Sentencia nº 3241-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO CONSTITUCIONAL

3241-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porH.A.A.A.contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado F.C.M..

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: ante el Juzgado Segundo de Paz, Penal, Civil Trabajo y Familia del municipio y departamento de Chimaltenango, el cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado:auto del catorce de septiembre de dos mil veintiuno dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala que declaró improcedentes las diligencias de antejuicio promovidas por el amparista en contra del alcalde municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango.

C) Fecha de notificación del acto reclamado:siete de octubre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:derecho de defensa, tutela judicial efectiva y justicia.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el accionante y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, H.A.A.A. promovió diligencias de antejuicio en contra de B.C.C., alcalde municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, para el efecto señaló que dicho funcionario público incurrió en los delitos de abuso de autoridad, usurpación de funciones, exacciones ilegales, cobro indebido, apropiación y retención indebida y daños, al haber resuelto rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre el amparista y la comuna, ordenar el desalojo del local y llevarse el producto; haber destruido las mejoras realizadas al inmueble, el circuito cerrado de cámaras de seguridad y llevarse éstas, así como la cantidad de cinco mil quetzales en efectivo; y cobrarle la cantidad de quinientos quetzales bajo el rubro de multas y arbitrios que corresponden al jornal de los empleados municipales que procedieron a desocupar el local que le fue dado en arrendamiento;b)el jueza quo, con base en la solicitud presentada y derivado de la prerrogativa que goza la autoridad denunciada, elevó las referidas diligencias a la Corte Suprema de Justicia que designó para su conocimiento a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, ésta nombró como pesquisidor al abogado W.O.V.D., Juez Vocal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chimaltenango, quien, agotadas las investigaciones respectivas, rindió informe en el que estimó que el funcionario edil actuó en ejercicios de sus funciones y de conformidad con la ley, aunado a que el querellante debió acudir a la vía correspondiente, puesto que la instancia penal es la última ratio, y recomendó que no ha lugar a formación de causa en contra del alcalde antejuiciado;c)la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala en resolución del catorce de septiembre de dos mil veintiuno declaró sin lugar el antejuicio, al considerar que no existían hechos que por su naturaleza debieran ser conocidos por un juez del ramo penal, como lo informó el juez pesquisidor;d)H.A.A.A. acudió en amparo en contra de la Sala reprochada y señaló que al emitir el acto reclamado le causó agravio porque desatendió que el funcionario antejuiciado al disponer la rescisión del contrato de arrendamiento se arrogó potestades que solo le corresponden al Concejo Municipal, así como las de un juez competente, que mediante el debido proceso fuera citado, oído y vencido en juicio; por lo que, al no contar con orden judicial para el desalojo y la consignación de los bienes que se llevaron a cabo bajo su supervisión e instrucciones, incurrió en los delitos endilgados; aunado, que si el funcionario edil cometió infracciones a la ley penal, sí resultaba procedente su persecución penal, cuyo encausamiento es autónomo y no depende -como erróneamente lo estimó la referida Sala- de otras acciones que pueda deducir para que responda por las decisiones que perjudicaron su patrimonio; además, no analizó lo concerniente a si la denuncia se fundamentaba en razones espurias, políticas o ilegítimas;e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar el amparo; en consecuencia, se deje en suspenso la resolución impugnada, se ordene a la autoridad cuestionada que emita la que en Derecho corresponde y que se le condene por daños y perjuicios y costas judiciales.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 5, 12, 28, 29, 39, 44, 46, 154, 155, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 numeral 1, 8 numeral 1, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 456, 460, 464, 466, 468, 469, 1124, 1146, 1251, 1301 y 1302 del Código Civil; 1, 2, 4, 9, 13, 15, 16, 17 y 18 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Ministerio Público a través de la Fiscalía de Distrito de Chimaltenango, B.C.C., F.C.M. y A.F.R.C..

C) Remisión de antecedente: copia certificada del expediente 01003-2021-00045 de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

D) Prueba: se prescindió del período probatorio en resolución del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) B.C.C., tercero interesado, manifestó que la autoridad denunciada de forma imparcial conoció la totalidad del asunto puesto a su conocimiento, agotando las etapas del proceso y diligenciando todos los medios de prueba ofrecidos por el antejuiciante, a los que dispuso no otorgarles valor probatorio con base en el examen exhaustivo que realizó del caso concreto, por lo que emitió una resolución objetiva, debidamente motivada y fundamentada. Aunado, esgrimió que al instar la acción constitucional no se cumplió con el principio de definitividad, pues el amparista cuando le fue notificada la rescisión del contrato, no hizo uso del recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal. Solicitó que se declare sin lugar la garantía promovida.

C) Ministerio Público a través de la Fiscalía de Distrito de Chimaltenango, F.C.M. y A.F.R.C., terceros interesados, no evacuaron la audiencia concedida.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la Sala recurrida emitió una resolución apegada a Derecho, en la que expresó fundadamente los motivos por los que consideró improcedentes las diligencias de antejuicio, lo que hace presumir que el planteamiento de la garantía promovida es consecuencia de la inconformidad con lo resuelto, dado que como lo expuso la autoridad objetada, no existía certeza que mediante la investigación fuera posible determinar que el alcalde antejuiciado pudiera ser responsable de los delitos denunciados. Pidió que la protección intentada sea denegada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y que las demás leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio:la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Esta Cámara, estimar pertinente citar el artículo 15 de la Ley en Materia de Antejuicio que preceptúa:«… A las Salas de la Corte de Apelaciones les corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los funcionarios siguientes: …c) Alcaldes Municipales...».El referido precepto legal le otorga a la Sala de la Corte de Apelaciones de la materia, facultades plenas para conocer de las diligencias de antejuicio promovidas en contra de un funcionario público determinado, como en el asunto de análisis sucedió, en contra del alcalde municipal de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, B.C.C., lo que implica que por su competencia debe conocer y analizar todas aquellas circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que del caso ameriten, en apego a los motivos aducidos en la querella presentada y de las indagaciones realizadas por el juez pesquisidor, además de la importancia de que al momento de realizar la actividad intelectiva y el juicio de valor de todo aquello que atañe al caso, deberá resolver bajo fundamentos claros y precisos, puesto que la finalidad del proceso es que el órgano jurisdiccional que resuelve las diligencias de antejuicio emita un pronunciamiento final que establezca si la denuncia fue planteada por motivos espurios, ilegítimos o políticos, o si por el contrario, de lo actuado puede establecerse la posible comisión de un ilícito que haga procedente la solicitud de antejuicio, con la debida congruencia y motivación pertinente en cada asunto particular que se trate.

Del estudio de las constancias procesales, es preciso resaltar y enfatizar los hechos relevantes siguientes:i)ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, el accionante presentó querella de antejuicio en contra de B.C.C., alcalde de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango, en la cual, señaló:«… con la municipalidad del municipio de San Martín Jilotepeque, de este departamento, tenía vigente desde hace muchos años, un contrato de arrendamiento de un local (…) ubicado en la terminal de buses (…) donde con autorización municipal hice algunos arreglos y ahí tenía instalada una venta de granos básicos; con fecha 23 de diciembre de 2020, según “NOTIFICACIÓN DE RESCISIÓN DE CONTRATO”, suscrita por el alcalde municipal del municipio de San Martín Jilotepéque de este departamento, donde indicó que el contrato que estaba vigente desde el año dos mil diecisiete, ahora era rescindido (…) y con base a esa nota, el día 30 de diciembre de 2020 a eso de las nueve de la mañana, personeros de esa municipalidad, indicaron a mis trabajadores, que por ordenes (sic) del alcalde municipal, debían desalojar el local y llevarse el producto, por lo que, irrumpieron en mi local, y sin mi autorización se llevaron parte del producto que ahí tenía para la venta, y con fecha: quince de enero del presente año, se llevaron el resto de mi producto, además de haber destruido un circuito cerrado de cámaras de seguridad que ahí tenía instalado, llevándose también esas cámaras, demás objetos y la cantidad en efectivo de: CINCO MIL QUETZALES, la sustracción de los bienes también fue vigilada personalmente por el alcalde municipal; el producto sustraído y demás bienes los trasladaron de mi local, al gimnasio municipal del citado municipio, sin que mediara orden de juez competente (…) El producto que tenía en el local, está detallado en el acta notarial de fecha: 18 de enero de 2021, otorgada por mi persona y autorizada por el Notario: FRANCISCO COLOJ MAZATE, por lo que el monto de ese producto, bienes sustraídos y dinero en efectivo, ascienden a la cantidad de:CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CINCO QUETZALES (Q.188,005.00)(…) la potestad de rescindir el contrato de arrendamiento únicamente le compete al concejo municipal (…) con fecha: cinco de enero de dos mil veintiuno, se me realizó el cobro de la cantidad de: 500.00 quetzales (…) me indicaron que el mismo me lo hacían por concepto del pago del jornal de los trabajadores municipales que llegaron el día 30 de diciembre de 2020, a retirar parte del producto y objetos de mi local (…) aparte de que se me violaron mis derechos de defensa y a un debido proceso, se me hizo un cobro totalmente ilegal (…) desde el 30 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, que fue retirado mi producto, demás objetos de mi local y la cantidad en efectivo de: CINCO MIL QUETZALES, ya no se me entregó en el local que tenía, se me había permitido realizar una construcción para el resguardo de mi producto que comercializo, por lo que el día 15 de enero de 2021, en el que los trabajadores llegaron a mi local por segunda vez, según indicaron por orden del alcalde, destruyeron el local, llevándose las láminas, el hierro que circulaban el local, asimismo, destruyeron el circuido de cámaras de seguridad que yo tenía instalado ahí…»;ii)por ese motivo, el referido Juzgado remitió las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, la cual designó para su conocimiento a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, y ésta nombró como pesquisidor al Juez Vocal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Chimaltenango, quien rindió el informe correspondiente en el que concluyó:«…NO HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA(…) en virtud que el funcionario edil actúo (sic) en ejercicio de sus funciones y leyes, aunado el querellante debió acudir a la vía correspondiente, atendiendo al principio de “Ultima (sic) Ratio”. Por lo antes mencionado no se aportan elementos, hechos o actos realizados por el denunciado que puedan reñir con la ley, por lo cual mi persona como J.P. considera que no existen suficientes elementos serios para considerar y declarar con lugar la solicitud de ANTEJUICIO planteada por H.A.A.A., las mismas son insuficientes para considerar encausar al denunciado, dentro de un proceso penal. En virtud de lo manifestado se recomienda declararSU IMPROCEDENCIA…»;iii)la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, mediante resolución del catorce de septiembre de dos mil veintiuno (acto reclamado), declaró sin lugar las diligencias de antejuicio, y para el efecto consideró:«… estimamos que de acuerdo con las diligencias practicadas por el Juez Pesquisidor designado (…) y del informe circunstanciado rendido por el referido Juez (…) lo cual hace advertir a quienes juzgamos en ésta instancia que a la fecha no existen hechos que por su naturaleza deban ser conocidos por un Juez del ramo Penal, toda vez que tal y como lo informa el juez pesquisidor “Que NO HA LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA (…)”, por lo cual no se evidencia motivo racional para DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE ANTEJUICIO con ocasión de la denuncia presentada por lo que deviene procedente declarar no ha lugar a formación de causa en su contra…».

De la transcripción realizada, se establece que la autoridad objetada se limitó a referir el informe del juez pesquisidor, y derivado de la recomendación de dicho funcionario, concluyó sobre la inexistencia de elementos que ameritaran una investigación para determinar la participación o no del funcionario denunciado en los hechos que le imputaba el ahora amparista; sin embargo, omitió expresar con precisión las razones por las que, a su juicio, los hechos denunciados, las pesquisas realizadas y los medios de convicción aportados al procedimiento permitían determinar la inviabilidad de iniciar proceso penal contra el funcionario edil antejuiciado, ya que se limitó a indicar que «no se evidencia motivo racional para DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE ANTEJUICIO», sin hacer el estudio lógico-jurídico del asunto, haciendo relación puntual de los documentos, informes o actuaciones que analizó, para poder concluir fundadamente su decisión, lo que conlleva violación al debido proceso. Ello, porque mediante la motivación, los órganos jurisdiccionales dan a conocer a los sujetos procesales las circunstancias fácticas y jurídicas que han conducido a emitirlas, como factor de racionalidad en el ejercicio de la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado, como exigencia del debido proceso consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado, se advierte que dejó de cumplir con analizar la concurrencia o no de aspectos sobre los que versa el antejuicio regulados en el artículo 4 de la Ley en Materia de Antejuicio, como lo son la determinación de existencia o no de razones políticas, espurias o ilegítimas, que hicieran inviable la declaratoria ha lugar o no a formación de causa en contra del antejuiciado.

Lo expuesto, encuentra respaldo en el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve emitida en el expediente 1959-2019, en la que indicó:«… esta Corte estima pertinente señalar que la omisión detectada conlleva una vulneración de relevancia constitucional, por cuanto, la Sala al dejar de pronunciarse sobre la existencia o no de razones espurias, políticas o ilegitimas, en la denuncia que dio origen a las diligencias de antejuicio, no emitió el pronunciamiento necesario que requiere el caso sometido a su conocimiento, a efecto de justificar la declaratoria o no, ha lugar a formación de la causa penal; lo cual implica que, su pronunciamiento no se encuentre debidamente fundamentado y amerita el otorgamiento de la protección constitucional, porque como se indicó en la conclusión a la que arribó dejó de cumplir con analizar la concurrencia o no de aspectos regulados en el artículo 4 de la ley de la materia…».

En cuanto a lo solicitado por el interponente relativo a que se condene por daños y perjuicios y costas judiciales a la autoridad impugnada, se le hace saber que mediante la presente acción no es dable emitir condena en cuanto a daños y perjuicios, aunado a que dada la presunción de buena fe que revisten las actuaciones judiciales, resulta improcedente acceder a su petición con relación a las costas judiciales, extremo sobre el cual existe doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad que, entre otros, en fallo del veinticinco de octubre de dos mil dieciocho proferido en el expediente 2702-2017 señaló:«… Conforme el artículo 45 de la Ley de la materia es obligatoria la condena en costas cuando se declare procedente el amparo, pero en el presente caso, se eximirá de esa carga a la autoridad cuestionada debido a la presunción de buena fe de la que están investidas las actuaciones judiciales…»,en el mismo sentido se pronunció en fallos del veintisiete de noviembre de dos mil veinte y del catorce de junio de dos mil veintitrés, dictados en los expedientes 736-2020 y los acumulados 5662-2022 y 5666-2022, respectivamente.

Por último, con relación a lo argüido por el funcionario antejuiciado, al evacuar la audiencia concedida como tercero interesado, concerniente a que no se cumplió con el principio de definitividad, ya que cuando le fue notificada la rescisión del contrato al amparista, éste no hizo uso del recurso de revocatoria regulado en el artículo 155 del Código Municipal; se advierte falta de conexidad entre la inconformidad expuesta y el acto reclamado, pues por esta vía se enjuicia el auto de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala y no la decisión de rescindir el contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de San Martín Jilotepeque del departamento de Chimaltenango y el postulante, que dio origen a las diligencias de antejuicio subyacentes.

Puntualizado lo anterior, al no advertirse el rigor jurídico correspondiente por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala en la decisión asumida, se concluye que no dio cumplimiento a lo exigido por la Ley en Materia de Antejuicio, lo que evidencia la existencia de agravio en infracción al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por ende al derecho de defensa que le asisten al interponente, reparable por la vía de amparo; por lo que deberá emitir nueva resolución en la que se plasme una labor intelectiva sobre si existen o no motivos espurios, políticos o ilegítimos y por lo tanto debe mantenerse o retirar la prerrogativa en cuestión, expresando las razones claras y precisas por las cuales decida sobre las diligencias puestas a su conocimiento, independientemente del sentido de su decisión en tanto que lo aquí resuelto no prejuzga sobre la viabilidad de la formación de causa o no en contra del antejuiciado, siendo el único propósito del otorgamiento de amparo que la autoridad objetada dicte su fallo profiriendo una adecuada motivación y fundamentación que evidencie las razones de hecho y de Derecho, en congruencia con los elementos que constan en el expediente de las diligencias de mérito, por las cuales es o no viable el antejuicio.

Doctrina legal:respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado:«… Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...»,criterio que fue sustentado eni)sentencia del veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004, en similar sentido se pronunció en sentencias del:ii)veintiséis de octubre de dos mil diez yiii)del veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitidas en los expedientes 999-2010 y 5006-2013, respectivamente.

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 43, 44, 47, 49, 53 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) DENIEGA el amparo solicitado porH.A.A.A.contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ANTIGUA GUATEMALA;en consecuencia:a)deja en suspenso en cuanto al reclamante el auto de fecha catorce de septiembre de dos mil veintiuno dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala dentro del expediente 01003-2021-00045;b)restituye al postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la autoridad refutada resolver conforme a la ley de la materia y lo aquí considerando, respetando los derechos y garantías del accionante, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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