Sentencia nº 723-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Julio de 2022

PonenteAgresión sexual
PresidenteVíctima mujer adolescente; Agresor compañero de prácticas de la víctima
Fecha de Resolución29 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

29/07/2022 – PENAL

723-2021

Doctrina

A través del caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, se debe hacer el estudio del acierto o desacierto de la manera de resolver las pretensiones del apelante; en este caso, la Sala realizó el análisis de hecho y de derecho que correspondía y constan en el fallo recurrido las razones sustanciales por las que determinó que la a quo no inobservó el principio lógico de razón suficiente al valorar los medios probatorios objetados; de esa cuenta que, su decisión contiene la motivación indispensable para que tenga efecto y validez, conforme a las exigencias que impone el artículo 11 Bis del citado Código.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de julio de dos mil veintidós.

I.Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoP.P.G.T., contra la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de agresión sexual.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado H.E.M.R.. El Ministerio Público actúa por medio del abogado C.E.C.S., agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones de dicha Institución.

I. ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADOS. «…a) Que el señorP.P.G.T.,el veinticuatro de septiembre del año dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las once horas como practicante se encontraba realizando actividades de camarería junto con la menor (…), en la habitación número diecisiete del Hotel (sic) El Chaparral, ubicado al final de la Calle (sic) Santander del municipio de Panajachel, departamento de Sololá, donde de forma repentina le tiró una chamarra sobre la cabeza a la menor, y sin su consentimiento la abrazó por detrás, le besó el cuello, le tocó las piernas, le desabrochó el pantalón e introdujo su mano dentro de su ropa interior tocándole la vagina, ella trataba de defenderse pero usted con fuerza continuaba abrazándola y en ese momento metió su mano dentro de la blusa de la agraviada y le tocó los pechos, hasta que ella logró escapar de la habitación, lo anterior se confirma con la propia declaración de la agraviada, así como el dictamen rendido por la Licenciada (sic) R.M.J.R. el tres de octubre del año dos mil dieciocho. b) En cuanto a la reparación digna, por no haberse ejercido en esta vía, se deja a salvo el derecho de la víctima a ejercerla en la vía correspondiente».

B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Sololá, constituido de manera unipersonal, en sentencia emitida el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, declaró que el procesado P.P.G.T. era autor responsable del delito de agresión sexual, por lo que le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables.

De la prueba diligenciada en el juicio, es oportuno citar el contenido y valoración asignada a la siguiente:«…PRUEBA PERICIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.1) Doctor B.V.J.S.(…) en el debate oral y público ratificó el Dictamen (sic) pericial identificado como: CSOL guion dos mil dieciocho guion mil quinientos treinta y dos(CSOL-2018-1532)INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, que contiene reconocimiento médico legal correspondiente a la agraviada (…), con el que se establece que al momento de ser evaluada la menor no presenta lesiones, sin embargo se establecen los hechos que refiere la examinada.VALORACIÓN: Al documento incorporado al debate, identificado como: CSOL guion dos mil dieciocho guion mil quinientos treinta y dos(CSOL-2018-1532)INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, que contiene reconocimiento médico legal correspondiente a la agraviada (…), la juzgadora le confiere valor probatorio pues dicho dictamen, fue elaborado por profesional idóneo para la pericia en base al (sic) protocolo [,] la metodología y la técnica científica que la disciplina requiere, lo que le confiere validez y con ello quedó demostrado: Reconocimiento médico legal a (…).4. ANTECEDENTES4.1Historia4.1.1Refiere [la] examinada que el lunes veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho a eso de las once y media de la mañana, P.P.G.T., su compañero de prácticas introdujo sus manos entre su ropa interior previo a desabrochar su pantalón, no sintió que le metiera sus dedos, luego le tocó sus pechos. Eso fue pues aprovechó que estaban en un cuarto solo, ya que estudian hostelería. Por lo que le contó a sus compañeras (…)5. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 5.1 Área Extragenital 5.1.1Examinada no autorizó la evaluación.5.2 Área Paregenital(sic)5.2.1Examinada no autorizó la evaluación5.3 Área Genital[.] Se observa vello púbico. Desarrollo vulvar adecuado a su edad, no exhibiendo signos asociados a trauma genital. H. de forma anular sin rasgaduras en su borde libre, es decir, hay integridad al momento del reconocimiento, se observan escotaduras congénitas de distribución asimétrica. Ano: Examinada no autorizó su evaluación.8. CONCLUSIONES 8.1 Generales del caso 8.1.1Al momento de la evaluación clínica examinada presentó himen Íntegro (sic), el cual no es dilatado, o elástico. 8.1.2 No presenta signos clínicos asociados a trauma genital.8.1.3No presenta signos clínicos de enfermedades de transmisión sexual.8.1.4Examinada solo autorizó la evaluación del área genital, por lo que no es posible determinar embarazo.8.2 Por lesiones 8.2.1Examinada solo autorizó la evaluación de área genital, la cual no presenta lesiones. 8.2.2No es posible determinar lesiones en el resto del cuerpo (…)2) Licenciada R.M.J. ROSALES(…) manifestó ser Psicóloga (sic) Clínica (sic) (…) en el debate ratificó el dictamen pericial identificado como: PSSOL guion dos mil dieciocho guion ciento sesenta y nueve (PSSOL-2018-169) INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete (INACIF-2018-67137) de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, que contiene reconocimiento psicológico correspondiente a la agraviada (…) con el que se establece la narración de los hechos y que la misma presentó daño psicológico con síntomas agudos, dañó a su proyecto de vida, ya que se vio forzada a no culminar su práctica supervisada, y no puede hacer lo que a ella le gusta, esto derivado de los hechos vividos. Y Ampliación (sic) PSSOL guion dos mil diecinueve guion ciento cuarenta y seis (PSSOL-2019-146) INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete (INACIF-2018-67137) de fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, que contiene ampliación del Dictamen (sic) Pericial (sic) PSSOL-2018-169 INACIF-2018-67137 (sic), de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, en el cual se aclarara el tiempo para la aparición de secuelas como consecuencia de vulneración en la sexualidad.VALORACIÓN: A LA PRUEBA PERICIAL QUE ANTECEDE LA JUZGADORA LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, con base al (sic) principio de la lógica contenida en la sana crítica razonada, toda vez que el mismo es coherente y congruente en sus afirmaciones y conclusiones con respecto de los hechos que se juzgan y que la juzgadora tuvo por acreditado, guardando adecuada correlación y concordancia, en virtud de: a) Es prestada por profesional de la psicología, tiene la capacidad para dictaminar sobre la materia,Licenciada(sic)R.M.J.R.; b) Es experta en su ciencia, en vista de haberse manifestado en forma clara, detallando su intervención y los procedimientos que empleó para efectuar el examen psicológico en la humanidad de la agraviada, con el objeto de establecer el daño emocional y las secuelas psicológicas que existen en la víctima como consecuencia del delito; c) estableciéndose que efectivamente la agraviada, dentro el apartado11. HECHOS RELACIONADOS CON LA DENUNCIA. (…)refiere: “fue el 24 (sic) de septiembre de este año (2018) estaba realizando mis prácticas en el hotel El Chaparral en Panajachel, cuando terminamos de servir el desayuno dijeron que fuéramos a limpiar las habitaciones, entonces una de mis compañeras, como somos tres mujeres, una se quedó en cocina y otra se quedó con mi compañero de práctica y como dijeron que fuéramos con alguien más y se fueron conmigo dos hombres, uno se llama D. y el otro P., como a las once D. salió de la habitación número 17 (sic), y después nos quedamos nosotros dos, con P.P.G.T. o T.G., no me acuerdo bien, él era el encargado de limpiar al baño y yo de hacer las camas y me dijo que él iba a arreglar las camas y entonces había un lugar estrecho y como yo estaba barriendo y él estaba en ese espacio y entré para barrer bien, y en eso él me tiró una chamarra y fue cuando yo me la quise quitar y me abrazó por detrás y empezó hablarme por el cuello, como yo le empecé a decir que no y empezó a decirme que “por qué no”, y solo eso repetía y en eso empezó a tocarme la pierna y yo solo intenté alejarlo, después el vino y empezó a desabotonarme los botones del pantalón y me bajó el zíper y entonces el introdujo su mano dentro mi pantalón y dentro de mi ropa interior y empezó a tocarme, después de eso yo empecé a empujarlo y él sacó la mano y empezó a tocarme los pechos y entonces yo empecé alejarlo y empecé a decirle que se alejara y decirle que no, después de eso seguía metiendo su mano en el pantalón y después (…) empezó a decir que solo iba hacer un rato y que no tuviera miedo, y yo le empecé a decir que no y yo recuerdo que lo empujé y logré salir de allí y me arreglé el pantalón y la blusa y el brasier y luego salí de la habitación y me fui con doña R. que ella está en cocina y después seguí haciendo las actividades normales y a las cuatro de la tarde salí del hotel y entonces dos de mis amigas me vieron mal y fueron a mi casa y yo les conté lo que pasó, y ese día no hablé con mi mamá ni con mi papá, hasta el siguiente día fue que todos se enteraron y yo le conté a mi papá, al siguiente día mi maestra de práctica me estuvo supervisando y le dije al encargado del hotel que no quería trabajar con un hombre porque había tenido un incidente con uno y no dije nada de detalles y llegó mi maestra y me retiró del hotel y ya en la tarde tuvimos una reunión y mi maestra, la directora, la subdirectora, mi papá y dijeron que me iban a retirar de la práctica y ya no iba ir al hotel y que el chavo lo iban a retirar del hotel.”12. RESPUESTAS PSICOLÓGICAS EN RELACIÓN A LOS HECHOS. (…)manifiesta “en ese momento que me tocó me sentí con mucho miedo y me sentía mal porque no podía defenderme y tenía ganas de gritar y me puse a pensar que si habían huéspedes que iban a pensar y también donde estaban las encargadas y donde estaban mis amigas y después me puse a pensar que si mis papás me vieran así, durante estos días he tenido muchas pesadillas, no puedo dormir, yo cuando me pongo triste como mucho o lloro mucho y últimamente he comido bastante y no salgo de la casa es acompañada y ahora si me está dando miedo estar sola en cada lugar, yo antes no le tenía miedo salir sola y prefería estar sola y molestando e ir a comer con mis amigas, o hacer alguna actividad y ahora no he querido nada me mantengo encerrada en mi cuarto, y llegan mis amigas y me dicen que salgamos, pero mejor les digo que me (sic) queden en mi casa viendo alguna película, y lloro mucho en Iglesia (sic) y antes [de] eso no pasaba, y ahora me da miedo estar con personas desconocidas, pero antes eso no pasaba, me gustaba, me siento rara y me doy asco, ahora no sé cómo sentirme bien.”18. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES 18.1 (…):al momento de la evaluación se presenta con todas sus facultades mentales y volitivas según su edad y condición sociocultural.18.2Al momento de la evaluación presenta daño psicológico, con síntomas agudos.18.3No hay elementos para secuelas emocionales crónicas, ya que estas dependen del tiempo de los hechos relacionados con la denuncia y la presente evaluación.18.4De los elementos a considerar para daño al proyecto de vida se encuentran, ámbito escolar, ya que fue obligada a dejar su práctica, ámbito social, ya que no realiza actividades con estas características, tales [como] reunirse con amigas y hacer lo que le gustaba.18.5En relación a la valoración del testimonio es de crédito, contiene elementos de coherencia, congruencia, ilación con respaldo emocional. Asimismo en cuanto a la Ampliación (sic) PSSOL guion dos mil diecinueve guion ciento cuarenta y seis (PSSOL-2019-146) INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, que contiene ampliación del Dictamen (sic) Pericial (sic) PSSOL-2018-169 INACIF-2018-67137 (sic), de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho establece dentro del apartado3. RESULTADOS3.1 “Establecer cuáles son las secuelas, traumas crónicos o síndrome producto o consecuencia del evento vivido y del que fue víctima la agraviada tomando los hechos narrados por la agraviada en el (sic) entrevista realizada ante su persona” 3.2 “Qué tipo de secuelas pueden surgir en el futuro de la agraviada debido a ser esta menor de edad y edad académica.”[Respuesta]En relación al 3.1.: Esto está directamente relacionada con la conclusión 18.3 (sic) del dictamen pericial, siendo que la entrevistada refiere como data el 24 (sic) de septiembre del año dos mil dieciocho y fue evaluada el 03 (sic) de octubre del mismo año, para poder establecer secuelas crónicas deben transcurrir de tres a seis meses y dependen de los síntomas. En relación al 3.2.: De las secuelas a futuro, la (sic) situaciones de vulneración de la sexualidad como tocamientos, dejan secuelas a largo plazo, tales como recuerdos, confusión, ansiedad, menoscabo de la autoestima. La presente ampliación va extendida en una hoja escrita en su anverso, la misma lleva el sello de la Unidad de Medicina Forense, así como la firma y sello del perito que suscribe (…)C.1 PRUEBA TESTIMONIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO(…)4) MYRK LUCELIA CHACLAN TZOC[,] Quien compareció a D. (sic) Oral (sic) y Público (sic) (…)VALORACIÓN: La testiga (sic)MYRK L.C.T., fue introducida al debate observando los lineamientos del procedimiento probatorio, porque fue ofrecida, admitida y diligenciada su declaración, no fue refutada su honorabilidad prestigio ni en su actividad cotidiana, lo cual se considera que tiene idoneidad subjetiva (…)ACREDITACIÓN: De la misma se establece entre otras cosas que ella es la encargada del área de Recursos Humanos de todos los empleados y del personal de practicantes. Aceptamos las solicitudes de prácticas llegan en el mes de febrero o de marzo y que inicien las prácticas en el mes de septiembre y termina el uno de octubre, en dicho lugar solicitó hacer prácticas (…) y P.P.G.T., indicando como fue que se enteró de los hechos que ocurrieron en el hotel. Indicando que (…) lo único que me dice fue tuve un incidente, tuve un altercado con él, llegó la profesora de práctica y me comentó y me dijo usted sabe que sucedió algo el día de ayer, ella llegó me dijo fíjese que sucedió tal cosa [,] me dijo la maestra pero P. abusó de (…) me dijo esas son las únicas palabras que me dijo [,] abusó de (…), indicando P.P.(.sic) le tiré una sábana y la abracé, (…) perdón le dijo, (…) estaba nerviosa no quería verlo, y la maestra dijo mire disculpe (…) está muy mal que me la voy a retirar, era la última semana de prácticas que ellos ya tenían y ya se conocían y ellos ya tenían mucha amistad. A esta declaración se le da valor probatorio y de la misma indica la testiga (sic) como (sic) fue que se enteró de los hechos ocurridos en el Hotel (sic) Chaparral en donde ella es la encargada del área de Recursos Humanos de todos los empleados y del personal de practicantes (…)D.1 OTROS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1)Un CD que contiene grabación de la audiencia, de la declaración de (…), en calidad de anticipo de prueba, realizada a través del sistema de Cámara Gessel, con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las acciones realizadas en su contra por el acusado.VALORACIÓN: En el testimonio de la agraviada(…), con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se observaron los requisitos para su recepción mediante cámara G., que es la herramienta adecuada para evitar la revictimización, que permite un trato digno, acorde a su edad, por medio del cual las víctimas se expresan en forma libre y espontánea de manera natural, su expresión corporal es compatible con lo que dice, es enfática (…) A LA DECLARACIÓN DE LA AGRAVIADA(…), se le da valor probatorio, atendiendo a la lógica, la psicología y la experiencia común, considera la juzgadora, en atención a la naturaleza del delito, (por ser de los delitos que la doctrina denomina, delitos de soledad), que la declaración de la agraviada es relevante toda vez que quién mejor que ella, para relatar lo que pudo haber sucedido en cuanto a los hechos que fueron formulados en la acusación, especialmente porque se encuentra empoderada, reconoce y hace valer sus derechos mediante el relato que realiza, indicando en cuanto tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos (…) En el presente caso, la juzgadora al actuar con objetividad establece que, si bien es cierto este tribunal es especializado en derecho de género también lo es que no es un Tribunal parcializado, por lo que la juzgadora debe ser respetuoso (sic) de los principios de Legalidad (sic) y Debido (sic) Proceso (sic), en tal sentido, la declaración de la agraviada fue prestada en forma coherente, creíble, quien al relatar los hechos de forma natural y espontánea y dentro de la misma indica en cuanto [a] tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos. Por lo que la adolecente agraviada(…), fue violentada en su indemnidad y libertad sexual. Por lo tanto a esta declaración se le da valor probatorio y se valora en el conjunto del acervo probatorio (…)E) NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA: E.1 NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO:El Ministerio Público no ofreció nuevos medios de prueba:E.2 NUEVOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA TÉCNICA DEL ACUSADO: 1)Impresión de un chat de la presunta víctima con el presunto agresor y con uno de sus compañeros, del cual pone a la vista de la Juzgadora (sic) y Ministerio Público de seis hojas el chat donde ella manifiesta el motivo por el que está actuando de esa manera. En cuanto a prueba nueva ofrecida por el Abogado (sic) de la Defensa (sic) Técnica (sic), se puede establecer que con dichos chat no se prueba en ningún momento, ningún tipo de relación o que tuvieran algo planeado con el hoy acusado y la agraviada, ya que dentro de los mismos al ser analizados no se puede establecer en ningún momento que la agraviada haya chateado con el acusado, o que hayan tenido alguna conversación, lo que sí se puede establecer es que son simples conversaciones, en donde se puede leer que es (…), en ningún se lee a quien le escribe, ya que si bien manifestó el abogado de la defensa es que está chateando con otro compañero, del cual se ignora quién es y que no es objeto de la plataforma fáctica del Ministerio Público y dentro de los mismos aparecen fechas de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho a las (sic) una y cuarenta y nueve PM (sic) y veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho a las doce cuarenta y siete PM (sic), pero que con dichas conversaciones en ningún momento destruyen la plataforma fáctica del Ministerio Público. Por lo que a los nuevos medios de prueba no se le dan (sic) valor probatorio».

La juzgadora al razonar sobre la participación y responsabilidad penal del acusado, indicó que: «…Del análisis probatorio, especialmente de los testimonios de, (…), (progenitor), (…) (Progenitora), A.Y.A.V. y M.L.C.T., y de la propia agraviada (…), lo cual se correlaciona con los dictámenes periciales delDoctor(sic)B.V.J.S.[.,] Dictamen (sic) Pericial (sic) número CSOL guion dos mil dieciocho guion mil quinientos treinta y dos(CSOL-2018-1532)INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho y de laLicenciada(sic)R.M.J.R.D. (sic) Pericial (sic) PSSOL guion dos mil dieciocho guion ciento sesenta y nueve(PSSOL-2018-169)INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, que contiene reconocimiento psicológico correspondiente a la agraviada (…) y Ampliación (sic) PSSOL guion dos mil diecinueve guion ciento cuarenta y seis(PSSOL-2019-146)INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete(INACIF-2018-67137)de fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve, que contiene ampliación del Dictamen (sic) Pericial (sic) PSSOL-2018-169 INACIF-2018-67137 (sic), de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho, con el cual se demuestra que la Agraviada (sic) (…), presenta daño psicológico, con los que se establece y que la agraviada incrimina directamente aP.P.G.T., es la persona que realiza la acción propia del delito y produce el resultado de vulnerar la indemnidad y libertad sexual de(…). El artículo 36 del Código penal, establece que son autores, quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, además se establece que existe por parte del señorP.P.G.T., la voluntad o dolo de producir el resultado, queda de esta manera destruida la presunción de inocencia de (…)P.P.G.T.,y acreditada su participación como autor del delito, consecuentemente y en vista que no existen causas de inimputabilidad, justificación o inculpabilidad, resulta responsable penalmente, razón por la cual deberán hacerse las declaraciones que en derecho corresponde…».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado P.P.G.T. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, sin embargo, únicamente se hará referencia al motivo de forma, que es el que se relaciona con lo impugnado en el recurso de casación, en el cual invocó el motivo absoluto de anulación formal regulado en el artículo 420 numeral 5, y denunció la inobservancia de los artículos 385, 388 y 394 numeral 3, todos del Código Procesal Penal.

Ahora bien, del referido motivo absoluto de anulación formal, solamente se citarán los reclamos que tienen relación con el vicio alegado en casación, que son los siguientes: «…los razonamientos del fallo la jueza no empleó el principio de razón suficiente en la valoración del siguiente material probatorio de evidente valor decisivo: a) Declaración Testimonial (sic) de la víctima La (sic) jueza unipersonal le dio credibilidad y valor probatorio a la declaración de la víctima como prueba reina; sin embargo la declaración de la menor (…) fue cambiando, como se puede observar en el Acta (sic) de Declaración (sic) Testimonial (sic) faccionada por el Ministerio Público con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho indicando: Yo estaba barriendo la habitación cuando mi compañero P.P.(.sic) G.T. quien se encontraba atrás de mí, me tiró una chamarra sobre la cabeza yo me quité la chamarra y en ese momento el me abrazó por detrás me besó mi cuello, yo le dije déjame no me hagas eso... (lo conducente). Después en otras declaraciones como la que realizó ante la Psicóloga (sic) Licenciada (sic) R.M.J.R.[.,] Dictamen (sic) Pericial (sic) de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho en su numeral 11 (sic) Hechos (sic) Relacionados (sic) con la Denuncia (sic), declaró: Él era el encargado [de] limpiar los baños y yo de hacer las camas y me dijo que él iba arreglar las camas y entonces había un lugar estrecho y como yo estaba barriendo y él estaba en ese espacio y entré para barrer bien, y en eso él me tiró una chamarra y fue cuando yo me la quise quitar y me abrazó por detrás y empezó a HABLARME POR MI CUELLO... (lo conducente). En la declaración por Cámara Gessell (sic), inciso D) D.1. de la sentencia recurrida la agraviada indicó que la actividad de camarería era realizada siempre en grupo además que otras personas se encontraban como huéspedes y encargados del hotel y que en esa fecha estaban atendiendo a un grupo grande y que siempre permaneció con la chamarra puesta sobre la cabeza y que siempre estuvo allí. Siendo esto sin sentido ya que como indica que le tiraron una chamarra en la cabeza cómo es posible que le hayan besado en el cuello con la chamarra puesta, poniéndose en duda razonable en favor del acusado, la declaración de la menor (…). c) El artículo 388 del Código Procesal Penal establece que la juzgadora no puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o auto de apertura a juicio sin embargo en la acusación presentada por el Ministerio Público se establece que el acusado le tocó la vagina a la víctima mientras que en el diligenciamiento de la prueba pericial del Doctor (sic) B.V.J.S., número CSOL guion dos mil dieciocho guion mil quinientos treinta y dos (CSOL-2018-1532) INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete (INACIF-2018-67137) de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, el médico forense explicó que para llegar a la vagina es necesario introducir los dedos o el pene y en su caso el nombre correcto es vulva o monte de venus y que no se encontró ninguna evidencia de lesiones (…) f) (…) Además la testigo Mirk (sic) L.C. (sic) T. quien compareció al debate oral y público testimonio al cual la juzgadora le dio plena valoración probatorio (sic) en la sentencia recurrida ya que quedó comprobado que tiene siete años de laborar en dicho hotel y que desempeña el cargo de encargada de recursos humanos y de todos los empleados y del personal de prácticas, en la pregunta número cuatro de la defensa técnica recuerda qué habitación supuestamente ocurrieron los hechos que denunciaron, respondió sí, ellos según ya informándome (…) en la habitación número dieciocho o diecinueve que ella no estaba segura de la habitación el día que llegaron a hacer unas investigaciones, yo estaba allí presente y ella me señaló dos habitaciones que era la dieciocho y la diecinueve. DUDA RAZONABLE EN CUANTO AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS esto (sic) lo anterior me causa muchos agravios. En la pregunta número cinco dice que no estaba segura [,] ella respondió no, (…) no estaba segura porque todas las habitaciones tiene (sic) lo mismo y ella se confundió y no sabía cuál eran (sic) de las dos, por otra parte la testigo indicó que todas las habitaciones están debidamente numeradas (…) h) INCORPORACIÓN DE NUEVAS PRUEBAS. No está de más indicar que en el debate se incorporó como nueva prueba la fotocopia de un chat de la presunta víctima con otro de sus compañeros la cual fue aceptada e incluida en el expediente, no obstante no se le dio valor probatorio, por las consideraciones de la señora Juez (sic); consideramos que no se valoró la misma conforme a las reglas de la sana crítica razonada ni tampoco fue ordenado por la juzgadora autorizar otras diligencias investigativas de dicho chat como fue solicitado por la defensa técnica y de conformidad con lo que establece el artículo 381 del Código Procesal Penal para el esclarecimiento de la verdad (…) Si la jueza del Tribunal, hubiera valorado correctamente el material probatorio incorporado al juicio oral, haciendo la debida concatenación entre sí, como lo exigen la ley de la materia, es decir, de conformidad con el sistema de la sana crítica razonada, hubiese arribado a conclusiones lógicas y coherentes y consecuentemente habría declarado la inocencia penal del acusado. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que la Honorable (sic) Sala anule la sentencia y el acto procesal impugnado, enviando el expediente al Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, del departamento de Sololá, para que lo corrija, luego que ese Tribunal vuelva a dictar el fallo correspondiente, y como consecuencia se dicte sentencia de carácter absolutorio a mi favor…».

D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado P.P.G.T..

En lo que respecta al motivo de forma, que es el único que interesa para efecto de resolver el presente recurso de casación, la Sala consideró: «…Esta institución tiene muy claro que de conformidad con la norma contenida [en] el artículo 430 del Código Procesal Penal, al Tribunal de Apelación le está vedado expresamente la reconstrucción histórica del hecho, hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados, pero sí le está permitido analizar o referirse a los razonamientos utilizados por el Tribunal de Primer Grado al apreciar o valorar los medios probatorios, verificando si se han expresado los motivos fácticos o jurídicos, pero sobre todo si se han aplicado correctamente las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic). En cuanto a este motivo de forma hecho valer por el apelante en contra de la sentencia de primer grado, se puede establecer que la resolución impugnada ha sido legalmente motivada y la ley ha sido debidamente aplicada, en los principios o reglas a que le son inherentes, especialmente en lo relacionado al principio de la lógica, de razón suficiente y al principio de contradicción, emitiéndose una resolución que reúne los requisitos externos e intrínsecos que la hacen legalmente válida, por lo que quienes juzgamos en esta Instancia (sic) consideramos que la Jueza (sic) Unipersonal (sic) del Tribunal Sentenciador al momento de dictar la resolución motivo de la presente impugnación no vulneró los principios de valoración de la prueba regulados en los (sic) artículos (sic) 385 del Código Procesal Penal, ya que la Juzgadora (sic) logró determinar a través de los medios de prueba ofrecidos en el debate oral y público configurar los elementos del tipo penal por el que fue acusado y posteriormente condenado, por lo anterior se deduce entonces que en el presente caso las conclusiones a que arriba la Jueza (sic) Unipersonal (sic) del Tribunal Sentenciador en cuanto a emitir una sentencia de carácter condenatoria son de un análisis lógico para el otorgamiento del valor probatorio a los medios de prueba aportados en el proceso. Por tal motivo la Sala considera que en ese orden de ideas que la Jueza (sic) Unipersonal (sic) del Tribunal Sentenciador al momento de resolver la resolución impugnada la misma contiene la motivación suficiente para emitir el fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, dándose una motivación legítima, ya que se expresan los motivos de hecho y de derecho en que se basa la decisión así como la indicación del valor que se le asignó a los medios de prueba. Por lo anteriomente (sic) considerado esta Sala estima que resulta imperativo el no acoger este motivo de forma hecho valer por el interponente y así deberá hacerse notar en la parte resolutiva del presente fallo».

II. RECURSO DE CASACIÓN

El procesado P.P.G.T. interpone recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, y denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo Código.

El casacionista argumenta que la Sala de Apelaciones: «…en el apartado contenido en el CONSIDERANDO II de su decisión en el que da respuesta a los submotivos de procedencia que fueron invocados, se advierte claramente que omite efectuar su propio y adecuado razonamiento jurídico para sustentar los vicios invocados en el recurso de apelación especial interpuesto (…) Si bien es cierto, que en la sentencia no se podrán hacer mérito a los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, no implica que omitan señalar concretamente el razonamiento por el que estiman que no existen los vicios alegados, en este caso las pruebas que se declararon probadas no fueron basadas a las reglas de la sana crítica razonada…».

En el memorial de subsanación del recurso de casación, el procesado se refirió a los puntos denunciados en apelación especial y que la Sala de Apelaciones no fundamentó al resolver, siendo los siguientes: «…a)Primer Asunto(sic) Denunciado (sic): Inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios del valor decisivo en la sentencia de carácter condenatorio, al no aplicarse conforme el artículo 385 del Código Procesal Penal (…) por la valoración de las diversas declaraciones de la agraviada (…), dadas en el Ministerio Público con fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho; declaración ante la Psicóloga (sic) Licenciada (sic) R.M.J.R. de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho; y la declaración por Cámara de Gessell las cuales fueron variando en todo el proceso, sin embargo la honorable Sala no se pronunció al respecto y no explicó el porqué del principio de la lógica, de razón suficiente y al principio de contradicción y de la resolución que reúne los requisitos , b)Segundo Asunto(sic)Denunciado(sic): Página diez del memorial de interposición de apelación especial. El artículo 388 del Código Procesal Penal, establece que la Juzgadora (sic) no puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o auto de apertura a juicio, sin embargo en la acusación presentada por el Ministerio Público se establece que el acusado le tocó la vagina a la víctima, mientras que en el diligenciamiento de la prueba pericial del doctor B.V.J.S., número CSOL guion dos mil dieciocho guion dos mil quinientos treinta y dos (CSOI-2018-1532) INACIF guion dos mil dieciocho guion sesenta y siete mil ciento treinta y siete (INACIF-2018-67137) de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, donde el médico forense explica que para llegar a la vagina es necesario introducir los dedos o el pene y en este caso no se encontró ninguna evidencia de lesiones encontrado un himen íntegro, no concordando con la declaración de la menor en la que indica que le tocaron la vagina [,] como tampoco existen los verbos rectores del delito de agresión sexual que se le atribuye al acusado; cuestión que la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones no consideró al emitir su fallo. c)Tercer Asunto(sic)Denunciado(sic) (…) La declaración de la testigo Mirk (sic) Lucelia Chachan (sic) Tzoc, encargada de Recursos Humanos del Hotel El Chaparral, Panajachel, Sololá, quien compareció al debate oral y público testimonio al cual la juzgadora le dio plena valoración probatoria en la sentencia recurrida ya [que] quedó comprobado que tenía siete años de laborar en dicho Hotel (sic) y que desempeñaba el cargo de encargada de recursos humanos y de todos los empleados y del personal de prácticas; en la pregunta número cuatro del interrogatorio del debate oral que indica, ¿recuerda en qué habitación supuestamente ocurrieron los hechos que denunciaron? Respondió Sí (sic), ellos según ya informándome (…) en la habitación número dieciocho o diecinueve que ella no estaba segura de la habitación el día que llegaron hacer unas investigaciones, yo estaba allí presente y ella me señaló dos habitaciones que era la dieciocho y la diecinueve. DUDA RAZONABLE EN CUANTO AL LUGAR DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS. En la pregunta número cinco dice: Que no estaba segura?, ella respondió No (sic), (…) no estaba segura porque todas las habitaciones tienen lo mismo y ella se confundió y no sabía cuál era de las dos, por otra parte la testigo indicó que todas [las] habitaciones están debidamente numeradas, existió duda razonable y no se concretó exactamente el lugar de los hechos. d)Cuarto Asunto(sic)Denunciado(sic): Página trece del memorial de interposición del recurso de apelación especial, incorporación de nuevas pruebas en el debate, las cuales consistían en fotocopias de un chat de la presunta víctima con otro de sus compañeros, prueba de descargo que se recibió en el debate por la Jueza de sentencia pero no se le otorgó valor probatorio y tampoco se hizo referencia al emitirse Sentencia (sic) de Primer (sic) Grado (sic), no obstante que eran pruebas que sustentaban mi inocencia como acusado. Consideró que se violentó mi garantía de presunción de inocencia, habiendo asentado mi formal protesta de anulación por medio de mi abogado defensor, pero no se consideró este extremo por la Honorable Sala de Apelaciones (…) ARGUMENTO JURÍDICO ENTRE LO PEDIDO Y LO RESUELTO (…) A pesar que individualicé los motivos violados, en cuanto a la variación en las diferentes declaraciones de la agraviada, así como que no existen los verbos rectores del delito de Agresión (sic) Sexual (sic) por el cual fui condenado ni las pruebas científicas que obran en la carpeta judicial correspondiente, la Honorable (sic) Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala únicamente se refirió en forma general sobre su fallo, no así a cada motivo de forma señalado por mi persona, para la aplicación de la ley sustantiva (sic), de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, Prueba (sic) Intangible (sic). No está de más indicar que en la página 14 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, sí consideró el artículo 430 citado; siendo lo correcto que al emitir su fallo se refiera individualmente al razonamiento de cada motivo, fundamentando la razón del porqué consideran que la sentencia está acorde a la ley conforme a las reglas de la sana crítica razonada, indicando los motivos fácticos o jurídicos especialmente lo relacionado al principio de la lógica, de razón suficiente y el principio de contradicción…».

III. DEL DÍA DE LA VISTA

El once de julio de dos mil veintidós, a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, las partes procesales evacuaron la audiencia conferida mediante la presentación de alegatos por escrito. El procesado P.P.G.T., reiteró los argumentos vertidos en los memoriales de interposición y subsanación del recurso de casación. El Ministerio Público manifestó que la Sala dictó un fallo coherente, explícito y suficiente, cumpliendo con el requisito formal de fundamentación, por lo que solicitó que se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia, es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador, por lo tanto, cuando en un medio de impugnación se reclama de manera precisa vicios en el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones para validar su decisión, debe responder puntualmente a las denuncias planteadas.

En ese sentido, a la Cámara Penal le corresponde analizar si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada o no, las denuncias que fueron sometidas a su conocimiento a través del motivo de forma del recurso de apelación especial, pues el casacionista reclama que el fallo impugnado carece de fundamentación.

II

Dentro de las garantías otorgadas por el Código Procesal Penal, se encuentra la establecida en el artículo 11Bis, que consiste en la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. La fundamentación implica la explicación clara, completa, legítima y lógica de los argumentos que sustentan la decisión del juez (la Sala, en este caso) y que dan respuesta a las pretensiones de las partes. Al respecto, el autor F. de la Rúa explica que: «La motivación(…)constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión(…)Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución». (La Casación Penal. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2000. Páginas 105-106).

Con relación al agravio invocado por el casacionista, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación, para lo cual se debe constatar que la decisión asumida haya sido lógicamente explicada, que contenga la necesaria argumentación jurídica, así como el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en el recurso de apelación especial sobre las cuales se endilga carencia de fundamentación en casación. En cuanto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad explicó que: «Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…». (Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el motivo de forma del recurso de apelación especial interpuesto por el acusado y el fallo impugnado (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de esta sentencia), del cual se pudo advertir que no le asiste la razón al casacionista, toda vez que, los razonamientos que esgrimió la Sala de Apelaciones revelan que efectuó un estudio acorde a las inconformidades del acusado, y que realizó un razonamiento pertinente respecto de los juicios valorativos utilizados por laa quopara arribar a la decisión de condenar al sindicado por el ilícito atribuido, de ahí que, el documento sentencial impugnado no carece de fundamentación.

De la revisión de las constancias procesales se aprecia que, el acusado al promover recurso de apelación especial invocó el motivo absoluto de anulación formal regulado en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, y denunció la inobservancia de los artículos 385, 388 y 394 numeral 3, todos del referido Código, y para demostrar la conculcación normativa citó una serie de supuestos vicios, de los cuales solo es necesario referir cuatro (por ser los que se relacionan con lo objetado en casación) que son los siguientes:

La juzgadora no empleó el principio de razón suficiente en la valoración del siguiente material probatorio de evidente valor decisivo:1)declaración de la víctima, pues la a quo le dio credibilidad y valor probatorio como prueba reina, sin embargo, la declaración de la menor fue cambiando en el transcurso de la investigación, lo que se puede verificar en el acta de declaración faccionada por el Ministerio Público, lo depuesto ante la psicóloga, y la declaración en Cámara Gessell;2)el artículo 388 del Código Procesal Penal establece que la juzgadora no puede tener por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o auto de apertura a juicio, sin embargo, en la acusación presentada por el Ministerio Público se estableció que el acusado le tocó la vagina a la víctima, mientras que en el diligenciamiento de la pericia emitida por el doctor B.V.J.S., de fecha veinte de diciembre del año dos mil dieciocho, el médico forense explicó que para llegar a la vagina era necesario introducir los dedos o el pene y en su caso el nombre correcto era vulva o monte de venus y que no se encontró ninguna evidencia de lesiones;3)la juzgadora le dio valor probatorio al testimonio de la testigo M.L.C.T., quien manifestó que no estaba segura de la habitación donde ocurrieron los hechos porque la víctima le había indicado que era la dieciocho o diecinueve;4)se incorporó al debate como nueva prueba la fotocopia de un chat de la presunta víctima con otro de sus compañeros, pero no se le dio valor probatorio por las consideraciones de la juez, por lo que no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada ni la juzgadora autorizó otras diligencias investigativas de dicho chat como fue solicitado por la defensa técnica y lo que era necesario para el esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo que establece el artículo 381 del Código Procesal Penal. Concluyó en que la juzgadora no empleó el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba que se diligenció en el debate.

Ahora bien, la Sala de Apelaciones decidió no acoger el motivo de forma promovido por el sindicado, en esencia, porque indicó que la resolución impugnada fue legalmente motivada y la ley había sido debidamente aplicada, en los principios o reglas que le eran inherentes, especialmente en lo relacionado al principio de la lógica, de razón suficiente y al principio de contradicción, emitiéndose una resolución que reunía los requisitos externos e intrínsecos que la hacían legalmente válida. La juzgadora al momento de dictar la sentencia no vulneró las reglas y principios de valoración de la prueba regulados en el artículo 385 del Código Procesal Penal, ya que logró determinar, a través de los medios de prueba ofrecidos en el debate oral y público, los elementos del tipo penal por el que fue acusado y posteriormente condenado el procesado, por lo anterior dedujo que las conclusiones a las que arribó la sentenciadora, en cuanto a emitir una sentencia de carácter condenatoria, era un análisis lógico para el otorgamiento del valor probatorio a los medios de prueba aportados en el proceso.

Del estudio de las citadas actuaciones, esta Cámara reitera que el fallo proferido por la Sala de Apelaciones cumple las exigencias que impone el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez, que a pesar de que el objeto del recurso de apelación especial promovido por el sindicado fue denunciar que la a quo había inobservado el principio lógico de razón suficiente al valorar determinados medios probatorios, filtró agravios que no revelan la transgresión al método de valoración de la prueba, tales como que la juzgadora dio por acreditados hechos distintos a los contenidos en la acusación o auto de apertura a juicio, y que no autorizó otras diligencias investigativas que solicitó la defensa técnica (puntos dos y cuatro de los referidos supra), de ahí que, el ad quem se circunscribió a verificar que las conclusiones a las que arribó la sentenciadora, en cuanto a emitir una sentencia de carácter condenatoria, era un análisis lógico para el otorgamiento del valor probatorio a los medios de prueba aportados en el proceso.

Son manifiestos los desaciertos del apelante al promover el recurso de apelación especial, pues, además de lo referido en el párrafo anterior, respecto a la prueba nueva que consiste en la fotocopia de un chat de la presunta víctima con otro de sus compañeros (punto cuatro de los referidossupra), se limitó a indicar que no se valoró conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pero no explicó cuál era el vicio de ilogicidad que atacaba. El procesado también cuestionó el valor que se le confirió a la declaración de la víctima (prestada en anticipo de prueba) por supuestas discrepancias con lo que ella narró en sede fiscal o ante la perita en psicología (punto uno de los referidossupra), sin embargo, obvió que el momento procesal en donde la prueba se produce es en el debate o de manera excepcional mediante su anticipo en una fase anterior a este, es así que laa quose limitó a valorar lo depuesto por la agraviada en Cámara Gesell. Y en cuanto al valor conferido al testimonio de M.L.C.T., quien manifestó que no estaba segura de la habitación donde ocurrieron los hechos (punto tres de los referidos supra), ello en nada enerva el fallo de primer grado en cuanto a la acreditación de los elementos materiales del delito endilgado, ni la credibilidad que dicha testigo le generó a la a quo, y en eso no se puede inmiscuir la Sala de Apelaciones porque eso es parte de los poderes soberanos de los que solo está investido el Tribunal de Sentencia.

Es así que, para constatar si se vulneró o no el principio de razón suficiente, el análisis debe ir dirigido a verificar si la conclusión a la que arribó el Tribunal de Sentencia está sustentada en el resultado de la prueba diligenciada en el debate, y en esa línea de ideas, la Sala de Apelaciones al momento de resolver, acertadamente, solo tomó en consideración los argumentos valorativos de la sentenciante en cuanto a la prueba objetada, y después del análisis de rigor, estableció que no se vulneró dicho principio lógico, y de esa manera cumplió la función que está llamada a realizar.

Además, considera esta Cámara, que se debe tomar en consideración el valor trascendental de la declaración de la víctima en delitos de naturaleza sexual, cuyo tema ha sido abordado por la Corte de Constitucionalidad, que ha hecho acopio de los criterios que en ese sentido ha vertido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «…al emitir la sentencia en el caso Fernández Ortega vs México, consideró “(…) En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (…)” (Sentencia de 30 de agosto de 2010). En el caso Rosendo Cantú vs México, consideró: “(…) De las diferentes declaraciones de la señora R.C., salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora R.C. se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. (…)” (Sentencia 31 de agosto de 2010). Cabe agregar que al emitir un nuevo fallo, la autoridad cuestionada deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece la doctrina: respecto de la ausencia de circunstancias con relación al modo, tiempo, lugar y cómo se produjeron los hechos…». (Sentencias de la Corte de Constitucionalidad emitidas el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente número cinco mil setecientos noventa y seis – dos mil diecisiete, y veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente número cuatro mil ciento setenta y tres – dos mil dieciséis).

Es de esa cuenta que, el máximo Tribunal Constitucional insta a los órganos jurisdiccionales a que observen el adecuado control de convencionalidad y la aplicación de justicia con perspectiva de género, además de tener en cuenta las especiales particularidades que rodean a los procesos penales relativos a la violencia sexual y de género, que exigen un estudio que tenga en cuenta en todo momento -claro está, sin menoscabar las garantías y derechos que le asisten al procesado-, la condición atípica en la que se encuentran comúnmente las víctimas y la dificultad que ello conlleva para la averiguación de la verdad dada la naturaleza compleja de este tipo de ilícitos, tarea que en este caso la Sala de Apelaciones no efectuó a cabalidad.

Conforme a lo expuesto, la Cámara Penal determina que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones está debidamente fundamentada, pues dio a conocer las razones que la llevaron a no acoger el medio recursivo que promovió el acusado y estas son legítimas, por lo que observó el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, como consecuencia, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 58 literal a), 74, 79 literal a), 141 literal c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolverdeclara: I) Improcedenteel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoP.P.G.T., contra la sentencia emitida el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.II)Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde correspondan.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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