Sentencia nº 531-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 14 de Septiembre de 2023

PresidenteReinstalación
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Suprema

14/09/2023 – AMPARO LABORAL

531-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porL.M.O.O.,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.G.G.E..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: once de marzo de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado:resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinte dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de S.C. de Guatemala y revocó la de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho emitida por el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; en consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación promovida por L.M.O.O. y compañeros, en contra de la Universidad de S.C. de Guatemala.

C) Fecha de notificación al postulante: diez de febrero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia:debido proceso, estabilidad laboral, certeza jurídica e igualdad, tutelaridad y debida tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala,L.M.O.O.(solicitante del amparo), V.M.C.O.; L.M.S.Z.; E.C.d.C.; R.T.R.A.; E.A.C.S.; O.M.P.; L.M.S.H.; W.G. de Paz del Cid; R.M.Q.Q. de Ramos; C.H.C.L.; F.R.G.B., R.E.X.D. e I.C.U.S. (en quien se unificó personería) promovieron diligencias de reinstalación en contra de la Universidad de S.C. de Guatemala; al respecto expusoL.M.O.O.[amparista] que el vínculo contractual se dio desde elveintisiete de octubre de dos mil catorcepor medio de contratos de servicios profesionales, en el puesto de profesional investigador para la División de Salud y Seguridad Social de la Rectoría, Instituto de Análisis e Investigación de los Problemas Nacionales, hasta el momento del despido ocurrido elseis de julio de dos mil dieciocho,a pesar de encontrarse emplazada la empleadora dentro del Conflicto Colectivo número 01214-2018-01187 y con las prevenciones respectivas emitidas; por lo que, el interponente y demás demandantes al haber sido destituidos sin causa justa y sin que mediara autorización judicial, solicitaron su reincorporación con las mismas condiciones económicas y laborales, así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta su efectiva reinstalación;b)la Juez de conocimiento al resolver la solicitud con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, estimó que la terminación del contrato sucedió sin haberse seguido el procedimiento establecido en la ley, por lo que declaró con lugar la reincorporación únicamente para V.M.C.O., F.R.G.B. yL.M.O.O.[accionante] y en consecuencia, ordenó a la denunciada restituirlos en los mismos puestos, con iguales condiciones, conjuntamente con el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; asimismo, le impuso la multa correspondiente;c)inconformes con lo resuelto, la Universidad de S.C. de Guatemala e I.C.U.S., en quien se unificó personería [en representación de quienes no fueron reinstalados] interpusieron apelación; que la Sala hoy impugnada con fecha quince de octubre de dos mil veinte [acto reclamado] declaró:«…I.-CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por laUNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, a través de su representante legal, en contra del auto de fechaveinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, proferido por la juez del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social.II.- CON LUGAR PARCIALMENTEel recurso de apelación opuesto porI.C.U.S. (en quien se unificó personería)(…)III.- En virtud de las declaratorias anteriores,REVOCAla resolución de fechaveinticuatro de julio del año dos mil dieciocho, dictada por la juez del Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social, y consecuentemente,RESUELVE: a) SIN LUGARla solicitud deREINSTALACIONpromovida por:L.M.O.O., V.M.C.O.; L.M.S.Z.; I.C.U.S.; ELFIDIO CANO DEL CID; R.T.R.A.; E.A.C.S.; O.M.P.; W.G. DE PAZ DEL CID; R.M.Q. QUIROA DE RAMOS; C.H.C.L.; F.R.G.B. y ROBIN EDUARDO XON DOMINGO en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA; b) CON LUGARla solicitud de reinstalación deL.M.S.H....»;al considerar que no existió una relación laboral de naturaleza continua e ininterrumpida, ya que los trabajadores no probaron la continuidad alegada, lo cual debió quedar plenamente demostrado durante el proceso; por consiguiente, no procedía la reinstalación pretendida;d)en desacuerdo con la anterior resolución,L.M.O.O.acudió en amparo y expuso que existió una relación laboral, simulada a través de contratos administrativos, pues se demostró por medio de los contratos de trabajo la continuidad de la misma, pruebas que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y además, en el presente caso aconteció un despido injustificado, por lo que al encontrarse la entidad patronal emplazada procedía solicitar la autorización judicial respectiva;e) petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo instado y se le ordene a la Sala recurrida que resuelva conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos: 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 380 del Código de Trabajo; capítulo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1 del Convenio 100 de la Organización Internacional de Trabajo sobre Discriminación en Empleo y Ocupación.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Universidad de S.C. de Guatemala; V.M.C.O.; L.M.S.Z.; E.C.d.C.; R.T.R.A.; E.A.C.S.; O.M.P.; L.M.S.H.; W.G. de Paz del Cid; R.M.Q.Q. de Ramos; C.H.C.L.; F.R.G.B., R.E.X.D. e I.C.U.S..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto del expediente de reinstalación número 01173-2018-03746, dentro del Conflicto Colectivo 01214-2018-01187 del Juzgado Octavo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala;segunda instanciaapelación número 01173-2018-03746, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba:se relevó en resolución del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

E) Vista Pública: se realizó el quince de mayo de dos mil veintitrés, que obra en folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente de amparo, dondeL.M.O.O.(accionante) hizo alusión a los mismos argumentos del amparo.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulantereiteró los conceptos y solicitud de fondo vertidos en el memorial de interposición del presente amparo.

B) Universidad de S.C. de Guatemala, tercera interesada, se apersonó al proceso y no formuló petición de fondo.

C) V.M.C.O.; L.M.S.Z.; E.C.d.C.; R.T.R.A.; E.A.C.S.; O.M.P.; L.M.S.H.; W.G. de Paz del Cid; R.M.Q.Q. de Ramos; C.H.C.L.; F.R.G.B., R.E.X.D. e I.C.U.S., terceros interesados, no evacuaron la audiencia conferida.

D) Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar audiencia argumentó que no existe vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian, ya que la autoridad impugnada, resolvió apegado a derecho, pues únicamente lo que demuestra el accionante es su inconformidad con lo resuelto y que la vía del amparo no puede utilizar como instancia revisora. Solicitó que el amparo sea denegado.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio: la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

En el presente caso, esta Cámara considera pertinente indicar que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece:«A partir del momento a que se refiere el artículo anteriortoda terminación de contratos de trabajo(…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…».[El resaltado no aparece en el texto original].

La normativa transcrita señala, que al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distinción respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada]; por lo que, no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados como en el caso que subyace a la acción Constitucional instada.

Aunado a los antes expuesto al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social,toda terminación [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales]de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal.En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del diez de enero, tres de abril y nueve de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 5152-2017, 621-2018 y 3697-2017, respectivamente.

-III-

Al hacer el análisis en el caso concreto y con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional, del examen de los antecedentes subyacentes se desprende: queL.M.O.O.,[interponente], alegó que existió una relación laboral, simulada a través de contratos administrativos, pues se demostró por medio de los contratos de trabajo la continuidad de la misma, pruebas que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad y además, en el presente caso aconteció un despido injustificado, por lo que al encontrarse la entidad patronal emplazada procedía solicitar la autorización judicial respectiva; al respecto, en primera instancia la juez ordenó reinstalar al denunciante así como pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, al respecto la juez a quo consideró que de conformidad con el artículo 379 del Código de Trabajo desde el momento que se planteó el conflicto colectivo, toda terminación de contratos de trabajo sin excepción debía ser autorizado por juez competente; asimismo, se trae a colación de lo resuelto la Sala impugnada:«… el hecho controvertido en cuestión, no puede ser presumido por el tribunal sino que debía de haber quedado comprobado en las actuaciones, por lo que le asiste la razón a la entidad recurrente, en torno a que no se prueba la continuidad aducida por los incidentantes; y al ser así, el tribunal no puede ordenarse la reinstalación deL.M.O.O.(…) el Tribunal concluye (…) la continuidad alegada por los denunciantes no está probada plenamente, y éste es un hecho controvertido que no puede ser presumido por quienes juzgamos, sino que debe quedar demostrado fehacientemente en el presente procedimiento…».

Con base en lo anteriormente indicado y en vista de los antecedentes del acto que por esta vía se enjuicia, en el que se constató que las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo número 01214-2018-01187 se encontraban vigentes, esta Cámara, considera que la autoridad impugnada vulnero los derechos del solicitante; y que el TribunalAd quemno actuó de acuerdo a la normativa vigente, al revocar la resolución dictada por el juez a quo y declarar sin lugar las diligencias de reinstalación planteadas por el diligenciante al mismo puesto de trabajo así como el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, pues en primera instancia se constató que la parte patronal inobservó las prevenciones decretadas en el conflicto colectivo al despedir al trabajador el seis de julio de dos mil dieciocho, por cuanto que no solicitó autorización judicial para dar por terminada la relación laboral con L.M.O.O., de quien se evidenció la existencia de una relación laboral, al comprobar que desde el inicio de la misma hasta su extinción fue ejecutada en forma continua, aunado a que la naturaleza de la prestación, las atribuciones asignadas obligaban a que el vínculo fuera de tracto sucesivo; por lo que, sí había obligación de solicitar la autorización judicial respectiva, al estar el incidentante protegido por las prevenciones decretadas dentro del conflicto antes señalado. Al respecto la Corte de Constitucionalidad ha señalado:i)«…el Tribunal de alzada debe analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitan concluir si efectivamente se trataba de una relación contractual…»,en sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en el expediente 618-2017; igual criterio fue sustentado en:ii)fallo de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, expediente número 2193-2017 yiii)sentencia del once de junio de dos mil dieciocho, dentro del expediente 5842-2017.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Cámara concluye que la decisión asumida por la Sala citada en el acto reclamado no es acorde a lo que regula los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, ya que las prevenciones decretadas provenientes del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico socialprotegen a todo trabajadorde cualquier clase de despido. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas cuatro de junio, dos y dieciséis de julio, todas de dos mil veinte, emitidas en los expedientes 6829-2019, 1094-2020 y 1096-2020, respectivamente.

Por tanto, se evidencia la existencia de agravio que amerita el otorgamiento de la protección constitucional instada y se ordena a la autoridad recurrida que dicte nueva resolución en observancia de lo aquí considerado, a los principios, normativa jurídica y doctrina legal analizada en la presente sentencia, exponiendo las razones necesarias que sustenten su decisión, porque las partes al acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes procuran la obtención de la justicia, por lo que, los actos procesales deben ser encaminados a la defensa de sus derechos en el proceso y la resolución tiene que ser congruente con respecto a los agravios señalados, sin perjuicio en el sentido que resuelva.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i)«…La procedencia del amparo está sujeta a la vulneración de un derecho constitucional y a la existencia de un agravio, lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso particular. Hay agravio cuando se causa un daño, es decir, un menoscabo patrimonial o un perjuicio en la persona o en su esfera jurídica, constituyendo lo anterior el elemento material. El agravio es, por ende, el elemento sine qua non para la procedencia del amparo…»sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, expediente 914-2001; igual criterio fue asentado en: ii) fallo de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, expediente 112-2007 y iii) sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, expediente 2365-2007.

-IV-

Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas judiciales.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 1, 3, 4, 7, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo promovido porL.M.O.O., en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)En consecuencia:a)deja en suspenso, en cuanto al reclamante, la resolución del quince de octubre de dos mil veinte dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social dentro del expediente de apelación número 01173-2018-03746;b)restituye al postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución;c)ordena a la autoridad impugnada resolver conforme derecho, la ley y lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponer multa de mil quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria respectiva, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No hay condena en costas a la autoridad impugnada.III)Oportunamente remítase copia certificada de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su momento archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrado Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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