Auto nº 2032-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 13 de Abril de 2023

PresidenteDenegado
Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCorte Suprema

04/09/2023 – AMPARO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

2032-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO. Guatemala, trece de abril de dos mil veintitrés.

I)Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado porJ.C.E.P.R. y la entidad SUPER VITAMINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (en quien se unificó personería), contra laSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. Los postulantes comparecen bajo la dirección y procuración de los abogados F.C.B., R.A.T. y A.O.N.P..

ANTECEDENTES

A) Lugar y fecha de interposición:ante el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el dieciséis de diciembre de dos mil veinte.

B) Actos reclamados: a)auto de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Sala antes citada, a través del cual no entró a conocer el recurso de apelación planteado por la entidad postulante y declaró actividad procesal defectuosa de la resolución de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala;b)auto del diecinueve de octubre de dos mil veinte, emitido por la autoridad impugnada, que declaró sin lugar el recurso de reposición.

C) Fecha de notificación a los postulantes de los actos reclamados:ambos fueron notificados del primer acto impugnado, el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete y del segundo, el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.

D) Uso de medios de impugnación:contra el primer acto reclamado se interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar en resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte.

E) Violaciones que denuncian:debido proceso, administración de justicia,«Derecho a que el Tribunal se sujete a la Ley en su actuar» y «Derecho a la observancia del principio de imperatividad en el proceso penal».

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A)D. análisis de los antecedentes y de lo expuesto por los postulantes se resume lo siguiente:a)ante la juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal contra J.C.E.P.R., en lo personal y en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Super Vitaminas, Sociedad Anónima, quien fue ligado a proceso por los delitos de defraudación tributaria y casos especiales de defraudación tributaria;b)posteriormente, el procesado promovió incidente de cuestión prejudicial, el cual fue declarado sin lugar por la referida juzgadora con fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete;c)contra esa decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, conociendo en alzada la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal en Materia Tributaria y Aduanera –autoridad denunciada– que, mediante resolución de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se abstuvo de conocer el medio de impugnación instado y de oficio, decretó actividad procesal defectuosa–primer acto reclamado–; d)inconforme con lo resuelto, promovió reposición, medio impugnativo que la Sala reprochada en resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dispuso no entrar a conocer;e)ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara de A. y Antejuicio, J.C.E.P.R. quien actuó a título personal y en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Super Vitaminas, Sociedad Anónima, presentó amparo, el cual fue identificado con el número 2903-2017 y luego del trámite correspondiente se dictó sentencia con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho, denegando el amparo planteado; fallo que fue apelado ante la Corte de Constitucionalidad y en resolución de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve dentro del expediente número 6053-2018, revocó la sentencia apelada y en consecuencia otorgó el amparo, ordenando a la Sala impugnada entrar a conocer el recurso de reposición planteado contra el auto que decretó la actividad procesal defectuosa, ya que consideró que el referido recurso es el idóneo;f)recibida la ejecutoria, la Sala antes citada, en acatamiento a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, dictó nuevo fallo de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte–segundo acto reclamado-,a través del cual declaró sin lugar el recurso de reposición planteado por J.C.E.P.R., en lo personal y en su calidad de gerente general y representante legal de la entidad Super Vitaminas, Sociedad Anónima;g)al promover la presente acción constitucional los postulantes argumentaron que la autoridad recurrida no asumió la jurisdicción que le corresponde, independientemente de lo que haya declarado al resolver el recurso de reposición, ya que actuó discrecionalmente y sin fundamento legal, variando las formas del proceso y del recurso de apelación negándose a conocerlo y vulnerando con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, «…el auto apelado carece de fundamentación, razonamiento y motivación, la apelación debe declararse con lugar…»;h)petición concreta:solicitaron que se otorgue el amparo y se suspendan definitivamente los actos reclamados.

B) Casos de procedencia:invocaron los incisos a), b), c) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes que se denuncian vulneradas:artículos 2, 12, 152, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 3, 281, 404, 409, 410 y 411 del Código Procesal Penal.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional:no se decretó.

B) Terceros interesados:Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, Ministerio Público, a través de la Fiscalía de D.itos Económicos, Agencia Cuatro, L.A.M.F. y R.F.M. De La Riva.

C) Remisión de antecedentes:a) primera instancia:copias certificadas de las partes conducentes del expediente identificado con el número único 02046-2017-00017 carpeta interna 17-2017 del Juzgado de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala;b) segunda instancia:copia certificada de las partes conducentes del expediente identificado como 02046-2017-00017 recurso 3 de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, en Materia Tributaria y Aduanera.

D) Prueba:se prescindió el veintidós de mayo de dos mil veintiuno.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) Los postulantesreiteraron los argumentos vertidos del memorial de interposición.

B) Procuraduría General de la Nación, tercero interesado,argumentó que, la autoridad impugnada resolvió la pretensión principal de los postulantes y el hecho de que se encuentren inconformes con el contenido del acto reclamado, lo cual no constituye un agravio que deba ser reparado por la vía del amparo, por cuanto la resolución dictada se encuentra arreglada a derecho. Solicitó que se deniegue el presente amparo.

C) Superintendencia de Administración Tributaria -SAT-, tercera interesada,señaló que los postulantes manifestaron violaciones a sus derechos constitucionales, sin embargo agotaron los recursos que estimaron necesarios para contradecir los argumentos del a quo, pero el hecho que lo resuelto les sea desfavorable, no significa que sea susceptible de amparo, ya que se emitió una resolución ajustada a derecho y con base a las constancias procesales. Requirió que se declare sin lugar la presente acción.

D) L.A.M.F. y R.F.M. De La Riva, terceros interesados,no presentaron alegato alguno.

E) Ministerio Público, a través de la Fiscalía de D.itos Económicos, tercero interesado y la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y

Exhibición Personal,señalaron los mismos argumentos, manifestando que, por medio del acto reclamado, la Sala impugnada al examinar el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete, dentro del proceso penal seguido contra de la entidad Súper Vitaminas, Sociedad Anónima, al resolver en la parte declarativa actividad procesal defectuosa, se logró dejar sin efecto la resolución del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el juez de primer grado, la cual fue objeto del recurso de apelación, por lo que se generó el efecto pretendido, es por ello que los postulantes debieron ser claros en indicar cuál es el agravio que les causa el acto reclamado. Pidió que se deniegue la protección constitucional plantada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo:con fundamento en el artículo 265 del texto constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la ausencia de agravio:el agravio es indispensable para la procedencia del amparo, de esa cuenta, la no concurrencia de tal presupuesto, aunque las decisiones contraríen las pretensiones de quien acciona, no implica violación a derecho alguno reparable por medio del amparo, ante todo, si el accionar de las autoridades judiciales tienen respaldo jurídico y elementos razonables que puedan comprobarse en su estudio.

-II-

Al analizar el presente amparo, se hace saber a los amparistas que no se entrará analizar el primer acto reclamado de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por la Sala reprochada, a través del cual no se entró a conocer el recurso de apelación planteado por la postulante y declaró la actividad procesal defectuosa de oficio de la resolución del diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el juez de Primera Instancia Penal en Materia Tributaria y Aduanera del departamento de Guatemala, en virtud de que esta Cámara dictó auto del uno de marzo de dos mil veintidós, considerando que el amparo promovido contra el primer acto reclamado fue planteado de forma extemporánea y la Corte de Constitucionalidad al conocer en apelación en el expediente número 4968-2022, en resolución del dos de noviembre de dos mil veintidós, consideró que«En cuanto a la primera resolución señalada como acto reclamado por los postulantes (…) esta Corte advierte que la decisión de suspender en definitiva la acción de marras, con relación a la extemporaneidad del primer acto señalado como reclamado, no resulta viable de ser examinada por vía de apelación, pues esa decisión no fue emanada del análisis propio del a quo, sino de lo ordenado por esta Corte en el auto citado en el párrafo que precede.[veintiuno de junio de dos mil veintiuno, expediente 2693-2021 de la Corte de Constitucionalidad]Cabe indicar que la inviabilidad de interponer apelación cuando se cuestione la decisión principal dictada conforme las consideraciones de este Tribunal ha sido reiterada en numerosas oportunidades, verbigracia, los autos del diez de mayo de dos mil veintiuno (3), emitidos dentro de los expedientes 856-2021, 1398-2021 y 1760-2021»,en consecuencia declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad postulante.

Esclarecido lo anterior, este Tribunal Constitucional, estima necesario traer a colación lo considerado por la autoridad impugnada en el fallo de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, (segundo acto reclamado), en el que consideró:«… El recurrente estima que no procede la actividad procesal defectuosa cuando la obligación del tribunal es resolver el recurso de apelación. Esta Sala, al momento de resolver apreció la inobservancia del debido proceso, en virtud que la juez contralor no fundamentó, ni motivó su decisión, de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. De esta manera, esta Sala apreció que la juez violó el derecho de defensa del recurrente, pues impedía entrar a conocer el fondo del asunto, al no constar los motivos de hecho y de derecho, para analizar el iter lógico de la resolución impugnada, como se consideró en el auto objeto de reposición. En tal sentido, con fundamento en el artículo 281 del Código Procesal Penal que prescribe: "No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código", se procedió a resolver de oficio la actividad procesal defectuosa y, por ende, estábamos vedados de conocer el fondo de asunto. b) Asegura que no procede dictar la actividad procesal defectuosa, pues el defecto que se invoca constituye un vicio que únicamente podría denunciarse y corregirse a través del recurso de apelación. Si bien es cierto, el defecto se conoció por medio de los agravios manifestados en el recurso de apelación, pero no podía resolverse a través de éste, porque la inobservancia denunciada constituía un error substancial que violentaba una garantía constitucional. Por dicha circunstancia, al ser un defecto substancial, de oficio se advirtió la inobservancia de una garantía prevista por la Constitución (artículo 12) y por los tratados ratificados por el Estado, de conformidad con el artículo 283 del Código Procesal Penal. c) Insiste en que no procede dictar actividad procesal defectuosa, en virtud que es incongruente con el objeto de la pretensión ejercida ante este Tribunal. Como se explicó en la literal anterior, ante el defecto en el debido proceso, la pretensión de declarar con lugar el recurso de apelación no era procedente, pues no se podía revocar una resolución de la que no se conocían los preceptos legales en que se apoyaba y los razonamientos sobre el por qué consideró la juez que no existía cuestión prejudicial ajustados a la normativa. d) Por último, alega que no procede dictar actividad procesal defectuosa, porque ello conlleva la denegación de justicia y la restricción a la tutela judicial efectiva. La decisión de declarar la actividad procesal defectuosa no implica denegación de justicia, porque como tribunal analizamos la resolución impugnada y consideramos que adolecía de vicios substanciales, los cuales constituían un defecto absoluto de forma. Asimismo, el hecho que se decidiera declarar la actividad procesal defectuosa del auto impugnado no significa que no haya accedido a una tutela judicial efectiva, al contrario, el propósito es que se dicte una nueva resolución basada en los hechos, normas aplicables y enunciación de lo que estima por probado, para que pueda defender sus derechos posteriormente, si estima que se le causa agravio (…) por lo que el recurso de reposición instado debe declararse sin lugar…».

En tal virtud constituye presupuesto del amparo el hecho de que quien lo postula demuestre que el acto contra el cual reclama haya provocado agravio directo en la

esfera jurídica que le es propia, sea en su persona o en su patrimonio; aplicando dicho presupuesto al presente caso; esta Cámara determina que, los amparistas en su argumento constitucional manifestaron que la autoridad recurrida no asumió la jurisdicción que le corresponde, independientemente de lo que haya declarado al resolver el recurso de reposición, ya que actuó discrecionalmente y sin fundamento legal, razonamiento y motivación; sin embargo, a criterio de este Tribunal Constitucional, la autoridad impugnada al emitir el fallo antes expuesto, efectuó un análisis con la motivación jurídica suficiente; al estimar que no podía entrar a conocer el recurso de apelación planteado contra el incidente de cuestión prejudicial, ya que el juez de primer grado inobservó el debido proceso, al no motivar y no fundamentar su decisión de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, lo cual constituye un defecto absoluto de forma, ya que la norma citada regula: «…La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que le hubiere asignado a los medios de prueba (…) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal»,toda vez que el fallo no constaba con los motivos de hecho y derecho con los cuales se pudiera analizar eliter lógicode la resolución impugnada, por lo cual procedió a resolver de oficio la actividad procesal defectuosa; también consideró que ante el defecto absoluto de forma la pretensión de declarar con lugar el recurso de apelación no era procedente, pues no se podía revocar una resolución de la que no se conocían los preceptos legales ni jurídicos en los que se apoyó el juez de primer grado; lo anterior denota que la Sala reprochada al declarar sin lugar el recurso de reposición planteado por los postulantes lo hizo dentro del ámbito de sus facultades legales y cumplió con la tutela judicial efectiva que, como parte del debido proceso, exige que los órganos jurisdiccionales, al dictar las resoluciones en los casos sobre los que han adquirido competencia, emitan las consideraciones de hecho y de derecho que dejen evidencia del estudio realizado en la decisión asumida, así como lo explico en la resolución objeto de examen constitucional.

De lo anterior expuesto se puede concluir que, el acto reclamado no carece de fundamentación, si no que el mismo constituye un criterio valorativo propio de la jurisdicción ordinaria que no puede ser objeto de revisión por este Tribunal, porque con ello se desnaturalizaría la finalidad de la acción constitucional instada, es por ello que los argumentos planteados por los postulantes no pueden prosperar, ya que no se observa la existencia de agravios que afecten la esfera de los derechos constitucionales señalados como violados (debido proceso, administración de justicia,«Derecho a que el Tribunal se sujete a la Ley en su actuar» y «Derecho a la observancia del principio de imperatividad en el proceso penal») y el hecho que lo resuelto no sea de acuerdo a sus intereses, no significa que exista un agravio directo que deba ser reparado a través de la vía del amparo, por lo que se advierte que la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado actuó con las facultades que la ley le otorga y se limitó a cumplir con la potestad de juzgar que le ha sido asignada en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en ese sentido la Corte de Constitucionalidad, ha establecido en sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, 1552-2008 que, «…No procede la protección constitucional de amparo, cuando la autoridad impugnada al emitir el acto reclamado ha procedido en el ejercicio de las facultades legales que rigen su actuación y no se evidencia violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala o las leyes…». Por lo antes considerado el presente amparo deviene notoriamente improcedente.

Doctrina legal:respecto a la falta de agravio como elemento esencial para la procedencia del amparo la Corte de Constitucionalidad ha sostenido que: «...Hay agravio cuando una persona es afectada por un acto que le perturbe algún derecho constitucional. Siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva...»,i)sentencia de fecha veintitrés de agosto de dos mil cuatro proferida en el expediente 1156-2004, mismo criterio fue asentado en:ii)el fallo del veintiséis de octubre de dos mil diez dictado en el expediente 999-2010 yiii)sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis emitido en el expediente 5722-2015, respectivamente.

-III-

Con fundamento en los artículos 45 y 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas a los postulantes por no existir sujeto legitimado para su cobro; sin embargo, se sanciona con multa a los abogados patrocinantes por ser los responsables de la juridicidad en el planteamiento del presente amparo.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42 y 44 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; inciso a) del artículo 3 del Auto Acordado número 1-2013, 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad y Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) DENIEGAel amparo planteado porJ.C.E.P.R.y la entidadSUPER VITAMINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (en quien se unificó personería),contra laSALA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO PENAL, EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA. II)No se condena en costas a los solicitantes.III)Impone la multa de mil quetzales (Q.1,000.00) a cada uno de los abogados patrocinantes, F.C.B., R.A.T. y A.O.N.P., quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme la presente resolución, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente.IV)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.V.N., con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación respectiva al lugar de su procedencia y oportunamente archívese el expediente.

S.A.P.C., Presidente de la Cámara de A. y Antejuicio, Magistrado Vocal Sexto; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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