Sentencia nº 3407-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

3407-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado D.E.A.Z..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia del treinta de marzo de dos mil veintiuno dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista; en consecuencia, confirmó la de fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve emitida por el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el cual resolvió con lugar parcilamente la demanda ordinaria de nulidad de pleno derecho del despido ejecutado, promovido por E.E., en contra de la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala, por ende ordenó la inmediata reinstalación de la actora y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y absolvió a la entidad municipal al pago de costa procesales.

C) Fecha de notificación a la postulante: veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de legalidad, certeza jurídica, seguridad, debida tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la interponente y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, E.E. planteó juicio ordinario laboral para declarar la nulidad de pleno derecho del despido ejecutado en su contra, por la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y ser reinstalada al mismo puesto de trabajo, como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Manifestó que inició la relación laboral el cuatro de enero de dos mil dieciséis, desempeñando el puesto de técnico de seguridad municipal, fue despedida el cinco de febrero de dos mil diecinueve mediante Acuerdo de la Alcaldía Municipal número trece guion dos mil diecinueve DR (13-2019 DR) de fecha cuatro de febrero de dos mil diecinueve; por lo que, al haber sido destituida sin causa justa y de conformidad con lo que establecen los artículos 18, 25, 95 y 96 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las partes, procedente era su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales;b)con fecha tres de septiembre de dos mil diecinueve, el J. a quo consideró que sí se produjo la terminación del contrato sin haber seguido el procedimiento establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las partes, además de resaltar que los trabajadores solo pueden ser destituidos si incurren en causa justificada, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que no se mostró previa y debidamente ante autoridad competente la justa causa del despido, por lo que declaró con lugar parcialmente la demanda, dejó nulo el despido y sin efecto el acuerdo antes citado, por lo que ordenó que la actora fuera reincorporada en el mismo puesto de trabajo, con iguales condiciones y como consecuencia de su actuar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta su efectiva reintegración y exoneró de costas a la demandada;c)inconforme, la accionante apeló dicha resolución, la Sala impugnada con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, estableció que tanto la norma Constitucional como el ordenamiento jurídico laboral protegen el derecho de negociación colectiva, los cuales indican que se debe respetar la inamovilidad de los trabajadores, a la vez que se constató que el patrono no siguió el procedimiento establecido para poder despedir al trabajador como lo regula el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo; por consiguiente, procedía la reinstalación de la actora y como derivación de la declaración de la nulidad del despido se debía de pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, por lo tanto confirmó la resolución de primer grado;d)la solicitante al plantear el amparo manifestó que la autoridad reclamada al emitir el acto reclamado vulneró su derecho de defensa al confirmar la resolución del J. a quo, ya que el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir no está contemplado en ninguna norma que rige la relación de la entidad municipal con los trabajadores; entonces, que dicha condena no tiene sustento legal;e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado, se deje sin efecto la reinstalación ordenada por el juez de primera instancia.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: E.E..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: certificación en disco compacto del expediente número 01173-2019-02540 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente de apelación 01173-2019-02540, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitido por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se prescindió en resolución del trece de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulante,reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición de amparo.

B) E.E., tercera interesada,no evacuó audiencia.

C) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia respectiva indicó en sus alegatos que, la Sala cuestionada al emitir el acto impugnado actuó en el ámbito de sus atribuciones, pues verificó que la resolución apelada estuviera apegada a derecho y que no se produjo agravio alguno; por lo tanto, la autoridad impugnada hizo uso de las facultades que la ley le concede. Requirió que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos fundamentales y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al Debido Proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En el presente caso, es pertinente indicar que a la amparista se le ordenó en primera instancia reinstalar a E.E. y pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reinstalación, de conformidad con los artículos 18, 25, 95 y 96 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre las partes, pues en el caso de mérito la empleadora tenía la obligación de seguir el procedimiento establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo y además no se demostró la justa causa del despido, por lo que la Sala impugnada consideró que lo resuelto está apegado a Derecho y confirmo la resolución apelada.

Es necesario establecer que, la estabilidad en el empleo es el derecho del trabajador a mantener la relación de trabajo por todo el tiempo convenido, sea esta por plazo determinado o indeterminado. Según la intensidad con la que se garantice el derecho a la estabilidad se puede clasificar en estabilidad propia o impropia. La estabilidad propia -que puede ser absoluta o relativa- se presenta cuando la norma aplicable prevé la imposibilidad jurídica de extinguir la relación sin causa, el empleador tiene vedada la posibilidad de despedir sin invocar una causa y está obligado a reincorporar al trabajador (absoluta) o, en caso de negarse, debe pagar una indemnización agravada (relativa). Los órganos de jurisdicción privativa de trabajo en el Derecho Guatemalteco han reconocido que la estabilidad laboral propia o absoluta no es un principio de aplicación general que se disponga para todas las relaciones laborales ya que para que pueda ser aplicado debe existir una norma legal que lo disponga expresamente. Para el efecto, la normativa laboral reconoce los casos de estabilidad laboral de este tipo, dentro de los cuales están los siguientes: i)la mujer en estado de gravidez y en período de lactancia (artículo 151 inciso c) del Código de Trabajo),ii)los dirigentes sindicales o los trabajadores que participen en la constitución de un sindicato (artículos 209 y 223 inciso d) del Código de Trabajo),iii)el conjunto de trabajadores de un centro de trabajo cuando el empleador se encuentre emplazado por motivo del planteamiento de un conflicto colectivo (artículo 380 del Código de Trabajo) yiv) los reconocidos expresamente en los pactos colectivos o leyes profesionales.

-III-

Expuesto lo anterior, en cuanto alalegato de la amparista, quien argumentó que al resolver la autoridad reclamada le causó agravios al condenarla al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, por lo que se establece que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social resolvió:«… resulta prudente que el derecho de reinstalación solicitado, deriva de las transgresiones que la parte patronal realizó de las normas contenidas en dicha ley profesional (..) debe observarse que el artículo 18 del pacto referido, estipula la obligación de no despedir a ningún trabajador, sino únicamente por causa justificada, así también verificar que el artículo 96 del Pacto mencionado, preceptúa un procedimiento previo a la aplicación de cualquier medida disciplinaria (…) el artículo 95 de Dicho cuerpo legal estipula que todos los actos realizados en contravención a dicho pacto son nulos de pleno derecho y no producirán efectos jurídicos y también obliga al responsable de dicho acto que este caso es sin lugar a duda la parte patronal a restaurar la situación jurídica y fáctica afectada y reparar el daño o perjuicio causado que desde luego conlleva al pago de los salario dejados de percibir (…) a criterio de este Tribunal y en aplicación al Principio In dubio Pro operario, es procedente la aplicación del artículo 61 literal g) del Código de trabajo (…) resulta totalmente procedente la aplicación del Código de Trabajo (…) En virtud de lo anterior resulta totalmente procedente el pago de los salario dejados de percibir a consecuencia de la reinstalación solicitada…».

Aunado a lo anterior, es necesario citar los siguientes artículos: del Código de Trabajo que preceptúan:«Artículo 209. (…) Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán ser reinstalados en veinticuatro horas, y el patrono responsable será sancionado con una multa equivalente de diez a cincuenta salarios mínimos mensuales y vigentes para las actividades no agrícolas, debiendo además pagar los salarios y prestaciones económicas que estos hayan dejado de percibir…»;del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo de la Municipalidad de Mixco, departamento de Guatemala:«…ARTÍCULO 18. ESTABILIDAD LABORAL. La Municipalidad se compromete a no remover de su puesto a ningún trabajador si no es por causa justificada previa y debidamente comprobada ante autoridad competente de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y respetando el debido proceso. La estabilidad laboral reconocida en el presente artículo se entiende en los términos previstos en la literal d. del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (…) ARTÍCULO 25. SUPRESIÓN DE PLAZAS O DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. Cuando la Municipalidad después de haber realizado los estudios correspondientes determine la supresión de plazas o dependencias administrativas, ubicará a los trabajadores de dichos puestos en otros de igual o mejor categoría (…) ARTÍCULO 95. VIOLACIONES AL PACTO. Todos los actos o estipulaciones realizadas por las partes del presente pacto, en contravención a sus disposiciones u omisión en cumplimiento de las mismas serán nulos de pleno derecho y no producirán efectos jurídicos y fácticos ni convalidarse de manera posterior y obligarán al responsable a restaurar la situación jurídica y táctica afectada y reparar el daño o perjuicio causado; ARTÍCULO 96. DERECHO DE REINSTALACIÓN. “En caso de que el trabajador sea despedido sin haber agotado el procedimiento regulado en este pacto o sin causa justificada debidamente comprobada, el trabajador tendrá derecho de acudir a los tribunales de trabajo y previsión social a solicitar su reinstalación por la vía del juicio ordinario laboral…».

Expuesto lo anterior, esta Cámara en la presente acción constitucional determina que el agravio alegado no es procedente, ya que en el presente caso la autoridad reprochada cuando analizó el auto de primer grado, donde se verificó la existencia de una relación laboral entre las partes, corroboró según lo resuelto por el J. de Primera Instancia, que el despido se dio sin haberse seguido el procedimiento administrativo regulado en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores y que no se demostró la causa justa para despedir al trabajador; por consiguiente, determinó que la entidad demandada no cumplió lo que regulan los artículos 18, 25, 95, y 96 del Pacto descrito anteriormente, además que la interponente en los argumentos que expuso en el acto reclamado consta que no negó el derecho de reinstalación de la actora; por lo tanto, lo resuelto está apegado a Derecho, del mismo modo sobre los derechos reconocidos expresamente en los pactos colectivos o leyes profesionales, en ese sentido la Corte de Constitucionalidad ha considerado:i)«…Es factible que los tribunales de trabajo y previsión social declaren la reinstalación al margen de los casos previstos en el Código de Trabajo, cuando esa consecuencia jurídica se encuentre expresamente establecida en el pacto colectivo de condiciones de trabajo u otra ley especial (…) Este Tribunal estima que la Sala refutada, al confirmar lo resuelto por el juez de trabajo de primera instancia, en el sentido de ordenar la reinstalación de los denunciantes, ningún agravio que reparar por vía del amparo produjo a la (…) postulante. Se sostiene lo anterior, porque la Sala referida, en el uso de su potestad jurisdiccional, dilucidó que en el caso concreto concurrió el supuesto previsto en (…) Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente (…), en virtud del cual es factible reconocer el derecho de reinstalación de los trabajadores de la entidad citada…»;en sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil quince, expediente 4146-2014; igual criterio fue asentado en:ii)fallo del doce de junio de dos mil dieciocho, expediente 329-2017 yiii)sentencia del veintinueve de marzo de dos mil veintidós, expediente 2863-2021.

Por lo que, este Tribunal Constitucional considera que la Sala denunciada, al confirmar lo resuelto por el J. de trabajo en el sentido de ordenar la reincorporación de E.E., ningún agravio produjo a la postulante que se deba reparar por vía del amparo, porque la autoridad impugnada, en el uso de su potestad jurisdiccional, dilucidó que en el caso concreto concurrió el supuesto previsto en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el sindicato de la entidad municipal y sus trabajadores cuando son despedidos sin causa justificada, en virtud del cual es factible reconocer el derecho de dicha reinstalación. Por lo tanto, la restitución de la demandante es procedente, cuando conforme las disposiciones legales aplicables en el centro de trabajo de que se trate, esa consecuencia jurídica esté prevista por haberse dispuesto un despido nulo y que no se haya seguido el procedimiento advertido en el pacto colectivo, lo cual trae como consecuencia el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, pues deviene conjuntamente por el hecho de haberse ordenado en las instancias ordinarias el derecho de la reincorporación de la incidentada, por esta razón no tiene asidero legal la inconformidad de la amparista quien alegó que no procede el pago al que fue condenado.

Lo anterior se respalda con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad que ha manifestado lo siguiente:i)«… la Sala denunciada determinó queel pacto colectivoreferido, dispone que ningún trabajador podrá ser destituido de la entidad nominadora sin causa justa plenamente probada (…) y que si algún empleado es removido de su puesto de trabajo sin comprobar el patrono la existencia de causal para dar por finalizada la relación laboral, aquél puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo a solicitar la nulidad de su despido y, consecuentemente, si el Tribunal comprueba dicho extremo, ordenará su reinstalación y,además, el empleador deberá pagar salarios y demás prestaciones laborales de carácter irrenunciable dejados de percibir hasta hacer efectiva la reincorporación…»;(el resaltado no forma parte del texto original), en sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, expediente 4562-2018; igual criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha tres de marzo de dos mil veinte, expediente 4574-2019 yiii)sentencia del tres de agosto de dos mil veintiuno, expediente 2658-2021.

Esta Cámara, del estudio de los antecedentes de la acción de amparo, las normas aplicables al caso concreto y por lo antes relacionado, concluye que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución recurrida lo hizo de conformidad con la legislación vigente, ya que encuadró su actuación en la normativa aplicable al caso concreto y que garantizó la estabilidad laboral de la trabajadora de la entidad demandada, sin que con ello haya variado las formas del proceso ni dejado en estado de indefensión a la Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala; por consiguiente, se establece, que el acto impugnado fue dictado dentro de sus facultades, así como dentro del marco jurisprudencial sostenido por el alto órgano constitucional; razón por la cual era pertinente confirmar lo resuelto en primera instancia, en esa virtud se estima que la Sala reclamada no cometió ninguna vulneración a los derechos y principios denunciados; por lo que, se evidencia que la pretensión de la solicitante radica en que este Tribunal Constitucional se constituya como una tercera instancia revisora de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, lo que está prohibido según el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial; en consecuencia, al no evidenciarse transgresión de carácter constitucional, el amparo planteado debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:respecto al límite de la potestad del amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que:«…a razones de seguridad y certeza jurídica, (…) el amparo, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede constituirse en vía procesal paralela a la jurisdicción ordinaria, por medio de la cual los agraviados persigan la satisfacción de pretensiones que pueden ser tramitadas de conformidad con el procedimiento señalado en la ley que rija el acto»;en:i)sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil quince, dictada en el expediente 3778-2015; mismo criterio ha sostenido en:ii)sentencia del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitida en el expediente número 5166-2016 yiii)sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferida dentro del expediente número 4632-2020.

-IV-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la amparista por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa al abogado patrocinante, dados los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 42, 46 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado por laMUNICIPALIDAD DE MIXCO DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la interponente ni se le impone multa al abogado patrocinante.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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