Sentencia nº 1544-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO PENAL

1544-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo promovido porF.W.M. DE LEÓN, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. El amparista actúa bajo la dirección y procuración del abogado A.N.L.A..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: once de junio de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, que declaró con lugar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público en contra de la delsiete de febrero de dos mil dieciochoemitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, que decretó la falta de mérito en favor de F.W.M. de León sindicado del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; en consecuencia revocó el fallo apelado«debiendo el A quo dictar la resolución que en derecho corresponde, de acuerdo a los razonamientos vertidos por esta Sala de Apelaciones…».

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: quince de mayo de dos mil diecinueve.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado:ninguno.

E) Violaciones que se denuncian:derechos a la vida, libertad, justicia, seguridad, paz y el desarrollo integral de la persona.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, el siete de febrero de dos mil dieciocho se llevó a cabo audiencia de primera declaración de F.W.M. de León por el delito de Violencia Contra la Mujer en su manifestación Psicológica en agravio de K.L.E.O., oportunidad en que habiendo sido intimado el sindicado hizo uso del derecho de guardar silencio, de manera que habiendo sido escuchados el ente acusador como la defensa del señalado, la judicatura resolvió en esa misma fecha la falta de mérito en su favor al estimar que concurrían los elementos necesarios como para otorgarlo, de manera que mandó a que quedara en libertad;b)en desacuerdo con la anterior decisión el ente encargado de la persecución penal interpuso el doce de febrero de dos mil dieciocho recurso de apelación, mismo que fue conocido por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, la que con la emisión del acto reclamado delocho de noviembre de dos mil dieciocho, lo declaró con lugar por lo que revocó el fallo apelado«debiendo el A quo dictar la resolución que en derecho corresponde, de acuerdo a los razonamientos vertidos por esta Sala de Apelaciones…», al haber estimado que la afectación del agraviado es una situación que debe dilucidarse durante el transcurso de la investigación o en el momento del acto conclusivo;c)con la interposición del presente proceso constitucional el postulante alega, que es evidente que el Ministerio Público no está cumpliendo con los fines del proceso penal pues se está revocando una resolución apegada a derecho, tratándosele desde ya como culpable, lo que le causa agravio al tener que enfrentar un juicio por hechos en donde no existe prueba en su contra, aunado a que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009 en sentencia del cuatro de octubre del dos mil once al resolver un caso de Inconstitucionalidad en Caso Concreto consideró que los jueces llamados a dictar sentencia debían contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia, mediante los cuales lograran concluir si en efecto se ha producido daño o sufrimiento psicológico, pues en el dictamen emanado del psicólogo que examinó a la víctima, refiere que no se aprecia ninguna patología clínica psicológica como para pensar en un transtorno psicológico; por último, no obstante ser un delito de acción pública la agraviada comparece renunciando y desistiendo a toda acción penal que le pudiera corresponder ejercer en su contra;d) petición concreta: que se revoque la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la autoridad impugnada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 1, 2, 14 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 108 y 290 del Código Procesal Penal; 3 inciso M de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) A. provisional: no fue decretado.

B) Terceros interesados: Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Mujer, San Marcos; A.N.L.A., K.L.E.O..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia certificada del proceso penal identificado con el número 12005-2017-00068 remitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos;segunda instancia: copia certificada de las partes conducentes del expediente 12005-2017-00068 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos.

D) Prueba: se relevó de la prueba en resolución del veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno.

E) Auto para mejor fallar: esta Cámara lo decretó el ocho de diciembre de dos mil veintidós, habiéndose requerido que el Juzgado a quo remitiera:«a) copia certificada o en formato digital la [sic] sentencia dictada dentro del procedimiento abreviado donde aparece como sindicado F.W. [sic] MAZARIEGOS DE LEÓN, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, dentro de la causa identificada con el número 12005-2017-00068; b) así también deberá enviar informe del estado actual de la carpeta antes identificada e indicar si en la misma está pendiente de resolverse algún recurso, bajo los apercibimientos de ley.».

F) Del cumplimiento de lo ordenado por motivo del auto relacionado en la literal E) anterior: e.1)el juez del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos el veintiséis de abril de dos mil veintitrés rindió informe relativo al estado actual del proceso penal 12005-2017-00068;e.2)adjuntó copia simple de la sentencia condenatoria de primer grado de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno dictada por el juzgado en mención, por la cual declaró al hoy amparista como responsable penalmente en el grado de autor material y culpable del delito consumado de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en agravio de la señora K.L.E.O., por la cual se le impuso la pena de cinco de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, así como copia simple de las notificaciones respectivas.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) El postulante: no hizo uso de la audiencia que le fue conferida.

B) Ministerio Público a través de la Fiscalía de la Mujer, San Marcos, tercero interesado,al pronunciarse expresó que siendo el acto reclamado dentro de la presente acción la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, por medio de la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocando la falta de mérito otorgada en su oportunidad procesal en favor del postulante, es evidente que el mismo al haberse sometido voluntariamente al procedimiento abreviado y aceptar su participación en los hechos que le fueran imputados, los motivos de agravio que fueran denunciados en esta vía ya no subsisten, razón por la cual se estima que la acción ha quedado sin materia sobre la cual resolver. Pidió que se resuelva lo procedente.

C) A.N.L.A. y K.L.E.O., terceros interesados, no hicieron uso de la audiencia que les fuera dada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal,al evacuar la audiencia que le fue concedida determinó que la resolución dictada por la autoridad impugnada posee una suficiente fundamentación, ya que expresa las razones que conllevan a tomar la decisión asumida, de tal cuenta que no se advierte agravio alguno que amerite ser reparado por medio de esta vía, puesto que la Sala recurrida al revocar la resolución que conoció en apelación, lo hizo de conformidad con el artículo 409 del Código Procesal Penal. Solicitó se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción Constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el Juez de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como controlador de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Con la interposición del presente proceso constitucional el postulante alega que,es evidente que el Ministerio Público no está cumpliendo con los fines del proceso penal, pues se está revocando una resolución apegada a derecho, tratándosele desde ya como culpable, lo que le causa agravio al tener que enfrentar un juicio por hechos en donde no existe prueba en su contra.Y, para resolver lo anterior, esta Cámara considera necesario analizar sobre lo siguiente:De la naturaleza de la apelación genérica: la exposición de motivos del Código Procesal Penal Guatemalteco explica la naturaleza de la apelación genérica de la siguiente manera:«… Para no perder del todo el perfil del proceso penal acusatorio, la apelación genérica debe ser breve y en la medida de lo posible, sin efectos suspensivos. (…) Es importante determinar que los jueces de primera instancia, conocen las etapas preparatoria e intermedia en primera instancia, y, por lo tanto, las resoluciones contenidas en el artículo 404 son apelables en el sentido tradicional, es decir que faculta la revisión por el tribunal de alzada de los errores de hecho como los de derecho. (…) Las salas de la Corte de Apelaciones conocen en segunda instancia los autos emanados de los juzgados de primera instancia penal y la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. En estos casos revisan los errores alegados de hecho como los de derecho, pero no pueden conocer sobre cuestiones no impugnadas.En el sistema de Numerus Clausus, previsto por el artículo 404, la apelación genérica, por regla general, no suspende el procedimiento. Naturalmente, todas las medidas de ejecución serán provisionales, puesto que si son revocadas por el tribunal de apelación, todo lo actuado que se derive, deviene inválido y debe restituirse a la situación anterior. El objeto del procedimiento en la segunda instancia es el mismo de la primera, en consecuenciael órgano de apelación solo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y con base en el material fáctico de la primera instancia. El agravio es la medida de la apelación. Esto provoca la admisión de la cosa juzgada parcial. La apelación constituye un control a posteriori de la regularidad y legalidad de las resoluciones judiciales, es un medio para evitar errores e infracciones a la ley, omisiones, injusticias, actividades indebidas, deficiencias y un medio de control para garantizar los derechos de las personas y del respeto de la ley».[El subrayado no es del texto original]. Lo anteriormente indicado, evidencia queel recurso de la apelación denominado -genérica-, constituye un instrumento de revisión breve y concisa, en donde se examinan los hechos y el derecho que constituyeron las líneas racionales que fundamentaron la resolución de primer grado, además constituye un medio de impugnación -numerus clausus-, es decir que solo pueden impugnarse los motivos expresamente definidos en la ley sin que los tribunales de apelación puedan excederse en el conocimiento y resolución de actos inimpugnables.

De la naturaleza de la falta de mérito: el artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señala:«No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él». Además la sentencia interpretativa del artículo constitucional antes indicado, emitida por la Corte de Constitucionalidad el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y siete dentro de los expedientes acumulados números 69-87 y 70-87, en su parte conducente establece lo siguiente:«El conocido procesalista F. al referirse al sujeto pasivo de la prisión provisional dice que es aquella persona sobre la que recaigan indicios vehementes de haber llevado a cabo un hecho que reviste los caracteres de delito, y, al referirse a los presupuestos subjetivos de la decisión, menciona 'que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable. (Derecho Procesal Penal, Ed. Labor, 3a. Ed. Tomo II, págs. 824-825)...».Lo anterior, implica que la representación racional a priori de la existencia del delito [quees la que se realiza al momento de resolver la situación jurídica del procesado y definir si procede la falta de méritoo el auto de procesamiento], y que es la que fundamenta la detención legal,no requiere la demostración necesaria de la existencia del delito, sino la representación racional de la probabilidad de su existencia [motivos racionales suficientes]. De manera que con sustento en lo anteriormente expuesto y del contenido de la resolución impugnada que ahora se analiza de fechaocho de noviembre de dos mil dieciochose advierte que el Tribunal impugnado llevó a cabo el estudio respectivo sobre la resolución que conoció en la alzada delsiete de febrero de dos mil dieciochoemitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos, así como en los puntos contenidos en el escrito contentivo de apelación, por cuanto que la Sala cuestionada al encontrar elementos racionales que permitieran precisar las circunstancias del hecho punible en contra del sindicado -violencia contra la mujer en su manifestación psicológica- resolvió revocar la falta de mérito decretada en primera instancia, de ahí que se considera que la autoridad impugnada actuó en el ejercicio legítimo de sus funciones conforme lo señala el artículo 409 del Código Procesal Penal, habiendo determinado que no eran valederos los argumentos del Juez de primer grado como para decretarla falta de méritoen favor de F.W.M. de León; afirmándose lo anterior, pues el tribunal de alzada al conocer en apelación asumió la jurisdicción del inferior al revisar lo resuelto, teniendo la facultad de confirmar, revocar, reformar o adicionar la decisión de su a quo dentro de los límites que el artículo 409ibídseñala; cumpliendo de esa manera conla motivación de los fallos judiciales; de donde se aprovecha a señalar que la exposición de motivos del Código Procesal Penal guatemalteco indica lo siguiente:«El artículo 11 Bis, agregado por el artículo 1 del Decreto 32-96, obliga a los jueces penales a explicar las razones de hecho y de derecho de las decisiones que adopte en el proceso. Los autos y las sentencias son derivadas de los razonamientos de los jueces y tribunales y como tales, son actos de inteligencia y voluntad que deben manifestarse con claridad para su comprensión y control. El proceso es un modo de comprobar hechos y establecer consecuencias, lo que se ordena es resaltar que, en la justicia republicana,uno de los controles y garantías que excluyen la arbitrariedad en las resoluciones judiciales es la explicación de los fallos judiciales. De la Rúa afirma que para que la fundamentación judicial sea válida, debe ser, a la vez, expresa, clara, completa, legítima y lógica»[el subrayado es propio]. Por lo que con sustento en lo anterior, es posible determinar que la autoridad reprochada al hacer el pronunciamiento correspondiente analizó los argumentos expuestos por el impugnante [Ministerio Público] y los medios de convicción presentados y de esa manera acertadamente sustentó su decisión, la que cumple con todos los requisitos necesarios para su validez; habiendo actuado entonces dentro del ámbito de sus facultades legales, pues su fallo fue emitido de manera lógica y jurídica de conformidad con el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, además de haber aplicado uno de los efectos de la apelación que establece el artículo 409 anteriormente mencionado sin que ello implique bajo ninguna circunstancia el tratamiento que como culpable aduce el postulante, de manera que el reproche no encuentra el suficiente respaldo en esta sede como para ser acogido.

-III-

Respecto del reclamo consistente en que la Corte de Constitucionalidad en el expediente 4274-2009 en sentencia del cuatro de octubre del dos mil once al resolver un caso de Inconstitucionalidad en Caso Concreto consideró que los jueces llamados a dictar sentencia debían contar con los respectivos dictámenes emitidos por expertos en la materia, mediante los cuales logren concluir si en efecto se ha producido daño o sufrimiento psicológico, pues en el dictamen emanado del psicólogo que examinó a la víctima, refirió que ninguna patología clínica psicológica se aprecia como para pensar en un transtorno psicológico.En cuanto a lo anterior, esta Cámara expone que del fallo citado del cuatro de octubre de dos mil once por el postulante, se desprende que la referida Corte examinó en apelación el auto del doce de octubre de dos mil nueve dictado dentro del Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, promovido por R.M.T.R.P. contra el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República, dentro del proceso penal identificado con el número de expediente nueve mil treinta y ocho guion dos mil nueve guion cero cero cuatrocientos cuatro (9038-2009-00404) del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, oportunidad en que ese órgano jurisdiccional declaró:«I) SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 7 del decreto número 22-2008 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, promovido por R.M.T.R.P., quien actuó con el patrocinio del abogado A.A.E.M.; II) Se condena en costas al interponente de la inconstitucionalidad R.M.T.R.P.; III) Se impone al abogado patrocinante, A.A.E.M. la multa de Quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo…»,y lo cual fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad en la resolución que pretende invocar en su favor el ahora postulante, de manera que ninguna consecuencia podría producir el fallo relacionado en la decisión que ahora se adopta, por cuanto que es evidente que los motivos de inconstitucional cuya aplicación es pretendida por el hoy accionante nunca prosperó, de manera que el reclamo que se formula no tiene asidero en esta sede.

-IV-

Por último se reclama también que, no obstante ser un delito de acción pública, la agraviada compareció renunciando y desistiendo a toda acción penal que le pudiera corresponder ejercer en su contra. De lo anteriormente indicado, de la relación de las actuaciones subyacentes y en desacuerdo con lo aseverado por el hoy accionante, se expone que el delito por el cual fue denunciado es indiscutiblemente de acción pública, de manera que aunque la agraviada hubiera desistido o renunciado a la misma, es aun así perseguible, y es así que, como resultado delauto para mejor fallarde esta Cámara de fecha ocho de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Malacatán del departamento de San Marcos adjuntó copia simple de la sentencia condenatoria de primer grado de fecha diez de agosto de dos mil veintiuno dictada en el proceso 12005-2017-00068 del órgano jurisdiccional en mención, por la cual declaró al hoy amparista como responsable penalmente en el grado de autor material y culpable del delito consumado de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en agravio de la señora K.L.E.O., por la cual se le impuso la pena de cinco de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios; de manera que ello hace aún más insostenible el reclamo formulado por el accionante al respecto, al ser evidente la condena de la cual fue objeto en la causa penal subyacente al amparo como consecuencia del ejercicio de la acción pública penal a cargo del Ministerio Público, indistintamente de cualquier desistimiento o renuncia de la agraviada como se pretende hacer ver; en consecuencia, lo alegado por el peticionario de la protección tampoco tiene el sustento necesario como para ser tomado en consideración.

Por todo lo antes analizado, este Tribunal Constitucional concluye que, el acto impugnado no constituye ni implica violación alguna de los derechos constitucionales reclamados por el amparista, por lo que en ejercicio de la facultades legalmente conferidas revocó la decisión apelada, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, basando su actuación en lo que para el efecto establece el Código Procesal Penal citado, y de esa manera se avala lo analizado y resuelto por la autoridad hoy reprochada, de modo que lo resuelto es conforme a Derecho y congruente con las constancias procesales; por esa razón se estima que el acto señalado como reprochado se encuentra debidamente analizado y sustentado de conformidad con el artículo 11 Bis del Códigoibíd., por lo que se advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó con las facultades que la ley le otorga; de manera que el hecho que lo resuelto no sea de acuerdo a los intereses del amparista, no significa que exista un agravio directo que deba ser reparado a través de la vía del amparo, motivos suficientes por los que el presente amparo debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al límite de la potestad de la acción de amparo, la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«… En materia judicial el amparo no puede constituirse en un medio de revisión de lo resuelto por los tribunales de jurisdicción ordinaria, ya que a éstos corresponde, exclusivamente, conocer los conflictos que se presenten en el marco de su competencia…»;sentencia de fecha ocho de enero de dos mil tres, proferida dentro del expediente 294-2002; igual criterio fue sustentado en:ii)sentencia del dieciocho de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente 3161-2010;iii)sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, emitida dentro del expediente 3190-2011.

-V-

Con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como de la imposición de la multa del abogado auxiliante. En el presente caso, no se condena en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para su cobro, sin embargo se impone multa al abogado patrocinante por ser responsable de la juridicidad en el planteamiento del amparo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 19, 20, 34, 42, 43, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo promovido porF.W.M. DE LEÓN, en contra de laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. II)No se condena en costas al postulante.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado A.N.L.A., el que la deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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