero cero ochenta 17020-2020-00080 Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Municipio de Poptún, departamento de Petén;segunda instancia: formato digital que contiene las partes conducentes del expediente identificado con número diecisiete mil veinte – dos mil veinte – cero cero cero ochenta 17020-2020-00080 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha dieciocho de febrero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró en su totalidad los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) B.G.B.C., tercero interesado, no compareció a evacuar la audiencia conferida.

C) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, tercero interesado, al comparecer manifestó que, en el presente caso la autoridad recurrida vulneró el derecho a un debido proceso y contradicción porque lo que en realidad ocurrió entre las partes fue la prestación de servicios profesionales y el demandante tuvo la calidad de contratista del Estado con cargo al renglón cero veintinueve -029-, en ningún caso existió relación laboral como lo pretendió hacer ver durante la tramitación del juicio ordinario. Solicitó que se otorgue el amparo.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al presentar su alegato, argumentó que, la Sala cuestionada al emitir el acto impugnado actuó en el ámbito de sus atribuciones, pues verificó que la resolución apelada estuviera apegada a Derecho y que no se produjo agravio alguno, ya que la autoridad impugnada hizo uso de las facultades que la ley le concede, adicionalmente se evidencia que la intención del amparista es trasladar al plano constitucional temas que fueron debidamente abordados y resueltos mediante los órganos jurisdiccionales. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, la Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Esta Cámara estima necesario realizar la confrontación de los agravios invocados por el Estado de Guatemala, a través de la Procuraduría General de la Nación con lo resuelto en las instancias ordinarias; por lo que, se puntualiza lo argumentado por el amparista, que la parte actora no fue trabajador del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, pues era contratista del Estado bajo renglón cero veintinueve (029), además no devengo salario alguno y no le correspondían prestaciones de orden laboral ya que el demandante suscribió contratos de servicios profesionales y dicho vínculo no fue de naturaleza laboral, sino administrativo al amparo de la Ley de Contrataciones del Estado; respecto a lo descrito anteriormente, la Sala impugnada, oportunamente resolvió: «… En ese sentido, esta Sala, estima, que de lo antes analizado, se desprende que, a la parte demandante no le asiste la razón, respecto a su inconformidad de que pueda acogerse la tesis, de la inexistencia de la relación laboral, sino un (sic) relación de carácter administrativo, entre actor y demandada, reflejada en servicios técnicos, por lo que ese motivo de inconformidad no debe acogerse; ya que si bien es cierto existieron documentos en donde se contrataba a la parte actora a prestar sus servicios profesionales a favor de la parte entidad nominadora demandada, los mismos provocan la existencia de una evidente simulación de una verdadera relación laboral, la cual se intentó encubrir por medio de dichos contratos de carácter administrativo, los cuales deben ser nulos ipso jure, ya que en referidos documentos se estipulo un puesto de trabajo, forma y modo de desempeño, el tiempo de realización, el lugar de ejecución y retribuciones a que se obligaba el patrono, extremos que nuevamente hacen evidente que el Estado de Guatemala a través de la entidad nominadora lo que pretendieron era simular un contrato de trabajo y evadir el pago de prestaciones futuras a las cuales tuviera derecho la parte actora. (…) este tribunal de alzada considera que la condena a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios reclamados, los mismos son procedentes, de conformidad con la literal s) del artículo 102 constitucional y el artículo 78 del Código de Trabajo ya que la condena de este rubro se debe a una sanción que los jueces privativos del ramo laboral le imponen al trabajador por el tiempo que este demore en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago esta situación (…) razón por la cual los que en esta instancia juzgamos consideramos que la resolución venida en grado está apegada conforme a derecho…».

Aunado a lo anterior, es preciso citar los siguientes artículos del Código de Trabajo que preceptúan:«Artículo 18: Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es el vínculo económico-jurídico mediante el que una persona (trabajador), queda obligada a prestar a otra (patrono), sus servicios personales o a ejecutarle una obra, personalmente, bajo la dependencia continuada y dirección inmediata o delegada de esta última, a cambio de una retribución de cualquier clase o forma (…) La exclusividad para la prestación de los servicios o ejecución de una obra, no es característica esencial de los contratos de trabajo, salvo el caso de incompatibilidad entre dos o más relaciones laborales, y sólo puede exigirse cuando así se haya convenido expresamente en el acto de la celebración del contrato. La circunstancia de que el contrato se ajustare en un mismo documento con otro contrato de índole diferente o en concurrencia con otro u otros, no le hace perder su naturaleza y por lo tanto a la respectiva relación le son aplicables las disposiciones de este Código (…)Artículo 26. Todo contrato individual de trabajo debe tenerse por celebrado por tiempo indefinido, salvo prueba o estipulación lícita y expresa en contrario. Deben tenerse siempre como contratos a plazo indefinido, aunque se hayan ajustado a plazo fijo o para obra determinada, los que se celebren en una empresa cuyas actividades sean de naturaleza permanente o continuada, si al vencimiento de dichos contratos subsiste la causa que les dio origen. En consecuencia, los contratos a plazo fijo y para obra determinada tienen carácter de excepción y sólo pueden celebrarse en los casos que así lo exija la naturaleza accidental (…)Artículo 78. La terminación del contrato de trabajo conforme a una o varias de las causas enumeradas (…) surte efectos desde que el patrono lo comunique por escrito al trabajador indicándole la causa del despido y éste cese efectivamente sus labores, pero el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales…».

-III-

De conformidad con las normas citadas y de las constancias procesales, esta Cámara estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó fehacientemente que B.G.B.C. fue trabajador del Estado de Guatemala, entidad nominadora Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, toda vez que laboró de forma continua del uno de julio de dos mil doce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así también estuvo sujeto a un horario establecido y devengó un salario mensual, sumado a que la naturaleza de las funciones que desempeñó, los cuales coinciden con el carácter permanente de las funciones propias de la entidad nominadora, que no pueden concebirse como temporales y de acuerdo con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo; por lo que, la parte patronal al interrumpir los servicios del actor sin causa justificada violó en forma flagrante las Leyes de Trabajo y Previsión Social referidas anteriormente.

En casos como este, la Corte de Constitucionalidad ha referido respecto a las condiciones fundamentales de los contratos de trabajo en la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, expediente 4369-2021, en la cual estipula:i)«deben determinar la existencia de una relación laboral, cuando tengan por acreditado de forma fehaciente, derivado del examen de cada caso sometido a su conocimiento, si se configuran todos los elementos que caracterizan el vínculo económico jurídico de esa naturaleza. Es decir, deben hacer prevalecer el principio de primacía de la realidad, analizando (en conciencia) los medios de prueba aportados al proceso, las disposiciones laborales que resulten atinentes, así como las aristas propias del caso concreto, a efecto de determinar los siguientes aspectos: a) la prestación personal de servicios o la ejecución de una obra determinada; b) bajo la dependencia continuada; c) la existencia de dirección inmediata o delegada del patrono; y d) una retribución periódica como contraprestación de los servicios o de aquella ejecución realizada (salario), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código de Trabajo; además: i) si la naturaleza del puesto ocupado por el interesado (a) obligaba a que la relación fuera de tracto sucesivo; ii) las actividades o funciones que ejercía el interesado (a), implicaban para la autoridad nominadora la necesidad en la prestación del servicio de forma permanente; y iii) si las actividades de la empresa o autoridad empleadora son de naturaleza permanente o continuada, y al vencimiento de los contratos respectivos subsistía la causa que les dio origen (esto conforme al artículo 26 del Código citado, sin perjuicio de otros aspectos que permitieran determinar el carácter indefinido de tal relación).De esa cuenta, corresponde con exclusividad a los Tribunales de Trabajo y Previsión analizar minuciosamente si la modalidad contractual utilizada configuró un vínculo económico jurídico accidental o temporal en atención a la naturaleza del patrono o autoridad nominadora (estructura organizativa propia de estos y las actividades que desarrollan), así como de las funciones que apareja el puesto para el que fue contratada la parte demandante y, en función de ello, dilucidar si en efecto era factible avalar esa forma de contratación derivado de que concurrían las características inherentes a ella (exponiendo de manera clara y detallada las razones o motivos en caso se percaten de ello)… »;similar criterio ha sido sustentado en:ii)sentencia del doce de enero de dos mil veintidós dictada dentro del expediente 2786-2021 yiii)sentencia de fecha dos de junio de dos mil veintidós proferida dentro del expediente 6300-2021.

Asimismo, ésta Cámara considera que existe simulación de contrato de trabajo cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, advierten que la parte patronal pretende encubrir por medio de otras figuras legales de contratación a plazo fijo, la concurrencia de los elementos característicos de una relación laboral por tiempo indefinido, de esa cuenta, la decisión que asuman los órganos jurisdiccionales de Trabajo en cuanto a declarar la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes yreconocen los derechos y prestaciones laborales que le asisten al trabajador,como sucedió en el presente caso, en virtud que el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó con justa causa no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo, pues en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha resuelto: «…No causa agravio la decisión (…) queacoge una demanda por despido injustificado, cuando en el proceso no se demostró que el trabajador -demandante- hubiere incurrido en causa justa de despido (…)las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta…»(el resaltado es propio) sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil quince, expediente número 2663-2014. Similar criterio quedó establecido en sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce dentro de expediente número 4776-2014 y sentencia de fecha uno de abril de dos mil catorce dentro de expediente número 2610-2013.

Así también, del estudio efectuado de las constancias procesales, así como se consignó en las líneas precedentes, éste Tribunal establece que la autoridad impugnada pudo evidenciar que el empleador no demostró la justa causa del despido, por tal motivo la Sala recurrida al condenar al pago de prestaciones laborales e indemnización, actuó conforme a Derecho y por consiguiente, al condenar en concepto de daños y perjuicios aplicó lo estipulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, pues al haber despedido a B.G.B.C. sin justa causa y por haber obligado al trabajador acudir a los órganos jurisdiccionales para el reclamo de sus pretensiones, procedente era la sanción que regula la ley laboral, ante tal motivo ningún agravio ocasionó la autoridad cuestionada al postulante.

En consonancia con lo expuesto, cabe citar lo que la Corte de Constitucionalidad, con relación al pago de los daños y perjuicios ha resuelto lo siguiente:i)«…De acuerdo al artículo 78 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios (…) son producto sancionador para el patrono por el tiempo que éste tarde en cancelar las prestaciones laborales o la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta, de lo cual se puede establecer que no son producto de una prestación laboral para el trabajador…»en sentencia de fecha seis de octubre de dos mil quince, expediente 3413-2015; igual criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha once de febrero de dos mil dieciséis, expediente 5205-2015 yiii)sentencia del veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, expediente 3058-2018.

Con base en las consideraciones emitidas, ésta Cámara concluye que entre la parte demandada y el interponente del amparo hubo relación de carácter laboral por la simulación del vínculo contractual, por esa razón tenía derecho a la condena relacionada, porque no fue demostrada la causa justa del despido; por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por el amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos del Estado de Guatemala, van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse la acción de amparo instada dada la inexistencia de los agravios denunciados y al resolver así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto…»;sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3182-2020;iii)fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

-IV-

Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al interponente por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a la abogada patrocinante, por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 42, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada auxiliante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.R.P.X., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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