Sentencia nº 448-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO PENAL

448-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porM.J.A.A.,en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.La postulante actúa bajo el auxilio del abogado S.E.A.L..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: el tres de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: «el acto de notificación que se hizo constar mediante cédula número 02051-147356725 y que fuera practicado a M.J.A.A. el día doce de marzo de dos mil veinte (12 de marzo de 2020), en la Ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala, por el cual se me notificaba o supuestamente se me notificó la resolución dictada por el órgano recurrido de fecha 7 de febrero de 2020, dentro del expediente 01076-2012-00025».

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante: no es posible establecerla dada la naturaleza del amparo.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, legalidad, imperio de la ley, certeza y seguridad jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, condenó a M.J.A.A. [postulante] por el delito de fraude en grado de complicidad; b) por lo resuelto, la condenada interpuso recurso de apelación especial y la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio el siete de febrero de dos mil veinte, estableció lo siguiente: «del recurso de apelación especial planteado, los siguientes apelantes especiales deben realizar la siguiente corrección: (…)b)M.J.A.A.; (…) el plazo de tres días, a partir de su notificación para que corrijan su recurso y cumpla (sic) con la corrección señalada en la parte considerativa»;c)consecutivamente, dicha resolución fue notificada el doce de marzo de dos mil veinte, por medio de cédula número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos veinticinco (02051-147356725) en la«ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala», la cual fue razonada por el notificador, quien señaló que “se fija en puerta por negativa a recibir. Ruta cuatro, siete guion setenta y seis zona cuatro»;d)el tres de julio de dos mil veinte, la autoridad cuestionada declaró inadmisible para su trámite el recurso de apelación especial promovido por la condenada, debido a que no cumplió con la subsanación del previo impuesto en el plazo de ley, pues manifestó:«… Esta Sala, después de examinar los recursos de Apelación Especial en cuanto a los siguientes recursos interpuestos decretó (…) previo: a) de MERCEDES J.A.A. (…) sin embargo, en el examen del caso, esta Sala de Apelaciones advierte que los interponentes (…) no cumplieron con el plazo que les fue conferido previamente a resolver acerca de la Admisibilidad Formal dentro del proceso de Apelación Especial supra identificado…»,resolución que fue notificada a la postulante por medio de cédula número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta (02051-147786750);e)la accionante promovió amparo y argumentó que la Sala impugnada vulneró sus derechos constitucionales en virtud que la autoridad objetada efectuó el acto de comunicación de forma irregular, en virtud que la resolución del siete de febrero de dos mil veinte no le fue notificada, ya que únicamente se asentó la frase«SE FIJA EN LA PUERTA POR NEGATIVA A RECIBIR»por lo que no pudo tener conocimiento del previo impuesto, en la cual se le confirió un plazo de tres días para subsanar su escrito de apelación especial y como consecuencia, se le apartó del proceso al no admitir para su trámite el recurso interpuesto, dejándole en total estado de indefensión;f) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, se deje sin efecto el acto reclamado, se ordene a la Sala reclamada que restablezca la situación jurídica afectada.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 162, 163, 165, 166, 167, 170 literal 2 del Código Procesal Penal; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 15 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: M.R.H.O.; abogado M.T.S.; C.A.S.M.; Ministerio Público, a través de la unidad de impugnaciones; abogado C.S.C. de León; S.E.C.C.; M.C.L.; C.A.L.G.; C.J.M.P.; abogado M.F.H.R.; S.L.A.M. de V.; A.V.M.; C.S.V.S.; abogada A.L.C.S.; L.R.A.M.; abogado F.D.G.R.; abogada L.M.S.S.J.; M.M.R.C.; Procuraduría General de la Nación; E.E.A.M.; abogado B.O.C.G.; J.S.P.M.; abogado S.E.A.L.; O.C.M.; J.A.P.G.; G.E.M.C.; E.E.M.C.; abogado L. de J.G.O.; F.J.E.B.O.; C.R.M.R.; E.F.R.P.; abogada S.A.S.C.; Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima; abogada S.C.Z.C.; C.A. de L.M.; abogado J.L.R.C.; A.E.C.G. de A.; abogado E.E.E.C.; J.J.G.R.; abogado V.R.C.C.; abogado L.U.P.R.; abogada M.E.M.H.; abogado L.F.G.G.; abogado S.N.R.L.; abogada E.N.G.G. de Wohlers; abogado C.M.L.A.; abogado F.A.M.S.; abogado Primo R.M.; abogado E.H.F.Y.; abogado T.A.G.; abogado A.F.R.C.; abogado H.R.P.R.; abogado J.C.C.V.; abogado B.A. de L.G.; abogado M.A.A.B. y abogado J.C.Z..

C) Remisión de antecedentes: segunda instancia: copia certificada que contienen las actuaciones del expediente número 01076-2012-00025, recurso 18 de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y de Extinción de Dominio.

D) Prueba:se prescindió en resolución del uno de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante, no evacuó la audiencia conferida.

B) C.A.S.M. y abogado J.C.Z., terceros interesados, al evacuar audiencia únicamente solicitaron que se resuelva conforme a derecho.

C) Ministerio Público, a través de la unidad de impugnaciones, tercero interesado, argumentó que no existe vulneración a derecho alguno y que el agravio expuesto por la solicitante se debió subsanar de conformidad con el artículo 281 del Código Procesal Penal y no por la vía constitucional, es decir debió plantear actividad procesal defectuosa. Solicitó que se deniegue el amparo.

D) Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, expuso que la relación de hechos de la amparista no cumplió con el principio de definitividad, ya que tuvo que acudir a la vía ordinaria y agotar el planteamiento de los recursos ordinarios correspondientes. Requirió que se deniegue el amparo.

E) Banco de Desarrollo Rural, sociedad Anónima, tercero interesado, al evacuar la audiencia concedida señaló que no tiene ninguna relación con los hechos que se juzgan en el presente proceso. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho.

F) A.E.C.G. de A. y abogado E.E.E.C., terceros interesados, solicitaron que se resuelva conforme a derecho.

G) J.J.G.R.; tercero interesado, señaló lugar para recibir notificaciones. Pidió que se resuelva de lo que corresponda.

H) M.R.H.O.; abogado M.T.S.; abogado C.S.C. de León; S.E.C.C.; M.C.L.; C.A.L.G.; C.J.M.P.; abogado M.F.H.R.; S.L.A.M. de V.; A.V.M.; C.S.V.S.; abogada A.L.C.S.; L.R.A.M.; abogado F.D.G.R.; abogada L.M.S.S.J.; M.M.R.C.; E.E.A.M.; abogado B.O.C.G.; J.S.P.M.; abogado S.E.A.L.; O.C.M.; J.A.P.G.; G.E.M.C.; E.E.M.C.; abogado L. de J.G.O.; F.J.E.B.O.; C.R.M.R.; E.F.R.P.; abogada S.A.S.C.;; abogada S.C.Z.C.; C.A. de L.M.; abogado J.L.R.C.;; abogado V.R.C.C.; abogado L.U.P.R.; abogada M.E.M.H.; abogado L.F.G.G.; abogado S.N.R.L.; abogada E.N.G.G. de Wohlers; abogado C.M.L.A.; abogado F.A.M.S.; abogado Primo R.M.; abogado E.H.F.Y.; abogado T.A.G.; abogado A.F.R.C.; abogado H.R.P.R.; abogado J.C.C.V.; abogado B.A. de L.G.; abogado M.A.A.B., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida.

I) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, expuso que la accionante pudo haber interpuesto el recurso idóneo para dejar sin efecto el acto de notificación que mediante amparo señala como acto reclamado, según los artículos 281, 283 y 284 del Código Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el principio de definitividad. Pidió que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo por falta de agravio: la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de la persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Ahora bien, el agravio es un elemento esencial para el otorgamiento, sin su concurrencia no es factible su procedencia. De esa manera, resulta improcedente la acción constitucional de mérito cuando el actuar de la autoridad reclamada no genera agravio o daño alguno al postulante.

-II-

En el presente amparo la postulante señaló como acto impugnado: «el acto de notificación que se hizo constar mediante cédula número 02051-147356725 y que fuera practicado a M.J.A.A. el día doce de marzo de dos mil veinte (12 de marzo de 2020), en la Ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala, por el cual se me notificaba o supuestamente se me notificó la resolución dictada por el órgano recurrido de fecha 7 de febrero de 2020, dentro del expediente 01076-2012-00025»; así también que no cumplió con el procedimiento establecido en la ley, en virtud que no le notificaron la resolución del siete de febrero de dos mil veinte, por lo mismo no pudo tener conocimiento del previo impuesto y por consiguiente no lo subsanó en el plazo conferido, de esa cuenta la Sala impugnada se le apartó del proceso al no admitir para su trámite el recurso interpuesto, ya que en el acto de comunicación únicamente se consignó la frase«SE FIJA EN LA PUERTA POR NEGATIVA A RECIBIR»; por lo que argumentó que la autoridad reclamada vulneró sus derechos constitucionales.

Previo a entrar a resolver, es importante destacar los siguientes artículos del Código Procesal Penal que establecen:«Artículo 75.- Domicilio. El imputado, si no estuviere sujeto a prisión provisional, deberá señalar en la primera oportunidad su residencia y fijar lugar para recibir citaciones y notificaciones dentro del perímetro de población de la sede del tribunal y, con posterioridad, mantendrá actualizados esos datos, comunicando (…) según el caso, las variaciones que sufrieren (…) Artículo 163.- Lugar para notificaciones. Al comparecer en el proceso, las partes deberán señalar casa o lugar para recibir notificaciones, dentro del perímetro de la población en que tenga su asiento el tribunal. (…) Artículo 167.- Notificación fuera del tribunal. (…) si el interesado no estuviere, la cédula de notificación podrá entregarse a cualquier persona mayor de dieciocho años que resida en la casa, prefiriéndose a los parientes del interesado, o a sus dependientes. Si no se encuentra a nadie, la cédula podrá ser entregada a un vecino que acepte la obligación de hacerla llegar inmediatamente al interesado, advirtiéndole de la responsabilidad en que incurre por falta de cumplimiento. Si nada de esto puede lograrse, el notificador fijará la cédula en una de las puertas de la casa, en el lugar más seguro y protegido. El notificador hará constar esas circunstancias en la diligencia de notificación. (…) Artículo 170.- Invalidez de la notificación. La notificación será inválida cuando: 1) Exista error sobre la identidad de la persona notificada. 2) La resolución fue notificada en forma incompleta. 3) Se omitió en la constancia consignar la fecha o el destino dado a la cédula, o faltare alguna de las firmas prescritas…»(lo subrayado no es propio del texto original).

Cabe resaltar que la resolución del siete de febrero de dos mil veinte de la Sala recurrida, donde se le fijó el plazo de tres días a la apelante, a partir de su notificación para que cumpliera con la corrección señalada del recurso de apelación especial planteado y que le fue notificada el doce de marzo de dos mil veinte, por medio de cédula número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos veinticinco (02051-147356725) en la dirección señalada en autos por la procesada (ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala), con la razón del notificador: «se fija en puerta por negativa a recibir. Ruta cuatro, siete guion setenta y seis zona cuatro»; asimismo, en la misma fecha y lugar antes citada, se le notificó a su abogado defensor S.E.A.L., por medio de cédula número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos veinticuatro (02051-147356724); por consiguiente, al no cumplir con el previo impuesto en el plazo establecido, el tres de julio de dos mil veinte, la autoridad cuestionada declaró inadmisible para su trámite el recurso de apelación especial promovido por la condenada, dicha resolución le fue notificado a M.J.A.A. el nueve de febrero de dos mil veintiuno en la «ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala», por medio del acto de comunicación número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta (02051-147786750), asimismo al abogado propuesto para su defensa en el mismo lugar y fecha.

Establecido lo antepuesto, respecto a los argumentos de la amparista concernientes a que la autoridad reclamada vulneró sus derechos constitucionales porque, no se siguió el procedimiento establecido en ley a la hora de notificarle la resolución que le impuso previo del recurso de apelación especial planteado y por no estar enterada del mismo no pudo subsanarlo, pues únicamente dicho acto de comunicación se le fijó en la puerta y como resultado se declaro inadmisible para su trámite dicho recurso, a criterio de esta Cámara el referido argumento no tiene asidero legal ya que la autoridad impugnada no incurrió en ninguna violación a los derechos fundamentales alegados por la postulante, toda vez que en los antecedentes del proceso se puede constatar que la Sala reclamada procedió de conformidad con lo estipulado en el Código Procesal Penal respecto a la forma de notificar las resoluciones a las partes dentro del proceso lo cual queda evidenciado, en virtud de las siguientes actuaciones:i)en el folio setenta y siete (77) del expediente de segunda instancia, consta la cédula de notificación número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones trescientos cincuenta y seis mil setecientos veinticinco (02051-147356725) a nombre de la amparista, practicada el doce de marzo de dos mil veinte y en la dirección señalada (ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala);ii)en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del referido expediente, obra la cédula número cero dos mil cincuenta y uno guion ciento cuarenta y siete millones setecientos ochenta y seis mil setecientos cincuenta (02051-147786750), donde se le notificó a M.J.A.A. el nueve de febrero de dos mil veintiuno en la misma dirección:«ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala»la resolución del tres de julio de dos mil veinte del Tribunal ad quem;iii)asimismo, en los folios setenta y ocho (78) y ciento sesenta y cinco (165) de dicho expediente se encuentran las notificaciones realizadas al abogado defensor realizadas en la misma dirección :«ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala».

Este Tribunal constitucional es del criterio que en los casos, en el que se alega la ineficacia de las notificaciones practicadas dentro de un proceso, los interesados deberán probar fehacientemente las anomalías causadas en el mismo y cómo estas han dado como resultado su indefensión material, de manera que se pueda establecer contundentemente, que los actos cuestionados por la vía constitucional, en efecto, son violatorios del derecho de defensa del postulante; sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes la amparista no comunicó cambio de dirección al tribunal algún cambio para recibir notificaciones, es más se evidencia que es la misma dirección donde se han realizados los distintos actos de comunicación que obran dentro del expediente del proceso, es la«ruta cuatro, número siete guion setenta y seis zona cuatro, Ciudad de Guatemala»;por consiguiente, los actos de notificación realizados están apegados a lo regulado en el artículo 167 del Código Procesal Penal citado precedentemente; además, la causal que invocó la amparista no se encuentra entre las que pueda invalidar una notificación, pues no se argumentó que exista error sobre la identidad de la persona notificada, o que haya sido notificada de forma incompleta, o alguna otra circunstancia de las que se describe en el artículo 170 del Código descrito anteriormente, motivos por los cuales los argumentos planteados por la postulante no pueden prosperar en el ámbito constitucional.

Lo expuesto evidencia que la Sala reclamada no vulneró los derechos de debido proceso, defensa que se denunciaron, sino por el contrario, procedió de conformidad a la ley aplicable y resolvió conforme a las etapas procesales correspondientes para la tramitación del recurso de apelación especial interpuesto por la sentenciada hoy amparista.

También, se evidenció que la autoridad denunciada motivó y fundamentó el acto reclamado, en congruencia con las actuaciones del proceso pues, esta Cámara considera que lo resuelto por la Sala impugnada en relación a los medios de prueba tiene respaldo tanto de las constancias del proceso como en lo preceptuado en el Código Procesal Penal en lo referente a las notificaciones de las parte de un proceso y la parte apelante debió subsanar el error evidenciado pues se le notificó el doce de marzo de dos mil veinte, como también proponer e individualizar los medios de prueba con los que estimó demostrar las causales de poder invalidar dicha notificación, situación que no aconteció en el asunto de mérito según consta en las respectivas diligencias que obran en los antecedentes del caso, lo que hace insostenible el argumento de la postulante en lo referente a que la autoridad reclamada vulneró sus derechos constitucionales invocados.

Doctrina legal:el criterio anterior, se respalda, con lo enunciado por la Corte de Constitucionalidad, en la sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinte, expediente 5146-2019:i)«… El amparo es improcedente cuando el postulante no comprueba la falta de conocimiento real del proceso incoado en su contra, pues la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal…»; en similar sentido se pronunció en fallo:ii)seis de octubre de dos mil veintidós, expediente 3268-2022; yiii)veintiocho de junio de dos mil veintitrés, expediente 357-2023.

De lo anterior expuesto, este Tribunal constitucional no observa la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechos señalados como violados por la postulante, toda vez que lo actuado por la Sala recurridas se encuentra apegado a Derecho y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en consecuencia, esta Cámara considera que la protección constitucional instada debe denegarse y así declararse en la parte resolutiva de este fallo.

Doctrina legal: la Corte de Constitucionalidad ha manifestado con respecto a la inexistencia de agravio lo siguiente:i)«…El amparo resulta improcedente, por falta de agravio, cuando de lo actuado se determina que la autoridad reclamada ha procedido conforme las normas legales que rigen su actuación, y no se evidencia violación de ningún derecho garantizado por la Constitución…»,sentencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil tres, expediente 1069-2003; en el mismo sentido se pronunció en fallo:ii)de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004; yiii)sentencia de fecha doce de enero de dos mil diez emitida dentro del expediente 3360-2009.

-III-

De conformidad con los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa. En el presente caso se condena en costas a la interponente y se sanciona con multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad en el planteamiento de la acción constitucional.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo interpuesto porM.J.A.A., en contra de laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL DE PROCESOS DE MAYOR RIESGO Y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. II)Se condena en costas a la amparista.III)Se impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante S.E.A.L., la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución; en caso de incumplimiento, se procederá a hacer el cobro en la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., al estar firme remítase certificación de lo resuelto a donde corresponda y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR