Sentencia nº 1049-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 25 de Julio de 2023

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCorte Suprema

25/07/2023 – AMPARO LABORAL

1049-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. El compareciente actúa bajo el auxilio y dirección del abogado F.H.S.R..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veintidós de septiembre de dos mil veinte.

B) Acto reclamado: sentencia delveinte de febrero de dos mil veintedictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó la de fechaocho de abril de dos mil diecinueveproferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente pluripersonal] que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por M.P.A.L. en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por lo que condenó a la parte demandada a pagar indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, todas por el período comprendido del tres de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once, daños y perjuicios así como costas judiciales.

C) Fecha de notificación del acto reclamado al postulante: cuatro de septiembre de dos mil veinte.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso, principio de congruencia, de certeza jurídica y tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente:a)M.P.A.L. planteó juicio ordinario laboral por despido directo e injustificado en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, indicó que inició relación laboral el tres de mayo de dos mil diez, desempeñándose en el puesto de asistente de Subgerencia Financiera, devengando un salario [durante los últimos seis meses de relación laboral] de diez mil quetzales (Q. 10,000.00), con una jornada de lunes a viernes de ocho a dieciséis horas y que finalizó el treinta y uno de diciembre de dos mil once en forma directa e injustificada; por lo que reclamó el pago de las prestaciones correspondientes;b)la demanda relacionada la conoció el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente Pluripersonal] el que dictó sentencia el ocho de abril de dos mil diecinueve, en la que declaró con lugar parcialmente lo solicitado y consecuentemente condenó al demandado al pago de indemnización, aguinaldo, vacaciones, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, todas por el período comprendido del tres de mayo de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil once, daños y perjuicios así como costas judiciales;c)el Instituto emplazado apeló; la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el veinte de febrero de dos mil veinte [acto reclamado], declaró sin lugar el recurso promovido al considerar que al analizar el presente asunto se constató la existencia de los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 18 del Código de Trabajo, por esa razón, estableció que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral y por tiempo indefinido, motivo por el cual la condena al pago de lo solicitado por la actora es procedente como consecuencia de que la entidad patronal no probó lo contrario en el juicio subyacente, como era su obligación, dado que [la parte demandada] no compareció a la audiencia celebrada el catorce de marzo de dos mil diecinueve y consecuentemente en el primer considerando de la sentencia del ocho de abril de dos mil diecinueve el juez a quo señaló:«… En el presente caso, la parte demandada y la parte actora, no se presentaron a la audiencia, no obstante haber sido notificadas de la misma el día cinco de abril de dos mil diecisiete, por lo que haciendo efectivo el apercibimiento contenido en el numeral romano VI) de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de Demandas, de fecha catorce de marzo de dos mil diecisiete, es procedente, declarar su rebeldía en virtud de su incomparecencia a la audiencia respectiva, debiéndose seguir el juicio sin más citarle ni oírle…»;de tal cuenta que, confirmó el fallo recurrido;d)al plantear la presente acción constitucional, el amparista manifestó que la Sala denunciada vulneró su derecho de defensa, debido proceso, principio de congruencia, de certeza jurídica y tutela judicial efectiva, pues no abordó la totalidad de las pretensiones y los agravios expresados en apelación, especialmente sin que nadie lo haya solicitado declaró la simulación de los contratos de trabajo y no tomó en cuenta que la actora no probó la relación laboral, así como que desempeñó el puesto de asistente de Subgerencia Financiera el cual no existe en las plazas habilitadas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo lo único demostrado que signó varios contratos administrativos de servicios profesionales con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;e) petición concreta:pidió que se otorgue el amparo solicitado.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: M.P.A.L..

C) Remisión de antecedentes: primera y segunda instancia: formato digital de las partes conducentes del expediente número 01173-2012-01728 del Juzgado Quinto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y del expediente 01173-2012-01728, Recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, remitidos por esta última.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veintiuno de agosto de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A)El postulantesolicitó que se prescindiera del período de prueba y que al resolver se otorgue la presente acción de amparo.

B) M.P.A.L., tercera interesada, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, manifestó que la Sala recurrida resolvió de conformidad con la ley, pronunciándose respecto a los extremos que fueron invocados como motivo de apelación, de cuya interpretación y aplicación de la normativa aplicada al caso en concreto, determinó la existencia de una relación laboral, con lo que se evidencia la inexistencia de agravio al accionante que deba de ser reparado por esta vía. Pidió que se deniegue la protección constitucional de amparo instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se instituye el amparo como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos del texto supremo y las normativas ordinarias, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los órganos ordinarios de justicia que desconozcan o transgredan los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante, el tribunal de amparo carece de carácter, condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efectos de que estos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que tal garantía constitucional por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Previo a dar respuesta a los agravios manifestados por el postulante, esta Cámara considera pertinente traer a colación lo contenido en el inciso o) del artículo 102 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual señala:«… Obligación del empleador de indemnizar con un mes de salario por cada año de servicios continuos cuando despida injustificadamente o en forma indirecta a un trabajador, en tanto la ley no establezca otro sistema más conveniente que le otorgue mejores prestaciones…»; el artículo 106 de la citada norma establece:«… Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores…»;por su parte, el artículo 12 del Código de Trabajo refiere:«… Son nulosipso jurey no obligan a los contratantes, todos los actos o estipulaciones que impliquen renuncia, disminución o tergiversación de los derechos que la Constitución Política de la República, el presente Código, sus reglamentos y las demás leyes y disposiciones de trabajo o de previsión social otorguen a los trabajadores…»;asimismo, el artículo 78 del citado Código regula la facultad del trabajador de poder emplazar al patrono a efecto de que:«… el trabajador goza del derecho de emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de que pruebe la justa causa en que se fundó el despido. Si el patrono no prueba dicha causa, debe pagar al trabajador: a) Las indemnizaciones que según este Código le pueda corresponder; y b) A título de daños y perjuicios, los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde el momento del despido hasta el pago de su indemnización, hasta un máximo de doce (12) meses de salario y las costas judiciales…»;y el artículo 372 de la ley relacionada indica:«… La sentencia de Segunda Instancia debeconfirmar,revocar, enmendar o modificar, parcial o totalmente la sentencia de Primera Instancia…», [el resaltado no es propio del texto original].

Expuesto lo anterior, y del agravio señalado por el amparista consistente en que la autoridad impugnada vulneró los derechos de defensa, debido proceso, principio de congruencia, de certeza jurídica y tutela judicial efectiva, pues no abordó la totalidad de las pretensiones y los agravios expresados en apelación, especialmente sin que nadie lo haya solicitado, declaró la simulación de los contratos de trabajo y no tomó en cuenta que la actora no probó la relación laboral, así como que desempeñó el puesto de asistente de Subgerencia Financiera el cual no existe en las plazas habilitadas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,siendo lo único demostrado que signó varios contratos administrativos de servicios profesionales con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en cuanto a lo anterior este Tribunal considera insoslayable indicar que la autoridad denunciada omitió fundamentar el auto objeto del presente amparo para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes, pues en el acto reclamado consta que estimó:«… en el presente caso con la firma de los contratos de servicios profesionales nos encontramos ante un acto de simulación, porque con el accionar denunciado se pretende eludir la verdadera naturaleza dependiente de la relación bajo el ropaje de figuras extra-laborales como en el caso que nos ocupa, prestación de servicios profesionales, todo ello en detrimento de los derechos del trabajador, a quien se le niegan los beneficios que la legislación laboral establece en su favor; d) al analizar el presente caso se puede deducir la existencia de los elementos que integran un contrato de trabajo contenido en el artículo dieciocho del Código de Trabajo, tales como: i) la prestación de servicios personales (…) ii) la retribución económica mensual convenida (…) iii) la existencia de un puesto de trabajo (…) como asistente de Subgerencia Financiera; iv) el lugar de ejecución del trabajo fue las instalaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y v) la subordinación bajo la cual la actora prestó sus servicios (…) En cuanto a la jornada de trabajo, es necesario señalar que si bien no fue establecida en los contratos suscritos por las partes, lo cual es costumbre omitir por las entidades estatales en esta clase de contratos, precisamente para desvirtuar su verdadera naturaleza laboral, es legítimo deducir que la actora ejecutó su trabajo durante la jornada correspondiente al personal del Instituto (…) En ese orden de ideas establecemos que la relación que existió entre la parte actora y el Estado de Guatemala fue de naturaleza laboral y por tiempo indefinido, puesto que, si se hubiese aplicado lo convenido en los contratos suscritos a plazo fijo, la finalización se hubiese dado en la fecha predeterminada en el primer contrato (…) Además, debe tenerse presente que en la audiencia de juicio oral laboral celebrada con fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve consta que la parte demandada no compareció a juicio y se tuvo como medios de prueba los ofrecidos por la parte actora, razón por la cual el Juez de primera instancia al dictar sentencia (…) hizo efectivos los apercibimientos (…) y congruente con ello declaró rebelde a la parte demandada y consecuentemente confesa sobre los extremos de la demanda …».De la anterior transcripción, este Tribunal constitucional al realizar el análisis respectivo advierte que, la Sala recurrida al emitir el acto reclamado y confirmar la sentencia apelada, actuó con lo que para el efecto manda el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respetando los derechos constitucionales del amparista, haciendo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso en concreto en función de las constancias procesales según las actuaciones de las partes, fundamentándose de forma acertada en los artículos 18, 26, 30, 335, 353 primer párrafo y 354 del Código de Trabajo, ya que con base en los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, diligenciados y valorados en su momento y sobre la plataforma de los agravios de la apelación evidenció la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como la simulación de contratos y el despido directo e injustificado del que fue objeto la trabajadora; aunado a lo anterior, es preciso señalar que la autoridad impugnada del estudio a las constancias procesales evidenció que el Instituto amparista no compareció a la audiencia de juicio oral pese a que fue debidamente notificado para acudir a dicha citación judicial, de modo que el no haberlo hecho le hizo incurrir en una falencia procesal reprochable únicamente a dicho sujeto procesal puesto que tuvo a su disposición el momento procesal oportuno para hacer valer sus inconformidades, defensas y oponerse a las pretensiones de M.P.A.L. y no lo hizo conforme a la Ley rectora del acto lo que demuestra, que la autoridad reprochada cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se comprueba la concurrencia de los elementos propios de ésta sumado al hecho de que el empleador no desvirtúe fehacientemente tales extremos como aconteció en el juicio subyacente pues en esta línea de pensamiento la Corte de Constitucionalidad ha desarrollado jurisprudencia en la que ha señalado que es facultad de los jueces en materia de Trabajo y Previsión Social declarar la simulación de la relación de trabajo cuando constatan o evidencian la existencia de los elementos de una relación de índole laboral y al haberse dado la terminación del contrato de trabajo sin causa justa ya que en esos casos procedente resulta condenar al pago de las prestaciones laborales a que tenía derecho el demandante y consecuentemente el pago de indemnización, costas procesales, daños y perjuicios; criterio que ha sido sostenido por la referida Corte en:i. sentencia de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada en el expediente 939-2019en la que refirió:«... Esta Corte ha reconocido reiteradamente, que es función de los jueces de trabajo declarar la existencia de simulación de contratos (…) La decisión que asuman los Tribunales de Trabajo y Previsión Social sobre el particular y que a su vez reconozcan el derecho del trabajador de percibirprestaciones laborales, no causa agravio alguno que amerite su reparación por vía del amparo. Además,de acuerdo con el artículo 78 del Código de Trabajo, los daños y perjuicios son producto sancionador para el patrono por el tiempo que este demore en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de esta…»,[el resaltado es propio y no forma parte del texto original]; asimismo se encuentra contenido en ii. fallo del treinta de abril de dos mil veinte, emitida dentro del expediente 4882-2019; y iii. expediente 3434-2019 que contiene sentencia del veinte de enero de dos mil veinte.

Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que las alegaciones del postulante no pueden prosperar en el ámbito constitucional, pues como ha quedado señalado en párrafos precedentes no se aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales denunciados, puesto que se evidencia que la Sala recurrida al resolver, lo hizo de manera que, integró las normas jurídicas para dar respuesta al reproche manifestado por el Estado de Guatemala y se constató que sí realizó un análisis integral de los alegatos sujetos a su conocimiento a la luz de la normativa laboral aplicable y con sustento en los medios de prueba aportados al proceso subyacente, estableció la relación laboral entre las partes, es por ello que actuó de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 372 del Código de Trabajo al confirmar la sentencia apelada y en congruencia con la forma en que se desarrolló el proceso de primer grado, sobre todo porque el demandado no demostró la veracidad de sus argumentos ni desvirtuó las aseveraciones de la parte demandante.

De lo anterior, esta Cámara advierte que el postulante no está de acuerdo con lo considerado por la autoridad impugnada, pero el hecho de que lo resuelto no sea acorde a su pretensión no es motivo o razón suficiente para instar la presente garantía constitucional, pretendiendo trasladar argumentos al plano constitucional, con lo cual intenta obtener una revisión del criterio valorativo externado por el tribunal de jurisdicción ordinaria, lo cual constitucionalmente no le es dable subrogarse, ya que constituye una función exclusiva de los órganos jurisdiccionales; por lo que, este Tribunal se encuentra imposibilitado para pronunciarse acerca del criterio o interpretación sustentado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, ya que con ello se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del amparo y las disposiciones preceptuadas en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por tal motivo, el amparo debe denegarse y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal:la Corte de Constitucionalidad ha estimado que la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, circunstancia que no permite que el amparo pueda constituirse en una instancia revisora. En este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha: i) veintinueve de marzo de dos mil siete emitida en el expediente 348-2006, en la que indicó:«… En materia judicial, el amparo opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para que se enmarquen dentro del proceso legal y no se violenten derechos fundamentales, pero no lo sustituye para conocer de un asunto en el que no se evidencia violación a derecho fundamental alguno. Esta Corte ha sostenido que el amparo por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede sustituir a la tutela jurisdiccional ordinaria, porque ello equivaldría a crear una tercera instancia prohibida por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala…»;similar criterio sostuvo en: ii) el fallo del dieciocho de marzo de dos mil once, dictado dentro del expediente 3161-2010 y iii) sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en el expediente 4262-2013.

-III-

No obstante la improcedencia del amparo promovido, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al solicitante por estimarse buena fe en su actuación y no se sanciona con multa al abogado patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20, 42, 44 y 76 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver,DECLARA: I) DENIEGAel amparo solicitado por elINSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada de la presente sentencia, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto remítase la documentación pertinente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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