Sentencia nº 204-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2023

PresidenteRigorismo
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCorte Suprema

29-08-2023 – AMPARO LABORAL

204-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo descrito en el acápite, promovido por laMUNICIPALIDAD DE V.N., DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,a través de su mandatario judicial con representación, abogado H.A.P.S., contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La entidad postulante actuó bajo el patrocinio y dirección de los abogados E.M.M.L. y S.D.P.A..

ANTECEDENTES

A) Fecha y lugar de interposición: veintiocho de enero de dos mil veintidós, ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno.

B) Acto reclamado: resolución del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

C) Fecha de notificación al postulante del acto reclamado: treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto reclamado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes se resume lo siguiente:a)la señora Á.E.G.M., promovió juicio ordinario laboral de nulidad de la resolución número cero cuarenta y uno guion dos mil veintinueve DRH guion UAP (041-2019 DRH-UAP) para determinación de la procedencia de la reinstalación, en contra de la Municipalidad del municipio de V.N., departamento de Guatemala, aduciendo haber sido despedida en forma directa e injustificada;b)dicho juicio ordinario laboral, fue conocido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social, quien en resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, lo declaró con lugar, ordenó la inmediata reinstalación de la señora Á.E.G.M., en el mismo puesto que desempeñaba en las mismas o mejores condiciones de trabajo y hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el día de la efectiva reinstalación;c)inconforme con lo resuelto, la Municipalidad de V.N., departamento de Guatemala, a través de su mandatario judicial con representación, interpuso recurso de apelación, donde indicó que interponía dicho recurso contra la resolución delveinticinco de abril de dos mil veintiuno, por lo que ela quoel siete de julio de dos mil veintiuno resolvió no ha lugar a darle trámite por improcedente, porque no existe la resolución impugnada;d)ante lo resuelto, la parte demandada interpuso ocurso de hecho, el cual fue conocido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, quien en resolución del nueve de diciembre de dos mil veintiuno (acto reclamado), declaró sin lugar el ocurso de hecho promovido;e)la Municipalidad de V.N., departamento de Guatemala, promovió la presente acción constitucional de amparo, aduciendo que lo resuelto por la Sala jurisdiccional, violenta los derechos constitucionales a la institución que representa por la forma de interpretación de la norma, principalmente el derecho de defensa, a un debido proceso y tutela judicial efectiva.f) Petición concreta: concluido el trámite, se dicte la sentencia conforme a derecho donde se otorgue la acción constitucional de amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y se suspenda la resolución que constituye el acto reclamado.

B) Casos de procedencia: citó las literales a) y h) del artículo 10, de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes cuya violación denuncia: el postulante, señaló los artículos 12, 28, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 8, 10 literales a) y b), de la Ley de A. Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: 1) Á.E.G.M..

C) Remisión de antecedentes:1)Disco compacto remitido por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social, el cual contiene las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero seis mil novecientos noventa y dos (01173-2019-06992); y2)Disco compacto remitido por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, el cual contiene las partes conducentes del expediente número cero mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero seis mil novecientos noventa y dos (01173-2019-06992), ocurso de hecho número cero mil veintiuno guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos veintinueve (01021-2021-00329).

D) Pruebas: las admitidas e incorporadas, de conformidad con la resolución del veintisiete de enero de dos mil veintitrés, donde se prescindió del periodo probatorio.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La postulante: a través de su mandatario judicial con representación , al evacuar la audiencia conferida, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción de amparo.

B) Tercera interesada: Á.E.G.M., a pesar de haber sido debidamente notificada, no evacuó la audiencia conferida.

C) El Ministerio Público, a través de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A.s y Exhibición Personal, por medio su agente fiscal, quien al evacuar la audiencia conferida, indicó que se abra a prueba la acción constitucional de amparo.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala considera en su artículo 265 al amparo, como un medio de protección para las personas contra amenazas de violaciones a sus derechos o como restaurador de los mismos, en caso ya hayan sido infringidos. Refiere el texto constitucional que no hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, esta defensa de orden constitucional carece de viabilidad, cuando con su promoción se pretende la reparación de una resolución o acto procesal que ha sido proferido por el órgano jurisdiccional dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas, sin advertirse con ello, vulneración alguna de los derechos referidos.

La Municipalidad de V.N., departamento de Guatemala, promovió la presente acción constitucional de amparo, argumentando que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al declarar sin lugar el ocurso de hecho planteado, le produjo agravio, pues adujo que se colocó erróneamente la fecha de la sentencia, razón por la que no era viable la apelación, a pesar que dicho medio de impugnación fue interpuesto en tiempo y exponiendo que fue presentado en contra de la sentencia, donde no es necesaria la colocación de fecha específica, sino el impugnar una resolución contraria a los intereses de la amparista, motivo por el cual debió dársele el trámite respectivo y la Sala jurisdiccional resolver conforme a derecho.

-II-

Esta Cámara, estima que los argumentos vertidos en la interposición de esta acción, lo constituyen aspectos relacionados con determinar si la autoridad objetada vulneró los derechos y principios denunciados a la Municipalidad del municipio de V.N., departamento de Guatemala, al declarar sin lugar el Ocurso de Hecho interpuesto, aduciendo que la fecha de la sentencia que señaló indicada en el memorial de interposición del recurso de apelación no existe dentro del proceso de primera instancia.

La autoridad denunciada al declarar sin lugar el ocurso de hecho interpuesto, se fundamentó tomando en consideración lo siguiente:«…Esta instancia al revisar las constancias procesales establece: que el juez de primer grado dictó sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veintiuno, misma que le fue notificada a la MUNICIPALIDAD DE V.N., con fecha cinco de julio de veintiuno, motivo por el cual dicha municipalidad presentó memorial de apelación con fecha siete de julio de dos mil veintiuno, en el cual en la parte expositiva del mismo expresamente manifestó: “El cinco de julio de dos mil veintiuno la Municipalidad de V.N. fue notificada de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintiuno (…); y en la petición de fondo en el número dos expresamente solicitó “(…) se otorgue el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril de dos mil veintiuno.”, en virtud de lo cual el juez de primer grado no le dio trámite al recurso planteado por referirse la entidad apelante a una sentencia que no existe dentro del proceso ordinario laboral identificado en el acápite, si bien es cierto que el derecho laboral es un derecho desprovisto de mayores formalismos, ello es para permitir administrar justicia pronta y cumplida y no para subsanar errores cometidas (sic) por los litigantes, por lo que esta sala (sic) advierte que el ocurso planteado no es factible acogerlo ya que la entidad demandada en forma expresa y en la petición de fondo se refirieron a una resolución distinta a la contenida dentro del juicio, por un lado y por el otro el recurso de apelación debió plantearse en contra de la sentencia que le puso fin al juicio de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 365 del Código de Trabajo. Por lo que no es procedente el ocurso de hecho planteado…».

El artículo 611 del Código Procesal Civil y M., aplicado supletoriamente al presente caso, regula que:«…Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria...».

Al efectuar un estudio correspondiente, esta Cámara disiente del criterio de la autoridad cuestionada para declarar sin lugar el ocurso de hecho interpuesto por la institución amparista, pues si bien es cierto que, efectivamente entre las peticiones realizadas en dicho memorial se consignó erróneamente la fecha de la sentencia de primer grado, ello no significa que dicha circunstancia sea impedimento para su admisibilidad, porque al analizar debidamente las constancias procesales, puede advertirse que en efecto, existe la sentencia emitida por el a quo, por lo que al haber sido inadmitido el recurso de apelación, se coarta el derecho a recurrir del amparista, advirtiéndose que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, al analizar, actuó con un rigorismo excesivo, privando a la ahora postulante, de su derecho a recurrir, en observancia al derecho a una tutela judicial efectiva de acuerdo a los principios del derecho de trabajo y a lo regulado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la cual hace referencia de que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo.

Por lo que este Tribunal constitucional considera que la autoridad cuestionada, al emitir la resolución en la forma que lo hizo, vulneró los derechos constitucionales invocados por la institución postulante y para el efecto, se señala que existe abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, sobre el hecho que los jueces deben resolver evitando el rigorismo excesivo; pronunciamiento que efectuó en la sentencia del uno de abril de dos mil catorce, emitida dentro del expediente dos mil ochocientos veinticuatro guion dos mil trece (2824-2013), indicando para el efecto lo siguiente:«… Resulta procedente otorgar la protección constitucional con el objeto de que se restablezca la situación jurídica afectada, cuando la autoridad contra la que se reclama actuó con excesivo rigorismo al haber rechazado la evacuación presentada por la postulante, debido a que se identificó en forma errónea el órgano jurisdiccional al que dirige, pero el mismo fue presentado en tiempo ante el órgano jurisdiccional que correspondía. La advertida inadmisión de este medio de defensa por aplicación de injustificado rigorismo, hace viable el amparo para despejar el camino de la oportunidad de defensa, el cual conlleva a los tribunales de justicia de procurar por todos los medios posibles incorporar los referidos escritos a los procesos correspondientes…».

Por otra parte, el mismo órgano constitucional se ha pronunciado en la forma de resolver los jueces, quienes tienen que efectuar sus decisiones en forma motivada y fundamentada debidamente, lo que se ha indicado en forma recurrente en distintos fallos y en sentencia del veintisiete de junio de dos mil veintitrés, dentro del expediente número tres mil cuatrocientos dieciséis guion dos mil veintiuno (3416-2021) la que indica:«…esta Corte y para verificar si la autoridad cuestionada cumplió con los parámetros para garantizar una tutela judicial efectiva, se hace necesario acotar que este Tribunal, ha afirmado que para que se garantice ese derecho, quien acude al ente jurisdiccional debe obtener solución a la controversia formulada, mediante la emisión de resoluciones que posean sustento legal, dentro de lo cual se incluye la debida fundamentación. (…) La debida tutela judicial consiste en la garantía que al justiciable asiste, de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia, con el objeto de solicitar de estos la reivindicación (tutela) de derechos e intereses legítimos. El acceso a este derecho y la efectividad de este, se dan por medio de un debido proceso, que debe culminar con la emisión de una decisión judicial que, observando de manera estricta este, resuelva la viabilidad o inviabilidad de la pretensión deducida. Por medio de una tutela judicial debida, el justiciable obtiene de manera legítima una resolución judicial que da respuesta al fondo del asunto, la que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales…».

En el mismo sentido la Corte de Constitucionalidad ha sostenido el criterio expresado anteriormente, lo que ha producido doctrina legal y que es de observancia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo que se observa en los casos siguientes:a)Sentencia del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, expediente número mil quince guion dos mil dieciocho (1015-2018);b)sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, expediente número tres mil cuatrocientos cuarenta y dos guion dos mil diecinueve (3442-2019); yc)sentencia del doce de mayo de dos mil veintiuno, expediente número cuatro mil setecientos treinta y nueve guion dos mil veinte (4739- 2020), respectivamente.

Por lo anterior se establece que la autoridad reprochada con su actuar ocasionó agravio para la amparista que solo puede ser reparado mediante ésta vía, haciendo procedente el otorgamiento del amparo, debiéndose ordenar a la autoridad impugnada, que emita nuevo pronunciamiento a fin de que las violaciones denunciadas sean reparadas.

-III-

Por la forma en que se resuelve la presente acción constitucional de amparo, no se condena en costas a la autoridad reclamada, en virtud de la buena fe presumible en las actuaciones judiciales, de conformidad con el artículos 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44, 45, 46 y 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y, Acuerdo 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara:I) OTORGAel amparo solicitado porMUNICIPALIDAD DE V.N., DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, a través de su mandatario judicial con representación,H.A.P.S.,contra laSALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIALy como consecuencia: a) deja en suspenso definitivamente, en cuanto al reclamante, la resolución del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por autoridad denunciada, dentro del expediente número mil ciento setenta y tres guion dos mil diecinueve guion cero seis mil novecientos noventa y dos (01173-2029-06992), ocurso de hecho número cero mil veintiuno guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos veintinueve (01021-2021-00329); b) restituye a la institución postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad objetada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del amparista, bajo apercibimiento de imponerle multa de quinientos quetzales (Q.500.00) a cada uno de los Magistrados, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días de haber recibido la ejecutoria, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas por lo considerado.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad fotocopia certificada del presente fallo para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad. N., certifíquese y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente de Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo: V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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