Decreto número 25-2016, Ley de Entidades de Microfinanzas y de Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro

TÍTULO I Disposiciones generales capítulo único Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo a la constitución, autorización, fusión, funcionamiento, operaciones, servicios, suspensión y liquidación de las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y de las Microfinancieras de inversión y Crédito, así como lo atinente al registro, administración de riesgos, envío y divulgación de información y cancelación y liquidación de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro.

ARTÍCULO 2 Denominación.

Para los efectos de la presente Ley, la denominación ?Entidades de Microfinanzas" comprende a las Microfinancieras de Ahorro y Crédito y a las Microfinancieras de Inversión y Crédito, y la denominación ?Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro" comprende a las sociedades mutualistas, asociaciones comunitarias de desarrollo, empresas comunitarias asociativas, organizaciones no gubernamentales, entre otras.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Microfinanciera de Ahorro y Crédito: aquélla que otorga financiamiento a través de microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público en forma de depósitos de ahorro y a plazo, así como por medio de emisión de deuda.

Microfinanciera de inversión y Crédito: aquélla que otorga financiamiento a través de microcrédito, ofrece otros productos y servicios financieros y capta recursos del público por medio de emisión de deuda.

Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro: aquellos Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro que otorgan microcrédito, ofrecen otros productos y servicios financieros y no pueden captar depósitos de terceros ni emitir deuda.

ARTÍCULO 4 Régimen legal.

Las entidades de microfinanzas se regirán por la presente Ley, la Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley de Supervisión Financiera, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo, por las disposiciones emitidas por la Junta Monetaria y la Superintendencia de Bancos y, en las materias no previstas en estas leyes, se sujetarán a la legislación general de la República, en lo que les fuere aplicable.

Los actos administrativos y resoluciones que dicten, tanto la Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las leyes y disposiciones aquí indicadas, observando el debido proceso, serán de acción ejecutiva y aplicación inmediata.

En el caso de los Entes de Microfinanzas sin Fines de Lucro, éstos se regirán, en su orden, por el instrumento legal que dio origen a su creación, por sus estatutos, por sus reglamentos y, en lo aplicable, por las disposiciones de esta Ley y la legislación general de la República de Guatemala.

TÍTULO II Entidades de microfinanzas Artículos 5 a 79
CAPÍTULO I Constitución y autorización Artículos 5 a 13
ARTÍCULO 5 Constitución.

Las entidades de microfinanzas deberán constituirse como sociedades anónimas, su capital estará dividido y representado por acciones nominativas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en la legislación general de la República.

ARTÍCULO 6 Autorización.

La solicitud para constituir una entidad de microfinanzas deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos quien, con el dictamen correspondiente la elevará a la Junta Monetaria para que otorgue o deniegue la autorización de constitución de dichas entidades.

Para efectos del dictamen correspondiente, la Superintendencia de Bancos deberá asegurarse, mediante las investigaciones que estime convenientes, sobre el cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación respectiva.

Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.

La Junta Monetaria, en cualquier caso, deberá, sin responsabilidad alguna y previo informe de la Superintendencia de Bancos y observando el debido proceso, revocar la autorización otorgada cuando se compruebe que el o los solicitantes presentaron información no verdadera o documentación falsa.

Si la entidad de microfinanzas de que se trate fuera inscrita definitivamente en el Registro Mercantil y se comprobare el extremo a que se refiere el párrafo anterior, la Junta Monetaria deberá, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y sin responsabilidad alguna, revocar la autorización otorgada y solicitará a dicho Registro que proceda, sin responsabilidad de su parte, a cancelar la inscripción correspondiente.

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 7 Inicio de operaciones, apertura y traslado.

Las entidades de microfinanzas, previa autorización de la Superintendencia de Bancos, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización para la constitución, por parte de la Junta Monetaria, plazo que, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por la Superintendencia de Bancos por una sola vez, hasta por igual plazo.

La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro.

La apertura, traslado o clausura de agencias puede realizarse sin más trámite que dar aviso por escrito a la Superintendencia de Bancos por lo menos con un mes de anticipación. Cuando la entidad esté sujeta a un plan de regularización, la apertura, traslado o cierre de agencias requerirá la autorización previa de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 8 Modificaciones.

La modificación de la escritura constitutiva de la entidad de microfinanzas, requerirá autorización de la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos. La modificación de dicha escritura que se relacione con aumentos del capital autorizado, no requerirá de autorización de la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 9 Fusión o adquisición de acciones.

La fusión de entidades de microfinanzas o la adquisición de acciones de éstas por otra de similar naturaleza o por un banco serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 10 Cesión de cartera.

Las entidades de microfinanzas, con autorización de la Superintendencia de Bancos, podrán ceder, por cualquier título legal, la totalidad o parte de la cartera de créditos, a otra u otras entidades financieras sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos.

La cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice una entidad de microfinanzas a otra de similar naturaleza o a un banco, así como la adjudicación de bienes a favor de éstas, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado.

Los documentos o contratos relacionados con las operaciones indicadas en el párrafo anterior están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1444 del Código Civil no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará el presente artículo.

ARTÍCULO 11 Impedimentos.

No podrán actuar como organizadores, accionistas o administradores de una entidad de microfinanzas:

  1. Los miembros de la Junta Monetaria, así como las autoridades y funcionarios del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos;

b) Los menores de edad;

c) Los quebrados o insolventes, mientras no hubieren sido rehabilitados;

d) Los que sean deudores reconocidamente morosos;

e) Los directores y administradores de una entidad de microfinanzas en proceso de ejecución colectiva por requerimiento de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos;

f) Los condenados por quiebra culpable o fraudulenta;

g) Los que hubieren sido condenados por delitos que impliquen falta de probidad;

h) Los condenados por hechos ilícitos relacionados con lavado de dinero u otros activos, financiamiento del terrorismo o malversación de fondos;

i) Los condenados por la comisión de hechos...

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