Sentencia nº 3559-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

3559-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo promovido por laCONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el auxilio, dirección y procuración de los abogados L.O.C.R. y M.A..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: tres de diciembre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha dos de julio de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que resolvió sin lugar el recurso de apelación planteado por la interponente en contra del fallo delveinticuatro de febrero de dos mil veinte, emitido por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y con lugar la apelación interpuesta por K.F.M.G.; en consecuencia, revocó el numeral romano dos (II) del «POR TANTO» de la resolución apelada, por lo que declaró sin lugar la excepción perentoria de«improcedencia de condenar a la Contraloría General de Cuentas al pago de costas judiciales, por lo que condena al pago de las mismas…»,confirmando el resto de la sentencia apelada en sus demás pronunciamientos.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, K.F.M.G. promovió juicio ordinario laboral, en contra de la Contraloría General de Cuentas; al respecto expuso que inició relación laboral elcinco de agosto de dos mil catorceen el puesto de asistente de archivo de declaración jurada patrimonial y posteriormente como asesor de declarantes e ingreso de declaraciones juradas patrimoniales, devengando un salario mensual de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) a través de contratos en los renglones presupuestarios ciento ochenta y seis (186) ciento ochenta y nueve (189) y cero veintinueve (029); sin embargo, elveintiocho de junio de dos mil diecinuevefue despedido de forma directa e injustificada;b)la jueza de primera instancia emitió sentencia elveinticuatro de febrero de dos mil veinte, por la que declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor, en virtud que constató que no fue una relación administrativa la que sostuvieron las partes, sino una laboral simulada por medio de contratos administrativos y al no haber efectuado el despido con causa justa, le correspondían al actor todas las pretensiones solicitadas; por tal razón, ordenó a la entidad demandada efectuar el pago de las siguientes prestaciones: indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, bonificación incentivo, vacaciones,«B. navideño, B. quince de marzo»daños y perjuicios; así también, resolvió con lugar la excepción perentoria de«Improcedencia de condenar a la Contraloría General de Cuentas al pago de costas judiciales»;por lo que, absolvió a la entidad demandada del pago de las mismas;c)en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, las partes apelaron; en ese orden, eldos de julio de dos mil veintiuno[acto reclamado]la Sala impugnada declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Contraloría General de Cuentas y con lugar el interpuesto por el actor, en virtud de haber constatado que la finalización de la relación laboral de K.F.M.G. fue por despido injustificado, derivado de la simulación de la relación laboral entre las partes, era procedente el pago de daños, perjuicios y costas judiciales, así como las demás prestaciones reclamadas en juicio, por lo que revocó la sentencia únicamente en cuanto al numeral romano dos (II) condenando a la entidad patronal al pago de las costas judiciales y confirmó el resto de declaraciones emitidas en el fallo conocido en grado;d)la accionante promovió el presente amparo y al respecto expuso, que la resolución cuestionada violentó sus derechos fundamentales, en virtud que no fue ajustada a Derecho y a las constancias procesales, porque la autoridad impugnada no entró a analizar de forma objetiva los agravios que le fueron expuestos específicamente en cuanto a que la relación con el actor fue estrictamente temporal y sin relación de dependencia de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala y la suscripción de contratos bajo los renglones ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y nueve (189) y cero veintinueve (029), en los grupos cero dos (02) y dieciocho (18) de personal temporal y pago honorarios por la prestación de servicios técnicos, por ende, no hubo un despido injustificado y no es procedente la cancelación de costas judiciales; asimismo, que la condena consistente en el pago de las bonificaciones a favor el actor, devienen improcedentes a razón de surgir de negociaciones colectivas entre los trabajadores permanentes de la Institución y los sindicatos legalmente reconocidos; en ese orden, el demandante no reúne las calidades de servidor público, para obtener dichos beneficios;e) petición de fondo:pidió que se declare con lugar el amparo promovido, se suspenda el acto reclamado, se restituyan sus derechos y se dicte una nueva resolución ajustada a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó el artículo 574 del Código Procesal Civil y M. y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado:K.F.M.G..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: formato digital juicio ordinario laboral número 01173-2019-06646 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: disco compacto (CD) que contiene las partes conducentes del expediente de apelación número 01173-2019-06646, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se prescindió en resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) La postulantereiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición de la acción constitucional de amparo.

B) K.F.M.G., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,indicó que la Sala recurrida al emitir la sentencia cuestionada, actuó dentro del ámbito de las atribuciones legales que le corresponden, de conformidad con el artículo 372 del Código de Trabajo, al modificar el numeral romano dos (II) del por tanto del acto reclamado y confirmar el resto de las declaraciones efectuadas en el fallo de primer grado y el hecho que la decisión reclamada sea contraria a las pretensiones del amparista, no implica vulneración a sus derechos constitucionales, por cuanto los agravios invocados, fueron debidamente analizados por la autoridad denunciada, quien realizó el respectivo razonamiento jurídico valorativo de la cuestión puesta en su conocimiento. Pidió se deniegue el amparo instado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual se conocen calificaciones jurídicas realizadas por la justicia ordinaria que desconozcan o violen los derechos sustanciales. No obstante, el juez de amparo no tiene la potestad para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, la acción constitucional invocada, como medio protector, opera como contralor de las actuaciones de tales órganos, pero no los sustituye en sus respectivas funciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; en ese orden de ideas, la presente vía, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

En cuanto a los agravios señalados por la amparista, en los que indicó que el acto reclamado, no se encuentra ajustado a derecho ni a las constancias procesales porque la autoridad impugnada no entró a analizar de forma objetiva que la contratación del actor fue estrictamente temporal y sin relación de dependencia de conformidad con el Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala; por ende, no hubo un despido injustificado y no es procedente la condena del pago de las pretensiones del actor, ni la cancelación de las bonificaciones solicitadas y tampoco la cancelación de costas judiciales en virtud de que el demandante no reúne las calidades de servidor público; al respecto, esta Cámara estima pertinente traer a colación lo resuelto por la Sala recurrida en la sentencia denunciada, en la cual consideró:«… Del análisis de la inconformidad expuesta, este Tribunal, al revisar las constancias procesales estableció, que dentro del presente proceso el juzgador de primer grado en la sentencia apelada, consideró, que en la cláusula tercera de los contratos se evidencia la remuneración percibida por el demandante como una contraprestación a los servicios prestados, independientemente que se les denomine honorarios porque los mismos fueron periódicos y continuos, y constituyen un salario. En los mismo contratos se determina que la relación aducida no fue por servicios temporales, cuanto los mismos fueron continuos, sin interrupción alguna, porque fueron suscritos uno en pos de otro, en consecuencia se convirtieron en indefinidos, habiendo transcurrido los elementos necesarios e imprescindibles en la relación laboral del demandante y que efectivamente se estableció un vínculo estrictamente de relación laboral y no de prestación de servicios técnicos (…) se determina que el juez de primer grado, declaró con lugar la excepción perentoria “de improcedencia de condenar a la Contraloría General de Cuentas al pago de costas judiciales”, declaración que en esta instancia no se comparteen virtud que (…) es evidente que en el presente caso al haberse establecido en primera instancia que la relación establecida por contratos administrativos de servicios técnicos temporales a plazo fijo se constituyó en una relación a plazo indefinido, y haberse dado por finalizada la relación laboral por despido directo injustificado, procede el pago de daños y perjuicios y costas judiciales, siendo evidente que al actor le asiste el derechos (sic) a percibir el pago de costas judiciales …».(El subrayado y resaltado no forma parte del texto original). Esta Cámara estima que la autoridad impugnada realizó el análisis intelectivo de cada uno de los aspectos del presente caso, al tomar en cuenta las constancias procesales, que le permitieron establecer que indudablementese cumplen todos los elementos que configuran una relación laboral entre las partes,en la cual el actor laboró para la entidad patronal de manera ininterrumpida a través de la suscripción de contratos administrativos para la prestación de servicios técnicos y profesionales en los renglones presupuestarios ciento ochenta y seis (186), ciento ochenta y nueve (189) y cero veintinueve (029), de acuerdo con la clasificación de grupos cero dos (02) y dieciocho (18) de personal temporal del Manual de Clasificaciones Presupuestarias del Sector Público de Guatemala; no obstante, su relación fue continua y bajo dirección inmediata en el puesto de«asesor de declarantes e ingreso de declaraciones juradas patrimoniales»,a cambio del pago del salario mensual de cinco mil quetzales (Q.5,000); de conformidad con los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, así como los principios que inspiran el Derecho al Trabajo; en ese orden, la decisión de la Sala recurrida de confirmar el fallo de primera instancia en el cual se le condenó a la cancelación de la indemnización, prestaciones y de los«B. navideño, B. quince de marzo»,así como de revocar el numeral romano dos (II) del por tanto de la sentencia apelada, por el cual condenó a la entidad nominadora al pago de costas judiciales, fue apegada a Derecho, razón por la que no se evidencia agravio alguno que deba repararse por esta vía.

Esta Cámara considera importante mencionar que constituye doctrina legal de la Corte de Constitucionalidad, cuando los Tribunales de Trabajo y Previsión Social establecen la concurrencia de los elementos propios de una relación laboral, a pesar de haberse pretendido encubrir en esencia de aquel vínculo con una figura contractual diferente[a través de la simulación de contrataciones administrativas],en sentencias de fechas:i)tres de junio de dos mil diecinueve dentro del expediente número 6263-2018,ii)treinta de septiembre de dos mil diecinueve dictada en el expediente número 2818-2019 yiii)diez de febrero de dos mil veinte proferida dentro del expediente número 4425-2019; de ahí que se estiman procedentes el pago de indemnización y prestaciones irrenunciables, en virtud de ser derechos sociales mínimos de los trabajadores, de conformidad con los artículos 106 y 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a la improcedencia de la condena al pago de los daños, perjuicios y costas judiciales; esta Cámara estima que la condena por tales rubros, es consecuencia de haber calificado el despido como injusto, es el resultado de la sanción para el empleador por el tiempo que éste tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de ésta, de conformidad con los artículos 102, literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78, literal b) del Código de Trabajo. Similar criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, diez y dieciocho, ambas de febrero de dos mil veinte, en los expedientes 935-2019, 5001-2019 y 5005-2019, respectivamente.

Con base en lo considerado, este Tribunal Constitucional concluye que la sentencia de fecha dos de julio de dos mil veintiuno emitida por la autoridad recurrida se encuentra a pegado a Derecho con argumentos claros, lógicos y congruentes, lo cual constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad de la acción constitucional instada, por lo que se advierte que la Sala impugnada, actuó dentro de las facultades y atribuciones que la ley le confiere, específicamente el artículo 372 del Código de Trabajo y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el amparo debe de denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…», sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002; similar criterio ha sustentado en:ii)fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010;iii)sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

-III-

De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la amparista por estimarse buena fe en su actuación y no se impone multa a los abogados patrocinantes, en virtud de los intereses que defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 20, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por laCONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la amparista.III)No se impone multa a los abogados auxiliantes.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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