Sentencia nº 2153-2022 y 2167-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2023

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

29/08/2023 – AMPARO LABORAL

2153-2022 Y 2167-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia, los amparos acumulados promovidos por elESTADO DE GUATEMALA, y elCONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.Los postulantes comparecen bajo la dirección y procuración de los abogados C.H.V.G.; y R.F.E.V. y M.G.H.M., respectivamente.

ANTECEDENTES:

A) Lugar y fecha de interposición: a.1) Amparo 2153-2022:ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del departamento de Guatemala, el uno de julio de dos mil veintidós.a.2) Amparo 2167-2022:el cinco de julio de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado:enambos amparosseñalaron la resolución de fecha quince de marzo de dos mil veintidós dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por el Estado de Guatemala y la entidad nominadora: Congreso de la República, en contra de la delseis de marzo de dos mil veinteemitida por el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas del departamento de Guatemala, que ordenó al Estado de Guatemala (autoridad nominadora: Congreso de la República) la inmediata reinstalación de la denunciante K.A.M.S. de V. en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones económicas que haya dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación, así como la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas equivalentes a veintiocho mil doscientos cincuenta y un quetzales (Q. 28,251.00); en consecuencia, confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación a los postulantes del acto reclamado: ambos amparistas fueron notificados el seis de junio de dos mil veintidós.

D) Uso de medios de impugnación contra el acto reclamado:ninguno.

E) Violaciones que se denuncian: e.1) Amparo 2153-2022: debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.e.2) Amparo 2167-2022: derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, libre acceso a los tribunales, “Atribuciones Específicas del Congreso de la República”, falta de argumentación, fundamentación y razonamiento.

HECHOS QUE MOTIVAN LOS AMPAROS:

A)Del análisis de los antecedentes de los amparos acumulados y de lo expuesto por los postulantes, se resume lo siguiente:a)ante el Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social para la admisión de demandas del departamento de Guatemala, K.A.M.S. de V. promovió denuncia de reinstalación por despido en contra del Estado de Guatemala, (entidad nominadora: Congreso de la República); al respecto manifestó que como trabajadora del Congreso de la República, procedió a ejercer el derecho de libre sindicalización, por lo cual participó en la formación del Sindicato General de Trabajadores del Organismo Legislativo -SGOL-, habiéndose presentado elveintisiete de enero de dos mil veinteel aviso respectivo por escrito al Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, sin embargo, como represalia y en menoscabo del ejercicio de la actividad sindical, las autoridades superiores de la entidad nominadora, dispusieron sudespidocon fechatreinta y uno de enero de dos mil veinte, a pesar de gozar de inamovilidad conforme el artículo 209 del Código de Trabajo;b)el Juzgado de conocimiento, en auto delseis de marzo de dos mil veinteadmitió la solicitud presentada, y ordenó la inmediata reinstalación de la denunciante en el mismo puesto de trabajo, así como el pago de salarios y prestaciones económicas que hubiera dejado de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación, así como también impuso la multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes para las actividades no agrícolas, equivalentes a veintiocho mil doscientos cincuenta y un quetzales (Q. 28,251.00);c)en desacuerdo con la anterior decisión, tanto el Estado de Guatemala y la entidad nominadora: Congreso de la República, interpusieron recursos de apelación, mismos que al ser conocidos por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, los declaró sin lugar elquince de marzo de dos mil veintidós(acto reclamado), al estimar que el aviso de formación del Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República fue dado a la Inspección General de Trabajo el veintisiete de enero de dos mil veinte, lo que hace nula la destitución del trabajador, por lo que confirmó el fallo apelado;d) en el amparo 2153-2022 el Estado de Guatemala alegó:que la incidentante desempeñó el cargo de Asesor Parlamentario Uno, siendo personal de confianza del diputado asignado en Junta Directiva, teniendo la obligación de defender los intereses del patrono, por lo que no podía participar en la formación de un sindicato.En el amparo 2167-2022 el Congreso de la República manifestó: que el contrato celebrado fue de naturaleza a plazo fijo y de apoyo administrativo de conformidad con lo regulado en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que no existió despido sino que el mismo fue rescindido en las facultades que le son inherentes; que la inamovilidad que se alega no existe ya que el sindicato nunca nació a la vida jurídica y que se ejerce el derecho de inamovilidad de forma fraudulenta al no plantearse dentro de un conflicto colectivo; e) peticiones concretas: e.1)en el amparo2153-2022el Estado de Guatemala pidió que se declare con lugar la acción constitucional de amparo, produciendo como efecto la revocación del fallo de fecha quince de marzo de dos mil veintidós.e.2)En el amparo2167-2022solicitó que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, se proceda a suspender en definitiva el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: b.1) en el amparo 2153-2022: se citaron las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.b.2) En el amparo 2167-2022: citó los incisos d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas: c.1) amparo2153-2022se invocaron los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.c.2)Amparo2167-2022se invocaron los artículos 2, 12, 29, 170 inciso b) y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DE LOS AMPAROS:

A) Amparo provisional:no se decretó.

B) Tercera interesada: K.A.M.S. de V..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene en formato digital lo actuado en la denuncia de reinstalación número 01173-2020-02155 del Juzgado Sexto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.Segunda instancia: copia digital en discos compactos de las actuaciones del expediente identificado con el número 01173-2020-02155, recurso 01, de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Auto de Acumulación:fue dictado el once de octubre de dos mil veintidós.

E) Prueba: se prescindió en resolución del quince de enero de dos mil veintitrés.

ALEGACIONES DE LAS PARTES:

A) El Estado de Guatemala,postulante del amparo 2153-2022, con la evacuación de la audiencia que le fue conferida expuso que, reiteraba los conceptos vertidos en el memorial de interposición de la acción constitucional presentada ante este Tribunal, así como que al dictarse sentencia se restituya a la amparista en sus derechos.

B) El Congreso de la República, postulante del amparo 2167-2022, al pronunciarse, expresó los mismos argumentos esgrimidos en su escrito inicial de amparo y que, al pronunciarse sentencia se declare con lugar la acción promovida.

C) K.A.M.S. de V., tercera interesada,manifestó que la autoridad impugnada al desestimar los recursos de apelación subyacentes, no generó agravio de relevancia constitucional susceptible de amparo, advirtiéndose una mera inconformidad con la resolución emitida por el Tribunal respectivo, consecuentemente al no haber agravio que deba ser reparado por la vía constitucional resulta oportuno denegar la protección constitucional solicitada.

D) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, en la evacuación de audiencia alegó, que el acto reclamado no conlleva agravio alguno a los entes postulantes, ni aparece de la forma como resolvió el Tribunal recurrido que hubiere vulnerado derecho constitucional alguno, sin embargo los solicitantes del amparo pretenden que mediante este proceso constitucional se revise cuestiones de hecho, lo que por mandato constitucional no es posible, puesto que se incurrirá en una tercera instancia revisora prohibida por el artículo 211 Constitucional. Pidió que se deniegue la protección constitucional promovida.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la norma Constitucional y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: es función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger por medio del amparo los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan, misión para la cual los tribunales de amparo conocen de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios de justicia que desconozcan o violen los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, el Juez de amparo carece de carácter o condición ordinaria o común, para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos elementales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta, el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento, para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización, cuando no se evidencia violación al debido proceso; ya que, tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas, porque ello implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 Constitucional.

-II-

Del análisis del acto reclamado y de los antecedentes del amparo, esta Cámara con el objeto de darle solución al asunto sometido al conocimiento Constitucional, precisa exponer que el artículo 209 del Código de Trabajo establece:«Los trabajadores no podrán ser despedidos por participar en la formación de un Sindicato. Gozan de inamovilidad a partir del momento en que den avisopor cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de ésta en su jurisdicción, que están formando un sindicato ygozan de esa protección hasta sesenta díasdespués de la inscripción del mismo. Si se incumpliere con lo establecido en este artículo, el o los trabajadores afectados deberán serreinstaladosen veinticuatro horas…». [El resaltado es propio].

Hay que destacar queel artículo 209 en mención no hace distinción respecto de a que trabajadores les corresponde el goce del derecho de inamovilidad,por lo que esa disposición es aplicable a todos los empleados que participan en ese proceso de formación, sin establecer presupuestos para su ejercicio respecto al grado de participación en tal procedimiento de formación ni al hecho de ocupar o no un cargo de dirección en la organización.

Al respecto, la Corte de Constitucionalidad, en el expediente número 1680-2014, estableció lo siguiente:«Cabe resaltar que el artículo 209 ibíd [Código de Trabajo],no hace distinción respecto a qué trabajadores les corresponde el goce del derecho de inamovilidad, porque únicamente refiere que no pueden ser despedidos los empleados que participen en la formación de un sindicato,por lo que esta disposición es aplicable a todos los empleados en ese proceso de formación, sin establecer presupuestos para su ejercicio respecto al grado de participación en tal procedimiento de formación ni al hecho de ocupar o no un cargo de dirección en la organización (miembros fundadores y dirigentes sindicales) por lo que los empleados que intervengan en la creación de la asociación sindical están amparados por toda medida protectora aludida y protegidos para no ser despedidos como represalia por el ejercicio del derecho de libre sindicalización que les asiste…». [El subrayado y lo escrito entre corchetes no es propio del texto original].

En ese orden, puede afirmarse quela inamovilidad en el ejercicio de la actividad sindicalconforme lo regula nuestro ordenamiento jurídico, es una garantía reconocida en beneficio de los trabajadores, que establece la imposibilidad de ser despedidos de sus puestos de trabajo en el plazo señalado en la norma transcrita y favorece a quienes promueven la constitución de un sindicato [así como a los dirigentes] bajo las condiciones y durante el plazo que la ley determina, es así que laprotecciónse reconoce desde el momento en que serecibe el avisode formación por la Inspección General de Trabajo, hasta el período de sesenta días (hábiles) siguientes al momento de la inscripción del mismo; de manera quedurante ese tiempo el patrono no puede ejecutar despidoscontra trabajadores protegidos, sin que previamente obtenga autorización judicial para el efecto; porque su voluntad está supeditada a la garantía protectora del derecho de libre sindicalización, contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala y la legislación vigente laboral y su inobservancia trae como consecuencia la reinstalación del empleado afectado. Respecto a la inamovilidad sindical, la Corte de Constitucionalidad ha establecido lo siguiente:«… todo trabajador goza de inamovilidad cuando participa en la formación de un Sindicato, a partir del momento en que se dé aviso por cualquier medio escrito a la Inspección General de Trabajo, directamente o por medio de la delegación de su jurisdicción, en el cual se informe que se está formando un sindicato, y gozarán de esta protección hasta sesenta días después de la inscripción del mismo…»; en sentencia de fecha quince de julio de dos mil catorce, dentro del expediente 1399-2014. Igual criterio se sustentó en las sentencias del diecinueve de marzo y diez de diciembre, ambas de dos mil trece y la del veintisiete de mayo de dos mil catorce, en los expedientes: i) 4064-2012; ii) 3608-2013 y iii) 18-2014, respectivamente.

De lo recién citado se deduce que, ineludiblemente y por cualquier circunstancia,la motivación del patrono para destituir a un trabajador que es parte de un sindicato en formación debe pasar por el filtro jurisdiccional, en aras de garantizar la legitimidad del acto y la verificación al principio protectorio [60 días en este caso] que impera en el derecho laboral,por ende, la entidad nominadora tuvo que solicitar la remoción en la vía legal correspondiente para que un Juez competente determinara la procedencia o no de la solicitud indistintamente de que hubiera o no un conflicto colectivo promovido, por cuanto que dicha solicitud obedece a las características de inamovilidad de la cual gozaba la trabajadora desde el momento en que se dio el aviso escrito correspondiente de formación del Sindicato General de Trabajadores del Organismo Legislativo -SGOL- al Inspector General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social elveintisiete de enero de dos mil veinte, sin distinción de que se tratara de un contrato a plazo fijo, de apoyo administrativo y que fuera de confianza de un diputado en particular, por cuanto que no lo fue así de la institución propiamente dicha, en virtud de que un individuo que conforma el Pleno de la misma no puede ser considerado como autoridad superior de la entidad nominadora; además la calificación sobre tal condición no le compete hacerla discrecionalmente, sino que corresponde ser advertida por el Juez competente para que este, de conformidad con las actuaciones puestas a su disposición, declare o no procedente el remover del cargo a la persona involucrada en tal formación. Además de lo anterior, encontramos el hecho de que aunque el Sindicato en mención no hubiera nacido a la vida jurídica, lo que por cierto no se demostró en el decurso de este proceso constitucional, es el caso, que se dio el aviso de formación en la fecha antes señalada en cumplimiento del artículo 209 del Código de Trabajo, por ende K.A.M.S. de V. gozaba de protección por el tiempo regulado en esa norma [60 días] cuando acaeció el despido eltreinta y uno de enero de dos mil veinte, y a pesar de ello las autoridades superiores de la entidad nominadora en menoscabo del ejercicio de esa actividad sindical [represalias] dispusieron sudespido; todo lo cual conllevó a confirmar lo resuelto en primer grado, de donde no se advierte la concurrencia de los agravios alegados por los postulantes en esta sede.

De manera que por lo analizado es factible concluir que la Sala impugnada actuó conforme a Derecho, por lo que en concordancia con las constancias procesales y la ley, era viable que la trabajadora fuera reinstalada en su puesto de trabajo por gozar de inamovilidad tal y como fue considerado por la Sala cuestionada al confirmar el fallo de primer grado; asimismo, es evidente que la intención de los amparistas es que por medio de la justicia Constitucional se revise lo actuado por la jurisdicción ordinaria, situación que es prohibida realizar de conformidad con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; de ahí que el amparo deba denegarse y así declararse en la parte resolutiva del presente fallo.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora, la Corte de Constitucionalidad ha establecido: i)«… El amparo es improcedente cuando se pretende una revisión instancial no permitida en el artículo 211 constitucional, de una resolución dictada por una autoridad judicial en ejercicio de sus facultades, cuando dicho ejercicio no evidencia violación a derecho constitucional alguno…»,sentencia de fecha ocho de enero de dos mil diez, expediente número 3825-2009; igual criterio sustentado en: ii) fallo de fecha cinco de julio de dos mil once, expediente número 776-2011, y iii) sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

No obstante la forma en que se resuelve, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a los postulantes por considerarse que debido a la función pública que ejercen actuaron de buena fe, ni se impone la multa respectiva a los abogados patrocinantes debido a los intereses que se defienden.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 19, 20 y 42 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAlos amparos acumulados planteados por elESTADO DE GUATEMALA, y elCONGRESO DE LA REPÚBLICA, en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas a los solicitantes de los amparos.III)No se les impone multa a los abogados patrocinantes.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación relacionada al lugar de su procedencia.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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