Sentencia nº 1574-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 19 de Julio de 2022

PonenteComercio, tráfico y almacenamiento ilícito
Fecha de Resolución19 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

19/07/2022 – PENAL

1574-2021

DOCTRINA

I)Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma por no resolución de los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa cuando los razonamientos vertidos por el tribunal de apelación especial explican los puntos esgrimidos por el impugnante en su recurso, siendo estos la esencia que era la materia discutida en la alzada.

II)El recurso de casación por motivo de fondo por la infracción de la ley es improcedente, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones interpreta y aplica debidamente la relación de causalidad en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por cuanto que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el procesado sin autorización legal transportó de manera voluntaria y consciente la droga denominada cocaína a bordo de un vehículo en los tanques de gasolina, hechos que encuadran perfectamente en los elementos del delito citado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, diecinueve de julio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado M.R.C.R., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del veinte de julio de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

El procesado M.R.C.R. actúa a través de la abogada D.J.B.D.. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal L.M.B.M..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes: «(...) “Señor MARIO RENE CARDONA RAMOS; (sic) con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis en la ruta conocida como circunvalación, entrada a la colonia El Jordan, del municipio de Cuyotenango, departamento de S., se localizaron abandonados dos vehículos identificados como: Vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, color blanco, con placas de circulación C036BKD. marca Freightliner el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, color rojo, marca International, modelo 1999,k con placas de circulación C077BKKK, y éste enganchado un furgón, color blanco marca Utility, modelo 1995, con placas TC087CBM; los cuales fueron inspeccionados habiéndose incautado en el cabezal color rojo con placas de circulación C077BKK, documentos varios a su nombre en los que destacan pasaporte número 111804 160308305, Certificado de nacimiento y boleta de seguro de responsabilidad civil para vehículos con matrícula extranjera Número 290960 extendida por Seguros América de la República de Nicaragua; asimismo con fecha seis de enero del dos mil diecisiete dichos vehículos fueron nuevamente inspeccionados, ésta vez con ayuda de equipo scanner y al momento de practicar el en el vehículo tipo cabezal color rojo con placas de circulación C077BKK, específicamente dentro del tanque de combustible ubicado del lado del copiloto se localizaron ochenta y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo dentro del tanque de combustible ubicado en el lado del piloto también se localizaron otros noventa y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, haciendo un total de ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares incautados en el referido vehículo los cuales luego de haberse analizado científicamente dieron como resultado Positivo para COCAINA con un peso neto total de doscientos doce kilogramos; por lo que se tiene certeza de que dicha sustancia constituye droga de abuso de la denominada COCAINA, los cuales usted de manera voluntaria y consciente transportaba a bordo del referido vehículo ocultos en los tanques de combustible sin ninguna autorización legal ya que usted era quien piloteaba dicho automotor momentos antes de que el mismo fuese abandonado con el fin de traficar dicha droga” (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de S., dictó sentencia en el caso seguido contra del procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) Que MARIO RENE CARDONA RAMOS, con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis en la ruta conocida como circunvalación, entrada a la colonia El Jordan, del municipio de Cuyotenango, departamento de S., se localizaron abandonados dos vehículos identificados como: Vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, color blanco, con placas de circulación C036BKD, marca Freightliner el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, color rojo, marca International, modelo “1999”, con placas de circulación “C077BKK” , y éste enganchado un furgón, color blanco marca Utility, modelo 1995, con placas “TC087CBM”; los cuales fueron inspeccionados habiéndose incautado en el cabezal color rojo con placas de circulación “C077BKK”, documentos varios a su nombre en los que destacan pasaporte número “111804 160308305”, Certificado de nacimiento y boleta de seguro de responsabilidad civil para vehículos con matrícula extranjera Número “290960” extendida por Seguros América de la República de Nicaragua; así mismo con fecha seis de enero del dos mil diecisiete dichos vehículos fueron nuevamente inspeccionados, esta vez con ayuda de equipo scanner y al momento de practicar en el vehículo tipo cabezal, color rojo, con placas de circulación “C077BKK”, específicamente dentro del tanque de combustible ubicado del lado del copiloto se localizaron ochenta y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo, dentro del tanque de combustible ubicado en el lado del piloto también se localizaron otros noventa y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, haciendo un total de ciento chenta y ocho paquetes rectangulares incautados en el referido vehículo los cuáles luego de haberse analizado científicamente dieron como resultado Positivo para COCAINA con un peso neto total de doscientos doce kilogramos; por lo que se tiene certeza de que dicha sustancia constituye droga de abuso de la denominada COCAINA, los cuales de manera voluntaria y consciente transportaba a bordo del referido vehículo ocultos en los tanques de combustible sin ninguna autorización legal ya que usted era quien piloteaba dicho automotor momentos antes de que el mismo fuese abandonado con el fin de traficar dicha droga (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal de sentenciadeclaróal procesado M.R.C.R. responsable como autor del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cometido en agravio de la Salud Pública, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables y la multa de quinientos mil quetzales.

El tribunal de sentencia referente ala existencia del delito, razonó de la siguiente manera: «(...)Los elementos probatorios valorados en su conjunto e interrelacionados los unos con los otros, permiten al tribunal concluir que el acusado M.R.C.R., es el legítimo propietario del vehículo tipo cabezal que contenía en su interior droga de la denominada Cocaína al habérseles encontrado en dicho vehículo, un total de ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares, y al hacer el análisis respectivo dio como resultado la cantidad de doscientos doce kilogramos de cocaína con un porcentaje de pureza de setenta y siete punto veintisiete por ciento. La droga antes referida al ser analizada por la P.R.B.C.L., el ocho de mayo del dos mil diecisiete ante la J.V.d.R.L.M., en su calidad de Jueza de Primera Instancia Penal, Narcoactividad para I. de Guatemala dieron como resultado: Positivo para Cocaína en las cantidades y pesos ya referidos; droga que el sindicado M.R.C.R. llevaba en el vehículo que dejó abandonado en forma oculta y que transportaba sin autorización legal cuando fue encontrada la misma en el operativo relacionado y demostrado.(...)» (SIC).

El tribunal respecto ala calificación jurídica de la conducta realizada por el procesado,razonó de la siguiente manera:«(...) El Ministerio Público formuló acusación encuadrando la conducta del sindicado, en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, regulado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, mismo que fue aceptado por el Juez contralor de la investigación, con la calificación ya indicada en esta sentencia. A criterio del tribunal, después de haber analizado la comunidad de la prueba valorada, comparte la acusación efectuada por el ente acusador (…) la conducta del procesado, se subsume en los supuestos del artículo 38 de la Ley Contra La Narcoactividad, pues la cantidad de droga incautada, según lo indicado por la perito: R.B.C.L., así como la investigación que dio origen al operativo mencionado se transportaba droga de la denominada cocaína (…) se concluye que se ha acreditado la imputación jurídica formulada al acusado, en su grado de autor de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 9 de la Ley Contra la Narcoactividad, al definir así la autoría: “Serán considerados como autores de los delitos a que se refieren esta ley, las personas físicas que tomaren parte directa en la ejecución del hecho”. Y el sindicado, tomó parte directa en la ejecución de los hechos. Asimismo, concurre en la acción típica, antijurídica y punible que se juzga: la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, es decir, la relación entre la causa y el efecto del delito; y los presupuestos jurídicos contenidos en los artículos 13, 14, 19 y 20 del mismo cuerpo legal citado, que se refieren a que el delito es consumado: cuando concurren todos los elementos de su tipificación; que el delito se considera realizado: en el momento y lugar donde se ejecutó la acción. Y con base en los motivos de hecho y de derecho analizados, es procedente dictar una sentencia condenatoria en contra del procesado M.R.C.R., como autor del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO. (...)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado M.R.C.R. interpuso recurso de apelación por motivo de fondo e invocó como submotivo la errónea aplicación de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

El procesado argumentó de la siguiente manera: «(…) “MOTIVO DE FONDO: “(in iudicando) Submotivo de fondo:errónea aplicación de los artículos 10, 11, 19 del Código Penal y 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. (…) El artículo 10 del Código Penal, literalmente dice: (…) Este artículo ha sido erróneamente aplicado en la sentencia impugnada, ya que de la lectura de la sentencia se deprende, que de acuerdo a los medios de prueba que fueron presentados y diligenciados durante el debate oral y público no hubo un adecuado examen por parte de los juzgadores, en cuanto a la relación de causalidad entre las acciones realizadas por el acusado y el resultado exigido por la legislación para encuadrar la acción como una violación, a mí no me encontraron colocando un separador a los tanques para generar un espacio con la pretensión de acomodar ahí una sentencia prohibida, a mí no me encontraron negociando el producto encontrado, no se investigó quién pudo haber cambiado los tanques y con ello provocarme esta deshonra. (…) así como tampoco en ningún momento se prueba que se encontraron en el lugar en el cual hallaron mi vehículo pues no fui capturado infraganti, no hubo flagrancia. (…) Es por lo anterior, que la Sala de Apelaciones, podrá apreciar que existen los elementos para acoger el recurso de apelación debido a que no se presentan las circunstancias concretas para emitir una sentencia condenatoria por los delitos de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, (…) la Sala de Apelaciones, podrá apreciar que existen los elementos para acoger el recurso de apelación debido a que no se presentan las circunstancias concretas para emitir una sentencia condenatoria por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo treinta y ocho (38) la Ley Contra la Narcoactividad.8).Si bien es cierto, que el vehículo que se vio involucrado en el ilícito, es de mi propiedad, no quedó demostrado que yo hubiese modificado los tanques de gasolina para utilizarlos como compartimientos para transportar oculto algún producto, ni mucho menos un producto ilícito, porque según diligencia número mil novecientos setenta y cinco guión dos mil dieciséis (1975-2016) de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil dieciséis, el vehículo identificado tipo cabezal con el número de placas C guión cero sesenta y siete BBK (C-077BBK) junto con el furgón placas TC guión cero ochenta y siete CBM (TC-087BBK) fue encontrado a las cero cero 00.00 horas del día veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, enganchado a una grúa la cual se encontró con el motor encendido, en una calle de terracería conocida como circunvalación entrada a la colonia El Jordán, de Cuyotenango, departamento de S., acá surge las interrogantes:primer duda razonable:“si la grúa había sido contratada para llevar el vehículo a un taller a las quince horas del día veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, por qué a las doce de la noche aparece esta grúa con el motor encendido y abandonada?; segunda duda razonable:Por qué los agentes de la Policía Nacional Civil no capturaron a nadie en ese preciso momento;tercera duda razonable:por qué el día en referencia el binomio canino TROY, después de revisar el vehículo, no localizó objeto ilícito alguno?;cuarta duda razonable:por qué, ocho días después, según la diligencia ciento cuarenta y ocho diagonal dos mil diecisiete (0148/2017//A.I.WFCG//eamr) de fecha seis de enero de dos mil diecisiete, el binomio canino RAMBO alerta un posible ilícito en el área de tanques del cabezal?;quinta duda razonable:pudieron los agentes de la Policía Nacional Civil o terceras personas cambiar los tanques de gasolina?;sexta duda razonable:será que si una persona pretende cometer un ilícito penal, de esta naturaleza, lo hace utilizando su propio vehículo y además teniendo dentro del mismo documentos que lo incriminen como su pasaporte y documentos de prestación de viajes (ARECA)?;séptima duda razonable:si la grúa si tiene alteraciones, será que el piloto de ésta, pudo haber efectuado el cambio de los tanques de gasolina y donde está él, lo investigaron?Octava duda razonable:será que una persona de escasos recursos como yo, que no puede seguir pagando honorarios profesionales para continuar procurando este expediente; (…)9)En el apartado de la sentencia denominado: DE LOS RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR: literalmente dice: “El tribunal, llevo a cabo la deliberación respectiva y de conformidad con el análisis que se hace en la presente sentencia acerca de la prueba recibida y valorada en los apartados respectivos, este tribunal al tener por demostrados los hechos que sirvieron para la investigación y posterior acusación que fue plateada por el Ministerio Público, ante el Juzgado de Primera Instancia, donde el juez que controla la investigación garantiza el respeto a todos los principios procesales y constitucionales, considero necesario que se abriera a juicio admitiendo la acusación respectiva,lo que sirve de basepara hacer las siguientes consideraciones apegados a lo contemplado en el Código Procesal Penal en los artículos 386 que se refiere a la orden de deliberación y al 389 que contiene los requisitos de la sentencia.” (la negrilla es nuestra), porque los honorables juzgadores mencionan que lo dijo el Juez de Primera Instancia Penal,sirve de basepara dictar la sentencia, si el debate no tiene nada que ver con lo dicho por el Juez de Primera Instancia Penal, esto constituye una aberración jurídica que a los honorables juzgadores lo dicho por el juez de Primera Instancia les sirve de base o lo utilicen para dictar una sentencia condenatoria en mi contra. Debiendo tomar en cuenta únicamente todo lo diligenciado en el debate. 10) En ese mismo orden de ideas, al señorM.R.C.R.,se le dictó sentencia condenatoria, en donde hubo una errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal, puesto que el citado artículo estipula que: “El delito se considera realizadoen el momento en que se ha ejecutado la accióny en este caso específico no existió ningún acto transporte, tráfico ni almacenamiento ilícito. Este artículo ha sido erróneamente aplicado, puesto que en el apartado de “DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO… en la línea diez (10) de la página veintiuno (21) de la sentencia impugnada, los juzgadores expresan: “Esta tribunal después de haber analizado y conferido el valor correspondiente a los diferentes medios de prueba que fueron aportados por los sujetos procesales y diligenciados en el desarrollo del presente debate oral y público…se llega a la certeza jurídica de tener por acreditado lo siguiente:...” sin estar debidamente acreditada mi participación; sin embargo, dieron por cierto sin pruebas contestes, así como tampoco le dieron valor probatorio a las pruebas ofrecidas y presentadas a mi favor.” (…)»(SIC).

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Regional de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia del veinte de julio de dos mil veintiuno, declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado M.R.C.R..

La Sala para tomar su decisión razonó lo siguiente:«(...) En tal sentido, este Tribunal de alzada, luego del estudio y análisis de los argumentos del recurso confrontados con el contenido de la resolución recurrida y de acuerdo a lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en cuanto a que este tribunal solo conocerá de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, no obstante advertirse que se desprende de la argumentación del apelante por referirse su planteamiento principal a motivo de fondo, que dentro de la técnica procesal se enfoca a vicios en la aplicación de la ley sustantiva, su argumento gira en relación a valoración de la prueba regulado en la ley adjetiva penal, lo que obedece a un vicio y motivo de forma, pretendiendo que se valore nuevamente la prueba aportada y recibida por medios lícitos en el proceso penal a través de la realización del juicio oral y público, circunstancia que no está permitido a este órgano jurisdiccional de conformidad con las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 430 del Código Procesal Penal al no estar permitido en esta fase hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados. Sin embargo, luego del estudio, los que juzgamos en esta instancia, arribamos a la conclusión que no le asiste la razón jurídica al recurrente para declarar con lugar el recurso, con base a lo siguiente:UNO.El artículo 10 del Código Penal, regula, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Asimismo, conforme al artículo 11 del mismo Código “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Y el artículo 19 del cuerpo legal citado, establece “El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción…”;DOS.Declarar sin lugar el recurso, obedece a que consideramos que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, reflejo de las constancias procesales en congruencia con los medios de prueba producidos por medios lícitos en la audiencia de debate, observando el principio de contradicción y valorados conforme a la ley, positiva y negativamente, respectivamente, como lo establecemos al escuchar el disco compacto, advirtiéndose asimismo, que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado con relación a los motivos de fondo hechos valer por el postulante en el recurso de apelación interpuesto, ya que el tribunal sentenciador explica con razonamientos lógicos, coherentes y congruentes con lo producido en el debate, del porqué llegó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, de conformidad con lo consignado en el apartado de la sentencia impugnada denominado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, al indicar: ”…Este tribunal, después de haber analizado y conferido el valor correspondiente a los diferentes medios de prueba que fueron aportados por los sujetos procesales y diligenciados en el desarrollo del presente debate oral y público, aplicando el sistema de valoración de prueba consistente en la sana crítica y de sus elementos indispensables como lo son las reglas de la lógica, la psicología, el sentido común y las máximas de la experiencia; valoración que se hizo tanto en forma individual como global (…) TRES. En el presente caso esta Sala con los argumentos esgrimidos por el apelante, sentencia venida en grado y apartado conducente de la sentencia recurrida antes trascrita, considera que de conformidad con la prueba testimonial y documental desarrollada durante el debate el tribunal de sentencia estableció que el procesado era quien piloteaba el vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, color blanco, con placas de circulación C036BKD marca Freightliner el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, color rojo, marca internacional, modelo “1999”, con placas “TC087CBM”, en tal virtud con fecha seis de enero de dos mil diecisiete al realizarles un registro superficial a dicho vehículo esa vez con ayuda de equipo scanner y al momento de practicar inspección en el vehículo tipo cabezal, color rojo, con placas de circulación “C077BKK”, específicamente dentro del tanque de combustible ubicado del lado del copiloto se localizaron ochenta y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo, dentro del tanque de combustible ubicado en el lado del piloto, también se localizaron otros noventa y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, haciendo un total de ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares incautados en el referido vehículo y que de conformidad con la prueba pericial y documental se estableció que se trataba de la droga denominada cocaína con un peso neto total de doscientos doce kilogramos, los cuales de manera voluntaria y consciente transportaba a bordo del referido vehículo ocultos en los tanques de combustible sin ninguna autorización legal el acusado, esta Sala advierte que con dicha prueba, el hecho imputado al procesado encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que con dicha prueba se establece que el procesado en el lugar y día señalado en el hecho punible cometido las acciones de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito a la vez, por lo que se advierte que el tribunal de sentencia en su razonamiento aplicó los principios y reglas de la sana crítica razonada, considerando que de conformidad con los hechos acreditados la acción realizada por el procesado encuadra el tipo penal descrito en el artículo 38 de la ley antes citada, o sea el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En ese sentido, conforme los argumentos y lo expresado en este apartado no se encuentra la posibilidad de acceder a lo solicitado por el recurrente, en consecuencia, es procede no acoger el recurso de apelación especial por el sub motivo invocado, por no advertir inobservancia de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal conforme a lo denunciado por el recurrente. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado M.R.C.R. interpone recurso de casación por motivos de forma y de fondo.

El procesadopara el motivo de formainvoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 421 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3, 5, 11 Bis del código en mención, 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, la corrección del recurso y los alegatos del día señalado para la audiencia de segundo grado, puesto que cuando la Sala en su “CONSIDERANDO III” de la sentencia, advierte que: “…se desprende de la argumentación del apelante por referirse su planteamiento principal a motivo de fondo, que dentro de la técnica procesal se enfoca a vicios de la aplicación de la ley sustantiva, su argumento gira en relación a valoración de la prueba regulado en la ley adjetiva penal, por lo que obedece a un vicio y motivo de forma…”; a pesar de que hace referencia taxativamente de lo regulado en los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal, de verificar la presencia de los vicios en que incurrió el tribunal de primer grado en la sentencia objeto del recurso de apelación especial, indicando que estaba limitada a conocer de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, persiste en la sentencia de primer grado el vicio de forma que erróneamente presenté e invoqué como vicio de fondo, por cuanto que el tribunal de segundo grado al resolver dichos vicios dejó de resolver los agravios concretos denunciados relativos a que el tribunal de sentencia le condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al determinar su responsabilidad penal atribuyéndole hechos que no quedaron plenamente acreditados si se hubiera valorado la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, incurriendo en vicio de forma que constituye un motivo absoluto de anulación formal, inobservando lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habiéndose señalado en el recurso de apelación especial que dichos vicios se observan al analizar los errores jurídicos de la sentencia condenatoria, específicamente porque la Sala no examinó la logicidad de la valoración realizada de los medios probatorios del fallo sometido a su evaluación a través del recurso de apelación especial.

El procesadopara el motivo de fondoinvoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

a) Para el primer caso de procedencia,denunciala errónea interpretacióndel artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 11, 13, 36 del código en mención, y 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

El procesado argumenta que la Sala da una interpretación equivocada al artículo 10 del Código Penal, así como de las demás normas relacionadas, en virtud que los preceptos regulados en dichas normas, el dolo debe complementar el elemento objetivo del tipo, la relación de causalidad para integrar la descripción típica, la declaración de autoría cuando se ha superado la tipicidad de los hechos acusado, así como la antijuricidad. Asimismo, las acciones descritas en los hechos acreditados sean idóneas para producir los resultados prohibidos en el delito de “comercio, tráfico y almacenamiento ilícito”, lo que en ese caso no ocurrió, ya que las mismas no fueron indispensables para el acaecimiento del ilícito que se describe en el delito acusado, no pudiendo ser tipificado ante la ausencia del elemento objetivo, es decir la relación de causalidad.

b) Para el segundo caso de procedencia,denunciala indebida aplicacióndel artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionado con los artículos 10, 11, 13, 19 y 36 del Código Penal.

El procesado argumenta que el tribunal de alzada con interpretaciones equivocadas de la relación de causalidad, respecto del tipo penal atribuido al acusado que inciden en la indebida aplicación de la norma que se reclama vulnerada, bajo pretexto que el delito en cuestión es un delito “autónomo” en el entendido de que su tipificación no depende de la existencia de otro delito. Concluye la Sala con consideraciones sobre los hechos acreditados en juicio, obviando que le está vedado hacer mérito de hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues únicamente se podrá referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo que en este caso no ocurre. De lo anterior, se determina que el error de la Sala fue de “indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Señala que se aplicó indebidamente los artículos 10, 11, 13, 19 y 36 del Código Penal, porque las acciones no fueron acreditadas ni idóneas para el delito por el cual se le hizo responsable, ya que hay ausencia del elemento objetivo del tipo, de la relación de causalidad, de la autoría.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios denunciados. Además, solicitó que se declare procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, se case la sentencia recurrida y se le absuelva de la totalidad de los hechos del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del diecinueve de julio de dos mil veintidós, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado M.R.C.R., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expusieron las consideraciones que a sus intereses correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

- II -

Cámara Penal advierte que el procesado M.R.C.R. interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, en esa virtud, se conocerá en primer término el motivo de forma invocado, dado el efecto que, eventualmente, produce su acogimiento.

El procesado M.R.C.R. interpone recurso de casación pormotivo de formae invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Denuncia la infracción del artículo 421 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 3, 5, 11 Bis del código en mención, 38 de la Ley contra la Narcoactividad y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que la Sala de la Corte de la Corte de Apelaciones no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, la corrección del recurso y los alegatos del día señalado para la audiencia de segundo grado, puesto que cuando la Sala en su “CONSIDERANDO III” de la sentencia, advierte que: “…se desprende de la argumentación del apelante por referirse su planteamiento principal a motivo de fondo, que dentro de la técnica procesal se enfoca a vicios de la aplicación de la ley sustantiva, su argumento gira en relación a valoración de la prueba regulado en la ley adjetiva penal, por lo que obedece a un vicio y motivo de forma…”; a pesar de que hace referencia taxativamente de lo regulado en los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal, de verificar la presencia de los vicios en que incurrió el tribunal de primer grado en la sentencia objeto del recurso de apelación especial, indicando que estaba limitada a conocer de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal, persiste en la sentencia de primer grado el vicio de forma que erróneamente presenté e invoqué como vicio de fondo, por cuanto que el tribunal de segundo grado al resolver dichos vicios dejó de resolver los agravios concretos denunciados relativos a que el tribunal de sentencia le condenó por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al determinar su responsabilidad penal atribuyéndole hechos que no quedaron plenamente acreditados si se hubiera valorado la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada, incurriendo en vicio de forma que constituye un motivo absoluto de anulación formal, inobservando lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, habiéndose señalado en el recurso de apelación especial que dichos vicios se observan al analizar los errores jurídicos de la sentencia condenatoria, específicamente porque la Sala no examinó la logicidad de la valoración realizada de los medios probatorios del fallo sometido a su evaluación a través del recurso de apelación especial.

- III -

Del análisis de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos del procesado M.R.C.R., esta Cámara considera que el tribunal de alzada sí resolvió los puntos esenciales que fueron objeto del recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto y los alegatos que fueron presentados en cada momento procesal, referente ala errónea aplicación de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

En efecto,en primer lugar,la alzada al constatar si se dio o no la infracción de los artículos citados que adujo el apelante, razonó de la siguiente manera:«(...) En tal sentido, este Tribunal de alzada, luego del estudio y análisis de los argumentos del recurso confrontados con el contenido de la resolución recurrida y de acuerdo a lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal, en cuanto a que este tribunal solo conocerá de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso, no obstante advertirse que se desprende de la argumentación del apelante por referirse su planteamiento principal a motivo de fondo, que dentro de la técnica procesal se enfoca a vicios en la aplicación de la ley sustantiva, su argumento gira en relación a valoración de la prueba regulado en la ley adjetiva penal, lo que obedece a un vicio y motivo de forma, pretendiendo que se valore nuevamente la prueba aportada y recibida por medios lícitos en el proceso penal a través de la realización del juicio oral y público, circunstancia que no está permitido a este órgano jurisdiccional de conformidad con las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 430 del Código Procesal Penal al no estar permitido en esta fase hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados. Sin embargo, luego del estudio, los que juzgamos en esta instancia, arribamos a la conclusión que no le asiste la razón jurídica al recurrente para declarar con lugar el recurso, con base a lo siguiente:UNO.El artículo 10 del Código Penal, regula, los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.” Asimismo, conforme al artículo 11 del mismo Código “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Y el artículo 19 del cuerpo legal citado, establece “El delito se considera realizado en el momento en que se ha ejecutado la acción…”;DOS.Declarar sin lugar el recurso, obedece a que consideramos que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, reflejo de las constancias procesales en congruencia con los medios de prueba producidos por medios lícitos en la audiencia de debate, observando el principio de contradicción y valorados conforme a la ley, positiva y negativamente, respectivamente, como lo establecemos al escuchar el disco compacto, advirtiéndose asimismo, que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado con relación a los motivos de fondo hechos valer por el postulante en el recurso de apelación interpuesto, ya que el tribunal sentenciador explica con razonamientos lógicos, coherentes y congruentes con lo producido en el debate, del porqué llegó a la conclusión de dictar sentencia condenatoria en contra del acusado, de conformidad con lo consignado en el apartado de la sentencia impugnada denominado DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, al indicar: ”…Este tribunal, después de haber analizado y conferido el valor correspondiente a los diferentes medios de prueba que fueron aportados por los sujetos procesales y diligenciados en el desarrollo del presente debate oral y público, aplicando el sistema de valoración de prueba consistente en la sana crítica y de sus elementos indispensables como lo son las reglas de la lógica, la psicología, el sentido común y las máximas de la experiencia; valoración que se hizo tanto en forma individual como global, se llega a la certeza jurídica de tener por acreditado lo siguiente: Que MARIO RENE CARDONA RAMOS, con fecha veintinueve de diciembre del año dos mil dieciséis en la ruta conocida como circunvalación, entrada a la colonia El Jordan, del municipio de Cuyotenango, departamento de S., se localizaron abandonados dos vehículos identificados como; vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, color blanco, con placas de circulación C036BKD, marca Freightliner el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, color rojo, marca internacional, modelo “1999”, con placas “TC087CBM”, los cuales fueron inspeccionados habiéndose incautado en el cabezal color rojo con placa de circulación “C077BKK”, documentos varios a su nombre en los que destacan pasaporte número “111804”, Certificado de nacimiento y boleta de seguro de responsabilidad civil para vehículos con matrícula extrajera número “290960” extendida por Seguros América de la Republica de Nicaragua, así mismo con fecha seis de enero del dos mil diecisiete dichos vehículos fueron nuevamente inspeccionados, esta vez con ayuda de equipo scanner y al momento de practicar en el vehículo tipo cabezal, color rojo, con placas de circulación “C077BKK”, específicamente dentro del tanque de combustible ubicado del lado del copiloto se localizaron ochenta y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo, dentro del tanque de combustible ubicado en el lado del piloto, también se localizaron otros noventa y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, haciendo un total de ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares incautados en el referido vehículo los cuales luego de haberse analizado científicamente dieron como resultado positivo para COCAINA con un peso neto total de doscientos doce kilogramos; por lo que se tiene certeza de que dicha sustancia constituye droga de abuso de la denominada COCAINA, los cuales de manera voluntaria y consciente transportaba a bordo del referido vehículo ocultos en los tanques de combustible sin ninguna autorización legal ya que usted era quien piloteaba dicho automotor momentos antes de que el mismo fuese abandonado con el fin de traficar dicha droga”, criterio que este tribunal de alzada comparte, porque al haberse acreditado la responsabilidad penal del acusado de los hechos que se les atribuyó, se dan los presupuestos requeridos por el artículo 10 del Código Penal, lo cual es lógico y congruente con lo resuelto.TRES.En el presente caso esta Sala con los argumentos esgrimidos por el apelante, sentencia venida en grado y apartado conducente de la sentencia recurrida antes trascrita, considera que de conformidad con la prueba testimonial y documental desarrollada durante el debate el tribunal de sentencia estableció que el procesado era quien piloteaba el vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, color blanco, con placas de circulación C036BKD marca Freightliner el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, color rojo, marca internacional, modelo “1999”, con placas “TC087CBM”, en tal virtud con fecha seis de enero de dos mil diecisiete al realizarles un registro superficial a dicho vehículo esa vez con ayuda de equipo scanner y al momento de practicar inspección en el vehículo tipo cabezal, color rojo, con placas de circulación “C077BKK”, específicamente dentro del tanque de combustible ubicado del lado del copiloto se localizaron ochenta y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, asimismo, dentro del tanque de combustible ubicado en el lado del piloto, también se localizaron otros noventa y nueve paquetes rectangulares conteniendo polvo blanco de la droga denominada cocaína, haciendo un total de ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares incautados en el referido vehículo y que de conformidad con la prueba pericial y documental se estableció que se trataba de la droga denominada cocaína con un peso neto total de doscientos doce kilogramos, los cuales de manera voluntaria y consciente transportaba a bordo del referido vehículo ocultos en los tanques de combustible sin ninguna autorización legal el acusado, esta Sala advierte que con dicha prueba, el hecho imputado al procesado encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, en virtud que con dicha prueba se establece que el procesado en el lugar y día señalado en el hecho punible cometido las acciones de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito a la vez, por lo que se advierte que el tribunal de sentencia en su razonamiento aplicó los principios y reglas de la sana crítica razonada, considerando que de conformidad con los hechos acreditados la acción realizada por el procesado encuadra el tipo penal descrito en el artículo 38 de la ley antes citada, o sea el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. En ese sentido, conforme los argumentos y lo expresado en este apartado no se encuentra la posibilidad de acceder a lo solicitado por el recurrente, en consecuencia, es procede no acoger el recurso de apelación especial por el sub motivo invocado, por no advertir inobservancia de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal conforme a lo denunciado por el recurrente. (...)»(SIC).

Es así que, los argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explican y justifican la resolución de los puntos esgrimidos por el procesado M.R.C.R. en su recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, por cuanto que sí resuelve los puntos esenciales que eran la materia discutida en esa instancia, siendo ésta,la errónea aplicación de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad,ya que al revisar los razonamientos dados por la alzada, se determina que responden las alegación vertidas por el apelante, explicándoles el por qué no les asistía la razón a su pretensión, toda vez que, según el tribunal de alzada, estableció que no existió la vulneración invocada referente a la errónea aplicación de la ley.

Cámara Penal considera que la decisión adoptada por el tribunal de apelación especial, se encuentra apoyada en razonamientos que resuelven los puntos esenciales alegados ante él, si bien, el casacionista no comparte la decisión de segundo grado, esto no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra corroborar de los argumentos brindados supra, toda vez que no se omitió pronunciamiento sobre los alegatos presentados y, específicamente, sobre la errónea aplicación de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Asimismo, el acierto o desacierto del tribunal de apelación especial en sus argumentaciones, no produce la inexistencia de resolución de los alegatos esenciales a favor del casacionista M.R.C.R., ya que esto debe de ser denunciado por otro submotivo de forma diferente.

El anterior razonamiento, respecto a la existencia de resolución de alegaciones o no, es compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guión dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guión dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guión dos mil trece y dos mil ciento cinco guión dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guión dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. El Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada, razonó lo siguiente: «(...)El conflicto traído a esta sede constitucional deviene, fundamentalmente, de la afirmación del accionante que en el recurso de apelación especial no se resolvió lo relativo al motivo de forma, relacionado con la inobservancia de los principios de la sana crítica razonada, por lo que era procedente el recurso de casación intentado al encuadrar esa circunstancia en el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera, como cuestión previa, que el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario,procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente(...)»(El resaltado es propio de esta Cámara).

En segundo lugar,el casacionista señala que el tribunal de alzada advirtió que él se confundió en la invocación del motivo y en las normas infringidas, ya que debía haber interpuesto motivo de forma y haber citado normas atinentes a dicho motivo (valoración de la prueba), esto significada, según el recurrente, que la alzada estuviera obligada a resolver sobre estos aspectos de sus alegatos. Ante dicho argumento, Cámara Penal considera que el mismo no es válido, por cuanto que el recurrente contribuyó a provocar su propio agravio, no siendo razonable y justo que dicho defecto ahora sea alegado en su favor. Asimismo, como ya se indicó anteriormente, la Sala sí resolvió la materia que era el agravio en esa instancia, la cual consistía en la errónea aplicación de los artículos 10, 11 y 19 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

En ese orden de ideas y con el apoyo jurisprudencial señalado, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, así como por la infracción del artículo 421 del código mención y artículos relacionados a este.

- IV -

Desestimado el agravio de forma alegado por el recurrente, se conocen las denuncias por motivo de fondo, siendo oportuno indicar que cuando una de las partes privilegia la interposición del recurso de casación por motivo de fondo, acepta la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de primer grado.

- V -

El procesado M.R.C.R. interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación o indebida aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia.

a) Para el primer caso de procedencia,denunciala errónea interpretacióndel artículo 10 del Código Penal, relacionado con los artículos 11, 13, 36 del código en mención, y 38 de la Ley contra la Narcoactividad.

El procesado argumenta que la Sala da una interpretación equivocada al artículo 10 del Código Penal, así como de las demás normas relacionadas, en virtud que los preceptos regulados en dichas normas, el dolo debe complementar el elemento objetivo del tipo, la relación de causalidad para integrar la descripción típica, la declaración de autoría cuando se ha superado la tipicidad de los hechos acusado, así como la antijuricidad. Asimismo, las acciones descritas en los hechos acreditados sean idóneas para producir los resultados prohibidos en el delito de “comercio, tráfico y almacenamiento ilícito”, lo que en ese caso no ocurrió, ya que las mismas no fueron indispensables para el acaecimiento del ilícito que se describe en el delito acusado, no pudiendo ser tipificado ante la ausencia del elemento objetivo, es decir la relación de causalidad.

b) Para el segundo caso de procedencia,denunciala indebida aplicacióndel artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionado con los artículos 10, 11, 13, 19 y 36 del Código Penal.

El procesado argumenta que el tribunal de alzada con interpretaciones equivocadas de la relación de causalidad, respecto del tipo penal atribuido al acusado que inciden en la indebida aplicación de la norma que se reclama vulnerada, bajo pretexto que el delito en cuestión es un delito “autónomo” en el entendido de que su tipificación no depende de la existencia de otro delito. Concluye la Sala con consideraciones sobre los hechos acreditados en juicio, obviando que le está vedado hacer mérito de hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues únicamente se podrá referir a ellos para la aplicación de la ley sustantiva penal o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, lo que en este caso no ocurre. Indicó el procesado que se determina que el error de la Sala fue de “indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, y que se aplicó indebidamente los artículos 10, 11, 13, 19 y 36 del Código Penal, porque las acciones no fueron acreditadas ni idóneas para el delito por el cual se le hizo responsable, ya que hay ausencia del elemento objetivo del tipo, de la relación de causalidad, de la autoría.

- VI -

Previo a realizar el estudio del motivo de fondo, se considera necesario acotar que la relación de causalidad está contenida en el artículo 10 del Código Penal, el cual establece que:«(…) Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción (…) normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso (…)». Además, el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, contiene el delito decomercio, tráfico y almacenamiento ilícito,el cual se configura cuando: «(…)El que sin autorización legal adquiera, enajene a cualquier título, importe, exporte, almacene, transporte, distribuya, suministrare, venda, expenda o realice cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores(…)».

Cámara Penal advierte que el casacionista en los dos casos de procedencia, dirige su inconformidad, principalmente, a la errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal y a la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, en esa virtud, por economía procesal, se entraran a conocer y resolver conjuntamente.

Realizadas las acotaciones anteriores, al efectuar el análisis de rigor a los argumentos expuestos y contenido de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia que la Sala de la Corte de Apelaciones no erró en la interpretación del artículo 10 del Código Penal y artículos relacionados, ni aplicó indebidamente el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad y artículos relacionados, por cuanto que les dio el sentido debido a la relación de causalidad y los elementos del tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, toda vez que el tribunal de alzada razonó que la acción que se le atribuyó al procesado se encuadraba en el delito por el cual se le condenó, ya que él era quien piloteaba el vehículo tipo cabezal utilizado como grúa, con placas de circulación C036BKD, el cual tenía enganchado el vehículo tipo cabezal, con placas de circulación “C077BKK”, esté último conteniendo en el interior de los tanques de combustible un total ciento ochenta y ocho paquetes rectangulares de ladroga de la denominada cocaínacon un peso neto total de doscientos doce kilogramos, los cualesel procesado de manera voluntaria y consciente transportabaa bordo del referido vehículo ocultos en los citados tanquessin la autorización legal para realizarlo.Además, el tribunal de alzada razonó que el hecho imputado al procesado se encuadraba en el tipo penal establecido en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, por cuanto que se estableció que el procesado en el lugar y día señalado en el hecho punible cometió las acciones de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.

Cámara Penal estima que la Sala conoció el agravio denunciado ante ella, relativo a una errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, pudiendo observarse que el tribunal de alzada interpretó correctamente dicha norma dándole el sentido y alcance que le correspondía, por cuanto que razonó la relación causal existente entre la acción realizada por el procesado y la figura delictiva por la cual fue condenado.

Con relación a la errónea interpretación de la ley denunciada en casación por parte del procesado, es oportuno citar al autor O.A.R.C., quien a este respecto señala que esta ocurre:«(…) cuando el Juez sentenciador de instancia selecciona correctamente la norma sustancial aplicable al caso sub judice, no obstante, al momento de interpretarla le da un alcance mayor o menor, positivo o negativo (…)». Asimismo, resulta pertinente señala que el autor en mención, indica que la indebida aplicación de la ley es: «(…) El órgano judicial de instancia al proferir la sentencia impugnada, equivoca la adecuación, la selección de la norma jurídica aplicada, que teniendo validez jurídica, sin embargo, no regula o subsume los hechos probados y juzgados, situación que conlleva la inaplicación de la norma jurídica que realmente corresponde (…)».

Continuando con el desarrollo argumentativo, esta Cámara realiza la cohesión de los elementos que integran el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito:1) Elemento material:sin autorización legal, adquirir o enajenar a cualquier título, importar, exportar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender, realizar, cualquier otra actividad de tráfico de semillas, hojas, plantas, florescencias o sustancias o productos clasificados como drogas, estupefacientes, psicotrópicos o precursores; y2) Elemento subjetivo:consciencia de no tener autorización para realizar las acciones señaladas en el elemento material.

Es así como, de conformidad con los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados que el procesado sin autorización legal transportó de manera voluntaria y consciente la droga denominada cocaína (peso neto total doscientos doce kilogramos) a bordo de un vehículo en los tanques de gasolina, estos hechos encuadran perfectamente en los elementos del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, debiéndose de tener por consumado el mismo, así como la participación del procesado como autor del delito, por cuanto que se realizaron actos idóneos por él, voluntarios, conscientes (dolo directo) en el lugar de delito, lo cual trae que el tribunal de alzada no haya vulnerado los artículos 10 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad, relacionados con los artículos 11, 13, 19 y 36 del código en mención.

Por último, Cámara Penal considera pertinente agregar que, conforme al principio de causalidad, el tipo penal de comercio, tráfico y almacenamiento ilícitos, se configura con el solo hecho de que una persona transporte droga en cualquiera de las condiciones mencionadas en la ley, el que además, esun delito de mera actividad,lo que significa que basta con que se transporte droga en las circunstancias determinadas en la ley para tipificarlo, tal y como ha ocurrido en el presente caso, en el que se han interpretado y aplicado correctamente los artículos 10 del Código Penal y 38 de la Ley contra la Narcoactividad. Esta teoría, respecto al delito de mera actividad, es compartida por los autores F.M.C., E.G.C. y J.H.d.P..

A la vista de los argumentos vertidos, resulta improsperable el motivo de fondo invocado para los dos casos de procedencia invocados y normas citadas como conculcadas y artículos relacionados, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 35, 36, 62 y 65 del Código Penal; 1, 2, 3, 9, 12, 13 y 38 de la Ley contra la Narcoactividad; 3, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 385, 388, 398, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma y de fondo interpuesto por el procesado M.R.C.R., contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, del veinte de julio de dos mil veintiuno.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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