Sentencia nº 2366-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Junio de 2023

PonenteAgresión sexual
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorCorte Suprema

19/06/2023 – PENAL

2366-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma por no resolución de los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa, cuando los razonamientos vertidos por la Sala de la Corte de Apelaciones explican las alegaciones esgrimidas por el impugnante en su recurso, siendo estas la esencia que era la materia discutida en la alzada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós, de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve.II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado G.M.C., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de agresión sexual.

El procesado actúa a través del abogado H.W.L.G.. El Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada R.A.R.M.. Actúa como agraviada (...)

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio imputando al procesado los hechos respectivos, así como el juez contralor tuvo por admitidos los que consideró oportunos en el auto de apertura a juicio, siendo estos los hechos y circunstancias siguientes: «(...) "A U.G.M.C., el Ministerio Público le acusa que utilizando violencia física y psicológica realizo acciones tendientes a tener acceso carnal, en contra de la voluntad de la menor MEGM., esto porque el cinco de mayo del año dos mil diecinueve siendo aproximadamente entre las quince y dieciséis horas, usted, con engaños y con intenciones de abusarla sexualmente la llevó en el vehículo tipo sedán, marca Toyota, color beige, identificado con placas de circulación P005CGD, al mirador denominado M.M.M., ubicado en la entrada al Caserío Pacaman, del municipio de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, en el camino comenzó a tocarle las piernas indicándole que tenía que saber de sexualidad y al llegar a dicho mirador, estando dentro del vehículo le toco la vagina sobre su corte, diciéndole que es la parte más sensible de una mujer, luego se acercó al asiento donde ella se conducía, empujo el asiento hacia atrás y procedió a tomarla violentamente de los brazos, se subió encima de la niña, le subió el corte, usted se bajó el zíper del pantalón, sacó su pene y lo introdujo en la vagina de la menor, momentos después le dejo caer un líquido sobre la vagina y las piernas, ella le indicaba que no lo hiciera y trataba de defenderse pero usted hizo caso omiso, luego le indico que no dijera nada de lo sucedido. Hecho que se tipifica jurídica y provisionalmente como delito de VIOLACION regulado en el artículo 173 del Código Penal". (...)» (SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS. El nueve de marzo de dos mil veintiuno, la Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Sololá, dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) De conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal la juzgadora no puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o en el auto de apertura a juicio, además atendiendo a la prueba aportada y valorada como se da a conocer en la parte de los razonamientos de esta sentencia, la juzgadora tiene acreditados los siguientes hechos: (…) Que el señor G.M.C. utilizando violencia física y psicológica realizo acciones tendientes a tener acceso carnal, en contra de la voluntad de la menor MEGM, esto porque el cinco de mayo del año dos mil diecinueve, siendo aproximadamente entre las quince y dieciséis horas, usted, con engaños y con intenciones de abusarla sexualmente la llevó en el vehículo tipo sedán, marca Toyota, color beige, identificado con placas de circulación P005CGD, al mirador denominado M.M.M., ubicado en la entrada al Caserío Pacaman, del municipio de Santa Catarina Palopó, departamento de Sololá, en el camino comenzó a tocarle las piernas indicándole que tenía que saber de sexualidad y al llegar a dicho mirador, estando dentro del vehículo le toco la vagina sobre su corte, diciéndole que es la parte más sensible de una mujer, luego se acercó al asiento donde ella se conducía, empujo el asiento hacia atrás, se subió encima de la niña, le subió el corte, se bajó el zíper del pantalón, sacó su pene, momentos después le dejo caer un líquido sobre la vagina y las piernas, ella le indicaba que no lo hiciera y trataba de defenderse pero hizo caso omiso, luego le indico que no dijera nada de lo sucedido. Hecho que se acredito con la Declaración de la Agraviada, así como los dictámenes y declaraciones de los Peritos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, Médico legal, psicológico, biológico y genético. (...)» (SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. En la sentencia antes identificada, la jueza unipersonal del tribunal de sentencia declaró modificar del delito de violación al delito de agresión sexual, así como declaró al procesado G.M.C. autor responsable del delito de agresión sexual, en contra de la indemnidad sexual deM. E.G. M. y, como consecuencia, le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

La jueza para la existencia del delito y su calificación legal, razonó de la forma siguiente: «(...) En base al principio de IURA NOVIC (sic) CURIA, EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Ante tal certeza conforme lo establece los artículos 374 y 388 Segundo párrafo del Código Procesal Penal no le queda más a la juzgadora de MODIFICAR de la siguiente manera en agravio de la libertad e Indemnidad sexual de la agraviada(...), por el delito de VIOLACIÓN AL DELITO DEAGRESIÓN SEXUAL, regulado en el artículo 173 bis (sic), Del (sic) Código Penal. Por lo anterior se establece que concurren todos los elementos de la antijuricidad, en cuanto a la acción, medios, formas, objetos, sujetos y relación causal, por lo que puede concluirse en la consumación y existencia de la figura tipificada comoAGRESION SEXUAL, regulados en el artículo 173 BIS, (sic) del Código Penal. Por lo que queda de esta manera destruida la presunción de inocencia deG.M.C.y acreditada su participación como autor del delito, consecuentemente y en vista que no existen causas de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad, resulta responsable penalmente, razón por la cual deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponde. (...)» (SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado G.M.C. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, pero solo se hará relación al submotivo de forma por la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, por cuanto que este es el que tiene relación con el recurso de casación que se resuelve.

El procesado en su recurso de apelación especial, en el apartado denominado «(…)X. ANÁLISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE “VIOLACIÓN” POR EL DELITO DE “AGRESIÓN SEXUAL” Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO. (…)»,alegó de la manera siguiente: «(…) En el presente caso, como ya lo indiqué anteriormente, el Ministerio Público me acusaba del delito de VIOLACIÓN, toda vez que las declaraciones de la agraviada eran claras y precisas al momento de narrar qué fue lo que sucedió, asegurando que efectivamente le introduje el pene en la vagina. Todo ello quedó desvanecido en virtud de que al hacer los hisopados a la agraviada en la vagina y el ano, estos dieron como resultado queno había presencia de semen o fluido seminal, determinando de ésta manera que no hubo penetración, por lo que tampoco concurrían los supuestos indispensables para que mi supuesta conducta encuadrara en el tipo penal del artículo173del código penal, delito de Violación, que establece: Quien, con violencia física o psicológica,tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucalcon otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma, será sancionado con pena de prisión de ocho a doce años. Puesto que no hubosignos de violenciademostrada niacceso carnalcomprobado, con lo cual era imposible que se hubiese cometido este delito, Razón (sic) por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del Departamento de Sololá, no tomó en cuenta dichos extremos, que las pruebas periciales, en ningún momento afirmaron la comisión de un delito, y que la declaración de la supuesta agraviada, varió en repetidas ocasiones durante el desarrollo del proceso, puesto que dictó una sentencia condenatoria, basada en dichos extremos, por lo que según dichos extremos, o sea, de acuerdo a las pruebas diligenciadas, dicha Sentencia debió ser ABSOLUTORIA, por no encuadrar ninguno de los elementos, según los hallazgos obtenidos mediante la prueba, en el tipo penal por el cual la víctima claramente hacía falsas imputaciones en mi contra, asegurando que en efecto yo la había violado. Si bien es cierto, existen dos indicios identificados comoBIOL-19-4393-3 (Consistente en un calzón perteneciente a la supuesta agraviada) y BIOL -19-4393-5 (consistente en un corte, también perteneciente a la supuesta agraviada) los cuales constan en el DICTAMEN PERICIAL BIOL-19-4393 INACIF -19-31007, en los cuales según las conclusiones del mismo en el numeral 5.2 indica que en el indicioBIOL-19-4393-3se observaron espermatozoides, y así mismo en las conclusiones numeral 5.3 indica que el indicioBIOL -19-4393-5se detectó presencia de fluido seminal y se observaron espermatozoides, los cuales consisten en un calzón y un corte típico como ya lo indiqué; derivado de ello, al momento de que se me extrajo sangre por parte del médico forense en audiencia, para hacer el cotejo del ADN de mi sangre, con los fluidos encontrados en los indiciosBIOL-19-4393-3 y BIOL -19-4393-5, éstos al momento de ser comparados, según el resultado obtenido, arrojan que efectivamente coinciden con la muestra de Sangre que me fue extraída en audiencia de fecha veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve a las diez horas con treinta y seis minutos, en el Juzgado de Primera Instancia Penal de F. y Otras formas de Violencia Contra la Mujer; PeroHECHO IMPORTANTEel tribunal al darle valor probatorio omitió hacerlo haciendo uso de la Sana Crítica razonada, establecido en el artículo 186 del Código Procesal Penal, toda vez que era lógico que la misma, si bien es cierto, no fue obtenida por un medio prohibido según lo establece el artículo 183 del Código Procesal Penal, ésta no debió tener valor probatorio pues la muestra de sangre que se me extrajo, el día, la hora y en el lugar antes indicado, fue guardada y embalada en un sobre rotulado con el nombre de "I.M.C., el cual fue sellado y firmado por quienes intervenimos en dicho acto, dando así, el inicio de la cadena de custodia correspondiente. Dándose el caso que al momento de que el resultado de la muestra de sangre que me fuera extraída el día, a la hora y en lugar antes indicados, regresara del laboratorio de criminalística, Laboratorio de Cerologia (sic) y Genética, 14 calle 5-49 zona 1 edificio NASA, correspondiente, ésta venía contenida en un sobre alterado, puesto que ahora aparece un nombre testado, que es "I., y un nombre entrelineado, que es "G., motivo por el cual podemos deducir en base a la sana critica razonada, la experiencia y la razón, que con dicho acto, se rompió toda la cadena de custodia correspondiente, dicho acto fue viciado. Llevándonos este hecho, de acuerdo a la Sana Critica Razonada, a la Experiencia y a la Lógica Jurídica, QUE EN ALGÚN MOMENTO, DESDE QUE ESE SOBRE EMBALADO (FIRMADO Y SELLADO), CONTENIENDO LA MUESTRA DE MI SANGRE, IDENTIFICADO Y/O ROTULADO PREVIAMENTE CON EL NOMBRE DE I.M.C., SALIÓ DEL LUGAR DONDE SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA DE EXTRACCIÓN DE LA MISMA, Y REGRESÓ AL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE, SE ROMPIÓ CLARAMENTE LA CADENA DE CUSTODIA. En virtud de que citando la doctrina podemos entender que la Cadena de Custodia de una prueba se define como el procedimiento controlado que se aplica a los indicios materiales relacionados con un delito, desde su localización hasta su valoración en juicio. Y que tiene por objeto, no viciar el manejo que de dicha prueba se haga y así evitar: ALTERACIONES, SUSTITUCIONES, CONTAMINACIONES O DESTRUCCION DE LA MISMA. Desde la ubicación, extracción, recolección, embalaje, resguardo y traslado de la evidencia, hasta la presentación en el debate, LA CADENA DE CUSTODIA DEBE GARANTIZAR QUE EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO HA SIDO EXITOSO, y que la evidencia obtenida y embalada, es la misma que se está presentando ante el tribunal o el analizado en el respectivo dictamen pericial. Al recolectar las pruebas, lo importante es el significado, el valor que va a tener en el proceso de investigación y por medio de la Cadena de Custodia, este valor va a ser relevante, debido a que no se va a poder impugnar al haberse acatado el procedimiento. Por lo que: a) En el presente caso, el embalaje de la prueba sufrió ALTERACIONES, ahora bien, ¿Qué nos garantiza que la muestra que contenía el sobre correspondiente no fue SUSTITUIDA O CONTAMINADA. (sic) b) El procedimiento de Cadena de Custodia realizado en el presente caso, evidencia su fracaso, evidencia que no fue exitosa, evidenciando que la muestra embalada el día veintinueve de agosto del año dos mil diecinueve a las diez horas con treinta y seis minutos en el Juzgado de Primera Instancia Penal de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer, de la cabecera departamental de Sololá, no es la misma que se está presentando ante el Tribual correspondiente. c) En el presente caso al haberse alterado la Cadena de Custodia, es procedente impugnar el valor probatorio que el Tribunal de Sentencia le dio a dicha prueba y que indujo al mismo a modificar el tipo penal de Violación (puesto que de ese delito se me halló inocente) condenándome por el de Agresión Sexual, aduciendo que si se encontró indicios de fluidos seminales y espermatozoides en dos objetos pertenecientes a la agraviada y que al momento de ser cotejados con la Sangre que me fue extraída, coincidieron con mi ADN, por lo que dieron por hecho que agredí sexualmente a la agraviada, en virtud de haberle dado valor probatorio a una prueba que bajo ninguna circunstancia debió haber sido admitida, puesto que no cuenta con ninguna certeza y credibilidad de que su contenido o el resultado en efecto me pertenezca a mí, toda vez que al ser violentada la cadena de custodia, la misma ya está viciada, por lo que nadie puede asegurar que ese resultado no haya sido alterado, modificado o que sea falso, pues como ya lo dije, es evidente que hubo una manipulación, un manejo o un resguardo inadecuado del sobre embalado, habiéndose hecho una manipulación y/o cambio del sobre embalado o cambio de la muestra de sangre, sin autorización y fuera del lugar idóneo y legal, para que a su resultado se le dé valor probatorio, por lo que dichas muestras de fluidos seminales y/o espermatozoides encontrados en los indiciosBIOL-19-4393-3 y BIOL -19-4393-5, no me pertenecen y pudieron pertenecer a cualquier otro individuo y no necesariamente a mi persona G.M.C. por carecer de veracidad el resultado obtenido en virtud de haberse roto la cadena de custodia que asegure el contenido y el resultado de la veracidad de dicha prueba; de ello se establece que el Tribunal se basó en dicha prueba para dictar una Sentencia Condenatoria. Situación que vulnera mis derechos constitucionales, puesto que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser declarada prueba nula, pues como ya mencioné, en la fecha y hora del diligenciamiento de la nueva prueba, dentro del debate, aparece un sobre con un nombre testado y que es: ISMAEL, y aparece un nombre entrelineado que es: G.. He aquí la importancia de que esa prueba fuera excluida legalmemente, (sic) pues está totalmente viciada y no puede dársele ningún valor probatorio en lo absoluto, de ahí que mi Abogada Defensora hizo la formal protesta legal, de éste hecho en debate y solicitara que dicho sobre, fuera aportado como prueba nueva ante el Tribunal, ya que de esto depende que se dicte la sentencia que en derecho corresponde de carácter ABSOLUTORIA. no (sic) sin olvidar que como lo expuse al principio, encaso de haber existidoel supuesto hecho por el que se me condenó, tampoco se cumplirían con los elementos necesarios para que se tipifique mi supuesta conducta en el delito de Agresión Sexual, pues no incurren sus elementos necesarios, toda vez que el único momento en el que se pudo dar la supuesta agresión sexual, fue en un primer momento, cuando bien lo indicaba en sus declaraciones la supuesta agraviada al indicar que que (sic) yo G. MUJ CUMES "Haya tocado sus piernas" el día del supuesto suceso, es decir antes de que se cometiera la supuesta violación, la cual se comprobó que no existió, por lo que a los hechos suscitados en ese segundo momento (cuando se supone que la violé) quedan desvanecidos juntamente con la supuesta violación, por lo que los únicos hechos que pudieren quedar existentes son los primeros que sucedieron previo a llegar al mirador indicado; Así mismo ella claramente indicó posteriormente cuando el Ministerio Público le preguntó sobre si era la primera vez, a lo que respondió "que eso ya había pasado otras veces (el hecho de tocarle las piernas)" por lo que podemos concluir en lo siguiente: NO CONCURREN LOS ELEMENTOS DE TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, PORQUE SEGÚN LA DECLARACIÓN DE LA SUPUESTA AGRAVIADA, NO HUBO VIOLENCIA, HUBO CONCENTIMIENTO (sic) DE LA SUPUESTA AGRAVIADA, EN VIRTUD DE QUE:a) Hubo consentimiento de la supuesta agraviada. Esto se prueba con las propias declaraciones de la supuesta agraviada, puesto que ella misma indica en un momento de su declaración cuando se le pregunta sobre el hecho (el hecho de yo le toqué las piernas) que ya había pasado otras veces, y al no denunciar y acompañarme a sabiendas de que eso ya había pasado y que podría volver a pasar, se entiende que ella estaba prestando su consentimiento para que el supuesto hecho se diera o se repitiera.b) No existió violencia al momento de que supuestamente se cometiera el delito de Agresión Sexual. Esto se demuestra de la misma manera, mediante las declaraciones de la supuesta agraviada, toda vez que cuando menciona quele toque las piernasy quele toque la vágina(sic)sobre el corte, que son los únicos momentos en los que se pudo haber cometido el delito de Agresión Sexual, ella menciona claramente que cuando esos hechos se dieronyo no la amenacé ni hice uso de fuerza o violencia, pues ella indicaba que en esos momentosúnicamente le estaba hablando de sexualidad, por lo que en ningún momento hubo violencia o amenazas en esos momentos que son los únicos en que se pudo cometer supuestamente el delito de Agresión Sexual. Cuando ella menciona que supuestamente hubo violencia y se sintió intimidada, fue en elsegundo momento, es decir cuando se supone que la Viole (cuando declaró que yo efectivamente le había introducido el pene en la vágina, (sic) y que para ello la sujete fuerte de los hombros y cadera) pero esto ya constituía un hecho distinto (la violación) del cual fui hallado totalmente inocente y se comprobó que nunca sucedió pues no habían indicios de espermatozoides o fluido seminal en la vágina (sic) de la misma, y tampoco presentó golpes, moretones, raspones etc. Según el reconocimiento médico legal, identificado comoCSOL-2019- 682 INACIF-2019-31007, que hubieran evidenciado la supuesta violencia, por lo que los medios probatorios por los que el Tribunal decidió dictar una sentencia condenatoria, y los cuales indicaré a continuación, no son idóneos pues no son suficientes para sustentar una sentencia condenatoria, siendo estas las razones:a) Declaración de la Agraviada: Pues como ya lo probé a lo largo de toda mi exposición, sus declaraciones carecen de veracidad, toda vez que presenta muchas contradicciones, pero sobre todo se puede determinar la falsedad de las mismas, con el hecho de haberse probado que en ningún momento la violé(cuando dijo que efectivamente le introduje el pene en la vagina)puesto que se comprobó que en ningún momento hubo penetración a la víctima como ella aseguraba y por lo tanto hizo falsas imputaciones en mi contra.b) Dictámenes Psicológicos: pues no puede dársele valor probatorio a dictámenes que están relacionados supuestos traumas, crisis o reacciones, que son consecuencia de un hecho que se comprobó que nunca existió, (la violación), por lo tanto, dichos dictámenes se desvanecen juntamente con mi presunta responsabilidad en el hecho.c) Dictamen Biológico y Genético: Pues como ya hice mención, no se le puede dar ningún valor probatorio a una prueba cuya cadena de custodia fue totalmente violentada, y que por lo tanto ésta fue sustituida o contaminada y en ningún momento se puede dar credibilidad y certeza jurídica de su contenido o deducir que su resultado es verídico puesto que únicamente se estarían haciendo meras presunciones. De ello se derivan las infracciones que a continuación denuncio. (…)» (SIC).

El procesado solicitó que comprobado el vicio de “no existir correlación entre acusación, prueba y sentencia”, se acogiera el recurso interpuesto y se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío para la repetición del debate por un juez distinto.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia del tres de noviembre de dos mil veintiuno, decidió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado G.M.C..

La Sala para tomar su decisión, razonó de la manera siguiente: «(...)MOTIVO DE FORMA: se entra INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.en cuanto a este primer motivo de forma hecho valer por el apelante quien manifiesta que:"...El agravio que me causa la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, del Departamento de Sololá, lo es que no siendo permitido, tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias, a no ser los contenidos en la acusación; del testimonio de la supuesta agraviada, se omite el hecho donde ella narra que son uso de violencia física la viole..."en cuanto a este primer motivo de forma es importante hacer notar que el agravio manifestado por el apelante se refiere a una sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, lo cual no es congruente con la sentencia emitida con fecha nueve de marzo del año dos mil veintiuno, tal y como lo indica en el encabezado de la interposición del recurso de apelación especial, pero para no dejar en estado de indefensión se entra a conocer y resolver, por lo que se puede determinar que al momento de dictarse sentencia por la juzgadora su conducta se ajustó a lo normado en la ley, pues únicamente se limita a dar determinado valor probatorio a los distintos medios de prueba que presentaron durante el desarrollo del debate oral y público y con los cuales después de hacer la necesaria concatenación de los mismos, sirvieron para llegar a emitir los razonamientos y dictar las conclusiones a las que arribó después de pasar toda la información por los filtros de la lógica, por lo anteriormente considerado no es posible el acoger este primer submotivo de forma hecho valer por el apelante. (...)» (SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado G.M.C. interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción de los artículos 3 y 11Bisdel Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que: «(…) Los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones en el fallo de segundo grado que se impugna en casación dejan de resolver los alegatos presentados en mi defensa en el memorial de interposición del recurso de apelación específicamente lo argumentado en el numeral romano “X. ANALISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACION DEL DELITO DE "VIOLACIÓN" POR EL DELTIO (sic) DE "AGRESIÓN SEXUAL" Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO"; circunstancia que se encuentra plasmada en elCONSIDERANDO -II- del fallo de segundo grado que se recurre en casación en su apartado "MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: que en su parte conducente dice “..., por lo que se puede determinar que al momento de dictarse sentencia por la juzgadora su conducta se ajustó a lo normado en la ley, pues únicamente se limita a dar determinado valor probatorio a los distintos medios de prueba que se presentaron durante el desarrollo del debate oral y público y con los cuales después de hacer la necesaria concatenación de los mismos, sirvieron para llegar a emitir los razonamientos y dictar las conclusiones a las que arribó después de pasar toda la información por los filtros de la lógica, por lo anteriormente considerado no es posible acoger este primer submotivo de forma hecho valer por el apelante" (Línea 24 de la página 17 a la línea 9 de la página 18 de la sentencia de segundo grado que se impugna en casación). Al confrontar el razonamiento que plasman los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala con el primer submotivo de forma en relación a la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal se establece que en ningún momento se hace un razonamiento concreto en cuando a los alegatos presentados por G.M.C. en su memorial mediante el cual interpone el recurso de apelación, concretamente en el numeral romano “X. ANALISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACION DEL DELITO DE "VIOLACIÓN" POR EL DELTIO (sic) DE "AGRESIÓN SEXUAL" Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO." el cual ya fue transcrito en su parte conducente y al examinar la sentencia que fue impugnada debió pronunciarse concretamente sobre la concurrencia del elemento "VIOLENCIA” como elemento propio en común de los delitos de "violación" y "agresión sexual" en virtud que tanto el artículo 173 del Código Penal indica: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma," y el artículo 173 bis (sic) del mismo Código Penal cuando dice: "Quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya el delito de violación..." En consecuencia el motivo de forma en el presente recurso de casación radica en que los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones en ningún momento se pronuncian con respecto a que si la sentencia de primer grado en su razonamiento concretó que acción violenta ejecutó G. MUJ CUMES sobre el cuerpo o la mente de la menor identificada como (...) pues dentro de los argumentos por los que se planteó el primer submotivo de forma en el recurso de apelación especial se indicó que: "...Puesto que no hubosignos de violenciademostrada niacceso carnalcomprobado, con lo cual era imposible que se hubiese cometido este delito, Razón por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del Departamento de Sololá, no tomó en cuenta dichos extremos, que las pruebas periciales, en ningún momento afirmaron la comisión de un delito, y que la declaración de la supuesta agraviada, varió en repetidas ocasiones durante el desarrollo del proceso, puesto que dictó una sentencia condenatoria, basada en dichos extremos, por lo que según dichos extremos, o sea, de acuerdo a las pruebas diligenciadas, dicha Sentencia debió ser ABSOLUTORIA, por no encuadrar ninguno de nos elementos, según los hallazgos obtenidos mediante la prueba, en el tipo penal por el cual la víctima claramente hacía falsas imputaciones en mi contra, asegurando que en efecto yo la había violado."; circunstancia que influye directamente en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado que se impugna en casación en virtud que con el razonamiento ya transcrito no responde al principio de tutela judicial efectiva regulado en el artículo 5 del Código Procesal Penal en cuanto a la legitima pretensión del sentenciado G.M.C. de saber concretamente que acción violenta ejecutó sobre el cuerpo o la mente de la víctima, lo cual hasta este momento procesal se desconoce. (…)» (SIC).

El procesado solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se ordene la anulación de la sentencia impugnada y el reenvío de los autos a la Sala recurrida, para que emita nueva resolución sin la vulneración legal denunciada.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del quince de junio de dos mil veintitrés, a las nueve horas. El Ministerio Público reemplazó su participación oral mediante la presentación de alegato escrito, en el que expuso las consideraciones que a su interés correspondía.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

Es así que, en las formas esenciales del proceso, es deber del Tribunal de Apelación Especial cuando emite sentencia resolver todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.

- II -

El procesado G.M.C. invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Denuncia la infracción de los artículos 3 y 11Bisdel Código Procesal Penal, 148 de la Ley del Organismo Judicial y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que: «(…) Los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones en el fallo de segundo grado que se impugna en casación dejan de resolver los alegatos presentados en mi defensa en el memorial de interposición del recurso de apelación específicamente lo argumentado en el numeral romano “X. ANALISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACION DEL DELITO DE "VIOLACIÓN" POR EL DELTIO (sic) DE "AGRESIÓN SEXUAL" Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO"; circunstancia que se encuentra plasmada en elCONSIDERANDO -II- del fallo de segundo grado que se recurre en casación en su apartado "MOTIVO DE FORMA: INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL: que en su parte conducente dice “..., por lo que se puede determinar que al momento de dictarse sentencia por la juzgadora su conducta se ajustó a lo normado en la ley, pues únicamente se limita a dar determinado valor probatorio a los distintos medios de prueba que se presentaron durante el desarrollo del debate oral y público y con los cuales después de hacer la necesaria concatenación de los mismos, sirvieron para llegar a emitir los razonamientos y dictar las conclusiones a las que arribó después de pasar toda la información por los filtros de la lógica, por lo anteriormente considerado no es posible acoger este primer submotivo de forma hecho valer por el apelante" (Línea 24 de la página 17 a la línea 9 de la página 18 de la sentencia de segundo grado que se impugna en casación). Al confrontar el razonamiento que plasman los Honorables Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala con el primer submotivo de forma en relación a la errónea aplicación del artículo 388 del Código Procesal Penal se establece que en ningún momento se hace un razonamiento concreto en cuando a los alegatos presentados por G.M.C. en su memorial mediante el cual interpone el recurso de apelación, concretamente en el numeral romano “X. ANALISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACION DEL DELITO DE "VIOLACIÓN" POR EL DELTIO (sic) DE "AGRESIÓN SEXUAL" Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO." el cual ya fue transcrito en su parte conducente y al examinar la sentencia que fue impugnada debió pronunciarse concretamente sobre la concurrencia del elemento "VIOLENCIA” como elemento propio en común de los delitos de "violación" y "agresión sexual" en virtud que tanto el artículo 173 del Código Penal indica: “Quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a sí misma," y el artículo 173 bis (sic) del mismo Código Penal cuando dice: "Quien con violencia física o psicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o a sí misma, siempre que no constituya el delito de violación..." En consecuencia el motivo de forma en el presente recurso de casación radica en que los Magistrados de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones en ningún momento se pronuncian con respecto a que si la sentencia de primer grado en su razonamiento concretó que acción violenta ejecutó G. MUJ CUMES sobre el cuerpo o la mente de la menor identificada como (...) pues dentro de los argumentos por los que se planteó el primer submotivo de forma en el recurso de apelación especial se indicó que: "...Puesto que no hubosignos de violenciademostrada niacceso carnalcomprobado, con lo cual era imposible que se hubiese cometido este delito, Razón por la cual, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del Departamento de Sololá, no tomó en cuenta dichos extremos, que las pruebas periciales, en ningún momento afirmaron la comisión de un delito, y que la declaración de la supuesta agraviada, varió en repetidas ocasiones durante el desarrollo del proceso, puesto que dictó una sentencia condenatoria, basada en dichos extremos, por lo que según dichos extremos, o sea, de acuerdo a las pruebas diligenciadas, dicha Sentencia debió ser ABSOLUTORIA, por no encuadrar ninguno de nos elementos, según los hallazgos obtenidos mediante la prueba, en el tipo penal por el cual la víctima claramente hacía falsas imputaciones en mi contra, asegurando que en efecto yo la había violado."; circunstancia que influye directamente en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado que se impugna en casación en virtud que con el razonamiento ya transcrito no responde al principio de tutela judicial efectiva regulado en el artículo 5 del Código Procesal Penal en cuanto a la legitima pretensión del sentenciado G.M.C. de saber concretamente que acción violenta ejecutó sobre el cuerpo o la mente de la víctima, lo cual hasta este momento procesal se desconoce. (…)» (SIC).

- III -

Previo al estudio del presente caso de procedencia, debe precisarse que por la naturaleza del mismo la labor de Cámara Penal debe concretarse a la verificación comparativa de si el tribunal de alzada dio o no respuesta a los puntos y alegaciones invocadas en apelación especial.

Realizada la anterior acotación, del análisis comparativo de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos del procesado G.M.C., esta Cámara considera que el tribunal de alzada sí resolvió el punto esencial que fue objeto del submotivo de forma de su recurso de apelación especial, que se refería ala inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, así como a las alegaciones contenidas en el apartado de su recurso denominado «(…) X. ANÁLISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE “VIOLACIÓN” POR EL DELITO DE “AGRESIÓN SEXUAL” Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO. (…)».

En efecto,en primer lugar, la alzada al constatar si se dio o no la infracción del citado artículo y los alegatos del mismo, razonó de la siguiente manera: «(...) MOTIVO DE FORMA: se entra INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 PÁRRAFO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. en cuanto a este primer motivo de forma hecho valer por el apelante quien manifiesta que: "...El agravio que me causa la sentencia de fecha veintitrés de febrero del año dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, del Departamento de Sololá, lo es que no siendo permitido, tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias, a no ser los contenidos en la acusación; del testimonio de la supuesta agraviada, se omite el hecho donde ella narra que son uso de violencia física la viole..." en cuanto a este primer motivo de forma es importante hacer notar que el agravio manifestado por el apelante se refiere a una sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, lo cual no es congruente con la sentencia emitida con fecha nueve de marzo del año dos mil veintiuno, tal y como lo indica en el encabezado de la interposición del recurso de apelación especial, pero para no dejar en estado de indefensión se entra a conocer y resolver, por lo que se puede determinar que al momento de dictarse sentencia por la juzgadora su conducta se ajustó a lo normado en la ley, pues únicamente se limita a dar determinado valor probatorio a los distintos medios de prueba que presentaron durante el desarrollo del debate oral y público y con los cuales después de hacer la necesaria concatenación de los mismos, sirvieron para llegar a emitir los razonamientos y dictar las conclusiones a las que arribó después de pasar toda la información por los filtros de la lógica, por lo anteriormente considerado no es posible el acoger este primer submotivo de forma hecho valer por el apelante. (...)» (SIC).

Es así que, los argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explica y resuelve el punto y las alegaciones esgrimidas por el procesado G.M.C. en su recurso de apelación especial por el submotivo de forma invocado, por cuanto que sí resuelve el punto y las alegaciones esenciales que eran la materia discutida en esa instancia, siendo ésta,la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, así como las alegaciones contenidas en el apartado de su recurso denominado en el apartado de «(…) X. ANÁLISIS EN CUANTO A LOS HECHOS QUE MOTIVARON AL TRIBUNAL A MODIFICAR LA CALIFICACIÓN DEL DELITO DE “VIOLACIÓN” POR EL DELITO DE “AGRESIÓN SEXUAL” Y DICTAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PRESENTE CASO. (…)», ya que, al revisar los razonamientos dados por la alzada, se determina que responden las alegaciones vertidas por el apelante, explicándole el por qué no le asistía la razón a su pretensión, toda vez que, según el tribunal de alzada, estableció que no existió la vulneración invocada referente a la inobservancia a la ley en el punto y las alegaciones individualizadas.

Cámara Penal considera que la decisión adoptada por el tribunal de apelación especial, se encuentra apoyada en razonamientos que resuelven el punto esencial de las alegaciones que fueran sometidas a su consideración, y si bien el casacionista no comparte la decisión de segundo grado, esto no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra corroborar de los razonamientos brindadossupra, toda vez que no se omitió pronunciamiento sobre las alegaciones presentadas y, específicamente, sobre la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal. Asimismo, el acierto o desacierto de las argumentaciones expuestas por el tribunal de apelación especial no provoca un caso de inexistencia de resolución de las alegaciones esenciales del casacionista G.M.C., aspecto que correspondería denunciar por otro submotivo de forma diferente.

Con relación al razonamiento anterior, la Corte de Constitucionalidad se ha expresado en sentido similar en las sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guion dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guion dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guion dos mil trece y dos mil ciento cinco guion dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. El Tribunal Constitucional, en la primera sentencia citada, razonó lo siguiente: «(...) El conflicto traído a esta sede constitucional deviene, fundamentalmente, de la afirmación del accionante que en el recurso de apelación especial no se resolvió lo relativo al motivo de forma, relacionado con la inobservancia de los principios de la sana crítica razonada, por lo que era procedente el recurso de casación intentado al encuadrar esa circunstancia en el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera, como cuestión previa, que el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario,procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente(...)» (El resaltado es propio de esta Cámara).

En segundo lugar, esta Cámara considera que las alegaciones esgrimidas por el procesado en su recurso de apelación especial por la inobservancia denunciada, se dirigieron de manera general a la valoración de distintos medios de prueba, entre ellos, la prueba pericial (infracción de la cadena de custodia) y declaración de la víctima (supuesto consentimiento de ella), así como se dirigieron a explicar el por qué no se tenían por acreditados con esos elementos de prueba, los elementos configurativos de los delitos de violación y de agresión sexual, específicamente el elemento violencia, lo cual resultaba inadecuado al agravio que fuera invocado por el apelante, referente a que eltribunal de sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que no se encuentren descritos en la acusación formulada por el Ministerio Público o en el auto de apertura a juicio, tal como se regula en el artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal. Es así que, cuando el tribunal de alzada en su razonamiento señaló el artículo 388, párrafo primero del citado código y argumentó que la juzgadora de sentencia realizó la necesaria concatenación de los distintos medios de prueba y observaron los filtros de la lógica que sirvieron para emitir sus razonamientos y sus conclusiones, esta Cámara considera que se dio respuesta al agravio denunciado y a las alegaciones presentadas por el apelante.

En ese orden de ideas y con el apoyo jurisprudencial señalado, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y artículos relacionados a este, submotivo de forma esgrimido.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 62, 65, 173 y 173 Bis del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11Bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 186, 385, 388, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado G.M.C., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha tres de noviembre de dos mil veintiuno.II) NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarto; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

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