Sentencia nº 522-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

522-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadSEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. La postulante actúa bajo la dirección y procuración del abogado J.C.P.S..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: dos de marzo de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad amparista, en contra del fallo del diez de mayo de dos mil veintiuno proferido por el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por E.T.Q., en contra de la entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima; en consecuencia, modificó el numeral romano II, de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el pago de aguinaldo se realizará en forma proporcional del uno de enero al veinte de mayo de dos mil veinte y confirmó la resolución impugnada en sus demás declaraciones.

C) Fecha de notificación a la entidad postulante: uno de febrero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, «principio procesal de flexibilidad de la apreciación de la prueba de legalidad» y de legalidad.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la entidad postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, E.T.Q. promovió juicio ordinario laboral en contra de la entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima, manifestó que inició relación laboral el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, desempeñó el puesto de agente de seguridad privada y finalizó por despido directo e injustificado el veinte de mayo de dos mil veinte;b)el juez de primera instancia dictó sentencia con fecha diez de mayo de dos mil veintiuno, en la que declaró con lugar parcialmente la demanda planteada; en consecuencia, condenó a la parte empleadora al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones«correspondientes a toda la relación», bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, costas judiciales, daños y perjuicios; al estimar que entre el actor y la demandada existió un vínculo jurídico-económico de carácter laboral, en virtud que concurrieron los elementos de un contrato de trabajo pero del período comprendido del nueve de septiembre de dos mil diecinueve al veinte de mayo de dos mil veinte, lo cual quedó debidamente comprobado con los documentos aportados al proceso los que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y resolvió sin lugar el pago de«bonificación incentivo para los trabajadores del sector privado, vacaciones, aguinaldo del veintisiete de mayo de dos mil diecinueve al ocho de septiembre de dos mil diecinueve y de ajuste salarial»;c)inconforme con lo resuelto, la entidad empleadora presentó recurso de apelación, el que fue declarado con lugar parcialmente en sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós por la Sala denunciada, la que consideró que el fallo dictado por el juez de primera instancia se encontraba ajustado a Derecho, ya que de conformidad con los medios de prueba incorporados, se determinó que la relación que tuvo el actor con la parte demandada fue de índole laboral y de plazo indefinido, por lo cual la condena al pago de las prestaciones laborales, así como de las costa judiciales, daños y perjuicios era procedente; además, que las pruebas presentadas por parte de la entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima no fueron suficientes para comprobar la causal de despido alegado durante el proceso;d)la entidad accionante al promover el amparo, manifestó que no era procedente la condena del pago de las prestaciones laborales, indemnización, costas judiciales, daños y perjuicios, derivado que el actor abandonó sus labores sin justificación alguna, también que únicamente presentó como medio de prueba fotocopia simple del carné que lo identificaba como agente de seguridad y que en primera instancia se demostró subjetividad en todo el proceso, pues no se valoraron los medios de prueba que se incorporaron para comprobar que se despidió al trabajador con justa causa;e) petición concreta: solicitó se otorgue el amparo y se fije un plazo prudencial a la autoridad impugnada, ordenándose emitir la sentencia que en Derecho corresponda.

B) Caso de procedencia: citó el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo y Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 64, 77 y 365 del Código de Trabajo; 2 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: E.T.Q..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: certificación en formato digital de las partes conducentes del juicio ordinario laboral número 01173-2020-05602 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instancia: copia digital del expediente de apelación número 01173-2020-05602 recurso 1 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se relevó en resolución de fecha veinte de octubre de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La entidad postulante, no evacuó la audiencia conferida.

B) E.T.Q., tercero interesado, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, expuso que el acto reclamado es congruente con lo actuado dentro del juicio ordinario laboral; por consiguiente, no denota violación a los derechos constitucionales invocados por la amparista, siendo que la Sala denunciada actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Trabajo, al confirmar el fallo de primera instancia. Solicitó que se deniegue el amparo instado, se condene en costas y se imponga multa al abogado patrocinante.

CONSIDERANDO

- I -

De la naturaleza del amparo:de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: La protección de amparo es improcedente cuando el actuar de la autoridad reclamada no genera amenaza, restricción o violación de derechos fundamentales, ya que como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones, ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación alguna pues, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, esta garantía constitucional no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

En el presente caso, el representante de la entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima expuso que la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil veintidós dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, viola sus derechos constitucionales, ya que la condenadó al pago de prestaciones que no le corresponden a la parte actora en virtud que el despido se dio con justa causa por abandono de labores, según los medios de convicción aportados, los cuales no se tomaron en cuenta, pues en primera instancia se actuó subjetivamente; además, que el actor únicamente presentó como prueba un carné de identificación como agente de seguridad; de lo anterior, esta Cámara procede a citar lo manifestado por la autoridad impugnada en el acto reclamado:«… el documento que presenta la demandada para justificar la renuncia a su puesto de trabajo por E.T.Q. sí fue valorado por parte del juzgador de primera instancia (…) pero que sin embargo no prueba, como la causal invocada por el demandando, pues si bien es cierto la demandada propuso como medios de prueba documentos consistente en actas que pretenden acreditar un supuesto abandono de laborales, no son suficientes para acreditar que dichos documentos la supuesta falta cometida por el actor, pues las actas administrativas aportadas contienen declaraciones unilaterales de la demandada y toda vez que el derecho de trabajo por ser tutelar de los trabajadores exige que las causas que el patrono considere como justas para terminación de la relación de trabajo sean probadas de manera efectiva y eficiente (…) consideramos que efectivamente se dio entre E.T.Q. y la entidad demandada, SEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA, SOCIEDAD ANONIMA, un despido injustificado (…) pues todo despido directo o indirecto siempre será injustificado, ya que este es el decidido por el empleador en forma unilateral, sin invocar causa para despedir,o cuando expresa la causa en forma insuficiente o, habiéndola invocado, posteriormente no la prueba y genera el derecho del trabajador a percibir la indemnización (…)y demás prestaciones que en derecho corresponde...».

Lo enunciado precedentemente tiene sustento en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala:«Irrenunciabilidad de los derechos laborales»; asimismo, en los artículos 18, 26, 30, 76 y 78 del Código de Trabajo.

Esta Cámara considera pertinente abordaraspectos relativos a la prueba en el juicio ordinario laboral.Al respecto, cabe apuntar que la prueba se conceptualiza como la causa, motivo o razón que aportan las partes al proceso de conformidad con la ley, para brindar al juzgador el convencimiento o certeza acerca de los hechos controvertidos que fueron alegados en el litigio; ofrecida, propuesta y diligenciada ésta debe ser valorada por medio de una actividad intelectiva dirigida a establecer su correspondiente peso probatorio en relación a los demás elementos sometidos al mismo análisis.

La finalidad primordial de ese examen intelectivo es arribar, integralmente, hacia una conclusión en la que se determine si se demuestra o no la versión de los hechos que sostuvieron las partes; esta labor judicial analítica corresponde efectuarla al juez de trabajo competente, a través dela apreciación de la prueba en conciencia, regulada en el artículo 361 del Código de Trabajo, la cual consiste en el sistema de valoración emanado de la facultad legal conferida al juez de jurisdicción privativa para estimar, apreciar y ponderar los elementos probatorios propuestos en el juicio, en observancia de los principios de equidad y justicia, ya que de esa forma se hace posible una estimación más profunda en la que se evalúan aspectos que con el método de valoración preestablecido.Doctrina legal:el criterio referido ha sido reiterado por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas: diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, veinticinco de febrero y catorce de mayo, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 208-2017, 6753-2019 y 5759-2019, respectivamente.

Otro aspecto importante para abordar es sobre la inversión de la carga de la prueba, si bien es cierto que la norma jurídica ha establecido elementos que el patrono debe comprobar obligadamente en un proceso ordinario laboral, también existen aspectos esenciales que sobre el trabajador recae demostrar, él tiene la carga de la prueba en cuanto a evidenciar la existencia de la relación laboral alegada, las horas extraordinarias laboradas y las ventajas económicas devengadas; pues fuera de esos casos particulares, las afirmaciones argüidas por el trabajador se tendrán por ciertas mientras el patrono no pruebe lo contrario. Criterio que comparte la Cote de Constitucionalidad en sentencias en de fecha veintiuno de diciembre de dos mil seis dentro del expediente 2450-2006, tres de junio de dos mil diecinueve dentro del expediente 6263-2018, veinte de noviembre de dos mil dieciocho dentro del expediente 1932-2018.

En el presente caso, se establece que se debe respetar la valoración que el Tribunal de alzada realizó respecto de los medios de prueba aportados al juicio subyacente pues muy bien consideró que el juez de primera instancia quien está facultado para calificar los medios de prueba propuestos en juicio, que en el caso de estudio aplicó los principios de equidad y justicia, realizó un análisis integral de las pruebas aportadas de acuerdo al artículo 361 del Código de Trabajo, no provocó vulneración al debido proceso, en detrimento de los derechos de los sujetos en contienda, llegó a una convicción más profunda para resolver de la forma que lo hizo, es por esa razón, que la inconformidad de la interponente resulta improcedente, dado que la labor intelectiva producida en juicio, es consecuencia del que hacer jurídico de la autoridad judicial competente de conformidad con la ley. De esa cuenta se advierte que la Sala recurrida al valorar las pruebas, no varió las formas del proceso ni dejó a ninguna de las partes en estado de indefensión.

Lo anterior se respalda con lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad al resolver:«En el caso concreto, se considera que no se ocasionaron las violaciones denunciadas, en vista que la autoridad cuestionada actuó en el ejercicio de sus facultades al estimar que compartía el criterio del Juez de primer grado, debido a que se valoró en conciencia los medios de comprobación aportados al proceso…»;en sentencia de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve, dentro del expediente 6059-2018.

Por lo que de conformidad con lo expuesto anteriormente, así también con las normas citadas y de las constancias procesales, esta Cámara estima que en la jurisdicción ordinaria se determinó que E.T.Q. fue trabajador de la entidad entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima y en virtud del análisis de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, se ha establecido que es una consecuencia legal el reconocimiento delos derechos y prestaciones laboralesque le asisten al trabajador, cuando el patrono no demostró que la finalización de la relación se ejecutó con justa causa, que si bien es cierto que la parte patronal presentó pruebas, estas no fueron suficientes para demostrar su pretensión, por lo que tal proceder no ocasiona agravio alguno que amerite ser reparado por la vía del amparo, pues son consecuencia jurídica del retardo en el pago de la indemnización.

Así mismo, al pago de costas judiciales, daños y perjuicios, pues estas se fundan en lo estipulado en el artículo 78 del Código de Trabajo, por ese motivo al haberse despedido a E.T.Q. sin justa causa procedente era la sanción que regula la ley laboral; por consiguiente, este Tribunal Constitucional comparte el criterio de la autoridad impugnada y establece que ningún agravio se ha ocasionado a la accionante.

Con relación al pago de los daños y perjuicios la Corte de Constitucionalidad ha resuelto lo siguiente:i)«No produce agravio la decisión de los Tribunales de Trabajo y Previsión Social (…) en aquellas ocasiones en que constatan la concurrencia de elementos propios de una relación laboral indefinida (…) De manera que, la condena al pago deindemnización, daños, perjuicios, costas judiciales, además del resto de prestaciones de carácter irrenunciable (…) y a la finalización del vínculo jurídico (…) y sin causa justa, se ajusta a la ley y no provoca agravio que pueda repararse por la vía del amparo…»en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, expediente 939-2019; igual criterio fue asentado en:ii)fallo de fecha veinte de enero de dos mil veinte, expediente 3434-2019 yiii)sentencia del veintisiete de enero de dos mil veinte, expediente 6406-2019.

Con base en las consideraciones emitidas, este Tribunal Constitucional concluye que de la relación de carácter laboral que existió entre la parte demandante y la accionante no fue demostrada la causa justa del despido y que por esa razón tenía derecho a la condena relacionada; por consiguiente, se estima que la autoridad cuestionada al emitir su razonamiento lo hizo en congruencia con las constancias procesales y en aplicación de la normativa atinente al caso sometido a su conocimiento, en apego de los principios que inspiran el Derecho de Trabajo, así como de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, motivo por el cual no se violaron los derechos denunciados por la amparista, compartiendo ésta Cámara, el criterio sustentado por la Sala reprochada. De esa cuenta, es evidente que los argumentos de la entidad Seguridad Control y Vigilancia, Sociedad Anónima van encaminados a que se revise el acto señalado como reclamado, lo cual no está apegado a Derecho, en virtud que el amparo no es una instancia revisora de lo resuelto por los tribunales; por lo tanto, acceder a ello sería sustituir al juez del proceso en la función que legalmente tiene atribuida, lo que no es procedente en el presente caso ante la ausencia de violación constitucional, en tal virtud debe denegarse el amparo y al resolver así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…En el ámbito judicial, la garantía constitucional de amparo no puede constituirse en instancia de revisión de lo resuelto por los tribunales de justicia en ejercicio de las funciones que legalmente les han sido conferidas, en especial, cuando la autoridad judicial ha analizado, razonado e interpretado debidamente las constancias procesales y las normas aplicables al caso concreto…»,sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veinte proferida dentro del expediente 4980-2019; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del veinticinco de enero de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente 3182-2020;iii)fallo del ocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida dentro del expediente 4632-2020.

- III -

Conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a la entidad amparista por no existir sujeto legitimado; sin embargo, se impone multa al abogado patrocinante para su cobro, por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por la entidadSEGURIDAD, CONTROL Y VIGILANCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a la postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado J.C.P.S., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguiente de estar firme la sentencia, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes a los lugares de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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