Decreto número 26-2012 reformas al Decreto número 19-2002, Ley de bancos y grupos financieros y al Decreto número 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala

TÍTULO I Reformas al decreto número 19-2002 del congreso de la república de guatemala, ley de bancos y grupos financieros Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

Se reforma el artículo 8 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así:

Artículo 8. Procedimientos. La solicitud para constituir un banco, establecer una sucursal de banco extranjero o registrar una oficina de representación de banco extranjero, deberá presentarse a la Superintendencia de Bancos, indicando la entidad que conforme a esta Ley se quiere constituir, establecer o registrar, acompañando la información y documentación que establezcan los reglamentos respectivos. La Superintendencia de Bancos, en el caso de bancos y sucursales de bancos extranjeros ordenará, a costa de los interesados, la publicación en el diario oficial y en otro de amplia circulación en el país, de las solicitudes de autorización que le presenten, incluyendo los nombres de los organizadores y futuros accionistas, a fin que quien se considere afectado pueda hacer valer sus derechos ante la autoridad competente.

Las personas jurídicas podrán participar como organizadoras y/o accionistas de bancos, siempre que la estructura de propiedad de las mismas permita determinar con precisión la identidad de las personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas jurídicas. Para los efectos del inciso c) del artículo 7, los interesados deberán proporcionar a la Superintendencia de Bancos la nómina de los accionistas individuales que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado de dichas personas jurídicas, así como cualquier otra información que dicha Superintendencia considere necesario obtener. Para efectos del cómputo anterior, se sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad.

Se exceptúan de la identificación de los propietarios finales de acciones a que se refiere el párrafo anterior, las personas jurídicas que coticen en bolsa en mercados financieros regulados y supervisados, hasta por el monto del capital cotizado en dichos mercados y que cuenten con una calificación internacional de riesgo otorgada por una calificadora de riesgo reconocida por la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-).

La Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos, reglamentará lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2

Se reforma el artículo 11 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así:

Artículo 11. Fusión o adquisición. La fusión de bancos y/o sociedades financieras o la adquisición de acciones de un banco o una sociedad financiera por otra de similar naturaleza, así como la cesión de una parte sustancial del balance de un banco o una sociedad financiera, serán autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos.

La venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentas del pago del Impuesto al Valor Agregado -IVA-, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República.

Los documentos o contratos por medio de los cuales se formalice la venta, cesión o cualquier otra forma de enajenación de cartera de créditos que realice un banco o una sociedad financiera a otro banco o a otra sociedad financiera, así como aquellos documentos o contratos en los cuales se haga constar la adjudicación de bienes a favor de un banco o una sociedad financiera, ya sea voluntaria o en virtud de acción judicial, para la cancelación parcial o total de créditos a su favor, están exentos del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República.

El segundo párrafo del artículo 1444 del Código Civil, Decreto-Ley Número 106, no le será aplicable a las operaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo.

Lo establecido en el primer párrafo de este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria, a propuesta de la Superintendencia de Bancos.

ARTÍCULO 3

Se adiciona el artículo 41 Bis al Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente:

Artículo 41 Bis. Beneficiarios. Se denominarán beneficiarios a las personas que hayan sido designadas o que se designen por una persona individual titular de una cuenta de depósito monetario, a plazo o de ahorro, para recibir el saldo de la misma, en caso de muerte de ésta.

Al ocurrir la muerte del titular, o el de los beneficiarios designados, adquirirán un derecho propio sobre el saldo de las mismas, el cual podrán exigir directamente del banco, siempre que no se encuentre limitado contractualmente o restringido por autoridad competente.

En todo caso, el o los beneficiarios deberán acreditar ante el banco depositario la muerte del titular de la cuenta.

Cuando se trate de depósitos monetarios, el beneficiario únicamente podrá retirar los fondos disponibles después de haber transcurrido un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la fecha de muerte del titular de la cuenta.

El pago efectuado por el banco a los beneficiarios designados, en los términos indicados en el presente artículo, extingue las obligaciones derivadas del contrato de depósito bancario.

ARTÍCULO 4

Se adiciona el artículo 41 Ter al Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, con el texto siguiente:

Artículo 41 Ter. Cuentas de depósitos inactivas. Las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro, en moneda nacional, con saldos menores a un mil Quetzales (Q. 1,000.00) y las cuentas de depósitos monetarios y de ahorro en moneda extranjera, con saldos menores a ciento veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$125.00), que durante un periodo de diez años permanezcan inactivas, excepto las que se encuentren condicionadas por el cuentahabiente o limitadas contractualmente o restringidas por autoridad competente, prescribirán, de pleno derecho, junto con los intereses que hubieren devengado, en favor del Fondo para la Protección del Ahorro, aspecto que el banco deberá hacer del conocimiento de los cuentahabientes por los medios que estime convenientes.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado transacciones de depósito o retiro en el plazo indicado.

El traslado del saldo de las cuentas a que se refiere el párrafo primero de este artículo al Fondo para la Protección del Ahorro se hará dentro del mes siguiente al del vencimiento de los diez (10) años mencionados.

ARTÍCULO 5

Se reforma el artículo 47 del Decreto Número 19-2002 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual queda así:

Artículo 47. Concentración de inversiones y contingencias. Los bancos, las sociedades financieras, así como las entidades fuera de plaza o entidades off shore y las empresas especializadas en servicios financieros que formen parte de grupos financieros, con excepción de las operaciones financieras que pueden realizar, sin limitación alguna, en títulos emitidos por el Ministerio de Finanzas Públicas o el Banco de Guatemala, no podrán efectuar operaciones que impliquen financiamiento directo o indirecto de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten, tales como, pero no circunscrito a, bonos, pagarés, obligaciones y/o créditos, ni otorgar garantías o avales, que en conjunto excedan los porcentajes siguientes:

a) Quince por ciento (15%) del patrimonio computable a una sola persona individual o jurídica, de carácter privado o a una sola empresa o entidad del Estado o autónoma. Se exceptúan de este límite los excesos transitorios derivados de depósitos interbancarios de naturaleza operativa o de los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero puedan tener en el banco de su grupo financiero.

b) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas relacionadas entre sí que formen parte de una unidad de riesgo.

c) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable a dos o más personas vinculadas, las que se considerarán como una sola unidad de riesgo. Dicho porcentaje podrá incrementarse hasta el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio computable, si el excedente lo constituyen activos crediticios garantizados totalmente, durante el plazo del crédito, con certificados de depósitos a plazo o pagarés financieros emitidos por la propia institución, los que deberán quedar en custodia de la misma. Además, deberá pactarse por escrito que, en caso el deudor sea demandado o incurra en incumplimiento, sin más trámite, se hará efectiva la garantía.

Los depósitos e inversiones que las empresas del grupo financiero mantengan en el banco de su grupo financiero, no deberán computarse para efectos de los límites establecidos en este inciso.

d) Treinta por ciento (30%) del patrimonio computable en inversiones que realicen las entidades fuera de plaza o entidades off shore en títulos representativos de deuda soberana de otros países distintos a Guatemala, conforme la escala de límites que establezca la Junta Monetaria con base en la calificación de riesgo soberano que otorguen...

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