Sentencia nº 2972-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2023

PresidenteExhaustividad; Motivación; Congruencia
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

29/08/2023 – AMPARO LABORAL

2972-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ NARANJO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA. La compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada E.M.G.M..

ANTECEDENTES:

A) Fecha de interposición: veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: auto de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno dictado por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa que confirmó el del seis de agosto de dos mil veinte emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa, que declaró con lugar el incidente de reinstalación promovido por M.M.S., S.R.V.O., D.E.R.O., M.A.D.R.M.B., M.T.C.F., J.S.T.T., I.E.F.R. de H., O.M.S.F., G. de J.R.B., A.C.R., W.I.H.S., G. de J.B.L., E. de J.F.Y., M.I.R.C. de Revolorio, R.R.O.P. de Corado, N.E.G.P. y F.R.M.Q., en contra de la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo del departamento de S.R., a quien le ordenó reinstalar a los actores en el mismo puesto de trabajo y bajo las mismas condiciones en que se venían desempeñando antes del despido, así como al pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la destitución hasta la efectiva reincorporación; además, le impuso multa de diez salarios mínimos para actividades no agrícolas.

C) Fecha de notificación del acto reclamado a la postulante:veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, seguridad y certeza jurídica, tutela judicial efectiva, legalidad y «debida fundamentación».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO:

A)De lo expuesto por la accionante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa conoció el incidente de reinstalación que M.M.S., S.R.V.O., D.E.R.O., M.A.D.R.M.B., M.T.C.F., J.S.T.T., I.E.F.R. de H., O.M.S.F., G. de J.R.B., A.C.R., W.I.H.S., G. de J.B.L., E. de J.F.Y., M.I.R.C. de Revolorio, R.R.O.P. de Corado, N.E.G.P. y F.R.M.Q. promovieron en contra de la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo del departamento de Santa Rosa, aduciendo haber sido despedidos de forma ilegal el treinta de junio de dos mil veinte, sin que la empleadora contara con la autorización judicial correspondiente, debido a que se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social en su contra; pretensión que fue acogida por el juez a quo mediante resolución del seis de agosto de dos mil veinte;b)la demandada apeló, las actuaciones fueron elevadas a la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa que en auto del veintitrés de abril de dos mil veintiuno confirmó la decisión recurrida, al estimar que la entidad patronal inobservó lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo;c)la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo del departamento de Santa Rosa acude en amparo en contra de la autoridad objetada y señala que al emitir el acto reclamado le causó agravio porque:i)inobservó que de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 191 del Código de Trabajo, las relaciones con sus trabajadores no se encuentran sujetas a las disposiciones del precitado cuerpo normativo;ii)que al ser una entidad autónoma se rige por el Código Municipal, Ley de Servicio Municipal, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias, cuyas normas se encuentran vigentes y no han sido declaradas inconstitucionales;iii)carece de debida fundamentación, toda vez que no aplicó la regulación propia o especial atinente al caso concreto;iv)desestimó la apelación planteada sin exponer una razón lógica;v)le impuso una carga sin fundamento legal;d) petición de fondo:solicitó que se otorgue la acción constitucional de amparo y como consecuencia se deje en suspenso el acto reprochado y se ordene a la Sala denunciada emitir la resolución que en Derecho corresponde.

B) Caso de procedencia: citó el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 12, 28, 29, 108, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 191 del Código de Trabajo; 4, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados: M.M.S., S.R.V.O., D.E.R.O., M.A.D.R.M.B., M.T.C.F., J.S.T.T., I.E.F.R. de H., O.M.S.F., G. de J.R.B., A.C.R., W.I.H.S., G. de J.B.L., E. de J.F.Y., M.I.R.C. de Revolorio, R.R.O.P. de Corado, N.E.G.P. y F.R.M.Q..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia:copia digital del incidente de reinstalación 06020-2020-00115 dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 06020-2020-00021 del Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Santa Rosa;segunda instancia:formato electrónico del expediente de apelación 06020-2020-00115, de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Santa Rosa.

D) Prueba: se prescindió en resolución del ocho de noviembre de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

A) La postulanteno evacuó la audiencia conferida.

B) M.M.S., S.R.V.O., D.E.R.O., M.A.D.R.M.B., M.T.C.F., J.S.T.T., I.E.F.R. de H., O.M.S.F., G. de J.R.B., A.C.R., W.I.H.S., G. de J.B.L., E. de J.F.Y., M.I.R.C. de Revolorio, R.R.O.P. de Corado, N.E.G.P. y F.R.M.Q., terceros interesados,no evacuaron la audiencia concedida.

C) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, alegó que la autoridad cuestionada actuó dentro del ámbito de las facultades que la ley le confiere, aplicando la normativa atinente al asunto bajo análisis, pues al examinar las actuaciones acertadamente determinó que la accionante incumplió con solicitar autorización para dar por finalizado el vínculo laboral que le unía con los actores, dadas las prevenciones decretadas con ocasión del conflicto colectivo y en observancia a lo prescrito en el artículo 380 del Código de Trabajo; razón por la cual, el acto reclamado carece de reproche. Pidió que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

De la procedencia del amparo por existir agravio:la procedencia del amparo está determinada, entre otros, por el hecho de que el postulante sufra alteración en sus derechos, esto es, que se le provoque un daño, lesión, afectación o perjuicio en su esfera jurídica, derivados éstos de un acto u omisión proveniente de autoridad. A esto la jurisprudencia constitucional ha denominado concretamente como "agravio". Este estará ausente cuando por la naturaleza del acto u omisión, sus efectos o las circunstancias de su emisión, no se provoque al sujeto un daño que implique menoscabo o violación de sus garantías reconocidas en la Constitución Política de la República. La acción de amparo procede contra aquellos actos, fallos o leyes emanados de autoridad que contengan una intimidación, limitación o quebrantamiento a los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, para proteger al agraviado de la amenaza de sus derechos o restituirlo en el goce de estos, cuando la violación ha existido. En materia judicial, el amparo opera como un medio contralor de la actuación de los tribunales, para que se enmarquen dentro del debido proceso y la correcta aplicación de la ley. El agravio, por constituir una lesión susceptible de causarse a quien reclama en sus derechos o intereses, se convierte en elemento esencial para la procedencia del amparo.

-II-

Como cuestión inicial, esta Cámara estima meritorio acotar que la Ley del Organismo Judicial en el artículo 147 preceptúa:«… Las sentencias se redactarán expresando: (…) d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia; e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso»; y en el artículo 148 del mismo cuerpo legal estipula que: «Las sentencias de segunda instancia contendrán (…) la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida».

Acotado lo anterior, se determina que los argumentos de la postulante se contraen a que el tribunal ad quem inobservó que de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 191 del Código de Trabajo, las relaciones con sus trabajadores no se encuentran sujetas a las disposiciones del precitado cuerpo normativo; ya que por ser una entidad autónoma se rige por el Código Municipal, Ley de Servicio Municipal, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y el Manual de Clasificaciones Presupuestarias, cuyas normas eran las aplicables al caso concreto, por lo que al haberlas soslayado, su decisión carece de debida fundamentación; además, que no expuso una razón lógica para desestimar la impugnación planteada, imponiéndole una carga sin fundamento legal. Para dar respuesta al asunto sometido a esta Cámara, es importante traer a colación que la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo del departamento de S.R. al hacer uso del recurso de apelación ante la Sala objetada, manifestó:«…PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD:La resolución recurrida ordena la inmediata reinstalación de: (…) bajo el argumento que laMUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ NARANJO DEL DEPARTAMENTO [DE] SANTA ROSAestaba obligada “a respetar el procedimiento relacionado para dar por terminados los contratos de trabajo” por la existencia de las prevenciones decretadas dentro del conflicto colectivo de carácter económico social; pero es el caso H.M. que, al momento de la finalización de la relación laboral con las personas antes indicadas (…) desconocía por completo de la existencia delCONFLICTO COLECTIVO 6020-2020-00021puesto que, la primera notificación le fue practicada el 10 de febrero de 2020 es decir después de que había concluido la relación laboral con los trabajadores denunciantes (…)SEGUNDO MOTIVO DE INCONFORMIDAD: El Auto de fechaSEIS DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTE(…) ordena la inmediata reinstalación (…) dando por cierto lo expresado por las referidas personas, respecto al inicio de la relación laboral, en las fechas que ellos aducen, no obstante, conforme consta en los medios de prueba documental aportados por los mismos denunciantes, las fechas de inicio de cada relación laboral y el plazo de vigencia del contrato son distintas, siendo esta el 02 de enero de 2020 y no la fecha consignada dentro de la resolución recurrida, por lo que deviene improcedente la reinstalación de los referidos trabajadores en la forma ordenada, pues, en el peor de los casos solo podría efectuarse por el plazo que faltaba para concluir el contrato, es decir hasta el 30 de junio de 2020, que era la fecha de advenimiento de la finalización del contrato pactada entre las partes.TERCER MOTIVO DE INCONFORMIDAD: impone a mi representada “la multa de diez salarios mínimos vigentes mensuales para actividades no agrícolas, equivalente aVEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES”ante lo cual mi representada está totalmente inconforme, porque al momento de la finalización de [la] relación laboral no había sido notificada de la vigencia de las prevenciones (…) adicional a ello (…) los cálculos u operaciones aritméticas no concuerdan con lo allí establecido, pues en el mismo se fija la cantidad de Q 92.88 diarios no siendo congruente con la multa fijada a mi representada.CUARTO MOTIVO DE INCONFORMIDAD: no se realizó la correcta aplicación de fundamento legal y factico (sic) (…) la Constitución de la República en el artículo 108, que expresamente establece: (…) Por su parte el artículo 191 del Código de Trabajo (…) En el caso que hoy nos ocupa laMUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ NARANJO DEL DEPARTAMENTO [DE] SANTA ROSAes una entidad autónoma, por consiguiente se rige por El Código Municipal; La Ley de Servicio Municipal; la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento; así como el Manual de Clasificaciones presupuestarias, en ese contexto podrán observar que EN COMPLETA CONTRARIEDAD, TODO EL ANDAMIAJE JURÍDICO Y FUNDAMENTACIÓN el juzgado de primera instancia, fundamenta su fallo en su totalidad en El Código de Trabajo y la Ley del Organismo Judicial, obviando flagrantemente las prescripciones legales antes relacionadas así como la primacía de las disposiciones especiales contenido en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial; lo cual evidencia la falta de certeza y seguridad jurídica, así como la falta de debida fundamentación (…) Al NO fundamentar el fallo debidamente, lo constituye en una resolución arbitraria; pues esas normas están vigentes y no han sido declaradas inconstitucionales (…) En adición a los agravios descritos y tomando como fundamento la (sic) anterior definición, tenemos que la sentencia impugnada carece del debido fundamento fáctico y jurídico y los honorables Magistrados no encontrarán la debida motivación, lo que constituye un agravio más…»,

Al respecto, la Sala reprochada al emitir la decisión de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno que constituye el acto reclamado, en lo sustancial consideró:«… consta que la Municipalidad apelante fue notificada el once de febrero de dos mil veinte de la demanda de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte y de la resolución de fecha treinta de enero del mismo año, por lo tanto para la fecha en que sucedió el despido la Municipalidad recurrente ya estaba enterada de las prevenciones legales, asimismo dentro de autos obran diferentes contratos de cada uno de los demandantes, siendo el último de dichos contratos el iniciado el dos de enero de dos mil veinte y finalizado el treinta de junio de dos mil veinte, por lo tanto se determina que la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo, departamento de S.R., no fue notificada el diez de febrero de dos mil veinte sino el once de febrero del mismo año, la cual estaba emplazada en la resolución dictada con fecha treinta de enero de dos mil veinte que no debía terminar la relación laboral sin seguir el procedimiento regulado en los 379 y 380 del Código de Trabajo y si bien es cierto los contratos de trabajo terminaban el treinta de junio de dos mil veinte, fecha en que los actores fueron despedidos de forma verbal, según la demanda, también lo es que la Municipalidad estaba prevenida de no hacerlo sin seguir el procedimiento descrito en los artículos ya referidos (…) En cuanto a la fecha de los contratos laborales, se tiene que el último contrato de los actores inició, el dos de enero de dos mil veinte y finalizó el treinta de junio de dos mil veinte, por lo tanto se considera que la fecha de inicio es correcta, no obstante que en el escrito inicial de demanda no se indique la fecha de inicio de los contratos, sino únicamente la fecha de su finalización, y en cuanto a la resolución recurrida en la misma no se hace referencia a la fecha de inicio de los contratos, como lo indica la recurrente, por lo que esta Sala determina que la sanción impuesta esta (sic) ajustada a derecho, haciendo la aclaración que la misma fue por cuarenta y dos mil trescientos setenta y seis quetzales con cincuenta centavos (Q.42,376.50) y no por veintiocho mil doscientos cincuenta y un quetzales (Q.28,251.00) (…) En cuanto al cuarto motivo de inconformidad, esta Sala considera que por tratarse de cuestiones entre Municipalidad y trabajadores y no haberse observado lo relativo a los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, lo resuelto por la juez a quo, está apegado a derecho, toda vez que aplicó la normativa vigente, la cual rige la relación laboral entre patrono y trabajador…».

De lo transcrito, se determina que la autoridad impugnada se limitó a esbozar de forma somera, que constaba en autos que el once de febrero de dos mil veinte la entidad demandada fue notificada de las prevenciones decretadas con ocasión del conflicto colectivo planteado en su contra, por lo que al treinta de junio de dos mil veinte cuando finalizó la relación laboral con los demandantes, se encontraba enterada de aquellas, las cuales incumplió. De esa cuenta, determinó que al haber inobservado lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, resultaba procedente la reinstalación y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido hasta la efectiva reincorporación de los actores, así como la imposición de la multa dentro de los parámetros establecidos en ley; sin embargo, se advierte que simplemente arribó a conclusiones, sin efectuar el análisis que por imperativo legal le correspondía, en el que expusiera de forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en que basaba su decisión, y que atendiera la totalidad de las inconformidades que le fueron expuestas en alzada, específicamente, lo concerniente al plazo que alegó la postulante al indicar que la relación sostenida con los reclamantes fue por el período comprendido del dos de enero al treinta de junio de dos mil veinte, como se acreditaba con la copia de los contratos aportados al proceso, y no como lo adujeron los actores en su demanda, por lo que en todo caso debió observarse la doctrina legal sentada por la Corte de Constitucionalidad relativa a la finalización de los contratos a plazo determinado; además, que de conformidad con los artículos 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 191 del Código de Trabajo, por ser una entidad autónoma, las relaciones con sus trabajadores se regían por normativa específica, y no por lo regulado en el precitado cuerpo legal; aunado, tampoco dilucidó lo atinente al monto que sirvió de base para imponer la multa a la accionante.

En ese contexto, se determina que la Sala reprochada al no dar respuesta a la totalidad de las inconformidades que le fueron manifestadas en apelación, faltó a la tutela judicial efectiva, por consiguiente infringió el debido proceso y el derecho de defensa que le asisten a la interponente, puesto que la decisión asumida debió reflejar un análisis integral de los medios probatorios aportados al juicio confrontado con los alegatos de las partes procesales en alzada y las normas atinentes al caso concreto, pues solo así estaría en condiciones óptimas para dilucidar la controversia suscitada. De esa cuenta, se evidencia la existencia del agravio expuesto por la Municipalidad de Santa Cruz Naranjo del departamento de Santa Rosa, relativo a que la autoridad impugnada desestimó la apelación planteada sin exponer una razón lógica y que le impuso una carga sin fundamento legal, lo que amerita el otorgamiento de la protección constitucional promovida.

Al respecto, es pertinente indicar que la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en el sentido que:«… Procede el otorgamiento del amparo cuando del análisis de las constancias procesales se advierte que la Sala de Trabajo cuestionada omitió analizar si, en el caso concreto sometido a su conocimiento, existió un vínculo administrativo temporal entre las partes, o por el contrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 26 del Código de Trabajo, se configuró una relación laboral por tiempo indefinido, no obstante que era necesario determinar la verdadera naturaleza del vínculo a efecto de establecer si la parte incidentante se encontraba protegida por las prevenciones decretadas en el centro de trabajo con motivo del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, por ende, dilucidar lo concerniente a la procedencia de la pretensión formulada (reinstalación), basando su decisión en los elementos de prueba aportados al proceso de mérito…»criterio que ha sostenido en fallos del uno, seis y veintiocho, todos de junio dos mil veintitrés, proferidos en los expedientes 677-2023, 6192-2022 y 4986-2022, respectivamente. Además, en sentencia del seis de noviembre de dos mil siete dentro del expediente número 2647-2007, señaló:«… La doctrina considera que entre los elementos sustanciales de la sentencia se encuentran los siguientes:la congruencia, la motivación y la exhaustividad. El primero, consiste en lacorrespondencia o relación lógica entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal; el segundo, se asienta en la obligación del tribunal de expresar los motivos, razones y fundamentos de la resolución; y el último, significa que el tribunal al decidirdebe agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas…»[el resaltado no es propio del texto original], igual criterio pronunció en fallos del diez de enero y del ocho de abril, ambos de dos mil ocho, en los expedientes 3224-2007 y 425-2008, respectivamente.

Por la forma en que se resuelve, no se entran a conocer de forma particularizada los demás agravios esgrimidos por la postulante, ya que por ser cuestiones de fondo corresponde con exclusividad a la jurisdicción ordinaria resolverlas, por lo que ante la omisión advertida, no es dable a esta Cámara emitir pronunciamiento sobre tales aspectos. De ahí que, derivado de los alcances de la protección constitucional otorgada, corresponderá a la Sala cuestionada establecer la verdadera naturaleza del vínculo sostenido entre las partes, conforme los medios de prueba aportados, las normas aplicables al caso concreto y lo argumentado por las partes, y en caso no cuente con los suficientes elementos que le permitan emitir la decisión que en Derecho corresponde, puede hacer uso de la facultad que le confieren los artículos 357 y 370 del Código de Trabajo, en cuanto a las diligencias para mejor proveer, y con ello dirimir el asunto litigioso.

Con base en lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que la Sala reprochada al dictar el acto reclamado omitió analizar la totalidad de agravios puestos a su consideración mediante recurso de apelación, lo que se traduce en vulneración de derechos fundamentales de la accionante, razón por la que deberá emitir un nuevo pronunciamiento en el que dé respuesta de forma coherente, lógica y debidamente sustentada a todos los alegatos expresados oportunamente por la postulante en el trámite de alzada, la cual deberá guardar congruencia con las constancias procesales, las pruebas obrantes en autos y el objeto del proceso de mérito, en observancia del marco jurídico y normativo aplicable al asunto sometido a su conocimiento, debiendo indicar concretamente las razones que le permitan llegar a la conclusión a que arribe, las cuales deben ser expuestas de manera clara y precisa, de tal forma que se identifiquen los motivos específicos en los que apoya su razonamiento y que por medio del desarrollo argumentativo se demuestre que el fallo se emite con la debida fundamentación jurídica y la congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales, para así denotar que se determinaron, consideraron y analizaron todos los aspectos de fondo pertinentes, con los cuales se obtenga una decisión válida constitucionalmente. Ello, sin perjuicio del sentido en que resuelva, respetando los derechos y garantías de los sujetos en contienda. En consecuencia, el amparo debe otorgarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto al agravio la Corte de Constitucionalidad ha señalado: i)«… Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...»,criterio que sustentó en fallo del veintitrés de agosto de dos mil cuatro dictado en el expediente 1156-2004, en el mismo sentido se pronunció en sentencias ii) del veintiséis de octubre de dos mil diez y iii) del veintisiete de mayo de dos mil catorce, proferidas en los expedientes 999-2010 y 5006-2013, respectivamente.

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena al pago de las costas procesales a la autoridad reprochada por la buena fe que se presume en las actuaciones judiciales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 19, 20, 42, 43, 44, 47, 49, 53 y 76 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; artículo 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolverDECLARA: I) OTORGAel amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ NARANJO DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, contra laSALA MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA;en consecuencia:a)deja en suspenso en cuanto a la reclamante el auto de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno dictado por la autoridad impugnada dentro del expediente de apelación 06020-2020-00115 dentro del conflicto colectivo de carácter económico social 06020-2020-00021;b)restituye a la postulante en la situación jurídica afectada;c)ordena a la Sala refutada emitir nueva resolución en la que dé respuesta debidamente sustentada a todos los alegatos expresados por la postulante en el trámite de alzada, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales, bajo apercibimiento de imponer multa de quinientos quetzales a cada uno de los magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria del presente fallo, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudieran incurrir.II)No se condena en costas a la autoridad objetada. III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los documentos pertinentes a la Sala cuestionada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR