Sentencia nº 1288-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 18 de Julio de 2022

PonenteAgresión sexual
PresidenteVíctima niña de 11 años; Control de convencionalidad; Derechos de la niñez; Valoración de la prueba; Sana crítia razonada; Fundamentación; Declaración de la víctima; Principio del interés superior del niño; Agresor padre de la víctima; Sistema interamericano de Derechos Humanos
Fecha de Resolución18 de Julio de 2022
EmisorCorte Suprema

18/07/2022 – PENAL

1288-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el tribunal de alzada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, ya que la sentencia contiene las explicaciones necesarias para hacerla comprensible, cuyo análisis es puntual y acertado, se establece que revisó la fundamentación del juez sentenciante en cada medio de prueba diligenciado en el desarrollo del debate, y en forma detallada explicó con claridad y suficiencia las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya su decisión de denegar el recurso de apelación especial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, dieciocho de julio de dos mil veintidós.

I) Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el punto segundo del acta numero cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, el punto segundo del acta numero cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, y el acta cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, todas de la Corte Suprema de Justicia, y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por O.G.C.B., contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., emitida el ocho de octubre de dos mil veinte, dentro del proceso instruido en su contra por el delito de agresión sexual.

El casacionista interviene con el auxilio de la defensora pública L.M.S.C.. El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal R.A.R.M. y la querellante adhesiva,(…)con el auxilio de la abogada del Instituto para la Asistencia y Atención a la Víctima del Delito, Y.M.R.D..

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS. El veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el J. Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de F. y otras Formas de Violencia contra la M. y Violencia Sexual del departamento de A.V. dictó sentencia en el caso seguido contra el procesado anteriormente identificado, en cuyo apartado sobre la determinación del hecho acreditado consignó lo siguiente: «…QueO.G.C.B.,el veintiuno de febrero de dos mil once, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, aprovechando que residía en una casa de madera dentro de las instalaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea Santa Lucia Lachua, del municipio de Cobán del departamento de A.V., el cual consiste en un solo cuarto; desde allí se percató que la niña […], de once años de edad e hija de su esposa (...), se dirigió hacia el baño de dicha escuela, le indico que le iba a dar dinero para comprar una pelota estando dentro del cuarto usted realizo actos con fines sexuales bajándole su calzón y le toco su vagina, seguidamente se sacó su pene, se arrodillo y le rozo su pene en la vagina, seguidamente se puso detrás de la niña […], y le paso su pene por el ano sin penetrarla, cuando usted escucho que la mamá de la menor la estaba buscando, usted se paró rápido, se subió la cremallera de su pantalón y salió del cuarto y cerró la puerta dejando a la niña […] adentro…»

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el mencionado juzgador declaró al procesado O.G.C.B. como autor del delito de agresión sexual, cometido en agravio de la niña(...)por el cual le impuso la pena de ocho años con cuatro meses de prisión inconmutables.

Para fundamentar su decisión, el juzgador expuso: «…La conclusión jurídica,el juzgador ha comprobado fácticamente la existencia de elementos positivos del tipo penal deagresión sexual: a) Los sujetos:Activo, que fue un hombre quien es el procesadoO.G.C.B.,quien realizó las acciones prohibitivas previstas en la norma penal consistentes en realizar actos con fines sexuales a la niña victima menor de catorce años de edad [cualquier persona: hombre o mujer].Pasiva: niña agraviada,deonceaños de edad, es decir, menor de los catorce años de edad aspecto importante como elemento normativo necesario según el tipo penal precitado [cualquier persona: hombre o mujer]. Este aspecto es importante porque la propia norma restringe el derecho a mantener relaciones sexuales consensuadas en dicha edad;b) Temporalidad y Lugar del Delito:Como lo establecen los artículos 19 y 20 del Código Penal:el veintiuno de febrero de dos mil once, a eso de las dieciséis horas aproximadamente, en una casa de madera dentro de las instalaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea Santa Lucia Lachua del municipio de Cobán, departamento de A.V.; c) Aspectos generales:No se acredito si las acciones prohibitivas fueron cometidas con violencia física o psicológica, lo cual no demerita la subsunción de la conducta prohibida en el tipo penal, toda vez, que la propia norma dispone que siempre se comete el delito de agresión sexual cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, en el presente caso la niñaagraviada, tenía once años de edad en el tiempo de la comisión del delito. En consecuencia,el procesadoO.G.C.B.,ha cometido eldelito de agresión sexualderivado que su conducta encuadra en el tipo penal transcrito anteriormente…»

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado, O.G.C.B., a través de su abogado, el defensor público, F.A.R.C. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma en el cual denunció la errónea aplicación del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

En su memorial de interposición del recurso, el abogado primeramente explicó cada uno de los elementos que conforman la fundamentación, luego hizo relación de los documentos incorporados como medios de prueba al debate, entre los que mencionó: a) Informe Psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV, de fecha once de marzo de dos mil once. b) Informe de Trabajo Social identificado como caso número OAV cero uno guión dos mil once guión un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, signado por la Licenciada M.T.G., trabajadora Social de la Oficina de Atención a la Victima, c) Acta ministerial manuscrita, de fecha trece de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el auxiliar fiscal del Ministerio Público J.E.B.X.. d) Informe identificado como ECA doscientos cincuenta y cinco guion novecientos noventa y nueve guion dos mil dieciséis guion novecientos sesenta y ocho REFERENCIA MP numero MP doscientos cincuenta y cinco guion dos mil once guion un mil ochocientos nueve, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, consistente en carátula, y álbum fotográfico conformado por trece fotografías, e) Oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho guion dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el Licenciado E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V., f) Certificado de nacimiento a nombre de(...), extendido por el Registro Nacional de las Personas, g) Certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas, h) Certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas. Manifestó el recurrente además que el tribunal de alzada debía efectuar el análisis respectivo sobre los documentos siguientes: a) Dictamen Pericial identificado como PSIQUIAAV guión dos mil once guión cero cero cero cero veintiocho INACIF dos mil once guión cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de mayo del año dos mil once, elaborado por el D.O.R.A.M.. b) Dictamen pericial identificado como CAV guión dos mil once guión cero cero cero trescientos setenta y nueve INACIF dos mil once guión cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de marzo de dos mil once, rendido por el doctor A.G.Á.G..

Manifestó además que los testigos de cargo sobre los que el tribunal de alzada debía efectuar el análisis respectivo eran: a. Testigo(...)(niña agraviada); b.(...); y c. M.A.C.M..

En relación a los peritos sobre los que el tribunal de alzada debía efectuar el análisis respectivo eran los siguientes: a. D.O.R.A.M.; y b. D.A.A.G.A..

El recurrente concluyó argumentando que en la valoración de los medios de prueba descritos, el juez sentenciante realizó argumentaciones generales que no constituyeron una verdadera fundamentación, pues no explicó en forma clara, completa y comprensible cómo cada medio de prueba acreditó la plataforma fáctica acusatoria, no explicó cómo se vinculan los medios de prueba; y no fundamentó sobre cómo aplicó las reglas de la sana crítica razonada en su valoración.

Señaló además que el juez de sentencia se limitó a hacer relación de lo indicado por los órganos de prueba y documentos, sin aportar razonamientos propios y basados en las reglas de la sana crítica razonada, lo cual evidencia la falta de fundamentación.

En resumen, el agravio del recurrente estribaba en que el juez de sentencia aplicó erróneamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que no efectuó una verdadera fundamentación al valorar los medios de prueba indicados.

Pretendía el recurrente que se anulara la sentencia y se ordenara el reenvío de la causa para que se realizara un nuevo debate con otro juez sentenciador.

D) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., en sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil veinte, no acogió el medio de impugnación anteriormente resumido.

El tribunal de alzada se apoyó en las siguientes consideraciones: «…al revisar los argumentos expresados por el sentenciador al momento de hacer la valoración respectiva de la declaración testimonial de la agraviada, el J. Sentenciador le confiere valor probatorio indicando lo siguiente: “VALORACIÓN:La declaración de la niña agraviada, se estimacreíbleporque es espontánea, coherente lógica, reiterativa en el libelo de su deposición y conlleva univocidad debido a que se concatena consigo misma y con el acervo probatorio. El testimonio de la niña agraviada resulta crucial como fundamento probatorio para acreditar los hechos sometidos a juicio de los cuales es una testiga privilegiada porque es común y lógico que los delitos de violencia sexual se cometen en soledad fuera del alcance de terceros, por ende, su testimonio es prueba reina para acreditar las tesis fáctica de la acusación, toda vez, que la niña fue enfática en señalar a acusadoO.G.C.B.,como responsable de haberla agredido en su indemnidad sexual con las circunstancias delugar, tiempo y mododescritas en el resumen de su deposición, en especial, que como era pequeña quería una pelota y le fue a pedir al acusado precitado dinero porque se supone que era su papá y le dijo que le iba a dar dinero a cambio se tenía que dejar que la tocará; que ese día y a esa hora si dejo que la tocará; queO.G.C.B.,le toco su vagina con las manos y con la boca básicamente le dio sexo oral y después con su pene; que le quito completamente la ropa interior; que si le hizo una penetración con su pene en la vagina, no totalmente; que si sufrió en ese momento; que si rozo su pene en su ano; que no hizo penetración con su pene en su ano. Aunado a ello, vale mencionar que la declaración de la niña testiga fue sincera, no se percibe interés en mentir en su declaración, es más refirió que los hechos se suscitaron con su consentimiento pues lo consideraba como natural hasta que su progenitora le dijo que era incorrecto, entonces, se desvirtúa que los hechos descritos en la acusación se ejecutaron con violencia psicológica, lo cual no es óbice para encuadrar los mismos en la tesis jurídica planteada por el Ministerio Público derivado de la edad de la niña agraviada siempre constituye delito aunque no medie violencia física o violencia psicológica. En ese orden de ideas, un dato de la declaración de la niña deponente que llama la atención es lo relacionado a que el acusado le hizo una penetración con su pene en la vagina, no totalmente, aspecto que a criterio del juzgador es creíble porque se puede corroborar con la prueba pericial rendida por el doctor: A.G.Á.G. e interpretada por el doctor: A.A.G.A., que tiene como hallazgo edema del introito vaginal, el meato urinario edematizado y con muestras de signos de inflamación. En suma, la prueba testimonial espertinenteporque es prueba confirmatoria dellugar, tiempo y modode la tesis fáctica de la acusación.En consecuencia,se le confierevalor probatorio positivo”.De lo anterior se infiere que no es cierta la afirmación que hace el recurrente respecto a que el J. a quo realiza argumentaciones generales que no constituyen una verdadera fundamentación, y contrario a ello explica en forma clara, completa y comprensible que arribó a certeza jurídica acreditan la responsabilidad penal del procesado toda vez que la declaración de la víctima la estimo creíble aplicando en sus argumentos la fundamentación necesaria que requiere nuestro ordenamiento adjetivo. Ahora respecto de la argumentación expresada en cuanto a la progenitora de la niña agraviada, señora (...), el J. le otorgó valor probatorio positivo indicando lo siguiente: “VALORACIÓN: (…). En suma, el juzgador está convencido de la veracidad de la declaración testimonial y que la misma devienepertinenteporque confirma la tesis fáctica de la acusación. En consecuencia,se le confierevalor probatorio positivo”.De lo anterior, se advierte que tales juicios de valor cumplen con la expectativa de una debida motivación de la resolución judicial reprochada como lo postula el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el sentenciador al exponer sus razones, explica en forma clara y sencilla que tal deposición acredita el lugar, tiempo y modo descritos en la tesis fáctica y que la versión de la misma fue confirmada por la declaración de la agraviada directa, siendo concatenadas a juicio del sentenciador. Así también con la declaración testimonial de M.A.C.M., quien es psicóloga y evaluó a la agraviada, el J. Sentenciador le otorgó valor probatorio indicando la utilidad de la prueba testimonial e informe psicológico rendido por la psicóloga del Ministerio Público consiste en establecer los indicadores de las secuelas psicológicas derivadas del hecho sufrido por la niña agraviada y que dicha prueba robustece la credibilidad del relato que la niña agraviada refirió a la psicóloga durante la entrevista psicológica, el cual es concordante con lo que declara durante el debate como niña testiga con todas las formalidades del debido proceso y tal deposición individualmente no implica la falta de fundamentación en la sentencia, pues en este apartado únicamente hace énfasis de las secuelas psicológicas sufridas por la niña agraviada, por la agresión sexual que recibió de parte del sindicado O.G.C.B. y que el mismo tiene relación directa con los hechos objeto de juicio, se pronuncia en cuanto a lo esencial del medio probatorio. Ahora bien en cuanto a la prueba documental a la que hace referencia el recurrente es decir el Informe Psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV, de fecha once de marzo de dos mil once, el J. le concede valor probatorio positivo argumentando lo siguiente:“VALORACIÓN:La utilidad de la prueba testimonial e informe psicológico rendido por la psicóloga del Ministerio Público consiste en establecer los indicadores de las secuelas psicológicas derivadas del hecho sufrido por la niña agraviada,(…)” Y en relación a la declaración de la psicologa a la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones ya hizo alusión y se indicó que en la misma se encuentra la fundamentación adecuada, aplicando correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al informe de Trabajo Social identificado como caso número OAV cero uno guión dos mil once guión un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, signado por la Licenciada M.T.G., trabajadora Social de la Oficina de Atención a la Victima, el J. indicó que el mismo fue prueba documental útil para acreditar únicamente la condición económica y social de la señora madre de la víctima al momento en que acaecieron los hechos sometidos a juicio ejercía la representación de la niña agraviada, su pertinencia deviene al conocer lo relativo a la reparación digna. c) Acta ministerial manuscrita, de fecha trece de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el auxiliar fiscal del Ministerio Público J.E.B.X., le otorgó valor probatorio positivo indicando que es un medio descriptivo que sirve para demostrar la existencia real y física del lugar descrito en la acusación. d) Informe identificado como ECA doscientos cincuenta y cinco guión novecientos noventa y nueve guión dos mil dieciséis guión novecientos sesenta y ocho REFERENCIA MP numero MP doscientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión un mil ochocientos nueve, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, consistente en carátula, y álbum fotográfico conformado por trece fotografías, al que también le otorga valor probatorio positivo con similares argumentos indicando que el informe técnico es un medio descriptivo que sirve para demostrar mediante fotografías, la existencia real y física del lugar de descrito en la tesis fáctica de la acusación: casa de madera dentro de las instalaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea Santa Lucía Lachua de Cobán, A.V., es decir, el escenario del crimen descrito en la plataforma fáctica de la acusación y conforme el artículo 20 del Código Penal el lugar del delito. e) Oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho guión dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el Licenciado E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V., de igual forma le concede valor probatorio positivo indicando que fue útil únicamente para acreditar que el procesado O.G.C.B., en el tiempo en que acaecieron los hechos sometidos a juicio tenía acceso a las instalaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea Santa Lucia Lachua, del municipio de Cobán, departamento de A.V., toda vez, que laboraba como director profesor titulado. f) Certificado de nacimiento a nombre de (...), extendido por el Registro Nacional de las Personas, g) Certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas, h) Certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas, también les confirió valor probatorio positivo pues a su juicio la prueba documental fue útil para acreditar los siguientes extremos:(i)La existencia real y física del procesadoO.G.C.B.y de la niña agraviada;(ii)Que la niña agraviada es hija del procesado precitado;(iv)Que la niña agraviada la momento en que acaecieron los hechos sometidos a juicio tenia once años de edad importante para acreditar la tesis jurídica del Ministerio Público contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal. Ahora bien en cuanto a la Peritos y sus dictámenes respectivos, en cuanto al D.O.R.A.M. y su dictamen Pericial identificado como PSIQUIAAV guión dos mil once guión cero cero cero cero veintiocho INACIF dos mil once guión cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de mayo del año dos mil once, el J. Unipersonal de sentencia fundamentó correctamente e indicó lo siguiente:“VALORACIÓN:(…)”. De lo anterior se determina que el J. de Sentencia sí explica correctamente y con la debida fundamentación en el análisis de valoración que realizó al tal medio de prueba diligenciado en el debate oral y público pues se advierte el conocimiento científico del perito e indicó de manera concreta pero clara las razones por las cuales otorgó valor positivo a dicho medio de prueba, de tal manera que al contrastar con los hechos fácticos, concluye con certeza jurídica. En cuanto al Dictamen pericial identificado como CAV guión dos mil once guión cero cero cero trescientos setenta y nueve INACIF dos mil once guión cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de marzo de dos mil once, rendido por el D.A.A.G.A. y no como lo indica el recurrente que fue rendido por el doctor A.G.Á.G., el J. a quo valoró de la siguiente manera:“VALORACIÓN:(…)”.En consecuencia,se le confierevalor probatorio positivoa la prueba pericial: declaración y dictamen pericial [prueba documental]”. Al respecto, en este apartado el J. fundamenta claramente su decisión, del por qué le otorga valor probatorio al reconocimiento médico realizado a la víctima y se infiere que no es cierta la afirmación que hace el recurrente respecto a que el J. a quo realiza argumentaciones generales que no constituyen una verdadera fundamentación, y contrario a ello explica en forma clara, completa y comprensible que arribó a certeza jurídica acreditan la responsabilidad penal del procesado cumpliendo con la fundamentación necesaria, cumpliendo así con expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión judicial; de lo que se determina la existencia de una adecuada motivación de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de juicio y el delito acreditado. Las consideraciones precedentes permiten concluir que la fundamentación es completa, porque se refiere al objeto principal del juicio, por lo que no se aprecia agravio alguno, porque se ha cumplido con el considerando intelectivo o legítimo que motiva la acreditación de los hechos y la existencia de responsabilidad penal del acusado. Es menester indicar que Guatemala ha suscrito y ratificado Convenios y Tratados internacionales en materia de derechos humanos de las mujeres, es por ello que debe observarse y aplicar la normativa internacional, y como bien lo hace el juez de sentencia al invocar la sentencia caso R.C. y otra versus México emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de tratarse el presente caso, de una mujer víctima de un delito de agresión sexual, y por las particularidades del hechos acusado, debe apreciarse la normativa legal invocada siguiente así como lo que consideró la Corte: I. Artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y de la dignidad), en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos de la Convención Americana) y 1, 2, 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y 7 de la Convención de Belém do Pará 89. En primer lugar, para la Corte es evidente que la agresión sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. También ha sido considerado lo siguiente por la Corte: “Como ha sido señalado anteriormente por este Tribunal, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque [i)] es mujer o [ii)] le afecta en mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. Por lo que se confirma la protección que debe el Estado a las mujeres, en su dignidad, y en sus derechos humanos, especialmente la vulneración a un bien jurídico que el Derecho Penal debe castigar, mediante un debido proceso, donde la tutela judicial efectiva brinde a las partes el goce de sus garantías, es decir, que el juez de sentencia arribó a certeza jurídica al haber realizado la recepción de la prueba y su diligenciamiento, habiendo argumentado y descrito en cada uno las razones que lo hicieron dar valor positivo a cada una de manera clara, misma que supera la duda razonable, en tal virtud y en cumplimiento del debido proceso, el sindicado es responsable penalmente en grado de autor del delito de agresión sexual. También esta Sala de la Corte de Apelaciones estima importante indicar que el recurrente prácticamente su objeto fue que este Tribunal de Alzada verificara toda la prueba de cargo lo que no es viable pues no fue conciso en indicar la falta de fundamentación del J. de Sentencia sino más bien lo hizo general, atribuyéndonos responsabilidades no dables en segunda instancia. De lo precedentemente considerado, se advierte que el J. Unipersonal de Sentencia explica de forma coherente, expresa, clara y sencilla y por supuesto en forma completa y legítima, su decisión de emitir sentencia condenatoria, en todos los aspectos exigidos por el Código Procesal Penal, fundamentación que concatenó con los juicios de valor expuestos al valorar positivamente los medios de prueba aportados, y en el apartado denominadoD. VALORACIÓN EN CONJUNTOhace alusión a los demás medios de prueba diligenciados en el debate oral y público, haciendo nuevamente un análisis intelectivo que cumple con las exigencias del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal ya que su motivación es sustancial y coherente de acuerdo a la naturaleza de los hechos sometidos a juicio. Se afirma que no concurre el vicio denunciado porque el sentenciador para construir su decisión de que el acusado participó en los hechos acusados, pues de este análisis jurídico se extrae con facilidad como el sentenciador estableció los presupuestos fácticos que integran el tipo penal por el cual fue condenada la acusada, por lo que no es cierto lo afirmado por el apelante en cuanto a que desconoce las razones por las que fue condenado. Finalmente del análisis de la sentencia se logra establecer que procedió a motivar lo concerniente al bien jurídico tutelado, en donde hizo ver lo relacionado a las declaraciones testimoniales y periciales que sirvieron de base para establecer la vulneración a la libertad e indemnidad sexual de las personas, de manera que es objetiva su decisión al explicar las razones por las que concurre los elementos del delito imputado. De lo que se deduce la coherencia de sus razonamientos que respaldan la fundamentación real que reprocha el apelante contenida en el fallo apelado, por lo que se concluye que no existe la errónea aplicación del Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, el cual regula la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y sentencias judiciales y que éstos deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión para que sea entendible, y que se conozca claramente las razones que tuvo el juzgador para considerar la prueba en el sentido que lo hizo y al J. Sentenciador…»

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado, O.G.C.B. interpone recurso de casación por motivo de forma el cual fundamenta en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal señalando la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal.

Argumenta que el tribunal de apelación al referirse a la siguiente prueba documental: a) informe psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV de fecha once de marzo de dos mil once; y b) informe de la trabajadora social identificado con el número OAV cero uno guion dos mil once guion un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, elaborado por M.T.G., de la Oficina de Atención a la Víctima, rendido por dictamen Pericial identificado como PSIQUIAAV guion dos mil once guion cero cero cero cero veintiocho INACIF dos mil once guion cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de mayo del año dos mil once, elaborado por el doctor O.R.A.M.; c) dictamen pericial identificado como CAV guion dos mil once guion cero cero cero trescientos setenta y nueve INACIF dos mil once guion cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de marzo de dos mil once, rendido por el doctor A.G.Á.G.; d) acta ministerial de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis firmada por el auxiliar fiscal J.E.B.X.; e) informe ECA doscientos cincuenta y cinco – novecientos noventa y nueve - dos mil dieciséis - novecientos sesenta y ocho, REFERENCIA MP número MP doscientos cincuenta y cinco guion dos mil once guion un mil ochocientos nueve de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, de la Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público consistente en carátula y álbum fotográfico conformado por trece fotografías; f) oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho – dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis firmado por E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V.; g) los documentos siguientes: certificado de nacimiento a nombre de(...), extendido por el Registro Nacional de las Personas; certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas y la certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas. En relación a estas pruebas, el casacionista indicó que la Sala no efectuó una adecuada fundamentación limitándose a hacer mención de las argumentaciones del juez sentenciante, sin hacer un análisis propio que expresara en forma clara, completa y comprensible por qué no le asiste la razón en su planteamiento respecto a que el juez de sentencia solamente hizo relación al contenido de documentos incorporados al debate.

Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordene el reenvío para la emisión de nueva resolución sin los vicios señalados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del cinco de julio de dos mil veintidós a las catorce horas. El procesado no presentó alegatos.

El Ministerio Público presentó sus alegatos de forma escrita en las cuales expresa su oposición al presente recurso y solicita que se declare improcedente.

La querellante adhesiva C.D.R.C.G. presentó sus alegatos en forma escrita en los cuales indicó que no le asiste la razón al casacionista y expone su oposición al presente recurso solicitando que se declare improcedente.

CONSIDERANDO

-I-

El recurso de casación es el medio de impugnación con carácter técnico y extraordinario que tiene por objeto la aplicación correcta de la ley en razón de la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista en la resolución objeto del recurso, de tal manera que los jueces no se aparten de la ley y se preserve en el Estado la uniformidad de la jurisprudencia. El requisito de fundamentación en las resoluciones judiciales consiste en el deber de exponer en forma clara, precisa y lógica los motivos que justifican la decisión, los cuales deben ser producto del análisis lógico jurídico de los hechos sometidos a conocimiento del juzgador y de los preceptos legales aplicables al caso concreto.

-II-

El procesado O.G.C.B. denuncia la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal argumentando que el tribunal de apelación no expresó argumentos propios al referirse a la prueba documental siguiente: a) informe psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV de fecha once de marzo de dos mil once; y b) informe de la trabajadora social identificado con el número OAV cero uno guion dos mil once guion un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, elaborado por M.T.G., de la Oficina de Atención a la Víctima, rendido por dictamen Pericial identificado como PSIQUIAAV guion dos mil once guion cero cero cero cero veintiocho INACIF dos mil once guion cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de mayo del año dos mil once, elaborado por el D.O.R.A.M.; c) dictamen pericial identificado como CAV guion dos mil once guion cero cero cero trescientos setenta y nueve INACIF dos mil once guion cero quince mil doscientos doce, de fecha nueve de marzo de dos mil once, rendido por el doctor A.G.Á.G.; d) acta ministerial de fecha trece de octubre de dos mil dieciséis firmada por el auxiliar fiscal J.E.B.X.; e) informe ECA doscientos cincuenta y cinco - novecientos noventa y nueve - dos mil dieciséis - novecientos sesenta y ocho, REFERENCIA MP número MP doscientos cincuenta y cinco guion dos mil once guion un mil ochocientos nueve de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, de la Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público consistente en carátula y álbum fotográfico conformado por trece fotografías; f) oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho – dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis firmado por E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V.; g) certificado de nacimiento a nombre de(...), extendido por el Registro Nacional de las Personas; g) certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas; y h) certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas. En relación a estas pruebas, el casacionista indicó que la Sala no efectuó una adecuada fundamentación limitándose a hacer mención de las argumentaciones del juez sentenciante, sin hacer un análisis propio que expresara en forma clara, completa y comprensible por qué no le asiste la razón en su planteamiento respecto a que el juez de sentencia solamente hizo relación al contenido de documentos incorporados al debate. Señaló el casacionista que la Sala no efectuó una adecuada fundamentación pues se limitó a hacer mención a las argumentaciones del juez sentenciante, sin efectuar un análisis propio que expresara en forma clara, completa y comprensible por qué no le asiste la razón en su planteamiento respecto a que el juez de sentencia solamente hizo relación al contenido de documentos incorporados al debate.

-III-

El caso de procedencia regulado en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal habilita al Tribunal de Casación para verificar si en la sentencia recurrida se han cumplido o no los requisitos formales para su validez, considerándose como uno de estos, la fundamentación, que, entre otras cosas, permite a las partes conocer y comprender totalmente las razones que motivaron la decisión asumida por el órgano jurisdiccional.

De acuerdo con lo indicado, la resolución debe contener la exposición clara de los motivos de hecho y de derecho que dan sustento a la decisión asumida. Aunado a ello, esos argumentos deben estar en completa congruencia con las constancias procesales, y tener una coherencia lógica con las normas jurídicas aplicables al caso concreto, además, para cumplir con los requisitos de fundamentación, toda resolución debe expresar los razonamientos pertinentes relacionados con los agravios que le fueron denunciados, porque de no hacerlo de esa forma, la resolución es carente de fundamentación.

Luego de realizar el análisis correspondiente de los agravios expresados en el recurso de apelación especial y lo resuelto por el tribunal de apelación, Cámara Penal considera que la Sala emitió los razonamientos necesarios para hacer entendibles los motivos que tuvo para no acoger el recurso de apelación especial. De esa cuenta se puede establecer que el tribunal de alzada examinó la sentencia de primera instancia, lo cual hizo en forma detallada y acorde a los agravios que le fueron expuestos por el recurrente. Los argumentos intelectivos que emitió la Sala son exhaustivos y en ellos analiza con detalle cada medio de prueba para establecer que el juez de sentencia cumplió con fundamentar adecuadamente sobre la valoración que hizo de cada uno de ellos y llegó a la conclusión que en la resolución que examinó cumplió con el requisito de fundamentación; conclusión a la que arribó luego de examinar la fundamentación del juez sentenciante respecto al análisis lógico en los medios de prueba denunciados.

Para sustentar lo indicado, Cámara Penal verifica que el casacionista denunció la existencia de falta de fundamentación por parte del tribunal de apelación al valorar específicamente los siguientes medios de prueba: a) el informe psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV, de fecha once de marzo de dos mil once; b) informe de Trabajo Social identificado como caso número OAV cero uno guión dos mil once guión un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, signado por la Licenciada M.T.G., trabajadora Social de la Oficina de Atención a la Victima; c) Acta ministerial manuscrita, de fecha trece de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el auxiliar fiscal del Ministerio Público, J.E.B.X.; d) Informe identificado como ECA doscientos cincuenta y cinco guion novecientos noventa y nueve guion dos mil dieciséis guión novecientos sesenta y ocho REFERENCIA MP número MP doscientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión un mil ochocientos nueve, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, consistente en carátula, y álbum fotográfico conformado por trece fotografías; e) Oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho guión dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el Licenciado E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V.; f) Certificado de nacimiento a nombre de(...), extendido por el Registro Nacional de las Personas, g) Certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas, h) Certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas. Luego de realizar el análisis de los argumentos expresados por el tribunal de apelación sobre cada medio de prueba, esta Cámara verifica que no existe la falta de fundamentación aludida por el casacionista, ya que la Sala examinó cada uno de los medios de prueba antes referidos, y emitió sus propios argumentos explicando en forma clara y precisa las razones por las cuales consideró que el juez de sentencia cumplió con fundamentar su decisión sustentada en la valoración de cada medio de prueba diligenciado en el debate.

Lo anteriormente señalado se verifica en el siguiente párrafo transcrito de la sentencia impugnada: «…con la declaración testimonial de M.A.C.M., quien es psicóloga y evaluó a la agraviada, el J. Sentenciador le otorgó valor probatorio indicando la utilidad de la prueba testimonial e informe psicológico rendido por la psicóloga del Ministerio Público consiste en establecer los indicadores de las secuelas psicológicas derivadas del hecho sufrido por la niña agraviada y que dicha prueba robustece la credibilidad del relato que la niña agraviada refirió a la psicóloga durante la entrevista psicológica, el cual es concordante con lo que declara durante el debate como niña testiga con todas las formalidades del debido proceso y tal deposición individualmente no implica la falta de fundamentación en la sentencia, pues en este apartado únicamente hace énfasis de las secuelas psicológicas sufridas por la niña agraviada, por la agresión sexual que recibió (…) y que el mismo tiene relación directa con los hechos objeto de juicio, se pronuncia en cuanto a lo esencial del medio probatorio. Ahora bien en cuanto a la prueba documental a la que hace referencia el recurrente es decir el Informe Psicológico identificado con el número cincuenta y seis diagonal dos mil once de la OAV, de fecha once de marzo de dos mil once, el J. le concede valor probatorio positivo (…). Y en relación a la declaración de la psicóloga a la cual esta Sala de la Corte de Apelaciones ya hizo alusión y se indicó que en la misma se encuentra la fundamentación adecuada, aplicando correctamente el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al informe de Trabajo Social identificado como caso número OAV cero uno guión dos mil once guión un mil ochocientos veintinueve, emitido por la Fiscalía Distrital de la Oficina de Atención a la Víctima, signado por la Licenciada M.T.G., trabajadora Social de la Oficina de Atención a la Victima, (…), su pertinencia deviene al conocer lo relativo a la reparación digna. c) Acta ministerial manuscrita, de fecha trece de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el auxiliar fiscal del Ministerio Público J.E.B.X., le otorgó valor probatorio positivo indicando que es un medio descriptivo que sirve para demostrar la existencia real y física del lugar descrito en la acusación. d) Informe identificado como ECA doscientos cincuenta y cinco guión novecientos noventa y nueve guión dos mil dieciséis guión novecientos sesenta y ocho REFERENCIA MP numero MP doscientos cincuenta y cinco guión dos mil once guión un mil ochocientos nueve, de fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, elaborado por J.G.Y.P., Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, Unidad de Recolección de Evidencias del Ministerio Público, consistente en carátula, y álbum fotográfico conformado por trece fotografías, al que también le otorga valor probatorio positivo (…) que sirve para demostrar mediante fotografías, la existencia real y física del lugar de descrito en la tesis fáctica de la acusación: (…) el escenario del crimen descrito en la plataforma fáctica de la acusación y conforme el artículo 20 del Código Penal el lugar del delito. e) Oficio identificado como DIDEDUC RR.HH seiscientos noventa y ocho guión dos mil dieciséis de fecha diez de octubre del año dos mil dieciséis, signado por el Licenciado E.A.C.B., Director Departamental de Educación de A.V., de igual forma le concede valor probatorio positivo indicando que fue útil únicamente para acreditar que el procesado O.G.C.B., en el tiempo en que acaecieron los hechos sometidos a juicio tenía acceso a las instalaciones de la Escuela Oficial Rural Mixta de la Aldea Santa Lucia Lachua, del municipio de Cobán, departamento de A.V., toda vez, que laboraba como director profesor titulado. f) Certificado de nacimiento a nombre de (...), extendido por el Registro Nacional de las Personas, g) Certificado de nacimiento a nombre de la niña agraviada, extendido por el Registro Nacional de las Personas, h) Certificación de Documento Personal de Identificación a nombre del señor O.G.C.B., extendido por el Registro Nacional de las Personas, también les confirió valor probatorio positivo pues a su juicio la prueba documental fue útil para acreditar los siguientes extremos:(i)La existencia real y física del procesadoO.G.C.(sic)B.y de la niña agraviada;(ii)Que la niña agraviada es hija del procesado precitado;(iv)Que la niña agraviada al momento en que acaecieron los hechos sometidos a juicio tenia once años de edad importante para acreditar la tesis jurídica del Ministerio Público contenida en el artículo 173 Bis del Código Penal (…). Al respecto, en este apartado el J. fundamenta claramente su decisión, del por qué le otorga valor probatorio al reconocimiento médico realizado a la víctima y se infiere que no es cierta la afirmación que hace el recurrente respecto a que el J. a quo realiza argumentaciones generales que no constituyen una verdadera fundamentación, y contrario a ello explica en forma clara, completa y comprensible que arribó a certeza jurídica acreditan la responsabilidad penal del procesado cumpliendo con la fundamentación necesaria, cumpliendo así con expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión judicial; de lo que se determina la existencia de una adecuada motivación de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de juicio…»

Esta Cámara estima que la sentencia impugnada en casación cumple con los requisitos de fundamentación que exige el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, ya que contiene las explicaciones necesarias para hacerla comprensible, sus análisis son puntuales y acertados y es evidente que revisó la fundamentación del juez sentenciante en cada medio de prueba diligenciado en el desarrollo del debate, y en forma detallada explicó con claridad y suficiencia las razones de hecho y de derecho en las cuales apoya su decisión de denegar el recurso de apelación especial.

Debe hacerse mención al hecho que, como bien lo estimó el tribunal de alzada, el recurrente en apelación especial manifestó su inconformidad con la valoración de todo el material probatorio en forma generalizada, no obstante lo indicado, la Sala analizó pormenorizadamente cada medio de prueba y arribó a la conclusión que el tribunal de sentencia expuso debidamente las razones fundamentadas para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria derivada de todo el material probatorio diligenciado en el debate.

A lo indicado se agrega que los medios de prueba documentales a los cuales hace referencia el casacionista, en los que, según lo expone, existe falta de fundamentación por parte de la Sala, no son de carácter esencial para el determinar el resultado del proceso, ya que si bien complementan la tesis acusatoria, no resultan determinantes para la sentencia condenatoria en la cual el elemento principal lo constituye la declaración testimonial de la niña víctima, lo que no puede pasar desapercibido ya que, solo por su carácter de niña y mujer, se encuentra protegida por convenios y tratados internacionales, en virtud del interés superior del niño, por lo cual en su declaración testimonial, se deben tener presentes estas condiciones especiales a la hora de su valoración y, que esta tenga la eficacia deseada para evitar su revictimización.

Lo considerado anteriormente se apoya en lo indicado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida en el expediente número ochenta y ocho - dos mil diecisiete (88–2017), en la cual indicó: «…para el presente caso, especial atención obedece la declaración testimonial de una niña, pues se encuentra protegida por convenios y tratados internacionales, en virtud del principio de interés superior del niño. Lo anterior evidencia que no puede analizarse este particular medio probatorio, sin tener presentes estas condiciones, por ello el sistema interamericano de Derechos Humanos, ha puesto un especial interés en este tipo de situaciones, sobre todo, en asuntos relativos a agresiones sexuales en las que han resultado víctimas y, aunado a ello, respecto al sexo de la menor de edad, pues por tratarse de una niña, también se debe velar por sus derechos en relación al género(…)Todo ello resulta pertinente, pues los órganos jurisdiccionales, al realizar el análisis de las actuaciones, conforme a los recursos que se le plantean, deben tomar en cuenta que la valoración de la prueba, puntualmente la declaración de la víctima de agresión sexual, niña, no solo se ciñe a lo regulado en el Código Procesal Penal, sino a los derechos antes indicados, los que deben tutelarse en esta clase de procesos; lo contrario implica una vulneración a los derechos indicados y a la tutela judicial efectiva…». El tribunal constitucional también se pronunció en la sentencia del diez de abril de dos mil dieciocho, emitida en el expediente número seis mil trescientos diez - dos mil diecisiete (6310-2017) en la cual indicó: «…esta Corte considera que los tribunales de jurisdicción ordinaria deben ponderar sus decisiones de acuerdo con los fines y valores de los instrumentos normativos internacionales en mención y realizar, respecto de la aplicación de la preceptiva contenida en la legislación interna, el correspondiente control de convencionalidad en sus resoluciones, con el objeto de no soslayar, en aquella labor de aplicación, obligaciones que dimanan de normativa de superior jerarquía…» En igual sentido se pronunció el tribunal constitucional en la sentencia del treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictada en el expediente número dos mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil dieciocho (2462-2018).

Por lo indicado, Cámara Penal considera que la Sala cumplió con los requisitos que conlleva la debida fundamentación, ya que explica los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta la decisión, además sus razonamientos guardan una coherencia lógica con las normas jurídicas aplicables al caso concreto, específicamente el artículos 11Bisdel Código Procesal Penal, y expresa los razonamientos pertinentes relacionados con los agravios que le fueron denunciados, por lo cual el recurso de casación por motivo de forma debe declararse improcedentes, y así debe resolverse en la parte conducente de esta sentencia.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado, O.G.C.B., contra la sentencia la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán, A.V., emitida el ocho de octubre de dos mil veinte. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de Cámara Penal; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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