Sentencia nº 1711-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Diciembre de 2023

PresidenteFundamentación; Congruencia
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO CIVIL

1711-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadDISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su mandatario especial judicial y administrativo, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.M.R.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintitrés de junio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación planteado por la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J., en contra de la resolución del dos de diciembre de dos mil veinte emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J., por consiguiente revocó el numeral romano dos (II) del fallo impugnado y resolvió:«de conformidad con el artículo 332 del Código Procesal civil (sic) y M., esta sala considera que de momento no procede el pago pago por parte de la Municipalidad de S.P.P., departamento de J. a la entidad denominada Distribuidora de Electricidad del Oriente, Sociedad Anónima».

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración interpuesta por la amparista, que fue rechazada in límine en auto del veintisiete de mayo de dos mil veintiuno y notificado a la recurrente el ocho de junio de dos mil veintiuno.

E) Violaciones que denuncia: principios jurídicos del debido proceso, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J., Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo por el incumplimiento en el pago del contrato de suministro del servicio de energía eléctrica contra la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J.;b)la parte demandada se opuso y planteó las excepciones perentorias de: ineficacia del título ejecutivo porque la suma reclamada no es exigible; ineficacia del título ejecutivo porque el saldo deudor reclamado no se hizo constar de conformidad con la ley; nulidad y falsedad del título ejecutivo con el que se pretende ejecutar un pago ilegal; falta de cumplimiento de la condición que está sujeta la obligación; la ineficacia del título ejecutivo por el anatocismo ilegal que pretende cobrar de la distribuidora de electricidad de oriente sociedad anónima a la municipalidad de S.P.P. del departamento de J., incompetencia por razón de materia;c) el juzgado precitado en sentencia del dos de diciembre de dos mil veinte declaró, con lugar la demanda ejecutiva promovida, en contra de la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J., ordenando al Concejo Municipal, incluyera en el presupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscal el pago de cuatro millones trescientos dos mil cuarenta y siete quetzales con cincuenta y tres centavos, cantidad ejecutada, más intereses y costas procesales; sin lugar la oposición planteada por Municipalidad de S.P.P. del departamento de J.;d)en desacuerdo a lo resuelto, la parte ejecutada apeló, recurso que fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., la que en sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno-acto reclamado-,declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación instado, en consecuencia revocó el numeral dos (II) de la sentencia recurrida, resolvió que de momento no procede el pago por parte de la Municipalidad de San Pedro Pínula del departamento de J. a la entidad denominada Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima;e)inconforme contra esa decisión, la parte ejecutante planteó recurso de aclaración, el que en resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil veintiuno fue rechazado por la Sala recurrida;f)la entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima acude en amparo en contra de la autoridad objetada señalando que al emitir el acto reclamado le causó agravio, porque:i)es evidente que no existe doctrina legal o científica que respalde el razonamiento vertido por la Sala recurrida para fundamentar su criterio, emitiendo un fallo confuso, pues adujo que el título ejecutivo adolecía de deficiencias formales porque no cumplía con los requisitos que el Código de Notariado exige para los instrumentos públicos, confirmó la procedencia del juicio promovido;ii)el acta notarial de saldo deudor sí tiene carácter de título ejecutivo, por lo que la nulidad del título no puede ser objeto de discusión en un juicio ejecutivo;iii)conforme el artículo 109 del Código Procesal Civil y M., el juzgador omitió que se cumpliera con los requerimientos establecidos en la ley, puesto que el juez de primera instancia calificó el título encontrándolo suficiente y la cantidad reclamada líquida y exigible, misma que era apelable;g) petición de fondo: solicitó que se otorgue el amparo, se deje en suspenso el acto reprochado y se ordene a la Sala denunciada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada:invocó los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: Municipalidad de S.P.P. del departamento de J..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del expediente 21004-2020-00033 del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J.;segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente de apelación 21004-2020-00033 [09-2021] de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución del treinta de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulantereiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Municipalidad de S.P.P. del departamento de J., tercera interesada, no evacuó la audiencia concedida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que de los argumentos expuestos por la accionante se colige que su pretensión va encaminada que en sede constitucional se analice sobre la procedencia del juicio ejecutivo y obtener nuevo estudio de los medios de convicción aportados al proceso, lo cual desvirtúa la naturaleza extraordinaria de la protección instada. Pidió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y los que las demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Como cuestión previa, esta Cámara estima pertinente indicar que existe doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad concerniente a que no es viable el amparo promovido contra el fallo dictado en alzada, en un juicio ejecutivo, dado que contra lo resuelto en ese tipo de procesos jurisdiccionales procede juicio ordinario posterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Procesal Civil y M.; no obstante lo anterior, la citada Corte se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad de la tesis relacionada, cuando se denuncia una violación al debido proceso, tal como acontece en el presente caso, y derivado que el juicio ejecutivo fue desestimado, no es dable exigir el agotamiento del juicio ordinario de revisión, por lo que es procedente realizar el análisis correspondiente. Criterio que ha sustentado en fallos del dos de junio y uno de septiembre, ambos de dos mil veinte, y del veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictados en los expedientes 391-2020, 4884-2019 y 1332-2021, respectivamente.

Para dar solución al conflicto sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional, es pertinente traer a colación determinados hechos relevantes acaecidos en el proceso de mérito: i) ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J., Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima promovió juicio ejecutivo por el incumplimiento en el pago del contrato de suministro del servicio de energía eléctrica contra la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J.. La parte demandada se opuso y planteó las excepciones perentorias de: ineficacia del título ejecutivo porque la suma reclamada no es exigible; ineficacia del título ejecutivo porque el saldo deudor reclamado no se hizo constar de conformidad con la ley; nulidad y falsedad del título ejecutivo con el que se pretende ejecutar un pago ilegal; falta de cumplimiento de la condición que está sujeta la obligación; la ineficacia del título ejecutivo por el anatocismo ilegal que pretende cobrar de la distribuidora de electricidad de oriente sociedad anónima a la municipalidad de S.P.P. del departamento de J., incompetencia por razón de materia, a las cuales no se les dio trámite, en cuanto a la oposición planteada, el juzgador estimó: «…no es procedente, (sic)…».-DE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE EJECUCIÓN. el juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de J. en sentencia del dos de diciembre de dos mil veinte declaró, con lugar la demanda ejecutiva promovida, en contra de la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J., ordenando al Concejo Municipal, incluyera en el presupuesto de ingresos y egresos del ejercicio fiscal el pago de cuatro millones trescientos dos mil cuarenta y siete quetzales con cincuenta y tres centavos, cantidad ejecutada, más intereses y costas procesales; sin lugar la oposición planteada por Municipalidad de S.P.P. del departamento de J.. ii) la ejecutada apeló y expuso como agravios que:a)la determinación respecto a las excepciones planteadas, es contraria a Derecho, puesto que en el artículo 296 del Código Procesal Civil y M. no se establece tal elemento normativo, dado que la referida ley regula excepciones nominadas e innominadas que se dirigen a atacar la eficacia del título ejecutivo, por lo que no existía fundamento legal que pudiera validar el criterio asentado en la sentencia impugnada, ya que el artículo 332 ibíd. [que regula lo relativo al juicio ejecutivo] hace referencia a la excepción de incompetencia, la cual se encuentra nominada en el artículo 116 del cuerpo legal citado;b)pretende darle trámite a un acto que es nulo de pleno derecho y no puede constituir título ejecutivo;c)desatendió que como medios de prueba suficientes para comprobar sus aseveraciones son el convenio de suministro de energía suscrito con la parte ejecutante en donde se demostraba la condición a la que estaba sujeta la obligación y para evidenciar la ineficacia del título ejecutivo, el acta notarial de saldo deudor que es nula y falsa por no cumplir con los requisitos esenciales y generales previstos en el Código de Notariado para que naciera a la vida jurídica; yd)debió limitarse a ordenar el pago a la Municipalidad de S.P.P. del departamento de J., y no apercibir al Concejo Municipal de esta, que no se encuentra demandado, siendo que la entidad edil posee personalidad independiente de la de los funcionarios y empleados públicos.

Acotado lo anterior, es oportuno indicar que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye uno de los elementos más importantes sobre los que se erige el derecho a la tutela judicial efectiva, pues es la única forma de determinar si los órganos jurisdiccionales han tomado en consideración los argumentos esgrimidos durante la sustanciación del asunto sometido a su conocimiento, de manera que sea factible apreciar las razones por las cuales se ha arribado a determinadas conclusiones, sobre la base de los argumentos expuestos y las pruebas incorporadas al proceso, garantizando así que la decisión emitida carece de arbitrariedad.

Puntualizado lo anterior, se advierte que la autoridad cuestionada al emitir el acto que por esta vía se enjuicia, de forma somera arribó a conclusiones, sin efectuar el análisis que por imperativo legal le corresponde, en el que expusiera de forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en que basaba su decisión, dado que sin sustento suficiente determinó que el acta notarial por ser un instrumento público (fuera del protocolo), debía cumplir con los requisitos previstos en el artículo 29 numerales 2), 3), 4) y 5) del Código de Notariado, sin argumentar adecuadamente su postura y que la misma contara con respaldo legal y jurídico, pues soslayó examinar lo que respecto a las actas notariales regulan los artículos 60 y 61 ibíd. así como la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en cuanto a las actas notariales de saldo deudor, que entre otros fallos, en el del veinte de diciembre de dos mil veintiuno dictado en el expediente mil trescientos treinta y dos - dos mil veintiuno, indicó:«…el acta notarial a que se hace referencia no solo debe redactarse conforme a los requisitos exigidos por el artículo 61 del Código de Notariado -lugar, fecha y hora de la diligencia, el nombre del requirente, nombres de las personas que además intervengan en el acto, la relación circunstanciada de la diligencia, principalmente-, sino también debe faccionarse tomando en cuenta el contenido del artículo 368 del Código de Comercio, relativo a los libros que están obligados a llevar los comerciantes, tales como ‘…1º. Inventario; 2º. De primera entrada o diario; 3º. Mayor centralizador; y 4º. De estados financieros…’, los cuales deben estar autorizados por el Registrador General M. de la República, según lo ordena el artículo 372 de este último Código Citado”. (Criterio sostenido en sentencias de veinticuatro de julio de dos mil once, veintidós de septiembre de dos mil quince y catorce de febrero de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 4646-2011, 1014-2015 y 3397-2017).Asimismo, en sentencia de dieciséis de octubre de dos mil ocho, dictada en el expediente 518-2008, este Tribunal determinó que:“… para que un acta notarial donde conste un saldo deudor posea fuerza ejecutiva, es imprescindible que dicho saldo sea reflejo de los libros de contabilidad que sean llevados en forma legal. Ello implica no sólo que tales libros estén autorizados por la autoridad legal correspondiente, sino que se observen las reglas de contabilidad reconocidas, debiendo existir congruencia en la forma como se llevan tales libros. De ese modo, el saldo que conste en un libro de balance debe contar con el correspondiente (sic) los soportes contables en los otros libros de contabilidad, mismo que generarían la partida de cuentas por cobrar…»,en similar sentido se pronunció en la resolución del catorce de febrero de dos mil dieciocho proferida en el expediente tres mil trescientos noventa y siete - dos mil diecisiete, al señalar que:«…para que el acta notarial donde conste saldo deudor produzca plena eficacia como título ejecutivo, debe redactarse en observancia de requisitos que determinen, de manera clara y evidente para el juzgador, la obligación de pago por el deudor. Además, “el acta notarial que se pretenda utilizar como título ejecutivo debe consignar que el notario ha establecido que los libros de contabilidad obligatorios (libro de diario, diario mayor, libro de inventarios y libro de estados financieros) están debidamente autorizados y habilitados por las autoridades competentes y que el examen de estos le ha permitido individualizar el saldo moroso, debiendo el notario determinar y desglosar la obligación cuyo saldo pasivo se pretende certificar, constando en la contabilidad del acreedor, el origen y respaldo de dicha obligación, su estado actual debidamente individualizado y determinado debiendo citar en el acta notarial respectiva la identificación de los libros o registros principales, todo ello para que mediante la individualización de dicho saldo pueda establecerse, en el acta notarial, los aspectos del derecho de obligaciones que necesariamente deben concurrir para constituir la existencia de una obligación líquida y exigible, desglosando la obligación ineludible al acreedor, toda vez que para los efectos del acta notarial se debe desglosar como requisito esencial las partidas, especificando el origen de la deuda, mes y año correspondiente, mora, intereses y otras circunstancias relacionadas con el adeudo, para que el acta adquiera el carácter de plena eficacia como título ejecutivo…».

De esa cuenta, se determina que la Sala objetada al no motivar ni fundamentar debidamente su decisión(primer agravio),infringió la tutela judicial efectiva, por ende el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten a la accionante, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional promovida, a efecto de que el tribunalad quememita nuevo fallo sin los vicios aquí señalados.

En cuanto a las demás inconformidades expuestas por la entidad postulante relativas a establecer el carácter de título ejecutivo del acta notarial de saldo deudor presentada, y que el juez a quo calificó encontrándolo suficiente y la cantidad reclamada líquida y exigible, por lo que en esa oportunidad se debieron alegar y valorar dichas circunstancias(segundo y tercer agravio),se estima innecesario emitir un pronunciamiento particularizado puesto que versan sobre aspectos que, en atención a las razones que sustentan el otorgamiento del amparo, corresponderá conocer a la Sala cuestionada que, en la nueva decisión que asuma, deberá dilucidar.

De ahí que la autoridad objetada al novar el acto reprochado deberá atender la totalidad de alegatos expresados oportunamente por la partes procesales en el trámite de alzada, y dar respuesta de forma completa y debidamente sustentada en congruencia con las constancias procesales, las pruebas obrantes en autos y el objeto del proceso de mérito, en observancia del marco jurídico y normativo aplicable al asunto sometido a su conocimiento, debiendo indicar concretamente las razones que le permitan llegar a la conclusión a que arribe, las cuales deben ser expuestas de manera clara y precisa, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y que por medio del desarrollo argumentativo se demuestre que el fallo se emite con la debida fundamentación jurídica y la congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales, para así denotar que se determinaron, consideraron y analizaron todos los aspectos de fondo pertinentes, con los cuales se obtenga una decisión válida constitucionalmente. Ello, sin perjuicio del sentido en que resuelva, respetando los derechos y garantías de los sujetos en contienda. En consecuencia, el amparo debe otorgarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«… Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...», criterio que sustentó en fallo del veintitrés de agosto de dos mil cuatro dictado en el expediente 1156-2004, en el mismo sentido se pronunció en sentenciasii)del veintiséis de octubre de dos mil diez yiii)del veintisiete de mayo de dos mil catorce, proferidas en los expedientes 999-2010 y 5006-2013, respectivamente.

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 43 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por la entidadDISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMAa través de su mandatario especial judicial y administrativo, en contra de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE JALAPA,en consecuencia:a)deja en suspenso la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J. dentro del expediente de apelación 21004-2020-00033 [09-2021];b)restituye a la postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad refutada resolver conforme a la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías de las partes procesales, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.

J.L. de J.S.P., Magistrado Vocal Décimo Tercero; E.E.V.S., Magistrada Vocal Primera; E.O.B.P., Magistrado Vocal Tercero; R.M.C.R., Magistrado Vocal Octavo. C.O.M.A. de S., Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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