Sentencia nº 455-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Diciembre de 2022

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2022
EmisorCorte Suprema

08/12/2022 – AMPARO

455-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, ocho de diciembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco - dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta - dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta - dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y cuarenta y seis - dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.El compareciente actúa bajo el patrocinio de la abogada Kenia Yecenia Santos Santos.

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: veinticuatro de febrero de dos mil veintidós.

B) Acto reclamado: sentencia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que confirmó parcialmente la del tres de febrero de dos mil veinte emitida por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por J.L.A.A. en contra del Estado de Guatemala entidad nominadora: Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales y Provocados, a quien se le condenó a pagar indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bono vacacional, daños y perjuicios, y se le absolvió del pago de bonificación de emergencia.

C) Fecha de notificación al postulante: veinticinco de enero de dos mil veintidós.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: debido proceso, derecho de defensa y debida tutela judicial.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume lo siguiente: a) J.L.A.A. promovió juicio ordinario laboral en contra del Estado de Guatemala, entidad nominadora: Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales y Provocados y requirió el pago de sus prestaciones laborales, en virtud de que laboró desde el quince de junio de dos mil doce, desempeñando el puesto de auxiliar de almacén, bajo contrato administrativo de servicios técnicos, reglón presupuestario cero veintinueve (029), siendo despedido de forma directa e injustificada el treinta y uno de agosto del dos mil dieciocho; b) la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, quien con fecha tres de febrero de dos mil veinte la declaró con lugar, al considerar que existió una relación de índole laboral entre las partes y en consecuencia condenó a la autoridad nominadora al pago indemnización, aguinaldo, bonificación anual para los trabajadores del sector privado y público, vacaciones, bono vacacional, reajuste salarial, daños, perjurios y costas procesales, absolviéndola del pago de bonificación de emergencia; c) inconformes con lo resuelto, el Estado de Guatemala, la autoridad nominadora Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales y Provocados y J.L.A.A. apelaron y la Sala denunciada con fecha quince de abril de dos mil veintiuno resolvió sin lugar los recursos promovidos por el demandado y el ente patronal y con lugar el recurso de apelación interpuesto por el actor; en consecuencia resolvió: «… Se adiciona al Por Tanto de la parte declarativa de la sentencia referida, lo siguiente: “Se condena al Estado de Guatemala y autoridad nominadora a pagar al actor, además de los rubros ya señalados, la bonificación mensual de doscientos cincuenta quetzales al actor; tal pago debe estar comprendido del lapso del quince de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho...»; asimismo, consideró que a pesar de celebrarse contratos a plazo fijo, la circunstancia de haberse prorrogado de manera consecutiva hizo que se caracterizaran como contratos de trabajo por tiempo indefinido o indeterminado, además que las labores fueron continuas y permanentes; d) el postulante planteó amparo y señaló que el demandante no pudo ser considerado servidor público ya que prestó servicios profesionales en virtud del contrato celebrado conforme el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, recibiendo el pago de honorarios; aunado lo anterior hizo las siguientes argumentaciones: i) improcedencia del pago de indemnización y prestaciones laborales por finalización de la relación contractual a plazo fijo por el cual el actor prestó sus servicios profesionales y/o técnicos”, en el presente caso no se dio una destitución, lo que sucedió fue la finalización del contrato al llegar a la fecha de su finalización, sin responsabilidad del ente nominador; ii) improcedencia del pago de daños y perjuicios por no haberse generado los mismos, el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no establece la obligación de pagar lo antes citado, si no únicamente la indemnización por un despido injustificado o sin causa justa; y iii) improcedencia del reajuste solicitado, en virtud de que si el trabajador consideraba que se le estaban afectando sus derechos, no hubiese firmado el contrato número sesenta y tres guion cero veintinueve guion dos mil dieciocho (63-029-2018), por lo que se hubiera dado por despedido en forma directa e injustificada y acogerse a lo estipulado en el artículo 79 del Código de Trabajo; e) petición concreta: solicitó que se declare con lugar la acción de amparo, revocando la resolución impugnada y se ordene se emita la que en Derecho corresponde.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 2, 4, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1, 3, 4, 9, 10, 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Terceros interesados: J.L.A.A. y Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados.

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: disco compacto que contiene copia del expediente 01215-2018-02414 del Juzgado Cuarto Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; segunda instancia: copia digital de las partes conducentes del expediente número 01215-2018-02414 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución de fecha veinte de junio de dos mil veintidós.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en la interposición del amparo.

B) J.L.A.A., tercero interesado, al evacuar audiencia indicó que en la jurisdicción ordinaria quedo acreditado el tipo de contratación a la que estaba sujeto y el amparista pretende la revisión de la sentencia que constituye el acto reclamado el cual fue emitido con las normas legales vigentes. Solicito que el amparo sea denegado.

C) Coordinadora Nacional para la Reducción de Desastres Naturales o Provocados, tercero interesado, no compareció.

D) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al evacuar la audiencia conferida indicó que la autoridad impugnada actuó apegada a derecho, cumpliendo con la debida fundamentación al emitir el acto reclamado, sin que se haya causado agravio que deba ser reparado por esta garantía constitucional. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estipula que el amparo es una garantía fundamental contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, cuya finalidad es proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o restaurar estos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Carta Magna y demás leyes garantizan.

De la improcedencia del amparo, cuando se invoca como instancia revisora: el amparo, como medio protector y garante de los derechos que la normativa constitucional y demás leyes reconocen a las personas, opera como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales pero no los sustituye en sus respectivas jurisdicciones ni actúa como un recurso de conocimiento para discernir un asunto que ya agotó sus instancias o sus vías de impugnación y fiscalización cuando no se evidencia violación al debido proceso; lo anterior, en atención a que tal garantía constitucional, por su naturaleza subsidiaria y extraordinaria, no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, si por su medio se pretende la revisión de los criterios y estimaciones valorativas porque implicaría crear una instancia revisora de lo resuelto, lo que está expresamente prohibido por el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

-II-

Derivado del análisis realizado a los antecedentes, acto reclamado y argumentos planteados por el postulante, se estima necesario traer a colación lo considerado por la Sala impugnada en sentencia de fecha quince de abril de dos mil veintiuno en la que manifestó: «… a través de los medios de prueba incorporados, se infiere que el vínculo establecido –en tal lapso- fue ininterrumpido. d) Ahora bien, en cuanto a los plazos estipulados en los contratos, aplicando el principio de continuidad y el principio de realidad, más lo regulado en el artículo veintiséis del Código de Trabajo, se establece el fingimiento de la naturaleza de una relación que no corresponde, toda vez se evidencia claramente la dependencia así como que la actividades desarrolladas por la (sic) actor son permanentes. Aunado a lo anterior, las propias funciones de la autoridad nominadora también son inalterables en el tiempo, salvo disolución por el órgano emisor de las leyes. Se concluye, que hay una relación de trabajo, comprendida del quince de junio de dos mil doce al treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho. Y la finalización contractual fue abrupta y unilateral operada por la empleadora. (…) f) Es de considerar la extinción del contrato de forma abrupta por la autoridad nominadora, no respetando los cánones laborales referidos a la prestación de servicios personalísimos de parte de la actor, quien durante el tiempo referido si mantuvo una relación de trabajo con el ente empleador. g) Al declararse judicial que la relación sostenida es de naturaleza laboral y de tiempo indefinido, los reclamos del actor deben ser acogidos, puesto la nulidad de pleno derecho conlleva, con base en el derecho fundamental al trabajo, que se le reconozcan los derechos mínimos que la ley laboral le otorga, por el fraude de ley en que incurrió la empleadora al simular vínculos que, en la realidad, no corresponden. Ello incluye la indemnización por tiempo servido y las prestaciones de carácter irrenunciable e indisponible. h) Respecto a la condena de pago de daños y perjuicios, es de obligada aplicación de parte de la juzgadora de grado, confirmando ello este Tribunal, con base en lo regulado en el artículo setenta y ocho del cuerpo normativo laboral y ello resulta en una compensación hacia el trabajador, quien por el actuar del empleador y de la autoridad nominadora han violentado sus derechos mínimos de orden laboral, al suscribir contratos que son simulaciones y que no responden de manera coherente con lo previsto en la Ley de Contrataciones del Estado. En adición, debe aplicarse el principio de igualdad procesal, puesto el Estado de Guatemala es un patrono más, dentro del contexto de las actividades que realiza dentro del denominado sector público y es nugatoria que se excluyan a los trabajadores estatales de tal compensación por el mero hecho de serlo, privilegiando, legalmente, a los laborante del sector privado. Igual sucede con la condena en costas procesales. Si se hace una hermeneútica sin sesgos, se concluye que, de acuerdo al texto de la norma citada, al no probarse la causa justa del despido inmediatamente deben declararse la condena a los daños y perjuicios y costas judiciales…».

Al efectuar el análisis de las constancias procesales, esta Cámara establece que la Sala impugnada, al valorar la prueba aportada determinó la existencia de una relación de carácter laboral por tiempo indefinido entre las partes, sin importar la denominación de los contratos que suscribieron, de manera que se constató la concurrencia de los elementos esenciales que establece el artículo 18 del Código de Trabajo, así también quedó comprobada la naturaleza de las funciones, de forma indefinida de conformidad con el artículo 26 de dicho Código. Por lo anterior se estima que la postura asumida por la autoridad impugnada al confirmar la sentencia de primera instancia resultó correcta, ya que cumplió a cabalidad la función que le corresponde, en el sentido de declarar la existencia de la relación laboral, cuando se constata la concurrencia de elementos propios de la misma; en cuanto a lo anterior la Corte de Constitucionalidad en: i) sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número 738-2019, ha sostenido que: ”…es función de los jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En esos casos, cuando se establece que acaeció simulación, si el trabajador así lo requiere, procede declarar en su favor el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, en caso de se llegue a determinar que su despido fue injustificado…”; en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en ii) fallo de fecha seis de mayo dos mil diecinueve, emitido en el expediente 939-2019 y iii) sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, proferida en el expediente 3434-2019.

En cuanto al argumento planteado por el postulante relativo a la improcedencia del pago de indemnización y prestaciones laborales por finalización de la relación contractual a plazo fijo por el cual el actor prestó sus servicios profesionales y/o técnicos; esta Cámara trae a colación lo regulado en el artículo 110 de la Constitución Política de la República de Guatemala que establece: «Los trabajadores del Estado, al ser despedidos sin causa justificada, recibirán su indemnización equivalente a un mes de salario por cada año de servicios continuos prestados. Este derecho en ningún caso excederá de diez meses de salario».

De conformidad con la norma jurídica precitada, así como de las constancias procesales y de lo resuelto por la autoridad impugnada, se determina que al haber laborado el trabajador de forma continua durante varios años además de tener una supervisión o vigilancia sobre sus actividades y devengar un salario mensual al que el ente patronal denominara honorarios, hizo que la relación fuera eminentemente laboral por la naturaleza de las funciones desempeñadas, por lo que debe reputarse como de plazo indefinido, es por ello que se estima que la autoridad nominadora al simular la relación laboral y despedir al trabajador en forma injustificada, trae como consecuencia el pago de la indemnización que regula la norma antes citada, la cual es considerada una compensación económica que el patrono debe hacer efectiva al trabajador por el lapso de tiempo de los servicios prestados como sanción por la injusta ruptura del contrato de trabajo. Por tal motivo los argumentos expuestos no pueden prosperar en el ámbito constitucional.

Cabe destacar que la Corte de Constitucionalidad ha establecido el reconocimiento de pago de indemnización y prestaciones laborales de la siguiente manera. ”…es función de los jueces de Trabajo declarar la existencia de simulación de contratos, en aquellas ocasiones en que se constata la concurrencia de elementos propios de una relación laboral, a pesar de haber pretendido encubrirse la esencia del vínculo jurídico subsistente entre las partes bajo una figura contractual diferente. En esos casos, cuando se establece que acaeció simulación, si el trabajador así lo requiere, procede declarar en su favor el pago de las prestaciones laborales que le corresponden, en caso de se llegue a determinar que su despido fue injustificado…” sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada en el expediente número 738-2019; en el mismo sentido se pronunció la citada Corte en fallo de fecha seis de mayo dos mil diecinueve, emitido en el expediente 939-2019 y sentencia del veinte de enero de dos mil veinte, proferida en el expediente 3434-2019.

El postulante también señalo la improcedencia del pago de daños y perjuicios por no haberse generado los mismos. En el presente caso, este Tribunal Constitucional considera que le pago de daños y perjuicios, deviene como producto sancionar para el empleador por el tiempo que este tarde en cancelar la indemnización a que está obligado de conformidad con la ley, cuando el trabajador se ve obligado a acudir a la vía ordinaria para requerir el pago de está, de conformidad con los artículos 102, literal s) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 78, literal b) del Código de Trabajo, por tal motivo el agravio antes mencionado resulta ser improcedente. En anterior criterio ha sido sustentado Cámara determinó que el contrato de trabajo fue por tiempo indefinido por la por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del treinta de abril, tres de agosto, ambas de dos mil veinte y once de noviembre de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 4882-2019, 5161-2019 y 2119-2021, respectivamente.

En cuanto al agravio relacionado a que no procedía el reajuste solicitado, no procede acoger este agravio en virtud de que la Sala reprochada confirmó lo expuesto por el juez de primer grado quien determinó que en el último contrato suscrito entre la entidad nominadora y J.L.A.A., identificado con el número sesenta y nueve - cero veintinueve - dos mil dieciocho (63-029-2018), hubo una reducción del pago recibido es decir el trabajador venía percibiendo seis mil quetzales desde el inicio de su relación laboral y en este último contrato se pacto una reducción de quinientos quetzales, habiendo una reducción injustificada, disminuyendo derechos ya adquiridos lo cual contraviene lo regulado en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual estipula: « (…) Seran nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo », por lo que fue acertado el actuar de la autoridad impugnada al confirmar la decisión antes expuesta.

Con fundamento en lo anterior, esta Cámara estima que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado y confirmar la resolución de primera instancia, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 372 del Código de Trabajo; concluyéndose que no se vulneraron los derechos denunciados por el accionante, por lo que el amparo interpuesto deviene improcedente dada la inexistencia de agravios reparable por esta vía.

Doctrina legal: respecto a la instancia revisora la Corte de Constitucionalidad ha señalado: «El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancia, cuando no se evidencia violación a un derecho garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional», i) en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil cuatro, expediente 1619-2004; ii) igual criterio fue asentado en sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, expediente 690-2002; y iii) sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, expediente 3190-2011.

-III-

De conformidad con el artículo 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no se condena en costas al postulante por estimarse buena fe y no se impone multa a la abogada patrocinante por los intereses que defiende.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo número 1-2013 y 3 inciso a) del Auto Acordado número 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver: DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo solicitado por elESTADO DE GUATEMALA,en contra de laSALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. II)No se condena en costas al postulante y no se impone multa a la abogada patrocinante.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y archívese el expediente.

V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera, Presidenta Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto; B.A.S.D., Magistrada Vocal Séptima. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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