Sentencia nº 1444-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 1 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

01/06/2023 – AMPARO LABORAL

1444-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO:Guatemala, uno de junio de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia en el amparo identificado en el acápite, solicitado porM.E.R., contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ. La postulante actuó bajo la dirección y procuración de la abogada N.J.R.V. de De Paz.

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición:veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, ante el Juzgado de Paz Mixto de Nebaj El Quiché.

B) Acto reclamado: Sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por M.E.R., en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Juez Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santa María Nebaj, departamento de Quiché, en consecuencia confirmó la sentencia impugnada.

C) Fecha de notificación del acto reclamado: veintisiete de abril de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: principios de seguridad jurídica, tutela judicial y derecho de trabajo.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por la postulante y del contenido de los antecedentes, se resume lo siguiente:a)Ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del Municipio de S.M.N., del departamento de Quiché, M.E.R. promovió juicio ordinario laboral de pago de prestaciones laborales de vacaciones, aguinaldo, bonificación anual para trabajadores del sector privado y público, salarios pendientes, ajuste bonificación incentivo, bonificación incentivo pendientes, en virtud de la omisión de pago de sus prestaciones irrenunciables, por haber sido despedida sin justa causa, contra de la Municipalidad de San Juan Cotzal del departamento de Quiché, través de su representante legal;b)el referido Juzgado en sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte declaró sin lugar el juicio ordinario laboral y no condenó en costas procesales a la entidad demandada.c)Inconforme con la sentencia anterior M.E.R. interpuso recurso de apelación, conociendo en alzada la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Q., autoridad que en sentencia del veintiuno de abril de dos mil veintiuno declaró sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmó la sentencia impugnada.d)En desacuerdo con la sentencia anterior M.E.R. planteó amparo argumentando que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado le violó el derecho al trabajo y principios de seguridad jurídica y tutela judicial, pues no se apreció concientemente el material probatorio producido únicamente por la parte actora ya que se demostró que el juicio principal se continuó en rebeldía de la parte patronal, es decir la Municipalidad del municipio de San Juan Cotzal, incongruencias evidentes y que no encuadran en el marco de los hechos y pretensiones del caso presente, así como el fiel cumplimiento de las amplias facultadas otorgadas a quienes juzgan. La sentencia aludida viola flagrantemente los artículos , , , , 102 literal b), 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no garantizarle la protección y seguridad jurídica preferente que es deber del Estado en su condición de mujer trabajadora frente a la superioridad de la entidad demandada, y conforme los Principios de justicia social, que enmarcan el derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna, no se han considerado en este caso, pues se debe resolver, con toda imparcialidad. V. también los artículos 18, 30, 364, del Código de Trabajo, toda vez que la autoridad impugnada al analizar las condiciones en que se desarrolló la relación entre la parte trabajadora y la parte empleadora no constó lo que al efecto establece el artículo 30 del Código de Trabajo con relación al contrato de trabajo escrito en cuanto a que su falta, o la de uno de sus requisitos debe imputarse siempre al empleador, y que si este no lo exhibe, debe presumirse salvo prueba en contrario ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la trabajadora, debiendo entenderse de lo anterior ante tal negativa, deja a consideración de quien juzga la naturaleza o carácter de la misma, ya que no demostró fehacientemente dicho extremo, por lo que esta manifestación exime a la parte trabajadora de la carga de la prueba respecto a la existencia del vínculo, prescindiendo de su naturaleza; por lo que la autoridad impugnada al no ajustar su proceder a esa norma, al dictar una sentencia arbitraria incumpliendo un mínimo de requisitos jurídicos que adolece de un error inexcusable y que en definitiva permite la violación de la esencia del orden constitucional, provocando agravios a la postulante, lo cual es susceptible de repararse por medio de la presente acción constitucional.d) Petición concreta: Solicitó que se declare con lugar la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia que se revoque la sentencia de fecha veintiuno de abril de dos mil veintiuno, dictada por la autoridad impugnada, consecuentemente se otorgue el amparo definitivo.

B) Casos de procedencia: invocó las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: señaló los artículos 1, 2, 3, 4, 2, 12, 14, 17, 29, 93, 102, literal b), 103, 106, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 18, 30 y 364 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: Municipalidad de San Juan Cotzal, departamento de Quiché.

C) Remisión de antecedentes: a)Copias certificadas del juicio ordinario laboral número 14004-2019-01069 del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del municipio de Santa María Nebaj, del departamento de Quiché;b)Disco compacto que contiene copias electrónicas de las partes conducentes que tiene relación con el acto reclamado de la apelación del juicio ordinario laboral número 14004-2019-01069 de la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

D) Pruebas: por no existir hechos que pesquisar de oficio, se prescindió del periodo probatorio mediante resolución del veintiuno de mayo de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulantereiteró los argumentos del memorial por medio del cual interpuso la presente acción de amparo.

B) Terceros interesados: Municipalidad de San Juan Cotzal, departamento de Quiché,no obstante estar legalmente notificada con antelación no presentó alegato.

C) El Ministerio Público a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, por medio de su agente fiscal, manifestó que la Sala cuestionada expuso de manera clara y precisa las razones que condujeron a resolver en el sentido como lo hizo, es decir, fundamentó debidamente su decisión, efectuando un análisis de las actuaciones de primera instancia, de los agravios denunciados, los fundamentos de derecho en que basaron sus pretensiones y demás actuaciones procesales, la actividad intelectiva que realizó la autoridad cuestionada en el uso de la facultad de juzgar conferida por la ley, por lo que no existe agravio alguno que deba ser reparado en la vía constitucional, siendo evidente la improcedencia de la acción de amparo, habiendo actuado la autoridad responsable de conformidad con lo regulado en el artículo 372 del Código de Trabajo. Solicitó que se deniegue el amparo.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que, el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura en el imperio de los mismos cuando la violación hubiese ocurrido. Procede siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad lleven implícitas una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes garantizan.

M.E.R. planteó amparo argumentando que la Sala recurrida al emitir el acto reclamado le violó el derecho al trabajo y principios de seguridad jurídica y tutela judicial, pues no se apreció conscientemente el material probatorio producido únicamente por la parte actora, ya que se demostró que el juicio principal se continuó en rebeldía de la parte patronal, es decir la Municipalidad del municipio de San Juan Cotzal, incongruencias evidentes y que no encuadran en el marco de los hechos y pretensiones del caso presente, así como el fiel cumplimiento de las amplias facultades otorgadas a quienes juzgan. La sentencia aludida viola flagrantemente los artículos , , , , 102 literal b), 103, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al no garantizarle la protección y seguridad jurídica preferente que es deber del Estado en su condición de mujer trabajadora frente a la superioridad de la entidad demandada, y conforme los Principios de justicia social, que enmarcan el derecho a la libre elección de trabajo y a condiciones satisfactorias que garanticen al trabajador y a su familia una existencia digna, no se han considerado en este caso, pues se debe resolver, con toda imparcialidad. V. también los artículos 18, 30, 364, del Código de Trabajo, toda vez que la autoridad impugnada al analizar las condiciones en que se desarrolló la relación entre la parte trabajadora y la parte empleadora no constó lo que al efecto establece el artículo 30 del Código de Trabajo con relación al contrato de trabajo escrito en cuanto a que su falta, o la de uno de sus requisitos debe imputarse siempre al empleador, y que si este no lo exhibe, debe presumirse salvo prueba en contrario ciertas las estipulaciones de trabajo afirmadas por la trabajadora, debiendo entenderse de lo anterior ante tal negativa, deja a consideración de quien juzga la naturaleza o carácter de la misma, ya que no demostró fehacientemente dicho extremo, por lo que esta manifestación exime a la parte trabajadora de la carga de la prueba respecto a la existencia del vínculo, prescindiendo de su naturaleza; por lo que la autoridad impugnada al no ajustar su proceder a esa norma, al dictar una sentencia arbitraria incumpliendo un mínimo de requisitos jurídicos que adolece de un error inexcusable y que en definitiva permite la violación de la esencia del orden constitucional, provocando agravios a la postulante, lo cual es susceptible de repararse por medio de la presente acción constitucional.

-II-

La disyuntiva a dirimir en el presente caso consiste en determinar sí existe violación a los derechos constitucionales de la postulante, por haber confirmado la Sala impugnada la sentencia de primer grado y como consecuencia declarar sin lugar la demanda ordinaria laboral.

Del estudio de los antecedentes y de la petición formulada, esta Cámara establece que la autoridad recurrida al emitir el acto reclamado consideró que:«…no se determinó que existió una relación de trabajo, donde hubo dependencia, constancia en un lugar de trabajo, un horario y un jefe inmediato, que se dio entre M.R. y la entidad denunciada, por lo que debe de predominar la relación laboral, siempre respondiendo al principio de la Primacía de la Realidad, deben de tomarse en cuenta los hechos, la realidad en que se trabajó, por lo que esta Sala al revisar el memorial de demanda inicial evidencia que fue contratada de forma verbal entre el señor alcalde de la Municipalidad del municipio de San Juan Cotzal del departamento de Quiché para elaborar un análisis exhaustivo del perfil de los agentes de la policía municipal de tránsito del municipio en mención, el trabajo era de dos fases y que la primera etapa consistía en el proceso de reclutamiento y selección de agentes de la policía Municipal de tránsito y la segunda etapa era sobre el proceso de evaluación de desempeño de esa dependencia municipal (…) los que integramos esta Sala establecemos que no existe una dependencia continua y dirección inmediata o delegada, resultando insuficiente para determinar que se dio un vínculo laboral pues deben de concurrir requisitos como los establecidos en el artículo 18 del Código de Trabajo como la dependencia, la dirección inmediata del lugar donde desempeñara el trabajo asignado pues deben de existir características esenciales como la dependencia o subordinación del quien presta el servicio a favor de la persona que lo remunera, tal como obra a folio veinte de la pieza de primera instancia en la conversación que la apelante tiene con M.T.Z. en donde indica: (…) Esta Sala considera que no le asiste la razón a la apelante en cuanto a este argumento debido a que en el presente caso el contrato de trabajo es un contrato realidad que prescinde de las formas para hacer prevalecer e imponerse a descubrir lo que ocurrió efectivamente en la realidad, por lo que la juzgadora desentrañó las verdadera características de la relación que unió a las partes, pues es tarea propia e indeclinable del interprete judicial calificar el vínculo según sus características propias y establecer sus notas relevantes en función de las normas cuya aplicación se trata, por lo que la juzgadora consideró que la trabajadora se halle comprendido en el ambiente organicista, director y disciplinario del empleador y si no existió la sujeción el contrato es meramente civil, siendo otra la vía para hacer valer tal derecho, por lo que no se evidencia vulneración al principio de tutelaridad ni el principio de justicia social aducido por la apelante. Esta Sala de lo considerado determina que no es posible acoger el agravio invocado por la apelante, debiendo declararse sin lugar el recurso planteado, confirmarse la sentencia impugnada y así debe resolverse…».

De lo transcrito anteriormente se concluye que la Sala recurrida actuó de acuerdo a las facultades que le confieren los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 372 del Código de Trabajo que le faculta para confirmar en este caso, la sentencia apelada, emitiendo una resolución que goza de los razonamientos, valorativos y fundamentos exigidos por los principios del debido proceso y legalidad, así como que no se conculcó en ningún momento los derechos que denuncia la amparista, al señalar que no se determinó que existió una relación de trabajo, donde hubo dependencia, constancia en un lugar de trabajo, un horario y un jefe inmediato, que se dio entre M.R. y la entidad denunciada, y el sólo hecho de que lo resuelto por la Sala haya sido contrario a sus intereses, no es causa suficiente para la procedencia del amparo, lo anterior evidencia la ausencia de motivación que justifique la presente acción, pues el solo hecho de la inconformidad del postulante con lo resuelto oportunamente no es pertinente para evidenciar las conculcaciones constitucionales que denuncia.

Por ello, entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria y no a un Tribunal del orden constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo resuelto. En este sentido se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad en el expediente tres mil ciento noventa guion dos mil once (3190-2011) al expresar:“…lo que pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo resuelto en primera instancia, lo que no está permitido, puesto que, conforme lo regulado en el artículo 203 constitucional, la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los tribunales de justicia, a los que compete valorar o estimar las proposiciones de fondo, por lo que revisar las actuaciones equivaldría a sustituir al Juez natural en su función exclusiva de administrar justicia, lo cual rebasa los límites del amparo; Además, se estima que la accionante ha podido hacer valer sus argumentos en las instancias permitidas por la ley, ha hecho uso de los recursos legales a su alcance y el hecho que lo resuelto finalmente le sea desfavorable no significa que por ello exista violación a los derechos constitucionales denunciados…”.En el mismo sentido se ha pronunciado esa Corte en los expedientes dos mil setecientos quince guion dos mil once (2715-2011) y tres mil novecientos noventa y dos guion dos mil once (3992-2011).

En este sentido, tal y como ha resuelto esta Cámara en otras oportunidades, cuando se ha tenido el acceso a los medios de impugnación ordinarios y los mismos fueron utilizados y la resolución ha sido emitida dentro de las facultades que la ley le otorga a la autoridad impugnada, la acción constitucional de amparo no puede constituirse en una tercera instancia revisora de los actos realizados en la jurisdicción ordinaria. De esa cuenta el amparo debe denegarse por notoriamente improcedente.

-III-

No obstante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo cuando, como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, no se condena a la interponente al pago de las costas causadas, por no existir sujeto legitimado para su cobro, sin embargo por imperativo legal se impone la respectiva multa a la abogada patrocinante.

LEYES APLICABLES

Artículos: Los citados y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 10, 19, 20, 42 y 50 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 2, 3, 18, 19 y 20 del Código de Trabajo; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto acordado 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos 44-92 y 38-2019 de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) DENIEGApor notoriamente improcedente el amparo planteado porM.E.R.,contra laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE QUICHÉ. II)No se condena en costas a la postulante, por lo considerado.III)Se impone a la abogada N.J.R.V. de De Paz, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo; cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente Cámara de Amparo y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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