Decreto número 58-2005, Ley para prevenir y reprimir el financiamiento del terrorismo

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley se declara de interés público y tiene por objeto adoptar medidas para la prevención y represión del financiamiento del terrorismo. El financiamiento del terrorismo es considerado delito de lesa humanidad y contra el derecho internacional.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 391 del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República, el cual queda así:

Artículo 391. Terrorismo. Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden público del Estado o coaccionar a una persona jurídica de Derecho Público, nacional o internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, marítimos, fluviales o aéreos.

El responsable de dicho delito será sancionado con prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional. Si se emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisión de este delito, el o los responsables serán sancionados con el doble de las penas.

ARTÍCULO 3 Normas supletorias.

Las normas contenidas en el Código Penal y Código Procesal Penal serán aplicables a lo establecido en la presente Ley, en todo aquello que no la contradigan. En la persecución penal de los delitos y ejecución de las penas que establece la presente Ley, se aplicará el procedimiento señalado en el Código Procesal Penal para los delitos de acción pública.

CAPÍTULO II De los delitos, los responsables y las penas Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Del delito de financiamiento del terrorismo.

Comete el delito de financiamiento del terrorismo quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, por sí mismo o por interpósita persona, en forma deliberada proporcionare, proveyere, recolectare, transfiriere, entregare, adquiriere, poseyere, administrare, negociare o gestionare dinero o cualquier clase de bienes, con la intención de que los mismos se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para el terrorismo.

Asimismo, comete este delito quien realice alguno de los actos definidos como financiamiento del terrorismo en cualquiera de los convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala.

Al culpable de este delito se le impondrá prisión inconmutable de seis (6) a veinticinco (25) años, más una multa de diez mil dólares (US$10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$625,000.00) de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional.

Para que el delito de financiamiento al terrorismo se tenga por consumado, no será necesario que se lleven a cabo los actos de terrorismo, pero sí que la intención de cometer dichos actos se manifieste por signos materiales exteriores. Tampoco será necesario que sobre los actos de terrorismo se haya iniciado investigación, proceso penal o haya recaído sentencia condenatoria.

ARTÍCULO 5 Agravante especial.

Quien siendo empleado o funcionario público cometiere el delito de financiamiento del terrorismo, con ocasión del ejercicio de su cargo, le será aplicable la misma pena aumentada en una tercera parte. Además, se le impondrá la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo público, por el doble del tiempo de la pena privativa de libertad.

ARTÍCULO 6 Justificaciones no aplicables.

El delito de financiamiento del terrorismo no podrá justificarse, en circunstancia alguna, por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, religiosa u otra similar.

ARTÍCULO 7 Responsabilidad penal de personas jurídicas.

Serán imputables a las personas jurídicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes, administradores, funcionarios, empleados o representantes legales, los delitos previstos en esta Ley, cuando se tratare de actos realizados por sus órganos regulares.

En este caso, además de las sanciones aplicables a los responsables, se impondrá a la persona jurídica una multa equivalente al monto de los bienes o dinero objeto del delito, y se le apercibirá que en caso de reincidencia se ordenará la cancelación de su personalidad jurídica en forma definitiva.

También se sancionará a la persona jurídica con el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión, el pago de costas y gastos procesales, y la publicación de la sentencia, en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país.

Cuando se tratare de personas jurídicas sujetas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el juez notificará a dicho órgano supervisor la sentencia condenatoria respectiva, para que proceda a aplicar las medidas contenidas en las leyes de la materia.

ARTÍCULO 8 Trasiego de dinero.

Comete el delito de trasiego de dinero quien omitiendo efectuar la declaración jurada correspondiente en el puerto de salida o de entrada del país, en los formularios establecidos por la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por sí misma o por interpósita persona, transporte del o hacia el exterior de la República dinero en efectivo o en documentos negociables al portador, por una suma mayor a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda...

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