Sentencia nº 420-2010 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 6 de Febrero de 2012

Número de sentencia420-2010
Fecha06 Febrero 2012

06/02/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

420-2010

Recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, J.C.M.G., contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictada por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005), promovido por la entidad citada contra

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

DOCTRINA

Motivo de inconstitucionalidad en caso concreto

La inconstitucionalidad en caso concreto resulta ser notoriamente improcedente, al no concurrir en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir las disposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas, y por tanto, inaplicable al caso concreto.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas cuando en la sentencia impugnada se analizaron los medios de convicción atacados de tal error y el tribunal sentenciador, luego de analizarlos en su conjunto, resolvió de conformidad con lo que consta en ellos.

Aplicación indebida de la ley

La aplicación indebida de la ley se produce cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, y omite aplicar la norma adecuada al caso.

Violación de ley por inaplicación

Se viola la ley cuando el juez deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinando que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas.

Interpretación errónea de la ley

Es deficiente la tesis cuando la casacionista no explica, con razonamientos pertinentes, en qué consiste el error que denuncia, es decir, cuál es el sentido y alcance que

la S.

desacertadamente le atribuye a la norma legal y cuál es el que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y M., 24, 102 inciso b) y 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 117 y 118 de

la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Artículos 50 numeral 1º.6º. 8º. y 98 numeral 3º. del Código Tributario.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL : Guatemala, seis de febrero de dos mil doce.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, J.C.M.G., contra la sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil nueve, por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005), promovido por la entidad recurrente contra

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

-I-

D. expediente administrativo

A) La administración tributaria realizó fiscalización por medio de auditoría en los registros de contabilidad de la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas de los períodos impositivos mensuales, trimestrales y anuales comprendidos del uno (1) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), referente a compras, ventas, otros costos y gastos en cuanto al pago del Impuesto Sobre

la Renta

e Impuesto al Valor Agregado; cálculo y pago del Impuesto a las Empresas M.es y A. y su correcto acreditamiento al Impuesto Sobre

la Renta.

B) La autoridad tributaria, mediante nombramiento número IF guión CRC guión DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho (IF-CRC-DCE-SO-08-077-2001-8), de fecha treinta de enero dos mil uno, nombró auditores a efecto de revisar la información proporcionada por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, con la finalidad de determinar la correcta tributación del Impuesto Sobre

la Renta

, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Empresas M.es y A..

C)

La Intendencia

de Fiscalización de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, dictó providencia número SAT guión CRC guión DCE guión cero cero nueve guión dos mil uno (SAT-CRC-DCE-009-2001), por medio de la cual informa que la entidad contribuyente cumplió parcialmente con lo solicitado en los requerimientos de información de registros contables y documentación respectiva, ante dicho incumplimiento

la Superintendencia

de Administración inició diligencias de providencia de urgencia para que la entidad contribuyente entregara la información requerida por la administración tributaria, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del expediente número C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro (C2-2002-1084), dictó resolución el seis de marzo de dos mil dos, en la cual ordenó a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, como providencia de urgencia que permita y proporcione a la administración tributaria a través de su auditores el acceso inmediato a la información y documentación que le había sido requerida, la entidad contribuyente dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado citado y la administración tributaria procedió a continuar con el trámite administrativo para verificar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente.

D)

La Superintendencia

de Administración Tributaria, mediante informe INF guión CCE guión DF guión ciento diez guión dos mil tres (INF-CCE-DF-110-2003), del diecinueve de enero de dos mil siete, suministrado por los auditores nombrados, concluyó que existían ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre

la Renta

, Impuesto a las Empresas M.es y A. y la respectiva multa ante el incumplimiento al pago de dichos impuestos.

E) El cuatro de abril de dos mil tres,

la Superintendencia

de Administración Tributaria, mediante providencia, confirió a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, audiencia por treinta días hábiles a efecto que manifestare por escrito su conformidad o inconformidad con los ajustes, impuestos y multas formulados por la administración tributaria. La entidad contribuyente compareció, mediante memorial presentado el veintiséis de mayo de dos mil tres, manifestando su inconformidad con los ajustes formulados.

F)

La Administración Tributaria

mediante resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos nueve guión dos mil tres (CCE-00409-2003), del treinta de julio de dos mil tres, dictada dentro del expediente administrativo número dos mil dos guión quince guión cero uno guión cero seis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno (2002-15-01-06-0000561).

G) La entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima compareció, mediante memorial presentado el catorce de agosto de dos mil tres, a interponer recurso de revocatoria contra la resolución número CCE guión cero cero cuatrocientos nueve guión dos mil tres (CCE-00409-2003), del treinta de julio de dos mil tres emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria.

H) El Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, mediante resolución número quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005), dictada el catorce de julio de dos mil cinco, documentada en el acta número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005), resolvió: «… I) DECLARA PARCIALMENTE

LA NULIDAD

de la siguientes actuaciones: A) A partir de la audiencia conferida (folios 914 y 915), en cuanto al ajuste por gastos no deducibles, en concepto de comisiones agencias, sin la documentación legal de respaldo, confirmado parcialmente por Q802,241.54 (sic) con la finalidad que se determine con exactitud el monto de comisiones agencias, incluidas en la póliza contable 183 (sic); B) A partir de la audiencia conferida (folios 918 y 919), respecto al ajuste por costos no deducibles en concepto de costos de impresiones externas, impresión comercial, sin las constancias de retención del Impuesto Sobre

la Renta

, por Q.6,545,004.00 (sic) al existir incongruencia en la explicación y el concepto del ajuste; C) A partir de la audiencia conferida (folio 1065), en cuanto al ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por crédito fiscal sin documentación legal de soporte, por Q246,898.62 (sic), por existir error en su formulación; como consecuencia, se debe conferir nueva audiencia, subsanando los errores y vicios sustanciales señalados en la parte considerativa; II) DECLARA SIN LUGAR la excepción de prescripción planteada, con base en lo analizado en la parte considerativa; III) DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución CCE-00409-2003 (sic) del 30 (sic) de julio de dos mil tres, emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria; IV) REVOCA PARCIALMENTE la resolución en cuanto a los siguientes ajustes: A) Impuesto Sobre

la Renta

, del 1 julio de 1998 al 30 de junio de 1999: (sic) A.1) Por gastos no deducibles en concepto de comisiones de agencias sin documentación de respaldo, por Q685,225.50 (sic); B.3) (sic) Al crédito fiscal sin documentación legal de soporte, por Q22,387.52 (sic); V) CONFIRMA PARCIALMENTE la resolución en cuanto a los siguientes ajustes: A) Impuesto Sobre

la Renta

, del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999: (sic) A.2) Por gastos no deducibles, en concepto de cuentas incobrables, por Q1,286,363.58 (sic), determinando una nueva perdida fiscal de Q24,300,413.42 (sic), debiendo rectificar las declaraciones relacionadas; B) Impuesto al Valor Agregado: B.1) Al débito fiscal por ingresos facturados no declarados, por Q462,443.90 (sic); B.2) Por débito fiscal omitido, por ingresos no declarados, por Q59,861.50 (sic); B.4) (sic) Al crédito fiscal sin documentación legal de soporte, por Q3,386,211.22 (sic) determinando un total de impuesto a pagar de Q2,679,672.62 (sic), más multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorios correspondientes; C) Multas impuestas: C.1) Por resistencia a la acción fiscalizadora, por Q1,352,785380 (sic); C.2) Por llevar los libros y registros contables en forma distinta a la que obliga el Código de Comercio y las leyes tributarias especificas, por Q1,000.00 (sic); C.3) Por no llevar al día los libros y registros que obligan las leyes tributarias especificas, por Q1,000.00 (sic); C.4) Por omisión de requisitos en declaraciones de tributos, por Q700.00 (sic); VI) MODIFICA PARCIALMENTE la resolución impugnada en cuanto a imponer multa por llevar el libro de Compras y Servicios Recibidos en forma distinta a la establecida en la ley, por Q1000.00 (sic), conforme el artículo 94 inciso 5) del Código Tributario…».

-II-

D. proceso contencioso administrativo

A) La entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, promovió proceso contencioso administrativo contra

la Superintendencia

de Administración Tributaria, en virtud de la resolución dictada por el Directorio de dicha institución identificada con el número quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005), el catorce de julio de dos mil cinco, la cual se encuentra contenida en el acta número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco (057-2005). Solicitó que se declarara con lugar el proceso planteado y, por tanto, se declare con lugar la prescripción planteada en contra de los ajustes determinados por

la Superintendencia

de Administración Tributaria y sin perjuicio de lo anterior se revoque en su totalidad la resolución impugnada.

B)

La Superintendencia

de Administración Tributaria y

la Procuraduría General

de

la Nación

respectivamente, evacuaron la audiencia conferida, contestando ambas entidades, en sentido negativo la demanda planteada.

C)

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el cuatro de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco (344-2005), declaró: «(…) a) Con lugar parcialmente la demanda promovida por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de Corporación de Noticias, Sociedad Anónima en contra de la resolución quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro del acta de esa misma fecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco, obrante en el expediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión cero seis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno (SAT-2002-15-01-06-0000561). b) Confirma la resolución dictada por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria número quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro del acta de esa misma fecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco, obrante en el expediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión cero seis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno (SAT-2002-15-01-06-0000561), a excepción del inciso a que se hará mérito seguidamente. c) Revoca el inciso seis (VI) romanos contenido en el Por Tanto de la resolución del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria número quinientos ochenta y cinco guión dos mil cinco (585-2005) de fecha catorce de julio de dos mil cinco, inserta dentro del acta de esa misma fecha número cero cincuenta y siete guión dos mil cinco, obrante en el expediente SAT dos mil dos guión quince guión cero uno guión cero seis guión cero cero cero cero quinientos sesenta y uno (SAT-2002-15-01-06-0000561)…».

D) Para los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra la sentencia antes relacionada,

la S.

razonó sobre el recurso de ampliación interpuesto por la entidad recurrente lo siguiente: «En correspondencia con el recurso de ampliación planteado, por la recurrente, este Tribunal estima que efectivamente le asiste la razón, en cuanto a que por un lapsus, el Tribunal obvio (sic) consignar en el apartado resolutivo, lo que analizó y consideró en el contenido de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, respecto de la figura de la prescripción planteada por la entidad mercantil denominada CORPORACION (sic) DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANONIMA (sic) dentro de su memorial de demanda; por lo que en atención a ello se amplía la presente sentencia en cuanto a consignar en el apartado resolutivo de la misma lo siguiente: “Sin lugar la prescripción planteada, por las razones consideradas.”». Y sobre el recurso de aclaración interpuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria consideró: «(…) A) Que en el Considerando (sic) I página diecisiete (17), de la sentencia,

la S.

dice: “Lo anterior deviene de la facultad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de conocer de los actos o resoluciones de la administración pública, tal como sucede en el presente asunto en donde la resolución impugnada fue emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria específicamente en el ramo de aduanas, ya que dicha entidad conoce de los recursos de apelación en materia de clasificación arancelaria y de valoración aduanera…”. Los recursos son medios de fiscalización entregados a las partes, es decir el error en el proceso, sea de forma o fondo, es corregido a petición del afectado, es por ello que la impugnación debe ser, además de oportuna debe ser atinente y explicita; (sic) en el presente caso, el Tribunal cavila sobre la necesidad de subsanar el error (lapsus linguae), en que se ha incurrido, y en apego a lo intrínseco del fallo emitido aclara la sentencia en cuanto a que debe tenerse por consignado en el apartado referido “(…) que la resolución impugnada fue emitida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, específicamente en atención a las facultades y atribuciones que le son inherentes de conformidad con lo establecido en el artículo noventa y ocho (98) del Código Tributario, Decreto seis guión noventa y uno (6-91) del Congreso de

la República

de Guatemala. (…) C) En cuanto al punto concreto de aclaración que solicita

la Superintendencia

de Administración Tributaria, refiere que en el Considerando (sic) II, de la sentencia, página veintiuno (21) de la misma, revela: “Lo narrado en el punto anterior, lleva al Tribunal a interpretar el primer párrafo del numeral seis del artículo cincuenta (50), del Código Tribunal, como causal de interrupción de la prescripción, que dice: “La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por

la Administración Tributaria

(…)”. Expresa, que el texto del artículo cincuenta del Código Tributario que estaba vigente cuando ocurrió el acto que interrumpió la prescripción establecía: “La prescripción se interrumpe por: (…)” La notificación de acción judicial promovida por la administración tributaria (…)”, por lo que precisa que se aclare. Observa el Tribunal a tales efectos, que efectivamente la reforma a los numerales tres (3) y seis (6), del artículo cincuenta (50) del Código Tributario, por el artículo dos (2) del Decreto veintinueve guión dos mil uno (29-2001), realizada el diez de agosto del dos mil uno, es la ley vigente al momento de ocurrir el acto que interrumpió la prescripción, por lo que procede a efectuar la aclaración solicitada, debiéndose tener por consignado en el Considerando II, página veintiuno (21), líneas quince y dieciséis, lo siguiente: “La prescripción se interrumpe: (…) La notificación de acción judicial promovida por

la Administración Tributaria

(…)”, correspondiendo resolverse en tal sentido dicha aclaración.». De lo anteriormente considerado referente a los recursos interpuestos

la S.

impugnada el veintiocho de julio de dos mil diez resolvió: «… I) SIN LUGAR, el recurso de aclaración planteado por la entidad mercantil denominada CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del contenido de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, proferida por este Tribunal, por las razones consideradas. II) CON LUGAR el recurso de ampliación planteado por la entidad mercantil denominada CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del contenido de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, proferida por este Tribunal, por las razones consideradas. III) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de aclaración planteado por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, en contra del contenido de la sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve proferida por este Tribunal, en lo concerniente a los incisos A) y C) del Considerando III, de la presente resolución, por las razones consideradas; IV) Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por

la Superintendencia

de Administración Tributaria en lo referente al punto B) del considerando III…».

Contra la sentencia dictada por

la S.

impugnada, la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

La S.

sentenciadora para fundamentar su sentencia, consideró lo siguiente: «El Tribunal, estimando fijados los elementos fácticos sobre los cuales gira la prescripción planteada, se pronuncia así: Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, con carácter de pretensión, en su escrito de demanda, interpone prescripción, la cual, el Tribunal, estima que es con carácter de extintiva y así se pronunciara sobre ella. (…) El Tribunal, previamente a ponderar sobre la situación que se debate, estima necesario fijar su posición en cuanto a la normativa a aplicar en relación a la prescripción, y en esa razón, encuentra que a folio ochocientos treinta y seis del expediente administrativo se encuentra incorporada una copia de la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, fechada seis de marzo de dos mil dos, a través de la cual se acoge la providencias (sic) de urgencia promovidas por la administración tributaria, así como de los folios ochocientos treinta y nueve al ochocientos cuarenta y dos, se encuentra incorporado un memorial presentado al órgano jurisdiccional antes citado por el representante legal de la hoy demandante, fechado ocho de abril de dos mil dos poniendo a disposición de la autoridad tributaria la documentación requerida. Es decir, se comprende que fue notificada y en esa virtud presentó memorial conforme lo mejor fuera a su interés. Lo narrado en el punto anterior, lleva al Tribunal a interpretar el primer párrafo del inciso seis del artículo cincuenta del Código Tributario, como causal de interrupción de la prescripción, que dice “La notificación a cualquiera de las partes de la acción judicial promovida por

la Administración

(sic) Tributaria (sic);…” De tal norma se extraen los siguientes supuestos: a) Que la administración tributaria haya iniciado acción judicial; b) Que tal acción judicial haya sido notificada a cualquiera de las partes. En el caso sub iúdice, se establece que se inicio (sic) acción judicial de parte de

la Superintendencia

de Administración Tributaria y que la misma, dado el texto del memorial presentado al juzgado por la hoy parte actora, fue notificado. Con lo anterior, se establece que hubo interrupción de la prescripción, toda vez, en relación a esta institución, sus reglas deben estimarse e interpretarse a la luz de la propia normativa del Código Tributario y siendo así, al tenor de lo trancripto (sic) de la norma precitada, el Tribunal arriba a la convicción que se dieron los supuestos contenidos en

la Ley

, dado, ésta es general y debe entenderse en sentido lato, no sólo por su contenido gramatical, sino que delimita el alcance de ella, al conceptuada genéricamente, sin hacer especificación alguna. Por lo ponderado anteriormente, la prescripción planteada deber ser declarada, en su momento y en la parte resolutiva, sin lugar, por la interrupción de ella a que se hizo alusión. Elucidada la cuestión a la pretensión introducida, corresponde al Tribunal analizar cada uno de los ajustes formulados por la administración tributaria a Corporación de Noticias, Sociedad Anónima. IMPUESTO SOBRE

LA RENTA

del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. (…) El Tribunal al enjuiciar la posición de las partes y las constancias de autos, que fueron incorporados como pruebas, establece que, al tenor de lo prescrito en la literal q) del artículo treinta y ocho, se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, entre otras, las deudas incobrables siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación, y que el hecho del mismo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro (sic) hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente. Empero, se estableció en el expediente administrativo que las cuentas de mérito, no corresponde a lo estatuido en la ley citada y siendo así, es procedente confirmar el ajuste, máxime que la actora pretende incluir como cuenta incobrable el crédito por Impuesto Sobre

la Renta

pagado indebidamente por la suma de un millón doscientos dos mil novecientos cuarenta y seis quetzales con dieciséis centavos. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Al débito fiscal por ingresos facturados no declarados por cuatrocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y tres quetzales con noventa centavos (…) El Tribunal al enjuiciar la posición de las partes y teniendo a la vista los folios novecientos veinticuatro y novecientos veinticinco del expediente administrativo, verifica el aserto de la autoridad tributaria, en el sentido de que el contribuyente no declaró la totalidad de débitos fiscales correspondientes a las facturas de ventas emitidas de julio, septiembre y diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la existencia de diferencias entre el total de débitos fiscales registrados en el libro de ventas y servicios prestados contra los débitos fiscales reportados en las declaraciones mensuales respectivas. Por ello, ante las pruebas producidas y adquiridas legalmente en el período probatorio, el Tribunal, ante falta de elementos de probanza de parte de la actora, la circunstancia de no haber sido impugnados dichos documentos, los que los hace eficaces para la demostración de la afirmación del ente fiscalizador de los tributos, debe confirmar el ajuste analizado. Ajuste por débito fiscal omitido por ingresos no declarados por la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos sesenta y un quetzales con cincuenta centavos. (…) El Tribunal al ponderar sobre las argumentaciones de las partes y teniendo a la vista los folios del mil quinientos cincuenta y tres mil quinientos noventa y dos, establece el extremo que sirvió de base a la autoridad tributaria para proferir el ajuste, haciendo notar que dichos documentos fueron incorporados legalmente al proceso como medios probatorios, los que al ser valorados conforme las reglas de la sana critica, resultan eficaces para demostrar lo afirmado por la autoridad tributaria, lo cual hace que el Tribunal arribe a la convicción de confirmar el ajuste en referencia. Al crédito fiscal sin documentación legal de soporte, por tres millones trescientos ochenta y seis mil doscientos once quetzales con veintidós centavos, determinando un total de impuesto a pagar de dos millones seiscientos setenta y nueve mil seiscientos setenta y dos quetzales con sesenta y dos centavos, más multa equivalente al impuesto omitido e intereses resarcitorios correspondientes. (…) El artículo dieciocho, literal c) de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, prescribe que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: “Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trata de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorarios;(…)” Consta dentro del expediente administrativo a folios del quinientos veinte al quinientos treinta y uno, que los auditores fiscales a través de un cruce de información con la entidad proveedora (sic) de servicios servicios (sic) Profesionales al Instante, Sociedad Anónima, determinaron que dicha entidad tiene registrada como ventas las facturas emitidas a la hoy demandante que los valores coinciden y que fueron reportados en las respectivas declaraciones mensuales, empero, de tales emana el disenso al no lograrse determinar qué tipo de servicio presto (sic), para establecer que efectivamente constituyen costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de renta, para que proceda el crédito fiscal, tal y como lo regula el artículo dieciséis de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado. Siendo que de la información cruzada relacionada y del hecho que la entidad contribuyente no presentó ningún medio de prueba que permitiera establecer la procedencia del crédito fiscal por servicios, con sujeción a las normas precitadas, lo que emana de los documentos a que se ha hecho alusión, en atención que los mismos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad, al ser valoradas se les otorga la naturaleza de plena prueba y, siendo así, debe confirmarse el ajuste aquí analizado. Multas impuestas: Por resistencia a la acción fiscalizadora, por un millón trescientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cinco quetzales. (…) El Tribunal, al enjuiciar los elementos argumentativos vertidos por los sujetos procesales, los documentos incorporados como prueba y citados antes, a los cuales se les otorga eficacia probatoria en virtud de no haber sido impugnados, por lo que con base en lo previsto en el primer párrafo, inciso dos del artículo noventa y tres del Código Tributario, al subsumirse los hechos expuestos en el supuesto de la omisión de parte de la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima al no proporcionar la información solicitada en los requerimientos citados con antelación en el plazo legal, y manteniendo una coherencia considerativa en la presente resolución, debe mantenerse la multa impuesta por la autoridad tributaria. Por llevar los libros y registros contables en forma distinta a la que obliga el Código de Comercio y las leyes tributarias específicas, por mil quetzales (…) El acta en cuestión se encuentra incorporada a folios del ochocientos noventa y seis al novecientos de la segunda pieza del expediente administrativo, teniendo ella, pleno valor y al ser así, su estimativa probatoria genera la convicción en el Tribunal de que existe un incumplimiento en la forma de operar los libros de contabilidad y en esa virtud debe mantenerse la multa impuesta. Por no llevar al día los libros y registros que obligan las leyes tributarias. (…) De lo anterior expuesto, teniendo el acta referida la calidad de plena prueba por no ser impugnada y que de tal documento dimana la aserción hecha por la autoridad tributaria, el Tribunal arriba a la determinación de confirmar la multa impuesta. Por omisión de requisitos en declaraciones de tributos, por setecientos quetzales (…) Ante la constatación del extremo reseñado por la autoridad tributaria de parte del Tribunal, dándole el valor de prueba idónea y eficaz al documento relacionado, debe mantener la multa impuesta. En cuanto a lo decidido por la resolución del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria en el inciso seis (VI) números romanos del Por Tanto, debe revocarlo el Tribunal al no haber razonamiento alguno en el cuerpo de la misma, toda vez, es obligación de toda autoridad (en sentido amplio) fundar sus resoluciones, para que se produzca una tutela efectiva de la cual las partes puedan hacer uso (derecho de audiencia y réplica) y no caer o hacer incurrir en indefensión alguna a cualesquiera de ellas, violentando el artículo doce constitucional que manda que se debe llevar y respetar el proceso legal, más conocido como debido proceso».

EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia los siguientes: error de hecho en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de la ley, violación de ley por inaplicación e interpretación errónea de la ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y M., Decreto Ley número 107 y el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto de conformidad con lo regulado en los artículos 117 y 118 de

la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto número 1-86 de

la Asamblea Nacional

Constituyente. Así también la entidad casacionista indicó como infringidos, para el submotivo de violación de ley el inciso 8º del artículo 50 y el inciso 3º del artículo 98 ambos del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de

la República

de Guatemala; para el submotivo de aplicación indebida de la ley el artículo 50 inciso 6º del Código Tributario, Decreto número 6-91 del Congreso de

la República

de Guatemala; para el submotivo de interpretación errónea de la ley el artículo 50 inciso 1º del Código Tributario y para el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto los artículos 102 inciso b) y 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

CONSIDERANDO I

Por orden lógico de análisis de las causales del recurso de casación, se inicia en primer término por el submotivo siguiente:

I.1. INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO COMO MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

La entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima invocó este motivo argumentando que: «DE

LA INCONSTITUCIONALIDAD

, EN CASO CONCRETO, DEL PRIMER PARRAFO (sic) INCISO 2 DEL ARTICULO (sic) NOVENTA Y TRES DEL CODIGO (sic) TRIBUTARIO, COMO MOTIVO DE CASACIÓN (…) La norma citada es inconstitucional al aplicarla al caso concreto, toda vez que viola: El artículo 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala (…) El segundo párrafo del artículo 24 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala (…) En congruencia con la facultad que a

la Administración Tributaria

le confiere el segundo párrafo del artículo 24 de

la Constitución Política

de

la República

, el primer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, impone a mi representada la obligación de proporcionar a la autoridad tributaria, la información para que ésta pueda cumplir con la acción fiscalizadora que le corresponde. En efecto, de los requerimientos de información relacionados en el proceso, se desprende que, en contravención al artículo 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala porque no existe fundamento legal para hacerlo- se exigió a mi representada que cumpliera en un plazo irrazonable, con una serie de obligaciones de hacer ―fotocopiar, integrar, conciliar, certificar operaciones contables y documentos― para poder entregar el producto de esas obligaciones a

la Superintendencia

de Administración Tributaria, so pretexto de ser sancionada por resistencia a la acción fiscalizadora.

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia, afirma que mi representada se resistió a la acción fiscalizadora de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, porque se negó a proporcionar la información que le fue requerida, sin advertir que, para poder entregar esa información, Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, previamente debía –sin estar obligada por norma alguna- realizar una serie de actividades que era irrazonable, por la cantidad de operaciones contables y documentos, llevar a cabo en un plazo de tres días. La actitud de Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, que cumplió con sus propios recursos con las tareas que ilegítimamente le impuso

la Superintendencia

de Administración Tributaria, no puede ser tipificada como una resistencia a la acción fiscalizadora, ya que cumplió las obligaciones no obstante que tales obligaciones que le fueron impuestas por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, no tiene sustento legal como lo exige el artículo 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. (…) La literal b) del artículo 102 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala establece que son derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades: todo trabajo deberá ser equitativamente remunerado. Para que

la Superintendencia

de Administración Tributaria pueda cumplir con la obligación de revisar relacionada en el párrafo anterior, el párrafo primero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, impone a mi representada la obligación de proporcionar la información correspondiente. Sin embargo,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin advertir que, los requerimientos de información ya comentados exigían a mi representada que asumiera, a su costa (es decir sin derecho a remuneración) las tareas que corresponden a

la Superintendencia

de Administración Tributaria y que realizara una serie de actividades (fotocopiar, integrar, conciliar, certificar) que no está obligada a cumplir, se vulneraba la literal b) del artículo 102 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.».

I.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE

LA VISTA

La recurrente reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación.

La Procuraduría General

de

la Nación

sobre el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto invocado manifestó: «En lo respecta a

la Inconstitucionalidad

en caso concreto, debe advertirse que ese razonamiento opera como condición sine qua non, si se omite el tribunal (sic) carece de facultad para suplirlo, en virtud de que no existe dentro del señalamiento, una razón de confrontación entre las normas impugnadas y los artículos 15 y 180 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. D. presente procedimiento se establece que el recurrente refiere normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que el mismo deviene ser improcedente. Como consecuencia el interponerte (sic) del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo no esta (sic) razonado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico».

La Superintendencia

de Administración Tributaria , expuso: «ACERCA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO Acerca de este punto en el memorial es menester hacer ver al Tribunal que la recurrente únicamente evidencia que busca por cualquier medio hacer valer la única tesis esgrimida en el recurso extraordinario de casación, que consiste en el hecho de que tenía que realizar previamente una serie de acciones (fotocopiar, integrar, conciliar, certificar, etcétera) que no tiene el deber de realizar y que además le implica un costo adicional en recursos materiales y de personal que de absorber, como justificación del no cumplimiento de su obligación tributaria de presentar la documentación requerida por mi representada. Mi representada considera que no se violenta ninguno de los derechos constitucionales mencionados como infringidos, en virtud que la entidad tuvo el plazo legal para presentar la documentación, respetando así el derecho de defensa legalmente regulado. Por lo que la presente acción busca desvirtuar totalmente el principio de legalidad que se encuentra constitucionalmente regulado al pretender que mi representada tome en consideración cuestiones irrelevantes como la irresponsabilidad en el cumplimiento de la obligación tributaria. Siendo que el recurso extraordinario de casación conforme la ley procede única y exclusivamente por los motivos expresamente enunciados en la ley, es decir es “números clausus”, no cabe la posibilidad de hacer una serie de argumentos fuera de los motivos de fondo y de forma legalmente establecidos, lo que hace que esa Honorable Cámara Civil, que como cualquier otro órgano jurisdiccional, se encuentre apegada a derecho, y por lo tanto, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por CORPORACIÓN DE NOTICIAS, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia de fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. Y analizado el contexto del presente recurso se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por la recurrente».

I.3. ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del recurso de casación debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.

En el presente asunto, esta Cámara al examinar los hechos denunciados y las normas jurídicas de índole constitucional y ordinaria de tipo sustantivo tributario citadas anteriormente, advierte que la casacionista omitió realizar el razonamiento lógico jurídico confrontativo exigido por la ley, que permita a esta Cámara establecer si efectivamente el primer párrafo e inciso 2º. del artículo 93 del Código Tributario que fue aplicado en la sentencia impugnada es incompatible con los artículos 24, 102 literal b) y 152 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, sino que por el contrario, la recurrente en el planteamiento se limita a transcribir la norma ordinaria denunciada y a comentar el contenido de los preceptos de carácter constitucional denunciados como infringidos. En el caso que se analiza, tomando como base lo anteriormente expuesto, se aprecia que la inconstitucionalidad en caso concreto que se promueve por parte de la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima resulta ser notoriamente improcedente, pues no concurre en el planteamiento el pertinente razonamiento que de manera concreta y sin apreciaciones subjetivas evidencie que la aplicación de la norma legal atacada pueda contravenir las disposiciones constitucionales que se señalaron como infringidas, y por tanto, inaplicable al caso concreto. Siendo que tal deficiencia no pude ser suplida por este Tribunal de Casación, sin apartarse de su necesaria imparcialidad, se concluye que el examen pretendido por esta vía resulta improcedente, lo que conlleva a la desestimación de la inconstitucionalidad analizada.

CONSIDERANDO II

II.1. ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LAS PRUEBAS

La entidad recurrente invoca este submotivo por tergiversación en la apreciación de las pruebas documentales siguientes:

(a) Fotocopia de la certificación total extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del expediente C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro (C2-2002-1084).

La entidad casacionista invocó este submotivo arguyendo en cuanto a este medio de prueba lo siguiente: «Documento autentico (sic) que demuestra la equivocación de

la S. Sentenciadora

(sic) La propia fotocopia de la certificación total extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del expediente C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro (…) Tesis respecto del error que se denuncia: (…) De acuerdo a lo expresado anteriormente, es obvio que

la Superintendencia

de Administración Tributaria promovió en contra de la entidad que representó una providencia de urgencia-especial de las providencias cautelares o precautorias- y no obstante lo anterior,

la S. Sentenciadora

(sic) al analizar el documento auténtico que consiste en la certificación extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, le negó a tales diligencias el carácter de providencias precautorias que a éstas les corresponde, con lo cual tergiverso (sic) el contenido de la certificación tantas veces indicada. Incidencia del error de hecho en la sentencia: El error de hecho en el que incurrió

la S.

al apreciar la prueba antes relacionada es decisivo, toda vez que, si no hubiese cometido el yerro que se denuncia, habría concluido que: Las providencias que

la Superintendencia

de Administración Tributaria promovió en contra de la entidad que represento (sic), son, en efecto, unas providencias precautorias. Que tales providencias precautorias nunca fueron ejecutadas, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil nunca libró el mandamiento de ejecución correspondiente y como consecuencia nunca se solicitó a mi representada la entrega de la información que

la Superintendencia

de Administración Tributaria refirió en el memorial contentivo de las providencias de urgencia. Como corolario de lo anterior,

la S.

habría concluido en su sentencia que en efecto, los ajustes al Impuesto al Valor Agregado que se discutieron en el proceso estaban prescritos tal como fue denunciado por la entidad que represento; y, en ese sentido, habría declarado con lugar la demanda con relación a tales ajustes».

(b) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho (DCE-SO-08-077-2001-8) de fecha treinta de enero de dos mil uno.

En cuanto al submotivo invocado respecto a este medio probatorio, la casacionista argumentó: «…

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento de información, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionar información, sin tomar en consideración que la solicitud de

la Superintendencia

de Administración Tributaria implicaba para mi representada dos obligaciones: a. Una obligación de dar o entregar información que de acuerdo con la ley está obligada a llevar y debe tener a disposición, por ejemplo, el nombramiento del representante legal, las patentes de comercio, los libros de ventas, libros de compras y demás libros de contabilidad. b. Una obligación de hacer, que entrañaba para mi representada que con sus propios recursos y propio personal —asumiendo la tarea que le corresponde a

la Superintendencia

de Administración Tributaria- procediera a fotocopiar una cantidad considerable de documentos y preparara integraciones detalladas y además certificadas por contador, de cuentas contables con sus respectivos saldos. No obstante lo anterior,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversando el documento antes referido, únicamente afirmó que mi representada debía cumplir la obligación de la entrega relacionada en la literal a. anterior, sin tomar en consideración que también se desprenda para ella una obligación de hacer en los términos mencionados en la literal b. antes relacionada».

(c) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho guión b (DCE-SO-08-077-2001-8-b) de fecha seis de febrero de dos mil uno.

En cuanto al submotivo invocado referente al presente medio probatorio, la casacionista argumentó: «…

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento de información, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionar información, sin tomar en consideración que la solicitud de

la Superintendencia

de Administración Tributaria implicaba para mi representada una obligación de hacer, que entrañaba para Corporación de Noticias, Sociedad Anónima que con sus propios recursos y su propio personal —asumiendo la tarea que le corresponde a

la Superintendencia

de Administración Tributaria- procediera a preparar integraciones detalladas, conciliaciones y certificaciones de una cantidad abrumadora de operaciones contables. No obstante lo anterior,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversando el documento antes referido, únicamente afirmó que mi representada debía cumplir una obligación de proporcionar documentación, sin tomar en consideración que también se desprendía para ella una obligación de hacer en los términos mencionados en el párrafo anterior».

(d) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho guión c (DCE-SO-08-077-2001-8-c) de fecha catorce de febrero de dos mil uno.

En cuanto al submotivo invocado respecto al presente medio de prueba, la casacionista argumentó: «…

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dedujo del requerimiento de información, que la entidad que represento debía, únicamente, proporcionar información, sin tomar en consideración que la solicitud de

la Superintendencia

de Administración Tributaria implicaba para mi representada una obligación de hacer, que entrañaba para Corporación de Noticias, Sociedad Anónima que con sus propios recursos y su propio personal —asumiendo la tarea que le corresponde a

la Superintendencia

de Administración Tributaria- fotocopiara documentos y preparara integraciones detalladas, conciliaciones y certificaciones de una cantidad abrumadora de operaciones contables. No obstante lo anterior,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tergiversando el documento antes referido, únicamente afirmó que mi representada debía cumplir una obligación de proporcionar documentación, sin tomar en consideración que también se desprendía para ella una obligación de hacer en los términos mencionados en el párrafo anterior (…) INCIDENCIA QUE TIENEN EN

LA SENTENCIA

, LOS ERRORES DE HECHO COMETIDOS AL APRECIAR LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACION (sic) ANTES RELACIONADOS Si

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiese cometido los errores en la apreciación de los requerimientos de información, habría concluido que mi representada no podría incurrir en la infracción consistente en la resistencia a la acción fiscalizadora en los términos del párrafo primero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, porque mi representada no se negaba a proporcionar información sino que, para suministraría, debía realizar todas las tareas que le requirió

la Superintendencia

de Administración Tributaria – fotocopiar, integrar, conciliar, certificar- respecto de una abrumadora cantidad de operaciones contables que generaban miles de documentación. De no haberse cometido tales errores de apreciación en la prueba. Se hubiese declarado con lugar la demanda contenciosa administrativa con relación a este tema.».

II.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE

LA VISTA

La entidad recurrente reiteró los argumenntos vertidos en la interposición del recurso de casación.

La Procuraduría General

de

la Nación

sobre el submotivo invocado manifestó: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, de manera que se encuentra técnica y legalmente formulada; razón por la que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. En consecuencia, queda clara la improcedencia de los motivos y submotivos invocados por el recurrente, lo que implica que el recurso de casación debe ser DESESTIMADO, y por tal virtud CONFIRMARSE la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictada por

la Honorable S.

Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso número trescientos cuarenta y cuatro guión dos mil cinco».

La Superintendencia

de Administración Tributaria , expuso: «… mi representada considera que no es motivo suficiente la justificación que la parte actora da, para considerar que

la S. Sentenciadora

(sic) tergiversa el contenido de la documentación, y que afecta el fondo del asunto en virtud que el asunto que motivó la sentencia fueron ajustes al Crédito (sic) y Débito (sic) fiscal del contribuyente, por lo que el supuestamente tergiversar el contenido de documentos administrativos en los cuales se requiere que el contribuyente entregue la documentación de mérito a mi representada no incide en los ajustes analizados en el proceso contencioso administrativo que dio origen al presente recurso, asimismo es menester señalar que el Tribunal de Casación en sentencia del cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis expone: “Cuando se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que se expongan las razones que, según el recurrente, demuestren la evidente equivocación del juzgador y que de existir el error incida en el resultado del fallo”. Por lo tanto el que

la S.

sentenciadora no haya expuesto taxativamente que entendía que el presentar documentación requería por parte de la actora un trabajo considerable, no quiere decir que esto eximiera de la obligación legal de presentar la documentación requerida. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de las deficiencias técnicas señaladas y no incidir en el fondo del asunto».

II.3. ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

El submotivo de error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, se produce cuando

la S.

impugnada al realizar la exégesis jurídica de la información que se origina de la prueba aportada, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, teniendo la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta.

En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que

la S.

sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversación de los siguientes medios probatorios:

a) Fotocopia de la certificación total extendida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del expediente C dos guión dos mil dos guión mil ochenta y cuatro (C2-2002-1084).

b) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho (DCE-SO-08-077-2001-8) de fecha treinta de enero de dos mil uno.

c) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho guión b (DCE-SO-08-077-2001-8-b) de fecha seis de febrero de dos mil uno.

d) Requerimiento DCE guión SO guión cero ocho guión cero setenta y siete guión dos mil uno guión ocho guión c (DCE-SO-08-077-2001-8-c) de fecha catorce de febrero de dos mil uno.

Este Tribunal, al analizar la tesis vertida por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima sobre el presente submotivo y lo resuelto por

la S.

sentenciadora, razona primero sobre el medio probatorio identificado en el inciso a) anteriormente citado, del cual la recurrente arguyó que dicha prueba documental fue tergiversada por

la S.

sentenciadora, al no haber reconocido las diligencias iniciadas para la obtención de la información y documentación requerida con el carácter de providencias precautorias denominación que le corresponde, con lo cual tergiversó el contenido de la certificación del expediente precitado, porque al parecer de la casacionista debieron ser ejecutadas las providencias precautorias lo cual nunca ocurrió, toda vez que el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil nunca libró el mandamiento de ejecución correspondiente y como consecuencia nunca se solicitó a la entidad recurrente la entrega de la información que

la Superintendencia

de Administración Tributaria describió en el memorial contentivo de las providencias de urgencia. Por su parte

la S.

impugnada consideró que en razón de constar incorporado en el expediente administrativo una copia de la resolución dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del seis de marzo de dos mil dos, por medio de la cual el Juzgado referido accedió a darle trámite a la providencia de urgencia solicitada por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, asimismo se encuentra incorporado el memorial presentado al Juzgado referido por la entidad casacionista con fecha ocho de abril de dos mil dos en el cual pone a disposición de la autoridad tributaria la información y documentación requerida. De lo anterior

la Cámara

razona que

la S.

sentenciadora, no incurrió en equivocación al realizar el estudio y análisis de la prueba objetada, en razón que lo considerado en la sentencia del medio probatorio que se discute lo hizo de conformidad con los hechos fácticos que enuncia el mismo y se ajusta al supuesto jurídico regulado en la norma jurídica respectiva, ya que el hecho de que

la S.

no indicara en su fallo que las diligencias que se tramitaron ante el Juzgado referido fueran providencias cautelares o de urgencia no incide para variar el resultado de la sentencia impugnada dado que se sobresalta de los antecedentes, que el día ocho de abril de dos mil dos, la entidad recurrente presentó memorial ante el Juzgado que conocía de las diligencias citadas, en el cual manifestó expresamente que se daba por notificada de la resolución del seis de marzo de dos mil dos, que se apersonaba al proceso y que ponía a disposición de la administración tributaria la información y documentación que fue requerida en su momento, lo cual se interpreta que

la S.

sentenciadora realizó el juicio pertinente sobre el medio probatorio impugnado con lo cual se refleja que el Tribunal sentenciador actuó dentro de la esfera de sus facultades al resolver con razonamiento lógico la situación que se puso a su conocimiento y arribó a la conclusión pertinente al caso controvertido. A lo anterior se agrega que la entidad recurrente en sus argumentos únicamente se limita a demostrar como prueba tergiversada la certificación del expediente completo que contiene las diligencias de las medidas de urgencias promovidas, el cual se encuentra compuesto de una serie de documentos o actos auténticos (resoluciones y actos procesales), por lo que debió indicar cuál o cuáles de ellos fueron tergiversados, pues

la Cámara

no está facultada para corregir de oficio los errores en los que incurrió la recurrente, pues es obligación de la entidad casacionista individualizar el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. Por lo anteriormente considerado el submotivo invocado en cuanto a este medio probatorio no puede prosperar.

Referente a los medios probatorios anteriormente citados e identificados con los incisos b) al d), esta Cámara examinará en conjunto la tesis que plantea la entidad casacionista sobre los requerimiento que aduce fueron tergiversados, por lo que se aprecia de lo argumentado por la entidad recurrente en la tesis expuesta y de la sentencia impugnada, se comprueba que

la S.

impugnada le dio el alcance propio que le correspondía a cada uno de los documentos relacionados, sin que haya existido la tergiversación argumentada, pues en dichos requerimientos se solicitó cierta información y documentación, la cual debía ser proporcionada por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, sin que exista una obligación paralela para

la Superintendencia

de Administración Tributaria de hacer a la que se hace referencia, pues la obligación de dar conlleva aparejada necesariamente aquella de proporcionar dichos documentos en poder de la entidad contribuyente, debiendo ser reproducidos los mismos, por lo que no constituyen dos obligaciones independientes. Por lo anteriormente analizado el submotivo invocado en cuanto a estos medios probatorios no puede prosperar. En tal virtud, por las razones indicadas, se determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas debe ser desestimado.

CONSIDERANDO III

III.1. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN

La entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima invocó este submotivo argumentando: «DE

LA VIOLACIÓN POR

INAPLICACION (sic) DEL INCISO 8º. DEL ARTICULO (sic) 50 DEL CODIGO (sic) TRIBUTARIO En el presente caso la entidad que represento denunció la prescripción extintiva de los ajustes al Impuesto al Valor Agregado que le fueron formulados, argumentando que

la Superintendencia

de Administración Tributaria promovió providencias cautelares, las cuales no fueron ejecutadas. (…) De acuerdo a la situación de hecho que se discutió en el proceso,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió haber aplicado en inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario, norma que a la letra dispone: “La prescripción se interrumpe por: 1º. 8º. Cualquier providencia precautoria o medida de garantía debidamente ejecutada…” No obstante lo anterior,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó de aplicar al caso concreto la norma pertinente y resolvió el asunto con base en otra disposición— cuya aplicación indebida se denunció- creada por el legislador para un supuesto fáctico diferente. Como consecuencia de lo anterior,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario. La violación por inaplicación que se refiere incide en la sentencia porque si tal violación no se hubiere cometido,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría concluido que efectivamente la prescripción extintiva planteada por mi representada se había consumado y como lógica consecuencia, habría declarado con lugar la demanda con relación a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado. DE

LA VIOLACION

(sic) POR INAPLICACION (sic), DEL ARTICULO (sic) 98 INCISO 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…)

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se impugna violó por inaplicación el inciso 3 del artículo 98 del Código Tributario, porque concluyó que mi representada había incurrido en una resistencia a la acción fiscalizadora sin tomar en consideración que, con base en la información que mi representada suministró,

la Administración

(sic) Tributaria (sic) había formulado ajustes y, en consecuencia, no se le había impedido o imposibilitado la consecución del propósito regulado en el artículo vulnerado por inaplicación. Si la infracción que se denuncia no hubiese sido cometida,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no hubiera concluido que mi representada incurrió en la resistencia a la acción fiscalizadora y hubiese declarado con lugar la demanda con relación a este tema. Esta es precisamente la incidencia que el error de interpretación que señala tiene en el fallo objeto de impugnación. DE

LA VIOLACION

(sic) POR INAPLICACION (sic) DEL PRIMER PARRAFO (sic) DEL ARTICULO (sic) 1325 DEL CODIGO (sic) CIVIL (…) El primer párrafo del artículo 1325 del Código Civil establece que si la obligación de hacer resultare imposible sin culpa del deudor, queda extinguida. Como ya se expresó,

la Superintendencia

de Administración Tributaria sin fundamento legal alguno, impuso a mi representada una serie de obligaciones de hacer –fotocopiar, integrar, conciliar, certificar- respecto de una cantidad abundante de documentos y operaciones contables que era materialmente imposible, sin culpa de mi representada, llevar a cabo en un plazo de tres días.

La S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo sin tomar en consideración que una obligación que es imposible de cumplir queda extinguida, calificó la conducta de mi representada como una resistencia a la acción fiscalizadora no obstante que, reiteramos, no solo las obligaciones de hacer era imposible llevarlas a cabo en un plazo de tres días, sino además, tales obligaciones, con cargo de la entidad que represento, no se encuentran reguladas en la ley. Si

la S. Tercera

del Tribunal de lo Administrativo hubiese aplicado el artículo un mil trescientos veinticinco del Código Civil, habría declarado con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por mi representada con relación a la resistencia de la acción fiscalizadora».

III.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE

LA VISTA

La entidad recurrente en cuanto a este submotivo reiteró los argumentos vertidos en la interposición del recurso de casación.

La Procuraduría General

de

la Nación

al evacuar la audiencia sobre el presente submotivo expuso: «… El recurso de Casación es improcedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que

la Honorable S.

Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, jamás incurrió en los submotivos (sic) de fondo de violación de ley, motivo que es inoperante por cuanto no ataca artículo sustantivo, sino constitucional, que no es parte del procedimiento contencioso, lo que da la característica a los señores Magistrados de la seguridad de la resolución dictada por

la S.

de lo Contencioso Administrativo. (…) D. presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que el mismo deviene ser improcedente».

Sobre el submotivo de violación de ley por inaplicación, invocado

la

Superintendencia

de Administración Tributaria, manifestó: «…DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN POR INAPLICACIÓN DEL INCISO 8º DEL ARTICULO (sic) 50 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) Ante estos argumentos mi representada considera que la parte actora confunda (sic) u omite entender que los incisos se refieren a etapas procesales distintas en las que no puede ocurrir una sin la otra, es decir para que se ejecute una medida precautoria o de garantía debe existir una acción judicial previa que de origen a un proceso judicial en el cual se ejecute las acciones, por lo que es evidente que por todos los medios busca desvirtuar el recurso extraordinario de casación al cual tiene derecho de acudir para restituir sus derechos. Sin embargo estas normas han sido consideradas de carácter procesal por lo que es necesario atender al criterio que ha sido sustentado por

la Corte Suprema

de Justicia (…) En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica. DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DEL INCISO 3º DEL ARTICULO (sic) 98 DEK (sic) CÓDIGO TRIBUTARIO: Al invocar este submotivo, la entidad recurrente nuevamente manifiesta que la sala (sic) sentenciadora no tomó en consideración que con base en la información que su representada suministró,

la Administración

(sic) Tributaria (sic) había formulado ajustes y, en consecuencia, no se le había impedido o imposibilitado la consecución del propósito regulado en el artículo vulnerado por inaplicación. Es decir que la entidad argumenta que no incurre en resistencia a la acción fiscalizadora en virtud que por creer que se encontraba prescrito el derecho de la obligación tributaria de fiscalizar, ya no poseía la obligación de presentar la documentación requerida. Sin embargo la entidad no evidencia la forma en que se violentó el artículo mencionado, haciendo necesario mencionar que en este recurso extraordinario existen normas de carácter formal que se deben cumplir por lo que el Tribunal Casacionista ha expuesto en varias ocasiones el siguiente criterio “el submotivo de violación de las leyes, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma sustantiva aplicable o bien en la contravención expresa de su texto (…)” sentencia de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y uno. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica».

III.3. ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

Procede el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley por inaplicación cuando el Tribunal al fundamentar su fallo omite aplicar al caso concreto la norma jurídica sustancial pertinente que regula el supuesto hipotético que encuadra con los hechos denunciados y es determinante en la resolución de la controversia.

Al efectuar el análisis respectivo del memorial de interposición del recurso de casación, sentencia impugnada y alegatos presentados por las demás partes intervinientes en el presente asunto, esta Cámara aprecia que mediante este submotivo de casación de fondo, la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, pretende restablecer la inaplicación del artículo 50 inciso 8º del Código Tributario, argumentando que

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación dicho precepto legal, porque no aplicó al caso concreto dicha norma jurídica en la sentencia que dictó, ya que al haber observado y fundamentado en la sentencia impugnada con el precepto legal citado dicha violación no se hubiere cometido y

la S.

impugnada hubiera concluido que efectivamente la prescripción extintiva planteada por la entidad casacionista se hubiera consumado y en consecuencia se declarara con lugar la demanda contenciosa administrativa con relación a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado del período del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve. Por lo anteriormente examinado esta Cámara deduce que las providencias de urgencia reguladas tanto en el artículo 50 del Código Tributario así como lo preceptuado en el artículo 530 del Código Procesal Civil y M., dicha institución se encuentra contenida en el Título correspondiente a las Medidas Precautorias o Providencias Cautelares del Código Procesal citado, ambas figuras jurídicas tiene la misma naturaleza jurídica que es garantizar los resultados de un proceso principal, relacionado lo anterior se comprueba que

la S. Sentenciadora

al fundamentarse en el artículo 50 del Código Tributario norma que establece los presupuestos de la prescripción extintiva, y al haber elegido el numeral 6º no adecuó los hechos comprobados en el proceso al asunto en controversia, en virtud que como bien lo argumenta la entidad casacionista el inciso aplicable debió ser el inciso 8º, por ser el que contiene la figura jurídica que tramitó la administración tributaria para la obtención de la información y documentación requerida. No obstante lo anterior, es menester tomar en consideración que el artículo relacionado se refiere a las formas de interrumpir la prescripción, y si bien es cierto

la S.

no aplicó la norma pertinente, también lo es que dicha medida precautoria o cautelar fue debidamente ejecutada, para el efecto es necesario estar al fin que perseguía la misma, siendo éste la exhibición de la información y documentación contable requerida en su momento por la administración tributaria, a lo cual accedió la entidad contribuyente como se observa en el expediente administrativo en los folios un mil ciento tres (1103) y un mil ciento cuatro (1104) el acta de requerimiento del ministro ejecutor designado por el Centro de Servicios Auxiliares de Administración de Justicia, de fecha ocho de agosto del año dos mil diez y en los folios ochocientos cincuenta y nueve (859) y ochocientos sesenta (860) el acta de fecha ocho de agosto de dos mil dos levantada por los auditores de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, en las cuales se requiere se exhiban la información solicitada por

la Superintendencia

de Administración, además consta en dichas actas que efectivamente les fue puesto a la vista la información y documentación requerida, cumpliéndose así el fin de la medida de urgencia solicitada, lo cual permite verificar que la misma fue debidamente ejecutada y encuadra dentro del supuesto del inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario, y como establece el artículo 13 de

la Ley

del Organismo Judicial «las disposiciones especiales de la leyes, prevalecen sobre la disposiciones generales de la misma o de otras leyes», por lo anterior, la prescripción fue interrumpida a partir del ocho de agosto del dos mil dos. Para la procedencia del error invocado se requiere como requisito sine qua non que el error invocado tenga incidencia en la sentencia, es decir, que el fondo de lo resuelto pueda variar, lo cual no acontece en el presente caso, pues la inaplicación del inciso invocado frente al que debía ser aplicado, conduce a la misma situación jurídica, que es la existencia de la interrupción de la prescripción. Esta Cámara concluye que lo argumentado por la recurrente es inocuo para revertir el sentido de la sentencia recurrida pues, aun cuando tal disposición se considerara aplicable, ello no destruye el argumento fundamental esgrimido por

la S.

sentenciadora para decidir la controversia. Por tanto, la omisión que se advierte en la sentencia no incide en el fallo y por tal razón el submotivo invocado debe ser desestimado.

Con respecto a la violación de ley por inaplicación del artículo 98 inciso 3º del Código Tributario, la entidad casacionista menciona que esta norma la denuncia como infringida por no haberla observado y aplicado

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se impugna, con lo cual violó por inaplicación dicha norma jurídica al concluir que la entidad recurrente incurrió en resistencia a la acción fiscalizadora que ejerció en su momento la administración tributaria, sin tomar en consideración que la entidad recurrente al entregar la información que suministró a la administración tributaria serviría para formular ajustes practicados y, en consecuencia, no se le imposibilita la consecución del propósito regulado en el artículo vulnerado por inaplicación.

Analizado el memorial de interposición del recurso de casación, sentencia impugnada y alegatos presentados por las demás partes procesales, esta Cámara estima necesario confrontar el artículo 98 que se denuncia violado por inaplicación, el cual regula lo siguiente: «Verificar el contenido de las declaraciones e informaciones por los medios y procedimientos legales y técnicos de análisis e investigación que estime convenientes, con el fin de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente. Para este efecto, podrá requerir del sujeto pasivo y de terceros cualquier información complementaria, incluso a través de sistemas computarizados, en congruencia con lo que establecen los artículos 30 y 93 de este Código…», asimismo la norma jurídica con la cual fundamentó el fallo

la S.

sentenciadora, siendo el artículo 93 primer párrafo inciso 2 del Código Tributario el cual indica en su parte conducente: «Resistencia a la acción fiscalizadora de

la Administración Tributaria.

Constituye resistencia cualquier acción u omisión que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de

la Administración Tributaria

, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento hecho llegar al contribuyente para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero. (…) 2. Negarse a proporcionar información e impedir el acceso inmediato a los libros, documentos y archivos, o al sistema informático del contribuyente que se relacionan con el pago de impuestos, necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria…».

Realizada la comparación de los preceptos legales citados, esta Cámara razona que la norma jurídica que indica infringida la entidad casacionista regula la obligación que le corresponde a la administración tributaria de verificar entre otras la información proporcionada por los contribuyentes para establecer el hecho generador del impuesto y el monto del mismo; de lo cual se extrae que la tesis sustentada por la entidad recurrente se enfoca en el momento que cumplió en su totalidad con la obligación de proporcionar la información y documentación requerida por la administración tributaria, no así cuando omitió hacerlo en el plazo legal establecido en la legislación tributaria con lo cual dicha conducta se encuadra en el precepto legal aplicado por

la S.

sentenciadora al momento de considerar en la sentencia impugnada, lo cual hizo acertadamente, pues, efectivamente esa norma regula clara y categóricamente la hipótesis jurídica del asunto ventilado. En consecuencia, se arriba a la conclusión de que

la S.

impugnada no incurrió en el vicio señalado ya que la norma que se denuncia infringida, no era de obligada aplicación en el caso de marras. Siendo imperativa la desestimación del presente submotivo analizado.

En relación a la violación de ley por inaplicación invocada del artículo 1325 primer párrafo del Código Civil, la entidad casacionista alegó que

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no consideró que una obligación que es imposible de cumplir queda extinguida y calificó la conducta como una resistencia a la acción fiscalizadora, reiteró que la obligación de hacer era imposible llevarla a cabo en el plazo de tres días, y dedujo que dicha obligación no se encuentra regulada en la ley.

De lo anteriormente citado, esta Cámara concluye que la norma jurídica denunciada por inaplicación y la tesis que sustenta la entidad recurrente no tiene relación con los hechos y el asunto objeto del litigio dado que la conducta que omitió realizar la entidad casacionista se encuentra regulada en el artículo 93 primer párrafo inciso 2 del Código Tributario, por lo que al denunciar que no se aplicó en lo considerado por

la S.

impugnada lo regulado en el artículo 1325 del Código Civil es una falencia de parte de la entidad recurrente al argumentar que dicha conducta (obligación) no se encuentra regulada dentro de la legislación guatemalteca, es totalmente inaceptable, porque pretende evadir la omisión de haber entregado la información y documentación requerida por la administración tributaria fuera del plazo legal, no obstante haber sido legalmente notificada de los requerimientos. En consecuencia se establece que lo considerado y resuelto por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está conforme a derecho, al haber aplicado la normativa pertinente al caso concreto como corresponde. En tal virtud, la violación de ley por inaplicación de los artículos denunciados resulta improcedente, debiendo desestimarse el submotivo invocado.

CONSIDERANDO IV

IV.1. APLICACIÓN INDEBIDA DE

LA LEY

La entidad recurrente invocó este submotivo arguyendo que: «

La S.

sentenciadora argumentó en la sentencia que

la Superintendencia

de Administración Tributaria había interrumpido la prescripción con base en lo dispuesto en el artículo cincuenta inciso sexto del Código Tributario, al promover una acción judicial, la que había sido notificada a la entidad que represento. El artículo 50 del Código Tributario contempla varios supuestos que regulan distintos actos interruptivos de la prescripción y, para los efectos del recurso que se plantea, mi representada se refería básicamente a dos de ellos, esto es, los regulados en los incisos 6º y 8º de dicho artículo. De acuerdo a lo referido con anterioridad,

la Superintendencia

de Administración Tributaria promovió en contra de la entidad que represento una providencia precautoria (providencia de urgencia) y de esa cuenta, para determinar si efectivamente tal providencia precautoria interrumpía la prescripción extintiva que se hizo valer,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar el inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario y no el inciso 6º. del mismo artículo, toda vez que, reiteramos, este último inciso fue creado por el legislador para un supuesto fáctico distinto del que se discutió y probó en el proceso. La aplicación indebida del inciso 6º. del artículo 50 del Código Tributario incide en la sentencia porque, si efectivamente el tribunal (sic) hubiese aplicado la norma pertinente al caso —inciso 8º. del artículo 50 del Código Tributario, norma que se señala violada por inaplicación en este mismo recurso- habría concluido que, como la providencia cautelar promovida por

la Superintendencia

de Administración Tributaria no fue ejecutada, la prescripción extintiva se había efectivamente consumado y hubiese declarado con lugar la demanda contencioso administrativa, con relación a los ajustes al impuesto (sic) al Valor Agregado formulados a la entidad que represento».

IV.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE

LA VISTA

La entidad recurrente en cuanto a este submotivo reiteró los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de casación.

La Procuraduría General

de

la Nación

y Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la audiencia alegaron los mismos argumentos que indicaron para el submotivo de violación de ley y solicitaron que se desestime el presente submotivo.

IV.3. ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

Procede el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada por el legislador para otro distinto supuesto fáctico, parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos a los que se aplica una norma que no es la adecuada.

El Tribunal de Casación procede a realizar el análisis respectivo del memorial de interposición del recurso de casación, sentencia impugnada y alegatos presentados por las demás partes intervinientes en el presente asunto, razona que mediante el submotivo de aplicación indebida de ley del artículo 50 inciso 6º del Código Tributario, la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, arguyó que la administración tributaria planteó en su contra providencias precautorias para interrumpir la prescripción extintiva de los ajustes formulados, para determinar si dicha interrupción procedía argumentó que

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo debió aplicar el inciso 8º del artículo 50 del Código Tributario y no el inciso 6º del mismo artículo, porque al parecer de la entidad recurrente este último inciso fue creado por el legislador para un supuesto fáctico distinto del que se discutió y probó en el proceso. También dedujo que la aplicación indebida del inciso 6º del artículo 50 del Código Tributario incide en la sentencia impugnada, porque si el Tribunal sentenciador hubiese aplicado la norma pertinente al caso concreto que hubiera sido el inciso 8º del artículo 50 del Código Tributario, norma que denuncia violada por inaplicación en el presente recurso de casación hubiera resuelto que las diligencias de providencias cautelares promovidas por

la Superintendencia

de Administración Tributaria no fueron ejecutadas y la prescripción extintiva planteada se hubiera consumado y en consecuencia debía declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, con relación a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve formulados a la entidad recurrente.

Al realizar el Tribunal de Casación la confrontación de lo argumentado por la entidad recurrente con la sentencia impugnada, sobre la exégesis jurídica que realizó

la S.

impugnada referente al artículo 50 inciso 6º del Código Tributario, se verificó que consta en el expediente administrativo (pieza número tres folios del 1103 al 1104) el acta de requerimiento que hiciera el ministro ejecutor el día ocho de agosto del año dos mil dos a la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima, y además consta en los folios ochocientos cincuenta y nueve (859) y ochocientos sesenta (860) el acta levantada por los Auditores Tributarios el ocho de agosto del dos mil dos, en ambas actas se puede comprobar que fue requerido y ejecutado lo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil dentro de la providencia de urgencia planteada por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, actos jurídicos que encuadran en la hipótesis jurídica que regula el inciso 8º. del artículo citado, por lo que se establece que

la S.

sentenciadora aplicó una norma que no era la correcta con los hechos controvertidos, no obstante lo anterior, es menester tomar en consideración que el artículo 50 del Código Tributario se refiere a las formas de interrumpir la prescripción y si bien es cierto

la S.

no aplicó la norma pertinente también lo es que dicha medida precautoria o cautelar fue debidamente ejecutada como quedó comprobado dentro del expediente administrativo. Pero para la procedencia del error invocado se requiere como requisito sine qua non que el error invocado tenga incidencia en la sentencia, es decir, que el fondo de lo resuelto pueda variarlo cual no acontece en el presente caso, pues la aplicación del inciso invocado frente al que debía aplicar, conduce a la misma situación jurídica de la existencia de la interrupción de la prescripción. Esta Cámara concluye que lo argumentado por la recurrente es inocuo para revertir el sentido de la sentencia recurrida, pues aun cuando tal disposición se considera aplicable, ello no destruye el argumento fundamental esgrimido por

la S.

para decidir la controversia. Por tanto la aplicación indebida que se advierte en la sentencia no incide en el fallo y por tal razón el submotivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO V

V.1. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE

LA LEY

La entidad casacionista invocó este submotivo argumentado que: «DE

LA INTERPRETACION

(sic) ERRÓNEA DEL PÁRRAFO PRIMERO, INCISO 2 DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) Se desprende entonces que

la S.

sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida por la entidad que representó toda vez que, a juicio de

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la recurrente incurrió en la resistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario (…) Consta también en el expediente administrativo que la entidad proporcionó en los plazos correspondientes, la información contable, financiera y tributaria que le fue solicitada y que está obligada a llevar de conformidad con la ley. Ahora bien, lo que mi representada no podía, en el plazo de tres días, era hacer todas aquellas actividades que le exigió

la Superintendencia

de Administración Tributaria (Fotocopiar, integrar, conciliar y certificar por medio de contador) sin estar legitimada para hacerlo y sobre todo en un plazo que materialmente era irrazonable. En el presente caso,

la S.

sentenciadora interpretó erróneamente el párrafo primero inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, ya que concluyó que mi representada cometió la infracción de resistencia a la acción fiscalizadora, porque no proporcionó a

la Superintendencia

de Administración Tributaria la información que ésta le solicitó. (…) De esa cuenta,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le atribuyó un sentido distinto al primer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, porque: a) La negativa a proporcionar la información implica que tal información esté disponible inmediatamente al alcance del contribuyente. En sentido contrario, cuando el contribuyente no tenga disponible la información para proporcionarla sino que, al contrario, previamente deba realizar una serie de acciones (fotocopiar, integrar, conciliar, certificar) para contar con tal información, la demora en preparar tal información no constituye la negativa a entregar que tipifica la resistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2 párrafo primero del artículo 93 del Código Tributario; b) Los términos obstaculizar o impedir, regulados por la disposición aplicada por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son sinónimos ya que obstaculizar significa impedir y ambos entrañan el que se hubiese imposibilitado o dificultado la ejecución de algo o la consecución de un propósito. El requerimiento de información no es un propósito en sí mismo sino un mecanismo para que

la Administración Tributaria

pueda cumplir con la atribución de hacer la determinación de la obligación tributaria. (…) La vulneración que se denuncia —interpretación errónea— del primer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario incide en la sentencia porque, de no cometerse tal infracción,

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo habría concluido mi representada no cometió la infracción consistente en la resistencia a la acción fiscalizadora y hubiera declarado con lugar la demanda con relación a este tema en particular. En virtud de los motivos de inconstitucionalidad denunciados, el recurso planteado deberá declararse con lugar y deberá casarse la sentencia impugnada y al dictarse la que en derecho corresponde, deberán hacerse los pronunciamientos en la forma que se solicita en el apartado de petición de este mismo memorial».

V.2. ALEGACIONES DEL DÍA DE

LA VISTA

La entidad recurrente en cuanto a este submotivo reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación.

La Procuraduría General

de

la Nación

al evacuar la audiencia manifestó los mismos argumentos que indicó para el submotivo de violación de ley y solicitó que se desestime el presente.

La Superintendencia

de Administración Tributaria , expuso: «DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO (…) Ante lo expuesto por la recurrente no queda más que recordarle al Tribunal Casacionista que la tesis de cada submotivo debe ser distinta; es decir que no se puede sustentar con los mismos razonamientos, varios casos de procedencia, pues ello constituye un error de planteamiento. (…) En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar cada uno de los submotivos expuestos por adolecer de una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso de Casación…».

V.3. ANÁLISIS DE

LA CÁMARA

Se configura el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando

la S.

sentenciadora en el ejercicio de la interpretación de una norma aplicable al caso concreto le atribuye un sentido o alcance que no tiene, asimismo cuando equivoca su contenido, finalidad o espíritu.

Sobre este submotivo la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima alega que

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en interpretación errónea del párrafo primero inciso dos del artículo 93 del Código Tributario, al considerar que la recurrente cometió la infracción de resistencia a la acción fiscalizadora, porque no proporcionó a la administración tributaria la información que ésta le solicitó en el plazo legal, con lo cual su accionar se tipifica como resistencia a la acción fiscalizadora, puntualizando que el error de interpretación estriba en la infracción cometida por la entidad recurrente consistente en la resistencia a la acción fiscalizadora.

La Cámara

al examinar el planteamiento de la recurrente, advierte que la tesis del submotivo invocado no es clara, pues no indica con precisión cuál es el sentido o alcance que

la S.

atribuyó incorrectamente a la norma, tampoco indica el sentido lógico que debió darle al precepto legal para resolver la controversia. Dado que en su argumento indica lo siguiente: «…

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo le atribuyó un sentido distinto al primer párrafo inciso 2 del artículo 93 del Código Tributario, porque: a) La negativa a proporcionar la información implica que tal información esté disponible inmediatamente al alcance del contribuyente. En sentido contrario, cuando el contribuyente no tenga disponible la información para proporcionarla sino que, al contrario, previamente deba realizar una serie de acciones (fotocopiar, integrar, conciliar, certificar) para contar con tal información, la demora en preparar tal información no constituye la negativa a entregar que tipifica la resistencia a la acción fiscalizadora regulada en el inciso 2 párrafo primero del artículo 93 del Código Tributario; b) Los términos obstaculizar o impedir, regulados por la disposición aplicada por

la S. Tercera

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo son sinónimos ya que obstaculizar significa impedir u ambos entrañan el que se hubiese imposibilitado o dificultado la ejecución de algo o la consecución de un propósito. El requerimiento de información no es un propósito en sí mismo sino un mecanismo para que

la Administración Tributaria

pueda cumplir con la atribución de hacer la determinación de la obligación tributaria.». El hecho de que la entidad recurrente no haya logrado cumplir en el plazo legal con los requerimientos de información impidió a la administración tributaria poder cumplir con la atribución legal que le confiere la ley de hacer la determinación de las obligaciones tributarias de la entidad recurrente, asunto que no se tipifica de conformidad con la normativa jurídica denunciada de errónea interpretación puesto que no ocurrió en la sentencia dictada por

la S.

impugnada, por lo que se estima que no existió error de hermenéutica jurídica en el presente caso concreto. Asimismo, la referida S. estimó que hubo resistencia a la acción fiscalizadora por el comportamiento de la entidad contribuyente, por lo que su decisión no refleja que haya atribuido a la norma efectos que no le corresponden. Por lo anterior, siendo deficiente el planteamiento del caso de procedencia, este no puede prosperar.

Aunado a lo anterior y para efecto de aclarar la interpretación que debe entenderse respecto a la resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria, se acota lo siguiente: a) Dicha normativa tiene por objeto, loable y legítimo por supuesto, combatir la resistencia o la obstaculización de parte de los contribuyentes, para que la entidad fiscalizadora cumpla con su función de corroborar el debido cumplimiento y determinación de las obligaciones tributarias. Por esa razón, expresa los supuestos que tipifican las acciones u omisiones en que puedan incurrir los contribuyentes para hacerse acreedores a la imposición de la sanción que establece la ley; b) En tal sentido, la premisa general es que el contribuyente «… obstaculice o impida la acción fiscalizadora de

la Administración Tributaria

, después de vencido el plazo improrrogable de tres (3) días, (…) para presentar la documentación o información de carácter tributario, contable o financiero» que, obviamente, se le solicite a tenor del artículo citado del Código Tributario. Este supuesto, obliga al juzgador a analizar, desde su origen, la clase, naturaleza, cualidad y cantidad de información solicitada, para determinar la viabilidad de poder cumplir, dentro del plazo establecido, por parte del que deba proporcionarla.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M., establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida esta arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad casacionista al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y los artículos siguientes: 12, 203, 239 y 266 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 3, 4, 114, 115, 116 y 118 de

la Ley

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, Decreto Número 1-86 de

la Asamblea Nacional

Constituyente de

la República

de Guatemala; 619, 620, 621 inciso 1º y 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y M., Decreto Ley Número 107 del Jefe del Gobierno de

la República

de Guatemala; 1, 2, 4, 8, 47, 49 y 50 inciso 6 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de

la República

de Guatemala; 1, 3, 5, 9, 10, 23, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 80, 141, 142, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto Número 2-89 del Congreso de

la República

de Guatemala.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la entidad Corporación de Noticias, Sociedad Anónima. II) Condena a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Firmas: Doctor R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto. Presidente; D.E.A.A.M., Magistrado Vocal Primero; D.G.A.M.V.. Magistrado Vocal Tercero; Licenciado E.G.G.M.. Magistrado Vocal Décimo. Licenciado J.G.A.A.. Secretario de

la Corte Suprema

de Justicia.

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