Sentencia nº 1862-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 16 de Noviembre de 2022

PresidenteDerecho de defensa; Zona de Alto Riesgo; Licencia construcción municipal; Revocatoria; Debido proceso; Principio pro actione
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Suprema

16/11/2022 – AMPARO

1862-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO.Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadURBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada D.K.R.B..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: nueve de julio de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: “Resolución Ministerial número doscientos trece guion dos mil veintiuno (213-2021) de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dentro del Recurso de Revocatoria RV guion SE guion cero sesenta y nueve guion dos mil veintiuno guion RR (RV-SE-069-2021-RR) expediente administrativo Sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-005) (…) dentro del Expediente Administrativo relacionado, por parte de URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA”; por la cual rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto por la amparista [a través del Administrador Único y R.L.F. de J.F.D.] en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) que le impuso una multa de cincuenta y seis mil quinientos dos quetzales (Q56,502.00) así como también la orden de abstenerse de continuar construyendo el proyecto habitacional de nombre “ADHARA”, ubicado en quince avenida, seis guion cincuenta, B.E.C.G., zona diez del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, en tanto persistiera la declaración de alto riesgo, y ello dentro del expediente administrativo sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-05).

C) Fecha de notificación a la postulante: siete de julio de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la entidad amparista y de la copia certificada de los antecedentes del caso presentada por la autoridad impugnada, se resume lo siguiente: a) dentro del expediente administrativo sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-005) el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, con fecha siete de junio de dos mil veintiuno emitió la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) por la cual le impuso a la entidad Urbanova, Sociedad Anónima una multa de cincuenta y seis mil quinientos dos quetzales (Q56,502.00) y le ordenó abstenerse de continuar construyendo en tanto persistiera la declaración de alto riesgo, y lo anterior como consecuencia de lo siguiente: i) ante el Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la entidad Urbanova, Sociedad Anónima, en calidad de propietaria del proyecto habitacional de nombre “ADHARA”, ubicado en quince avenida, seis guion cincuenta, B.E.C.G., zona diez municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, solicitó -en el mes de enero de dos mil veintiuno- la emisión del dictamen sanitario para Proyectos de Formación de Nuevas Urbanizaciones, Extensión del Área de las Existentes e Instalación de Lugares de Recreación o Concurrencia del Público, con base en la Norma Técnica Número DRPSA guion cero once guion dos mil dieciocho (DRPSA-011-2018); ii) por lo anterior el Jefe del Departamento de Regulación de los Programas de Salud y Ambiente, trasladó al asesor técnico [ingeniero R.E.M.V.] del área técnica de la Unidad de Autorizaciones Sanitarias de dicho departamento dicha solicitud para su estudio y recomendación; iii) el cinco de marzo de dos mil veintiuno se realizó la actuación previa con el objeto de verificar si el proyecto denominado “ADHARA” se encontraba ubicado dentro de un área o sector de alto riesgo, misma que fue llevada a cabo por los ingenieros R.E.M.V. y L.A.R.N. [asesores de la Unidad de Autorizaciones Sanitarias del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social] quienes concluyeron en lo siguiente: «…la actuación previa realizada y el geoposicionamiento de los puntos tomados, muestra que el proyecto propuesto no es capaz de cumplir con el criterio técnico mínimo establecido (…) El proyecto Adhara cuenta con licencia de construcción municipal sin haber obtenido el dictamen favorable (autorización sanitaria) emitido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.» [el resaltado es propio] y de lo cual se le concedió audiencia a la entidad hoy amparista para que se pronunciara al respecto; iv) el uno de junio de dos mil veintiuno la interesada evacuó la audiencia que le fue dada y al respecto manifestó que el proyecto “ADHARA” no estaba en un área catalogada de alto riesgo, por cuanto había desaparecido el riesgo original de la zona en cuestión ya que se realizaron en su momento todos los trabajos de mitigación y protección tales como muros de protección con taludes y diques sedimentarios en el río conocido como “Río Platanitos”, lugar donde se construiría el proyecto habitacional. b) Por no estar de acuerdo con la sanción impuesta mediante resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, F. de J.F.D. en la calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Urbanova, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, al respecto adujo que su representada no había cometido ninguna infracción a la ley y que en todo caso el área donde estaban construyendo el proyecto ya no era catalogada de alto riesgo. c) La autoridad recurrida mediante resolución Ministerial número doscientos trece guion dos mil veintiuno (213-2021) de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno rechazó de plano dicho recurso al considerar: “…el Decreto número 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, establece el procedimiento para el diligenciamiento del recurso de revocatoria y en su artículo 11 claramente consigna los requisitos que se exigirán en el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y reposición, indicando en el numeral romano II, lo referente al lugar en donde se recibirán notificaciones, así mismo; en el numeral romano III, lo relacionado a la fecha de la notificación de la resolución que se impugna y el memorial presentado por el recurrente carece de ambos requisitos, por lo que incumple con lo demandado por la ley específica en la materia, de manera que, al no contener el memorial de interposición del recurso los requisitos exigidos legalmente, imposibilita a la Autoridad Administrativa Superior admitir para su trámite por lo consiguiente deviene rechazar de plano el recurso de revocatoria…” [el subrayado es propio]. d) Con la interposición del amparo se alega que, la resolución del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno [acto reclamado] vulnera el derecho de defensa y debido proceso, en virtud que con la interposición del recurso de revocatoria se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley, en virtud que no fue la primera comparecencia dentro del expediente administrativo sancionatorio, que en todo caso debió dársele la oportunidad de subsanación de los supuestos errores, aunado al hecho de que no se pretende realizar un proyecto habitacional en un área no apta para el efecto, porque al adquirir el inmueble se determinó que el mismo fue excluido de los riesgos originales de la zona declarada como tal en el Acuerdo Gubernativo 179-2001 de la Presidencia de la República (Coordinadora Nacional Para la Reducción de Desastres). e) Petición concreta: solicitó que se dicte sentencia otorgando la presente acción y se condene a la autoridad administrativa al pago de costas del amparo.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 y 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercero interesado: no se llamó a ningún tercero en el presente proceso constitucional de amparo.

C) Remisión de antecedentes: copia certificada del Expediente Administrativo Sancionatorio identificado como U guion cero cero cinco (U-005) del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, presentado el once de febrero de dos mil veintidós por la autoridad impugnada.

D) Prueba: se prescindió en resolución del diez de junio de dos mil veintidós.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El postulante, reiteró los argumentos y fundamentos contenidos en el escrito inicial de amparo.

B) Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, autoridad impugnada, evacuó la audiencia concedida y manifestó que el amparista acudió a esta vía sin agotar la vía administrativa correspondiente, pues debió interponer proceso contencioso administrativo, además no demostró que el agravio señalado sea consecuencia directa del acto contra el cual se reclama; por lo que no concurren los presupuestos procesales indispensables parar entrar a conocer el presente amparo por falta de definitividad y falta de agravio. Pidió que se suspenda la presente acción constitucional.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al formular su alegato en la audiencia conferida expresó, que la postulante al promover la acción de amparo inobservó el presupuesto procesal de temporalidad “pues la resolución impugnada le fue notificada el día siete de junio de dos mil veintiuno y habiendo promovido este amparo el día nueve de julio de dos mil veintiuno”, por lo que devenía improcedente. Solicitó que se deniegue el amparo promovido.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido; no hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

De la existencia del agravio: según M.R.G.H., en su obra “El A. Fallido”, Publicación de la Corte de Constitucionalidad, Segunda Edición, Serviprensa S.A. Guatemala: dos mil cuatro, página treinta y seis; por agravio debe entenderse todo menoscabo y toda ofensa a la persona, sea esta física o moral; menoscabo que puede o no ser patrimonial, siempre que sean material y apreciable objetivamente. Esto es que la afectación que aduzca el quejoso, ocurrido en detrimento de sus derechos e intereses, debe ser real. Además debe de recaer en una persona determinada, es decir, concretarse en ésta y no ser abstracto o genérico. Por otro lado debe ser de realización pasada, presente o inminente, o sea que debe haberse producido, estarse efectuando en el momento de la promoción del juicio o ser inminente, más no simplemente eventual, aleatorio o hipotético. De esa cuenta, los actos simplemente 'probables' no engendran agravio, ya que resulta indispensable que aquellos existan o que haya elementos de los que pueda deducirse su realización futura con certeza.

Con la interposición del amparo se alega, que la resolución del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno que constituye el acto reclamado vulnera el derecho de defensa y debido proceso, en virtud que con la interposición del recurso de revocatoria se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley en virtud que no fue la primera comparecencia dentro del expediente administrativo sancionatorio, y que en todo caso debió dársele la oportunidad de subsanación de los supuestos errores, aunado al hecho de que no se pretende realizar un proyecto habitacional en un área no apta para el efecto, porque al adquirir el inmueble se determinó que el mismo fue excluido de los riesgos originales de la zona declarada como tal en el Acuerdo Gubernativo 179-2001 de la Presidencia de la República [Coordinadora Nacional Para la Reducción de Desastres].

-II-

Como cuestión preliminar, esta Corte estima relevante dar respuesta a los argumentos sustentados por el Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y por el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, quienes al presentar sus alegatos cuestionaron el incumplimiento de la definitividad, falta de agravio y temporalidad por parte de la entidad postulante, por lo que respecto del presupuesto procesal de definitividad señalado por la autoridad impugnada, resulta pertinente indicar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente lo siguiente: “…Conforme el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para promover el proceso contencioso administrativo, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: a) que haya causado estado. Causan estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa por haberse resuelto los recursos administrativos (…) De lo anterior, se desprende que las resoluciones que rechazan de plano recursos administrativos no causan estado porque no están resolviendo el fondo del recurso, por lo que no pueden ser revisadas en el proceso contencioso administrativo, lo cual muestra que contra el acto reclamado, no existe recurso o procedimiento que deba agotarse previamente a acudir a la vía constitucional…” [el resaltado es propio]; criterio sustentado en sentencias del tres de junio de dos mil ocho, quince de junio de dos mil nueve y veinte de marzo de dos mil trece, dictadas en los expedientes 3790-2007, 1480-2009 y 4759-2012 respectivamente. Así las cosas, y siendo que en el presente caso, al ser el acto reclamado la resolución que rechazó para su trámite el recurso de revocatoria intentado por la entidad hoy postulante del amparo, se evidencia que de conformidad con el criterio antes apuntado, que no existe recurso o procedimiento idóneo ordinario que deba agotarse previo a acudir a la vía constitucional, puesto que ese rechazo a la revocatoria no es la resolución que está causando estado pues no resuelve el fondo del asunto principal; de tal cuenta que el argumento de la autoridad impugnada en cuanto a la falta de definitividad no tiene sustento conforme lo antes señalado.

Respecto a la falta de agravio también alegado por la autoridad cuestionada, basada en que la postulante no demostró que el agravio señalado sea consecuencia directa del acto contra el cual se reclama. Esta Corte expone que, la Corte de Constitucionalidad señaló en resolución de fecha treinta de octubre de dos mil quince, dictada en el expediente 4446-2015 sobre las exigencias que poseen la característica de imprescindible cumplimiento: “…son aquellas que no permiten el normal desenvolvimiento del proceso o harían nugatorio el trámite de este…”. Asimismo, en resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil quince, emitida dentro del expediente 5089-2015, dicha Corte estableció: “…la identificación de la autoridad impugnada, el acto reclamado y el agravio denunciado son elementos que revisten la característica de imprescindible observancia que requiere la normativa aplicable, por lo que formalmente, estos sí eran exigibles y su incumplimiento podía ser motivo de suspensión de la garantía constitucional…” (el resaltado es propio), y en resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince proferida en el expediente 3248-2015, esa Corte estableció que el acto señalado de agraviante debe indicarse con precisión y sin mayor dificultad de interpretación. En ese orden, al realizar el estudio correspondiente se determina que la amparista cumplió con señalar el acto que le causa agravio, el cual es producto de lo resuelto por motivo del recurso de revocatoria que en su momento hizo valer en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) por la cual se le impuso una multa de cincuenta y seis mil quinientos dos quetzales (Q56,502.00) así como también se le ordenó abstenerse de continuar construyendo el proyecto habitacional de nombre “ADHARA”, ubicado en quince avenida, seis guion cincuenta, B.E.C.G., zona diez del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, en tanto persistiera la declaración de alto riesgo y ello dentro del expediente administrativo sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-05); lo que denota que la postulante cumplió con tal requisito de imprescindible observancia en la promoción del amparo, por lo que tal reclamo que se formula en esta sede tampoco tiene sustento.

De la temporalidad alegada por el Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, se expone: el autor M.R.G.H., en su obra “El A. Fallido” señala que dentro de la acción de amparo, la expectativa de que la persona quien sufrió o cree haber sufrido el menoscabo, sea en su patrimonio o en sí misma, acuda a donde corresponde en procura de protección constitucional, no puede ser indefinida, puesto que de acorde a los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales también son de rango constitucional, debe establecerse un tiempo cierto y perentorio para que se inicie el procedimiento de protección constitucional y de hacerse así, se viabiliza el examen de fondo de la cuestión que se somete a conocimiento y resolución del tribunal constitucional competente. Al respecto, el artículo 20 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “la petición de A. debe hacerse dentro del plazo de los treinta días siguientes al de la última notificación al afectado o de conocido por éste el hecho que, a su juicio, le perjudica…”. No obstante lo anterior, existen excepciones a este principio, específicamente cuando se interpone una denuncia de amparo por omisión; es decir, cuando la autoridad reclamada incurre en una vulneración de derechos fundamentales derivado de la inacción de alguna función regulada dentro de sus atribuciones. [Sobre la excepción al principio de temporalidad, se ha pronunciado la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes 2371-2014 y 6152-2016, sentencias de fechas doce de mayo de dos mil quince y dos de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente]. Expuesto lo anterior, en el presente caso, a folio doscientos ochenta (280) de los antecedentes subyacentes [presentados en copia certificada] obra la cédula de notificación en la cual consta que el día siete del mes de julio del año dos mil veintiuno fue notificada la entidad denominada Urbanova, Sociedad Anónima de la resolución de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno (acto reclamado); así mismo, obra a folio ocho (8) del expediente, que el proceso de amparo fue presentado el día nueve de julio de dos mil veintiuno a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, conforme sello puesto en la hoja obrante a ese folio, y en el mismo se lee: «RECEPCION DE DOCUMENTOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECCION DE AMPARO GUATEMALA, C.A. 09 JUL 2021». Por tal razón, el argumento proferido en cuanto a que el amparo fue presentado de manera extemporánea es improcedente, como consecuencia de que el amparo fue promovido dentro de los treinta días siguientes de haber sido notificada la entidad en mención.

-III-

Con el objeto de dar solución al asunto sometido a conocimiento constitucional, dentro del contexto del amparo planteado es pertinente citar lo que con relación al recurso de revocatoria establece el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estas últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión.”. Respecto a los recursos administrativos la Corte de Constitucionalidad ha sostenido: “…La pertinencia o idoneidad de los recursos o impugnaciones establecidos en materia administrativa, deviene de los supuestos de procedencia y requisitos que disponga la ley de la materia para el efecto, de ahí que, en el supuesto de que las disposiciones legales refieran para que aquellos proceden [sic] en ciertos supuestos específicos, contra determinados actos –resoluciones definitivas–, ante autoridad determinada dentro del propio ente, ministerio o secretaría, resulta inviable su agotamiento en ausencia o contravención de éstos. (…) cuya desestimatoria es declarada por conducto del acto señalado como agraviante, no puede generar agravios susceptibles de ser reparados en amparo…”; en sentencias del dieciséis y veintinueve de marzo de dos mil dieciséis en los expedientes 5444-2015, 5427-2015 y 50-2016 respectivamente. En ese orden, de los antecedentes subyacentes al amparo se desprende lo siguiente: a) la entidad amparista interpuso recurso de revocatoria en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) por la cual se le impuso una multa de cincuenta y seis mil quinientos dos quetzales (Q56,502.00) así como también se le ordenó abstenerse de continuar construyendo el proyecto habitacional de nombre “ADHARA”, ubicado en quince avenida, seis guion cincuenta, B.E.C.G., zona diez del municipio de San Miguel Petapa, departamento de Guatemala, en tanto persistiera la declaración de alto riesgo y ello dentro del expediente administrativo sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-05). b) En cuanto al acto reclamado, lo constituye la: “Resolución Ministerial número doscientos trece guion dos mil veintiuno (213-2021) de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dentro del Recurso de Revocatoria RV guion SE guion cero sesenta y nueve guion dos mil veintiuno guion RR (RV-SE-069-2021-RR) expediente administrativo Sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-005) (…) dentro del Expediente Administrativo relacionado, por parte de URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA”. c) El Ministro de Salud Pública y Asistencia Social al emitir el acto impugnado en cuestión, en el mismo estimó lo siguiente: “…Que la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República de Guatemala, establece el procedimiento para el diligenciamiento del recurso de revocatoria y en su artículo 11 claramente consigna los requisitos que se exigirán en el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y reposición, indicando en el numeral romano II, lo referente al lugar en donde se recibirán notificaciones, así mismo; en el numeral romano III, lo relacionado a la fecha de la notificación de la resolución que se impugna; y el memorial presentado por el recurrente carece de ambos requisitos, por lo que incumple con lo demandado por la ley específica en la materia, de manera que, al no contener el memorial de interposición del recurso los requisitos exigidos legalmente, imposibilita a la Autoridad Administrativa Superior admitir para su trámite, por consiguiente deviene rechazar de plano el recurso de revocatoria interpuesto…”.

Por lo anterior es necesario citar el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual preceptúa: “Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley”. Asimismo, el artículo 30 constitucional regula que todos los actos de la administración son públicos. Por su parte, el Artículo 11 de la Ley de Lo Contencioso Administrativo establece: “…En el memorial de interposición de los recursos de revocatoria y de reposición, se exigirán los siguientes requisitos: (…) II. Nombre del recurrente y lugar en donde recibirá notificaciones; III) Identificación precisa de la resolución que impugna y fecha de la notificación de la misma…”. Con base en lo anterior, y al examinar el rechazo liminar denunciado como lesivo, es necesario resaltar que la Corte de Constitucionalidad en reiteradas oportunidades, ha manifestado que las actuaciones administrativas al caracterizarse por su sencillez y realización en resguardo del derecho de defensa de los interesados, tales aspectos deben ser observados cuando se interponen recursos administrativos, esto implica que la autoridad administrativa al examinar el escrito de interposición de un recurso, debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; esa norma debe interpretarse desde la particular perspectiva que impone la naturaleza propia del derecho procesal administrativo al que pertenece, es decir, orientada a facilitar y agilizar los actos que se efectúan dentro de los procedimientos de resolución de conflictos establecidos en ese ámbito. Por ello, puede afirmarse que tales requisitos no tienen carácter de esenciales y, en todo caso, al estimar la autoridad administrativa que existe alguna deficiencia, es imperativo el otorgamiento de un plazo prudencial (previo) para que el administrado pueda subsanar el incumplimiento que se le imputa, tal como lo regula el artículo 31 de la citada ley. Además ese Tribunal Constitucional, en reiterados fallos ha sostenido que en materia administrativa, únicamente podrán ser rechazados de plano los recursos que, al ser instados, incumplan con un requisito catalogado como insubsanable, tales como la presentación extemporánea o no idoneidad, en caso contrario, deberá fijarse un plazo de subsanación, conforme lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Precedentes constitucionales: i) Sentencias del trece de enero de dos mil once, dictada dentro del expediente número 3681-2010 y ii) sentencia del dieciocho de febrero de dos mil quince, proferida dentro del expediente número 1826-2014.

En ese orden, los que integramos esta Corte efectuamos el análisis de la manera siguiente: a) El Derecho a la Tutela Judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho, motivo por el cual deviene procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que si al aplicar la ley administrativa al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico instituido con el objeto de restablecer la situación afectada. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamental de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que: “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…”. La norma jurídica precitada, se refiere a una estimación efectuada con base en el principio pro actione, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento. b) En el presente caso se establece que la autoridad denunciada rechazó de plano el recurso de revocatoria planteado por la entidad postulante en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, en virtud que no cumplía con una serie de requisitos. c) Esta Corte considera que el actuar del Ministro de Salud Pública y Asistencia social, violentó los principios que rigen el derecho administrativo, relativos a la defensa de la persona, que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia e imparcialidad del proceso administrativo, en virtud que al no señalarle a la parte interesada un plazo prudencial para la subsanación de requisitos, incurrió en error al rechazar la revocatoria intentada y ello en clara vulneración de los derechos denunciados por la postulante; consecuencia jurídica que únicamente puede ser reparada por la vía del amparo, motivo por el que deviene procedente otorgar la protección constitucional solicitada, en el sentido que dicte nueva resolución en la que la autoridad cuestionada fije un plazo prudencial a la entidad Urbanova, Sociedad Anónima, a efecto subsane los requisitos en el memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, sin perjuicio del sentido que resuelva en definitiva el fondo de la impugnación interpuesta, y al resolver así deberá declararse, haciéndose las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la inobservancia de los principios del Derecho Administrativo, la Corte de Constitucionalidad ha manifestado: “…Lo anterior permite advertir la procedencia de la acción intentada, ya que la autoridad impugnada incurrió en error al rechazar de plano el recurso idóneo… vulnerando de esa manera los principios del debido proceso y de oficiosidad, celeridad, sencillez y eficacia del trámite que rigen en materia administrativa”; i) sentencia de fecha trece de enero de dos mil once, dictada dentro del expediente 3681-2010; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del veintitrés de febrero de dos mil once, expediente 4072-2010; y iii) en sentencia de fecha once de noviembre de dos mil catorce, expediente 2582-2014.

-IV-

Esta Corte estima que la autoridad impugnada actuó de buena fe, razón por la cual con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 12, 14, 43, 44, 103, 106 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 19, 20, 34, 42, 43, 44, 47, 56 y 57 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013 y 2 inciso b) del Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) OTORGAel amparo solicitado por la entidad URBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA,en contra delMINISTRO DE SALUD PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL;en consecuencia: a) deja en suspenso en cuanto a la reclamante la: “Resolución Ministerial número doscientos trece guion dos mil veintiuno (213-2021) de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, emitida por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social dentro del Recurso de Revocatoria RV guion SE guion cero sesenta y nueve guion dos mil veintiuno guion RR (RV-SE-069-2021-RR) expediente administrativo Sancionatorio número U guion cero cero cinco (U-005) (…) dentro del Expediente Administrativo relacionado, por parte deURBANOVA, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) restituye a la entidad postulante en la situación jurídica anterior a esa resolución; c) ordena a la autoridad reprochada resolver conforme a Derecho y lo aquí considerado en un plazo de tres días contados a partir de haber recibido la ejecutoria del caso, respetando los derechos y garantías de la entidad postulante, en el sentido de que fije un plazo prudencial para que la recurrente subsane los requisitos en el memorial contentivo del recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución DRPSA guion J guion U guion cero cero cinco B (DRPSA-J-U-005B) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno, sin perjuicio del sentido que resuelva en definitiva el fondo de la impugnación interpuesta; bajo apercibimiento de imponer una multa de mil quetzales en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes.II)No hay condena en costas.III)Remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente a la autoridad impugnada y en su oportunidad archívese el expediente.

S.P.V.Q., Magistrada Vocal Primera, Presidenta del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrado Vocal Cuarta; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto; B.A.S.D., Magistrado Vocal Séptimo; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décima Segunda; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero.Gustavo A.D.G., Magistrado P., Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala;J.A.G.D., P., Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; N.G. de León Ramírez, Magistrado P., Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; R.M.S., Magistrado P. Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Feticidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del Municipio y Departamento de Guatemala. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR