Sentencia nº 191-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO DE CUENTAS

191-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. El postulante actúa bajo el auxilio del abogado L.A.S.A..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintiocho de enero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: resolución de fecha once de noviembre de dos mil veintiuno dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Estado de Guatemala a través de la Procuraduría General de la Nación, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno emitida por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; confirmando el fallo apelado.

C) Fecha de notificación al postulante:catorce de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el interponente y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promovió proceso de ejecución en la vía del procedimiento económico coactivo en contra del Estado de Guatemala, para obtener el pago del adeudo por la cantidad de cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil quinientos setenta y cuatro quetzales con doce centavos (Q56,124,574.12) según consta en certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número cuatrocientos tres diagonal veinte (403/20), extendida el veintitrés de octubre de dos mil veinte, que la parte ejecutada tenía en su calidad de patrono inscrito al régimen del seguro social en concepto del valor de la nota de cargo número doscientos noventa y cinco mil novecientos treinta y ocho (295,938) de fecha trece de julio de dos mil veinte, notificada el veintisiete de julio de dos mil veinte, emitida en concepto de liquidación por diferencias encontradas en el cálculo de contribuciones en la planilla de seguridad social del uno al treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, pagadas según recibo dos millones ciento treinta y tres mil setecientos ochenta y dos (2133782) de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, la que se encontraba firme de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 1421 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;b)la parte ejecutada se opuso a la demanda e interpuso las excepciones de pago e ineficacia del título ejecutivo por incumplimiento del procedimiento administrativo para solicitar el pago por medio del procedimiento económico coactivo, fundó su solicitud y su derecho para reclamar con relación a las peticiones respecto al período que pretendía se pagara; en ese orden, el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala dictó sentencia el veintitrés de julio de dos mil veintiuno en la cual declaró con lugar la ejecución y condenó a la parte ejecutada al pago del capital reclamado por la cantidad de cincuenta y seis millones ciento veinticuatro mil quinientos setenta y cuatro quetzales con doce centavos (Q56,124,574.12), más recargos por mora e interés legal, sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por el Estado de Guatemala y lo absolvió del pago de costas procesales;c)en desacuerdo con la anterior resolución el demandado, la Procuraduría general de la Nación y el Instituto Guatemalteco apelaron y el TribunalAd quemen resolución del once de noviembre de dos mil veintiuno declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia conocida en grado al considerar que:“…En cuanto a los recursos planteados por el Estado de Guatemala y la Procuraduría General de la Nación, este Tribunal por considerar lo procedente analiza en su conjunto estos recursos ya que en ambos se señalan prácticamente los mismos agravios en el sentido que expresan, que el juez no aceptó la oposición de la demanda ni las excepciones de pago y de ineficacia del título ejecutivo, sin embargo del análisis pormenorizado de las constancias procesales, en especial del material probatorio aportado por las partes, y la sentencia respectiva, este Tribunal establece que con los documentos aportados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, demostró la existencia y veracidad de la suma adeudada, pues el pago o pagos efectuados que aducen el Estado, efectivamente se realizaron, pero estos no son objetos de requerimiento, es el restante de las cuotas patronales, el que se está cobrando. En relación a la exacto cumplimiento del trámite administrativo previo, así como el hecho de no haber valorado elementos de convicción ilegalmente realizados, que en su momento también fue objeto por la entidad ejecutada, está demostrado que todos los elementos recabados permiten establecer su ilicitud, y no impugnación oportuna por la parte contraria, y por eso su valoración por el juez a quo, está plenamente apegada a derecho, todo esto puede corroborarse con los documentos obrantes en la pieza original de este proceso del folio cincuenta y nueve al ciento nueve…”;d)al plantear el amparo, el actor señaló como agraviante la resolución de la autoridad impugnada que declaró sin lugar los recursos de apelación, confirmando la condena al ejecutado para el pago del capital reclamado más recargos e interés legal, causándole agravios porque al resolver, no consideró que la obligación que se pretendía hacer valer, ya se había cumplido; además, al notificársele administrativamente las liquidaciones de las supuestas cuotas diferenciales, el ejecutante no cumplió con el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por consiguiente no debió surtir sus efectos y se le otorgó al demandante la posibilidad de presentar nuevos medios de prueba que no fueron ofrecidos en la demanda inicial; aunado a ello, el acto reclamado es infundado y carece de la debida motivación;e) petición concreta: pidió que se declare con lugar la presente acción de amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 12, 152, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 85 del Decreto 1126 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia,copia certificada del expediente número 01054-2021-00103 remitido por el Juzgado Tercero de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala.Segunda Instancia: copia certificada del expediente de apelación número 132-2021 remitido por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

D) Prueba: se relevó en resolución del trece de agosto de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulantereiteró los argumentos descritos en el escrito inicial de amparo.

B) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tercero interesado, manifestó que los argumentos del amparista carecen de certeza jurídica y fáctica, ya que pretende que se entren a conocer en esta instancia constitucional, asuntos ya juzgados por la justicia ordinaria, lo que no es procedente, aunado a ello la autoridad impugnada actuó apegada al principio de legalidad porque su actuar se fundamentó en las leyes correspondientes sin vulnerar garantías constitucionales, tomando en cuenta que la seguridad social es considerada por la Constitución Política de la República de Guatemala como una garantía mínima y todos los patronos están obligados al sostenimiento de la misma con sus aportes y contribuciones para proteger a la persona y a la familia. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo solicitada.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, presentó su alegato y señaló que la autoridad denunciada emitió la resolución que constituye el acto reclamado, debidamente fundamentado dando respuesta a lo manifestado por las entidades apelantes, resolvió de conformidad con las facultades otorgadas por la ley, con base a derecho y a las constancias procesales de lo que se observa que la Sala impugnada emitió las respectivas consideraciones fácticas y jurídicas sobre las cuales descansa el fallo, determinando que la entidad ejecutada adeudaba la suma requerida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; de manera que, al haberse emitido una resolución conforme a Derecho, no se dan los agravios invocados por la entidad amparista, ya que procedió en estricto apego a las normas constitucionales y legales que regulan la materia. Requirió que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma constitucional y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora:es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de esta Cámara expone lo siguiente: de los antecedentes subyacentes al proceso de amparo se desprende que concluido el juicio económico coactivo promovido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en contra del Estado de Guatemala; por inconformidad, la parte ejecutante y el Estado de Guatemala interpusieron recurso de apelación y el TribunalAd quemen resolución del once de noviembre de dos mil veintiuno, los declaró sin lugar, confirmando el fallo recurrido.

El amparista alega que la obligación que se pretendía hacer valer ya se había cumplido; sin embargo, en la instancia ordinaria quedó demostrado que la suma pagada por este no cubrió totalmente la cantidad requerida por el ejecutante, y esta no fue objeto del proceso de ejecución sino, la cantidad restante de dichas cuotas patronales. Agrega el postulante que al notificársele administrativamente la nota de cargo que contenía las liquidaciones de las supuestas cuotas diferenciales, el ejecutante no cumplió con hacerlo de conformidad con el artículo 18 del Decreto 512 del Congreso de la República de Guatemala, por consiguiente, la misma no debió surtir efectos; al respecto se establece que en autos consta que la misma fue notificada al ejecutado, como correspondía. En relación a que la resolución que constituye el acto reclamado es infundado y carece de la motivación, Este Tribunal Constitucional advierte que el ejecutado compareció a juicio con las pruebas respectivas, es decir estaba notificado de la demanda y tuvo oportunidad de demostrar sus aseveraciones en la instancia correspondiente, por lo cual comparte el criterio externado por la autoridad impugnada en cuanto a que lo resuelto por el juez a quo se encuentra apegado a Derecho, toda vez que cumple con los requisitos esenciales de validez ya que está debidamente fundamentada, dado que expuso claramente los motivos por los cuales declaró con lugar la ejecución planteada, desarrollando debidamente los razonamientos lógicos y jurídicos que determinaron la legalidad del título ejecutivo que sirvió de base para la demanda, consistente en la certificación de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número cuatrocientos tres diagonal veinte (403/20) de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, habiendo probado el demandante su derecho mediante un documento que llenaba todos los requisitos para ser considerado como tal, toda vez que contiene cantidad líquida y exigible. Lo anterior dado a que doctrinariamente toda actividad ejecutiva se funda en la existencia de un título ejecutivo, el que consta en un escrito del que resulta una voluntad concreta de ley que garantice un bien o una obligación patrimonial, para así poder ejercer el derecho en él incorporado al ser exhibido, debiendo en su contenido constar la constricción de la parte contra la cual se ha de dirigir la ejecución. En el caso que nos atañe, la certificación emitida por la secretaria de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, con visto bueno del subgerente financiero del instituto citado, número cuatrocientos tres diagonal veinte (403/20) de fecha veintitrés de octubre de dos mil veinte, fue eltítulo ejecutivoque sirvió de base para la demanda, siendo este conocido doctrinariamente como “proveniente de autoridad administrativa”, que se refiere a las declaraciones realizadas por éste tipo de autoridad a favor de los particulares, debiendo tener como mínimo las siguientes características: i) que haga prueba por sí mismo sin necesidad de un acto posterior y; ii) que mediante él se pruebe la existencia de una obligación patrimonial determinada, líquida, vencida y exigible en el momento en que se inicia el juicio; haciendo notar que, en la certificación en mención, se detallaba el concepto y períodos exigidos, siendo las cuotas patronales por diferencias en las del período del uno al treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, cuyo cobro se pretende, especificando el valor de la misma derivado de la nota de cargo doscientos noventa y cinco mil novecientos treinta y ocho (295938) emitida el trece de julio de dos mil veinte, con su respectivo pliego de liquidación,lo cual se traduce en título ejecutivo cuya cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, representando la procedencia del juicio económico coactivo promovido. Lo anterior da suficiente motivo para que se haya declarado con lugar la demanda interpuesta y en consecuencia sin lugar la oposición a la misma, así como las excepciones planteadas por la parte ejecutada, lo cual fue posteriormente confirmado por el tribunal de segunda instancia, en apelación.

Por lo anteriormente considerado esta Cámara concluye que el Tribunal recurrido al emitir la resolución que se cuestiona en este amparo, no le produjo ningún agravio a los derechos constitucionales denunciados por el postulante, porque efectuó el análisis intelectivo de las constancias procesales y de los argumentos presentados por las partes, demostrando la veracidad y existencia de la suma adeudada; teniendo las constancias procesales, confirmó la sentencia conocida en grado, respetó la doctrina legal a la que se ha hecho referencia en los apartados precedentes y motivó su fallo; de lo anteriormente manifestado, se advierte que los argumentos fácticos del Estado de Guatemala van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo que no es procedente, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en varios fallos, en el amparo se enjuicia el acto denunciado, pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta actividad corresponde con exclusividad a los tribunales ordinarios de justicia; acoger la pretensión del solicitante, sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente salvo violación constitucional, por lo la autoridad impugnada que resolvió haciendo una correcta interpretación y aplicación de las facultades que le confiere el artículo antes mencionado y el 372 del Código de Trabajo, ya que teniendo las constancia procesales a la vista confirmó el fallo apelado; además, el acto reclamado contiene la motivación y el razonamiento aplicable al caso concreto, por lo cual no existe vulneración que pueda ser reparada por esta vía; motivos por los cuales, el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad del amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado que:“…En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia. De acuerdo a lo anterior, el amparo no procede, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad contra la que se solicita, ha actuado conforme a las disposiciones legales aplicables al caso concreto, sin que su actitud evidencie violación a derecho constitucional alguno…”;i)sentencia del seis de noviembre de dos mil quince, proferida dentro del expediente número 2795-2015; mismo criterio ha sostenido en:ii)fallo del treinta de enero de dos mil dieciocho, emitido en el expediente número 5166-2016 yiii)sentencia del ocho de febrero de dos mil veintiuno, proferida dentro del expediente número 4632-2020.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad no se condena en costas al amparista por estimarse buena fe en su actuar y no se impone multa al abogado auxiliante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12,14, 43, 44 y 103 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 42, 43, 44, 47, 56, 57 y 67 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-19 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido por elESTADO DE GUATEMALA, en contra delTRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS Y DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. II)No se condena en costas al amparista.III)No se impone multa al abogado auxiliante.IV)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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