Sentencia nº 521-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 24 de Noviembre de 2023

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Suprema

24/11/2023 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

521-2022

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

Recurso de casación interpuesto porV.A.V.E., propietario de la empresa individualServi Express Envíos, en contra de la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil veintidós, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA

Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación

No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma denunciada de inaplicada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

I.Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de mayo de dos mil veintidós.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:V.A.V.E., en su calidad de propietario de la empresa individual Servi Express Envíos, a través de su factor J.F.V.A..

II. Parte contraria:Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, R.S.L.C..

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su personero, J.D.V.V..

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, formuló a V.A.V.E. en su calidad de propietario de la empresa individual Servi Express Envíos, ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, por dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, como sustento del valor declarado de las mercancías.

II. En contra de lo resuelto, el contribuyente interpuso recurso de revisión; sin embargo fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria. Aún inconforme, presentó apelación en contra de la resolución administrativa, la que fue declarada sin lugar por Tribunal Administrativo Aduanero.

III. Contra la resolución anterior promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…En tal sentido, el Tribunal efectúa su razonamiento así: La autoridad tributaria, la que para formular la denegatoria en cuestión se apoya en el sentido siguiente: “(…)DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN POR(…)(Q43,011.72) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR(…)(Q39,570.00)(…)

»… toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información (…) (GTSTCST-2021-37627-RIM-654) (…) Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de lo anterior la audiencia identificada con el numero (GTSTCST-2021-37627-AV-337) (…) habiéndose aplicado el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados con base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente (…) Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 ya también desarrollado con antelación y el artículo 198 del RECAUCA. En ese mismo orden de ideas, la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana que obra a folio uno del expediente administrativo (…) se desprende de la transcripción anterior, que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales (…) Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declararse sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmarse, lo que se hará constar más adelante(sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a. Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-

b. Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-

CONSIDERANDO I

I.1 Aplicación indebida de la ley

Respecto a este submotivo la entidad casacionista expuso: «…las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde laaudienciay que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se refieren a undespacho de pequeños envíos sin carácter comercialQUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA.

»DEL VICIO DENUNCIADO

»… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia en la página 42 es clara al establecer lo siguiente:

»“(…) Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declararse sin lugar y como consecuencia la resolución impugnada a través del proceso contencioso administrativo, debe confirmars, lo que se hará constar más adelante (…)”

»Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora en las páginas 41 se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA,se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomiendaya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representado en la vía administrativa.

»A este respecto en ningún momento mi representado ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente (…)

»… los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos.

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representado ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora.

»… si la Sala sentenciadora hubiere analizado la hipótesis legal y la plataforma fáctica que demanda la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial según los artículos 116 del CAUCA Y 595 DEL RECAUCA, el sentido de la sentencia fuera diferente ya que la importación definitiva de las encomiendas tiene claras diferenciaciones con los pequeños envíos relacionados, una cuestión es el análisis de tales artículos y otra lo es la aplicación de tales artículos al resolverse como lo hizo la Sala sentenciadora. Como corolario final, la valoración efectuada por la Aduana no se hubiera aceptado conforme a los términos del Artículo 3 del Acuerdo de Valoración toda vez que desde el momento que se manifestó que no hay compraventa internacional por tratarse de una ENCOMIENDA se hubiera direccionado el análisis al Estudio 2.1 (Trato aplicable a las mercancías alquiladas u objeto de leasing) como se señalo en la demanda contenciosa, sin embargo por considerarse apegado a derecho el ajuste establecido por la Aduana no hicieron mérito de la naturaleza o génesis de la importación, la cual perfectamente encuadra en el estudio en mención donde parte del supuesto que no hay compraventa internacional como bien lo establece expresamente el artículo 194 del RECAUCA(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, expuso: «…Al analizar los argumentos esgrimidos por la casacionista, se advierte que incurre en deficiencias técnicas en su planteamiento, ya que no hace una tesis como la doctrina de la Corte Suprema de Justicia lo exige, por cada artículo que denuncia como aplicados indebidamente, y que esta representación al dar lectura del mismo se da cuenta que hay un planteamiento deficiente (…)

»… como podrá observar el planteamiento por parte de la casacionista es deficiente y pretende que sean analizados aspectos que ya fueron debidamente analizados en la etapa administrativa.

»Por lo expuesto es claro que los ajustes que fueron realizados por mi representada descansan sobre las normas que fueron debidamente analizadas por la Sala sentenciadora y que son la base legal del presente ajuste.

»… es fácil deducir que la Sentencia emitida por la Sala (…) fue dictada conforme a derecho, fallando conforme lo establecido en las normas aplicables al caso concreto y que fundamentan el presente ajuste, no existiendo aplicación indebida de Ley, como lo argumenta el casacionista(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, argumentó: «…no puede dar ninguna aplicación indebida de la ley puesto que la Administración Tributaria se rigió dentro de los parámetros establecidos, aplicando las leyes correspondientes al caso y observando el debido procedimiento administrativo. Por lo tanto, el presente recurso de casación interpuesto debe ser desestimado(sic)…».

I.2 Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «…DEL VICIO DENUNCIADO

»… La Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA.

»De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respectivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA (…)

»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA -como una modalidad de importación sin fines comerciales-existe legalmente(…) deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (…)

»… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA y NO conforme a la errada calificación que se ha verificado desde la emisión de la audiencia por valor, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representado(sic)…».

Alegaciones

LaSuperintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de su representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo”.

»… el argumento vertido por la casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, ya que la misma pretende que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; es claro que dicha norma estipula requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones que sean calificados por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas, no son pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a el casacionista, pues al examinar la Sentencia emitida por la Sala (…) se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma,no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a quinientos dólares (US$500.00), aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a uno sola persona jurídica, que para el presente caso es el casacionista y que tal como lo regula el artículo citado, no tenía la obligación de presentar Declaración del Valor en la Aduana de ser una Importación sin carácter comercial (encomiendas) lo cual no sucede en el presente caso y que se demuestra en las constancias procesales(sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, argumentó: «… En el presente caso no existe la violación de ley en la sentencia de mérito (…) la entidad recurrente pretende que se aplique el artículo denunciado como infringido ya que no es la norma que corresponde, toda vez que la mercancía no encuadra dentro de los presupuestos que contempla el precepto legal. Puesto que no es una encomienda, la encomienda no se encuentra tipificada como tal dentro de ese cuerpo legal y además las mercancías importadas si son de carácter comercial algo evidente por su cantidad; por lo tanto, deviene improcedente puede debía declararse presentando para el efecto las facturas requeridas y estas no fueron recibidas por la Administración Tributaria en ningún momento(sic)…».

Análisis de la Cámara

Por la forma en la que fueron planteados los submotivos y por la relación que guardan entre sí, se procede a realizar un análisis conjunto y efectuar los pronunciamientos correspondientes.

En ese sentido, el submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por su parte, el submotivo de aplicación indebida de la ley, surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal para resolver la controversia, no corresponde a los hechos que se tuvieron por acreditados; lo que a su vez, ante la comisión de ambos vicios, incide en la forma en que se resolvió la controversia.

En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; complementando técnicamente su tesis, con la denuncia de aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-.

En atención a tal planteamiento, esta Cámara estima necesario aclarar que procederá primero a analizar el submotivo de aplicación indebida de ley, debido a que, antes de establecer si realmente existió omisión o no de normas aplicables al caso concreto, se debe revisar si los fundamentos jurídicos ya utilizados por la Sala en su sentencia, fueron adecuados o no, dado que, si tal plataforma normativa es correcta, resultaría improcedente el declararlas inaplicables al caso concreto y el fallo quedaría incólume, con las consideraciones y fundamentos ya utilizados. Por lo anterior, se procederá de la siguiente manera:

En el presente caso, el contribuyente denuncia que la Sala incurrió en una aplicación indebida del artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA- y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que dichas normas regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial; por lo cual, a su criterio, se aplicaron indebidamente, ya que se refieren a otros sujetos personales y no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario, haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre y solicitando el despacho aduanero, con base en un procedimiento simplificado que goza de una exención del pago de tributos.

Al respecto, se advierte que la Sala para resolver el asunto sometido a su conocimiento, consideró: «…De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto a la argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: "Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio. Por lo que es fácil advertir de las actuaciones administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que la basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho(sic)…».

De la transcripción realizada, se evidencia que la Sala al resolver la controversia, sí utilizó los preceptos denunciados de aplicados indebidamente, por lo que corresponde determinar si estos eran adecuados o no para resolver el caso sometido a consideración. En atención a lo anterior, es necesario citar el texto de los artículos denunciados del Código Aduanero Uniforme Centro Americano, los cuales establecen: «…Artículo 116. Pequeños envíos familiares sin carácter comercial

»Se consideran pequeños envíos sin carácter comercial, las mercancías remitidas por familiares desde el exterior, para uso o consumo del familiar destinatario, cuya importación estará exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor total en aduana no exceda de quinientos pesos centroamericanos…».

Asimismo, el artículo595del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, regula: «…Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el Artículo 116 del Código, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho al retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmado la declaración aduanera de oficio. En este caso, no será exigible la presentación de la factura comercial.

»Si al momento de efectuarse la determinación de la obligación tributaria aduanera se establece que el valor en aduana excede el equivalente en moneda nacional a quinientos pesos centroamericanos, la Autoridad Aduanera procederá a determinar de oficio los tributos, pudiendo exigir al importador la presentación de la factura comercial o cualquier otra prueba que sirva para establecer el verdadero valor.

»Si la documentación requerida no fuere presentada, la Autoridad Aduanera correspondiente, de oficio, procederá a fijar el valor de las mercancías de acuerdo al sistema de valoración aplicable y a exigir el pago de los tributos...».

El artículo 116 regula lo relativo a los pequeños envíos familiares sin carácter comercial, los cuales, estipula que estarán exentos del pago de tributos, siempre y cuando sea para uso o consumo del familiar destinatario y, que no excedan del valor de quinientos pesos centroamericanos; por su parte, el artículo 595 del Reglamento referido, norma sobre el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, cuya importación está exenta del pago de tributos y demás cargos, siempre que su valor no exceda de quinientos pesos centroamericanos; no obstante ello, regula que si la administración tributaria tiene duda sobre el valor de las mercancías, solicitará al importador la documentación pertinente que demuestre el valor real de las mismas y, que si no se presenta documentación alguna, la administración tributaria lo fijará de oficio.

En ese sentido, esta Cámara procede a efectuar el análisis de lo expuesto por el casacionista, lo resuelto por la Sala en el fallo impugnado, así como las normas que sirvieron de fundamento para resolver la controversia; de lo cual determina que, los ajustes realizados por la Administración Tributaria, es a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, formulados por duda en cuanto al valor en aduana de las mercancías amparadas en la declaración única centroamericana.

En consecuencia, elquiddel asunto es que el contribuyente considera que el método de valoración utilizado por la aduana no es el idóneo, ya que a su criterio, por tratarse de una encomienda no hay valor de transacción a pesar que se haya presentado una declaración del valor en aduana. Por su parte, según lo consideró la Sala al fundamentar su fallo, según los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 595 de su Reglamento, se deben cumplir determinados requisitos para que se configure la figura de la encomienda, lo cual tuvo claro que no ocurrió, dado que la contribuyente, no probó en la fase administrativa ni en la judicial, que la importación realizada pudiese considerarse como un envío familiar sin carácter comercial.

Tal conclusión también es adoptada por la Sala, puesto que estableció que para que pueda ser declarado como pequeño envío familiar sin carácter comercial, en todo caso, el monto del envío no debía ser superior a quinientos pesos Centroamericanos, equivalentes a quinientos dólares de los Estados Unidos de América, además que, las mercancías debían estar amparadas en un solo documento de transporte, sin embargo, la Sala estableció que tales presupuestos no se dieron en el presente caso ni se demostró que así hubiese ocurrido.

Con base en todo lo expresado, la Sala concluyó que las importaciones realizadas, no podían considerarse como encomiendas, por lo que no acogió los argumentos vertidos por el contribuyente, dado que de conformidad con la ley y las pruebas

presentadas, no se dan los presupuestos legales o requisitos para que la mercancía importada en cuestión, pueda ser considerada como encomienda. Asimismo, la Sala también se refirió específicamente al artículo 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, señalando que verificó que la administración tributaria respetó el debido proceso y derecho de defensa de la contribuyente, otorgándole audiencia para que presentara los medios de prueba para desvanecer la duda que se había provocado; sin embargo, consta dentro del expediente administrativo como judicial, que el contribuyente, no presentó documento legal e idóneo alguno, que desvirtuara la duda generada, con lo cual la Sala concluyó que la administración tributaria actuó dentro del procedimiento establecido en el artículo 595 impugnado; de lo anterior, se establece que las consideraciones efectuadas por la Sala son acertadas, ya que se fundamentó en la normativa que contiene los presupuestos del caso concreto, en virtud que, el ajuste realizado para ambos impuestos (derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado), es precisamente por la falta de documentación legal de soporte y por haber excedido el monto de quinientos pesos centroamericanos, en el valor de la mercancía que pretendía declarar como encomienda exenta, por lo que la casacionista debía contar con la documentación contable correspondiente, situación que no aconteció en el presente caso y que llevó a la Sala a confirmar dichos ajustes.

Por lo anteriormente analizado, se evidencia que la aplicación que la Sala realizó, con respecto a los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA-; y, 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, son idóneos y responden a los hechos que se discuten y que fueron acreditados dentro del proceso, por lo cual el submotivo invocado en cuanto a los preceptos legales antes referidos deviene improcedente.

Ahora bien, para perfeccionar su planteamiento, el casacionista complementa su tesis, argumentando que la Sala debió aplicar, en sustitución de los artículos supuestamente aplicados indebidamente, el artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-, ya que éste a su criterio, contiene el supuesto jurídico específico para resolver la controversia, porque regula que no hay obligación de presentar declaración del valor en importaciones que se consideren envíos sin carácter comercial.

Con respecto a tal argumentación, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, contraproducente resulta analizar si existieron normas dejadas de aplicar, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y esto habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que éstas últimas, deben suplir el fundamento jurídico dejado vacante, por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad de las normas utilizadas por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribunal a continuar con el análisis propuesto por la recurrente, dado que el fallo impugnado queda incólume con los artículos utilizados por la Sala para resolver la controversia, en ese sentido, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo referido.

Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida y de violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes, por lo que el recurso de casación deberá desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 78, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación interpuesto.II.Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR