Sentencia nº 2257-2009 de Corte de Constitucionalidad, 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
Número de expediente2257-2009

AMPARO EN UNICA INSTANCIA EXPEDIENTE 2257-2009 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. Se dicta sentencia en la acción de amparo en única instancia promovida por A.U.O.B. contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado J.A. de la Cruz Santos. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diecinueve de junio de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia de veintinueve de abril de dos mil nueve, dictada por la autoridad impugnada, mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por el postulante contra el fallo de diecinueve de agosto de dos mil ocho, emitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, M. delC.R.P. de M. promovió juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y de los instrumentos públicos que lo contienen contra J.G.M.R., E.I.R.C. y M.T.R.C., así como contra el postulante e H.C.R.L., en calidad de notarios autorizantes; b) en el trámite de primera instancia se admitió como medio de prueba el dictamen del experto D.M.E., quien realizó el examen grafotécnico de la firma que aparece en la escritura pública número once (11) que, como notario, autorizó en la ciudad de Guatemala el tres de octubre de dos mil cuatro, en la que se hizo constar el mandato especial con representación y cláusula especial que M. delC.R.P. de M. –demandante en el juicio ordinario– confirió a su hijo J.G.M.R. –demandado–, a efecto de que éste vendiera un bien inmueble de su propiedad. En su dictamen, el perito concluyó que la firma que aparece en el mencionado instrumento público no coincide, en sus rasgos y hábitos de escritura, con aquella de origen indubitado que correspondía a la parte actora; sin embargo, el experto no tuvo a la vista el documento original en el que constaba la firma cuestionada, sino que llevó a cabo el cotejo utilizando ampliaciones fotográficas de una copia simple legalizada de la referida escritura pública; c) el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de veintiuno de febrero de dos mil ocho, declarando sin lugar la demanda promovida. Por su parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y M., al conocer en apelación, mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil ocho, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda interpuesta. Para el efecto, la Sala estimó que, conforme al dictamen pericial rendido, no puede afirmarse que la firma que aparece en el instrumento público antes relacionado haya sido puesta por la actora, lo que conlleva a que el mandato celebrado no surta efectos jurídicos; asimismo, señaló que el informe migratorio extendido por las autoridades respectivas evidenció que la demandante no se encontraba en el país en la fecha en que se autorizó dicha escritura

pública; y d) contra el fallo de segunda instancia, recurrió en casación por motivo de fondo, invocando el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba. En el planteamiento del recurso argumentó que la Sala de Apelaciones, al darle valor probatorio al dictamen pericial, violó las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica, pues el experto no tuvo a la vista el original de la escritura pública, sino que realizó el cotejo utilizando ampliaciones fotográficas de fotocopias de firmas, lo que determina que el referido dictamen carece de valor probatorio; en tal sentido, denunció que el tribunal de segunda instancia infringió los artículos 127, párrafo tercero, y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia –autoridad impugnada–, dictó sentencia de veintinueve de abril de dos mil nueve –acto reclamado–, desestimando el recurso de casación promovido. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: a) el Tribunal de Casación, al igual que la Sala de Apelaciones, al conferirle valor probatorio al dictamen pericial rendido, violó las reglas de la sana crítica, especialmente la lógica, pues si el experto no tuvo a la vista el original de la escritura pública respectiva, no le era dable emitir su dictamen. En tal sentido, el defecto denunciado hace que el dictamen pericial carezca de valor probatorio; y b) la situación anterior acarrea violación a los derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso, pues es claro que el perito no realizó el cotejo utilizando el documento en el que consta la firma original cuestionada en el juicio ordinario, no obstante que en el trámite de primera instancia solicitó al Juez que el expertaje se llevara a cabo respecto de la escritura pública original contenida en su protocolo notarial. Asimismo, al emitir la sentencia que reviste el acto agraviante, la autoridad impugnada no emitió pronunciamiento en cuanto a si el perito tuvo o no a la vista el documento original. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, que se deje en suspenso el acto reclamado, que se anule todo lo actuado a partir de la práctica del expertaje relacionado y que se ordene a la autoridad impugnada que dicte sentencia en correcta aplicación de los artículos 127 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic). E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4o y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del...

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