Sentencia nº 1091-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Agosto de 2022

PonenteAsesinato
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema

29/08/2022 – PENAL

1091-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma cuando el juzgador de sentencia sí puede realizar unrazonamiento indiciariopara determinar la responsabilidad penal o no del procesado en los hechos objeto del proceso, conclusión a la que arribó el tribunal de segundo grado cuando expresó de forma concluyente que no se habían observado las reglas y los principios de la sana crítica razonada denunciados como vulnerados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V., contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del tres de mayo de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso que se le sigue por el delito de asesinato.

El procesado en mención, actúa a través de los abogados defensores W.O.Z.Q. y R.M.G.N. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal E.F.G.R..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...) que usted K.A.V. y/o K.A. de León Vásquez y/o K.A.V., planificó juntamente con otro sujeto aún no individualizado dar muerte al señor J.E.C.A. (quien ya había tenido un atentado días antes en su residencia, donde falleció su esposa y su hija menor de edad, mientras que el resultó herido por arma de fuego); acción que ejecutaron en forma fría y reflexiva el día veintitrés de Mayo del año dos mil diecisiete, en el kilómetro diecinueve punto cuatro ruta al pacífico, carretera privada conocida como VAS de norte a sur, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, aproximadamente a las diez horas, cuando la víctima conducía el vehículo tipo pick up, marca Datsun, color azul, con placas de circulación P 039CJG, siendo perseguido por usted y el sujeto desconocido a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, del que se desconocen más características, por lo que le dan alcance en el lugar mencionado y usted utilizando el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo 2075 RAMI, calibre 9 x 19 milímetros, con número de serie A0695 y el sujeto desconocido utilizando un arma de fuego calibre 9 x 19 milímetros, de las que se desconocen más características, disparan en múltiples ocasiones en contra del señor J.E.C.A., provocándole veinte heridas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, heridas que le provocaron la muerte en ese lugar (dos de esas heridas a corta distancia en el rostro), mientras que usted y el sujeto desconocido se dan a la fuga con rumbo desconocido. Es importante mencionar que usted es aprehendido el día veintisiete de Junio (sic) de dos mil diecisiete, junto a S.A.O.H. (quien ya fue condenado por dar muerte días antes a la esposa, a la hija e intentar dar muerte a la misma víctima J.E.C.A. y a otra de sus hijas), en la comisión de otro hecho delictivo, momento en el que le es incautada el arma de fuego arriba mencionada, con la cual le dio muerte al señor J.E.C.A.. La conducta delictiva en cuanto a dar muerte al señor J.E.C.A., encuadra en el tipo penal de Asesinato, según lo regulado en el artículo 132 numerales 1 y 4 del Código Penal (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El treinta de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra del procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó: «(...) Que J.E.C.A., el día veintitrés de Mayo del año dos mil diecisiete a las diez horas en el kilómetro diecinueve punto cuatro ruta al pacífico, carretera privada conocida como VAS de norte a sur, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, conducía el vehículo tipo pick up, marca Datsun, color azul, con placas de circulación particulares cero treinta y nueve CJG (P039CJG), cuando sujetos desconocidos a bordo de un vehículo tipo automóvil, color gris, del cual se desconocen más características, le dan alcance en el lugar mencionado y utilizando un individuo el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, modelo dos mil setenta y cinco (2075) RAMI, calibre nueve por diecinueve milímetros (9 x 19mm), con número de serie A cero seiscientos noventa y cinco (A0695) y otro un arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros (9 x 19mm), de las que se desconocen más características, disparan en múltiples ocasiones en contra de la víctima, provocándole veinte heridas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, las cuales le provocaron la muerte en ese lugar, dándose a la fuga con rumbo desconocido (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal de sentencia declaró absolver por duda razonable al procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V. del delito de asesinato, entendiéndose libre de todo cargo.

Los integrantes del tribunal de sentencia referente a la responsabilidad penal del acusado, razonaron de la forma siguiente:«(...) El proceso penal guatemalteco, tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; y el establecimiento de la posible participación del sindicado (…), tal como lo prescribe el artículo cinco del Código Procesal Penal. Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado, cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta”, -relación de causalidad, artículo diez Código Penal-. En otras palabras, para imputar a una persona responsabilidad penal en un acto delictivo, es necesario que entre la conducta exterior realizada por el sujeto encaminada a producir el resultado exista una relación de causalidad, que debe ser penalmente relevante –que de la acción ejecutada se derive necesariamente el resultado obtenido, aunque confluyan otro tipo de hechos, pero intrascendentes-. Al acusado K.A. de L.V., el ente acusador le endilgo la comisión del delito de Asesinato conforme a los hechos descritos en la acusación contenida en el apartado numeral romano lll de la estructura de la presente sentencia. Durante la secuela del juicio quedó acreditado la existencia del delito de asesinato en agravio de la vida de J.E.C.A., por lo cual, corresponde ahora determinar, si el acusado es autor responsable del delito relacionado. La fiscalía del Ministerio Público dentro del presente juicio incorporo varios medios de prueba, y dentro de los destacables para este efecto, se encuentra la declaración de los agentes de la Policía Nacional Civil S.R.C.C. y D.O.M., agentes de la Policía Nacional Civil, quienes con las formalidades de ley respondieron en forma unánime y sintética. El día veintisiete de Junio de dos mil diecisiete a las trece horas con quince minutos, patrullaban el sector con tres compañeros en una patrulla y cuando iban por la diagonal veinte y séptima calle zona once de la ciudad de Guatemala, dos personas de sexo masculino les solicitan auxilio indicando que sujetos los acababan de asaltar robándoles sus celulares y les señalan donde van los sujetos, individuos que abordan un vehículo Mazda color gris y se dan a la fuga, por lo cual los siguen en la patrulla junto con las víctimas dándoles alcance sobre la trece calle y sexta avenida trece guion dieciocho Colonia Mariscal zona once de la ciudad de Guatemala, donde aprehenden al acusado y otro sujeto de nombre S.O., dándose a la fuga un tercero. El testigo S.R.C.C. procede a registrar al acusado K.A. a quien le localiza a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca CZ color negro con siete cartuchos nueve milímetros; y el testigo D.O.M. registro al señor S.O. a quien le localiza un arma de fuego P.B. y un teléfono celular, y las víctimas lo reconocen como los asaltantes, motivo por lo cual, fueron aprehendidos y consignados. Por otra parte, el arma de fuego tipo pistola, marca CZ calibre nueve milímetros, con registro A0695 localizada en poder del acusado K.A. de L.V., fue utilizada en el ataque armado del cual fuera víctima la persona de J.E.C.A., el día veintitrés de Mayo del año dos mil diecisiete, a las diez horas, en el kilómetro diecinueve punto cuatro ruta al pacífico, carretera privada conocida como VAS de norte a sur, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando la víctima conducía el vehículo tipo pick up, marca Datsun, color azul, con placas de circulación P 039CJG, tal como se desprende del contenido de la declaración y dictamen rendido por la perito J.O.V.F., Especialista I Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al ratificar el dictamen Pericial número BAL guion diecisiete guion once mil doscientos once (BAL-17-11211) INACIF guion diecisiete guion treinta y dos mil trescientos ochenta (INACIF-17-32380) de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, en el cual consta el peritaje balístico realizado sobre: 1.1 (…); 1.2 (…); 1.3 (…); 1.4 (…); 1.5 veintiún casquillos de cartuchos de arma de fuego identificados con fines analíticos como BAL-17-11214-1 al BAL-17-11214-21 (recolectados en el kilómetro diecinueve punto cuatro ruta VAS carril de norte a sur zona cuatro del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala); 1.6 ocho proyectiles de arma de fuego identificados como BAL-17-11191-1 al BAL-17-11191-8 (localizados en cuerpo del occiso J.E.C.A. al momento de la práctica de la necropsia); 1.7 un embalaje plástico rotulado BAL-17-14743 INACIF-17-44702 conteniendo cinco casquillos y cinco proyectiles correspondientes a la huella balística del arma de fuego con número de identificación BAL-17-14743-1 que corresponde al arma de fuego tipo pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre nueve milímetros, Parabellum con número de serie borrado; 1.8) un embalaje plástico rotulado BAL-17-14743 INACIF -17-44702, conteniendo siete casquillos y siete proyectiles correspondientes a la huella balística del arma de fuego identificada como BAL-17-14743-2 tipo pistola, marca CZ modelo 2075 RAMI calibre nueve por diecinueve milímetros, número de serie A0695 y concluyo: 1) (5.1) (…); 2) (5.2) los casquillos para arma de fuego identificados como: BAL-17-11214-2, BAL-17-11214-3, BAL-17-11214-5, BAL-17-11214-6, BAL-17-11214-8, BAL-17-11214-10, BAL-17-11214-12, BAL-17-11214-14, BAL-17-11214-19 y BAL-17-11214-20 pertenecen al calibre nueve milímetros y fueron percutidos y detonados por el arma de fuego identificada como BAL-17-14743-2; 3) (5.3) los proyectiles de arma de fuego identificados como BAL-17-11191-1, BAL-17-11191-5, BAL-17-11191-6, BAL-17-11191-7, pertenecen al calibre nueve milímetros y fueron disparados por el arma de fuego identificada como BAL-17-14743-2 (marca CZ registro A0695) ); 4) (5.4) (…); 5) (5.5) (…). Al interrelacionar los medios de prueba antes relacionados, se establecería en principio, que la responsabilidad del acusado en el delito acusado es acreditada, sin embargo, la declaraciones testimoniales permiten tener por acreditado la localización del arma de fuego marca CZ registro A cero seiscientos noventa y cinco, en poder del acusado hasta el día de su aprehensión el veintisiete de Junio de dos mil diecisiete; la prueba pericial descrita acredita científicamente que el arma de fuego identificada fue empleada en el asesinato de la J.E.C.A. ocurrido el día veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, en el kilómetro diecinueve punto cuatro ruta VAS carril de norte a sur zona cuatro del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. Ahora bien, no existe incorporado medio de prueba que ubique al acusado, el día, hora y lugar de la ejecución del hecho armado contra la vida del occiso. Es decir, que el acusado estuvo en el sitio del crimen, que fue uno de los sujetos que disparo contra la víctima, que acompañaba a los responsables del hecho o bien que conducía el vehículo empleado para la comisión del delito. El arma de fuego marca CZ con registro A cero seiscientos noventa y cinco, es localizada en poder treinta y cuatro días después, del hecho criminal ejecutado contra el occiso; la cual, pudo haber llegado posteriormente a manos del incoado por cualquier motivo; el sólo hecho de localizar dicha arma de fuego en su poder, no es una circunstancia suficiente para que el tribunal de por acreditado que el acusado, en su caso, estuvo presente en el lugar de los hechos, disparo el arma de fuego contra la víctima o colabora conduciendo el vehículo color gris utilizado para la comisión del delito; por ello, no se alcanza certeza positiva ni negativa sobre la responsabilidad del incoado en el hecho juzgado, porque el pensamiento de los juzgadores oscila entre el sí y el no, hay duda el pensamiento de los juzgadores, estado intelectual, que conforme al contenido del artículo catorce del Código Procesal Penal, el cual establece. “La duda favorece al reo”. Razón por la cual, la misma se aplica en favor del acusado, en atención del principio del favor reí. En tal virtud, al no atribuirse autoría al acusado al tenor del articulo treinta y seis del Código Penal, resulta procedente dictar una sentencia de carácter absolutoria, entendiéndolo libre de todo cargo, y así debe resolverse, por lo tanto, tampoco hay pena que imponer. (...)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma invocó la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, habiéndose vulnerado la sana crítica razonada, en sus reglas de la lógica y de derivación, en su principio de razón suficiente.

El ente fiscal argumentó que existió una falta de logicidad en el razonamiento del tribunal de primer grado, por cuanto que se limitó a señalar que no existió prueba que ubicara al procesado en el día, hora y lugar de la ejecución del hecho armado contra de la vida del occiso (página 36: 17-19), pero obvió analizar de manera exhaustiva el indicio existente en este caso y en consecuencia, no desarrolló razones suficientes o completas, en cuanto a justificar la falta de idoneidad de los existentes, es decir, se fundamentó en lo que no existía y sobre lo que sí se produjo en el debate o sobre lo que existe, por lo que no cumplió con aportar una motivación razonable. La base probatoria indiciaría consistente en que el procesado fue capturado portando en la vía pública, el arma de fuego utilizada en la acción de darle muerte a la víctima J.M.C.A.. Según el recurrente, el tribunal de primer grado valoró positivamente la prueba pericial relacionada (necropsia-análisis balístico comparativo “entre casquillos y proyectiles de escena del crimen y morgue), habiendo concluido en base a la necropsia que el agraviado falleció como consecuencia de una acción dolosa violenta, por disparos de proyectil de arma de fuego y del dictamen pericial balístico comparativo, se acreditó que el arma de fuego incautada al procesado fue utilizada para darle muerte la víctima, ya que existió coincidencia científica entre el arma de fuego y los casquillos, así como con los proyectiles recolectados en la escena y necropsia practicada a la víctima. Señaló el recurrente que el tribunal de sentencia omitió efectuar un análisis exhaustivo de las circunstancias fácticas que tuvo por acreditadas y de la prueba total producida en el debate. Según el recurrente, en primer lugar, al procesado se le incautó el arma de fuego, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete y la acción de dar muerte fue ejecutada el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, es decir, a penas veintiséis días después de la acción criminal ejecutada en contra de la víctima; y en segundo lugar, el procesado fue aprehendido juntamente con S.A.O.H., quien fuera condenado posteriormente a su captura y en otro proceso, por la muerte de la esposa e hija del entonces agraviado. Continuó el impugnante argumentando que, el tribunal de sentencia no aportó un razonamiento suficiente para invalidar esas circunstancias o para justificar la supuesta insuficiencia de los indicios existentes, ya que por el tiempo transcurrido entre la acción criminal ejecutada en contra del agraviado y la captura del procesado, “es mínimo” y el hecho que el procesado al momento de su aprehensión, portara el arma de fuego utilizada para darle muerte a la víctima (días antes de la muerte violenta de este) constituyendo per se indicios que permitían inferir con certeza jurídica sobre su presencia y participación en el hecho acusatorio formulado en su contra. Además, señaló el ente fiscal que el tribunal esquivó pronunciarse sobre la circunstancia consistente en la identidad entre el vehículo utilizado para perseguir y darle muerte a la víctima, y el vehículo en el cual se conducía el procesado y su acompañante al momento de su aprehensión. Indicó el recurrente que, según la acusación, el vehículo utilizado por el procesado y su copartícipe para darle muerte a la víctima, consistió en un vehículo automóvil, color gris y, según los testimonios de los agentes aprehensores, S.R.C.C. y D.O.M. de la Policía Nacional Civil, recibieron el pedido de auxilio de dos personas víctimas de robo y señalaron a dos sujetos (el procesado y su acompañante S.O.) que en ese momento abordaron un vehículo color gris, marca Mazda, para intentar darse a la fuga, siendo estos copados y capturados, portando cada uno armas de fuego y, como ya se indicó, con vinculación al crimen del señor J.E.C.A.. Concluyó el impugnante, indicando que el razonamiento del tribunal de primer grado no constituía razón suficiente, puesto que existían circunstancias indiciarias que no fueron analizadas, ni sobre las cuales se profirió una motivación razonable sobre su suficiencia o no, para demostrar la tesis acusatoria.

El Ministerio Público solicitó que se declarara procedente el recurso de apelación especial por motivo de forma y se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío para que el tribunal competente con jueces distintos conociera del nuevo debate a celebrarse.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del tres de mayo de dos mil veintiuno, resolvió acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia, anuló la sentencia impugnada, ordenando el reenvío para que un nuevo tribunal repitiera el debate y dictara nueva sentencia sin los vicios señalados.

La Sala para tomar su decisión, razonó de la manera siguiente:«(...) Esta Sala Jurisdiccional considera que los medios probatorios consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material se valoraron conforme las citadas reglas y principios de la Sana Crítica Razonada especialmente la R. de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente; encaminadas a la aplicación de la ley Penal, debido a que en las declaraciones testimoniales de los señores agentes de la Policía Nacional Civil, S.R.C.C. y D.O.M., en su relato mencionan que el día veintisiete de Junio de dos mil diecisiete aproximadamente a las trece horas con quince minutos, realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando pasaban por la diagonal veinte, siete guion veintiséis, zona once, dos personas de sexo masculino, acercándoles les informaron que momentos antes sujetos los habían despojado de su patrimonio, mismos que abordaron un vehículo marca Mazda color gris, tratando de darse a la fuga, pero les dieron alcance en la trece calle y sexta avenida trece guion colonia M., zona once, lugar donde detuvieron al procesado, que al realizarle un registro corporal se le encontró un arma de fuego, tipo pistola marca CZ color negro, con siete cartuchos nueve milímetros, junto al procesado procedieron a la captura de un menor de edad de nombre S.A.O.H., quien también se le incauto un arma de fuego marca P.B. con siete cartuchos y un celular, preguntándoles sí tenían licencia de portación de armas al cual carecían de la misma, por lo que en aplicación de la Lógica era previsible valorar dichos medios de prueba en contexto a su declaración. También en cuanto a la prueba documental consistente en: Informe número ECA cero cero uno guion novecientos noventa y nueve guion dos mil diecisiete guion tres mil seiscientos veintitrés Referencia MP cero cero uno guion dos mil diecisiete guion sesenta y un mil ciento noventa y cinco, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, procedente de la Unidad de recolección de Evidencias, Dirección de Investigación Criminalística, suscrita por M.E.M.Q., Técnico en Investigaciones Criminalísticas. Dichos medios de prueba, si bien es cierto que fueron valorados en forma positiva, no se aplicó correctamente la Razón Suficiente, en relación a la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues es con esta prueba con la que el J.S. tenía por acreditadas las armas de fuego que consiste la prueba material, misma que se encuentra en capacidad de disparar, con lo cual se determina que el “A quo” ignoró por completo la existencia de dichas armas de fuego incautadas y un teléfono tipo celular, posiblemente producto de un delito de Robo, por lo que al aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal último párrafo, hubiese advertido la participación del sindicado en los hechos endilgados. Esta Sala Jurisdiccional considera que en el caso que nos ocupa, conforme a lo manifestado por el recurrente, la Juez Sentenciante no es congruente con la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia, lo cual no es para el presente caso, pues es manifiesto que la aprehensión del procesado era imperante ya que fue en forma flagrante, al tener en posesión el arma de fuego referida en autos y un teléfono celular, lógicamente la valoración de la prueba debe de realizarse en concordancia a los hechos sometidos a verificación en el debate oral y público, concluyendo que no se han aplicado las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la Lógica con su Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente, la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común. Porque precisamente del análisis del documento sentencial se extrae que la juzgadora NO aplicó correctamente el sistema de valoración en los medios probatorios, los cuales consistieron en prueba pericial, testimonial, documental y material, en forma integral deduciéndose que el fallo absolutorio que se dictó en Primera Instancia es erróneo, porque a consideración de esta Sala hay medios probatorios que pueden deducir la participación y responsabilidad del incoado, en el presente proceso. Precisamente al utilizar la R. de la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con el Principio de Razón Suficiente se analiza que la Juez Unipersonal NO aplicó dicha regla, pues al verificar la plataforma fáctica, se extravió en su argumentación, al no tener por acreditada la hipótesis del Ministerio Público, en cuanto al “modo, tiempo y lugar de la comisión del delito”. Por lo anteriormente descrito debe acogerse el presente submotivo y debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de FORMA interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia debe REVOCARSE el fallo de Primera Instancia, ordenando el reenvío de las actuaciones para que otro juez de sentencia renueve el acto sin los vicios antes aludidos. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la vulneración de los artículos 11 Bis y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.

El procesado argumenta que al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala razonó que: Dichos medios de prueba, sin bien es cierto que fueron valorados en forma positiva, no se aplicó correctamente la Razón Suficiente, en relación a la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues es con esta prueba con la que el J.S. tenía por acreditadas las armas de fuego que consiste la prueba material, misma que se encuentra en capacidad de disparar, con lo cual se determina que el “A quo” ignoró por completo la existencia de dichas armas de fuego incautadas y un teléfono celular, posiblemente producto de un delito de Robo, por lo que al aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal último párrafo, hubiese advertido la participación del sindicado en los hechos endilgados.”.

De lo relacionado, según el recurrente, la Sala de Apelaciones se desvió por completo de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, ya que el tribunal de segundo grado pretende que el tribunal de primer grado tenga otras circunstancias que en nada tiene que ver con la plataforma fáctica planteada por el ente fiscal en su contra por el delito de asesinato.

El impugnante señala que, la Sala pretende que sea juzgado por dos hechos totalmente independientes. Indica el recurrente que el tribunal de sentencia con objetividad del caso y habiendo observando en la valoración del elenco probatorio producido en el debate las reglas de la sana crítica razonada, esto al emitir su sentencia absolutoria a su favor por duda razonable, en el apartado denominado “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, página treinta y seis, refiriendo que “NO EXISTE INCORPORADO MEDIO DE PRUEBA” que le ubique el día, hora y lugar del hecho armado en contra de la vida de la víctima.

Manifiesta el impugnante que la Sala sin tomar en consideración que la plataforma fáctica del ente investigador le endilga el delito de asesinato y sus consideraciones apuntan al delito de robo, si bien el tribunal de sentencia podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación, también lo es que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y del auto de apertura del juicio, salvo cuando le favorezca al acusado.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto y se ordene el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veintitrés de agosto de dos mil veintidós, a las nueve horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V. conjuntamente con su abogada defensora R.M.G.N. del Instituto de la Defensa Pública Penal, emplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expusieron las consideraciones que a sus intereses correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha tres de agosto de dos mil dieciséis, dentro del expediente número un mil novecientos veintiuno guion dos mil catorce (1921-2014), le dio el alcance al caso de procedencia contenido el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, siendo el siguiente:«(…) “…Si la sentencia[de la Sala]no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador [tribunal de sentencia] tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…” (…)».

- II -

El procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V. interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvo en cuenta. Denuncia la vulneración de los artículos 11Bisy 394 numeral 3 del Código Procesal Penal.

El procesado argumenta que al conocer el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, la Sala razonó que: Dichos medios de prueba, sin bien es cierto que fueron valorados en forma positiva, no se aplicó correctamente la Razón Suficiente, en relación a la plataforma fáctica del Ministerio Público, pues es con esta prueba con la que el J.S. tenía por acreditadas las armas de fuego que consiste la prueba material, misma que se encuentra en capacidad de disparar, con lo cual se determina que el “A quo” ignoró por completo la existencia de dichas armas de fuego incautadas y un teléfono celular, posiblemente producto de un delito de Robo, por lo que al aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal último párrafo, hubiese advertido la participación del sindicado en los hechos endilgados.”.De lo relacionado, según el recurrente, la Sala de Apelaciones se desvió por completo de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, ya que el tribunal de segundo grado pretende que el tribunal de primer grado tenga en cuenta otras circunstancias que en nada tiene que ver con la plataforma fáctica planeada por el ente fiscal en su contra por el delito de asesinato.

El impugnante señala que, la Sala pretende que sea juzgado por dos hechos totalmente independientes. Indica el recurrente que el tribunal de sentencia con objetividad del caso y habiendo observando en la valoración del elenco probatorio producido en el debate las reglas de la sana crítica razonada, emitió una sentencia absolutoria a su favor por duda razonable, ya que en el apartado denominado “RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”, página treinta y seis, refirió que “NO EXISTE INCORPORADO MEDIO DE PRUEBA” que le ubique el día, hora y lugar del hecho armado en contra de la vida de la víctima.

Manifiesta el impugnante que la Sala sin tomar en consideración que la plataforma fáctica del ente investigador le endilga el delito de asesinato y sus consideraciones apuntan al delito de robo, si bien el tribunal de sentencia podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación, también lo es que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y del auto de apertura del juicio, salvo cuando le favorezca al acusado.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por el recurrente K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V. y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que no le asiste la razón al casacionista, ya que el tribunal de alzada cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobrela inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal,referente a la vulneración de la sana crítica razonada, en sus reglas de la lógica y de derivación, en su principio de razón suficiente.

En efecto, la Sala de la Corte de Apelaciones para acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma por el agravio denunciado, razonó de la siguiente manera: «(...)Esta Sala Jurisdiccional considera que los medios probatorios consistente en prueba pericial, testimonial, documental y material se valoraron conformelas citadas reglas y principios de la Sana Crítica Razonada especialmente la R. de la Lógica con su Principio de Razón Suficiente;encaminadas a la aplicación de la ley Penal, debido a queen las declaraciones testimoniales de los señores agentes de la Policía Nacional Civil, S.R.C.C. y D.O.M.,en su relato mencionan que el día veintisiete de Junio de dos mil diecisiete aproximadamente a las trece horas con quince minutos, realizaban un recorrido de seguridad ciudadana, cuando pasaban por la diagonal veinte, siete guion veintiséis, zona once, dos personas de sexo masculino, acercándoles les informaron que momentos antes sujetos los habían despojado de su patrimonio, mismos que abordaronun vehículo marca Mazda color gris, tratando de darse a la fuga,pero les dieron alcance en la trece calle y sexta avenida trece guion colonia M., zona once,lugar donde detuvieron al procesado, que al realizarle un registro corporal se le encontró un arma de fuego, tipo pistola marca CZ color negro, con siete cartuchos nueve milímetros,junto al procesado procedieron a la captura de un menor de edad de nombre S.A.O.H., quien también se le incauto un arma de fuego marca P.B. con siete cartuchos y un celular,preguntándoles sí tenían licencia de portación de armas al cual carecían de la misma,por lo queen aplicación de la Lógica era previsible valorar dichos medios de prueba en contexto a su declaración.También en cuanto ala prueba documental consistente en: Informe número ECA cero cero uno guion novecientos noventa y nueve guion dos mil diecisiete guion tres mil seiscientos veintitrés Referencia MP cero cero uno guion dos mil diecisiete guion sesenta y un mil ciento noventa y cinco, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, procedente de la Unidad de recolección de Evidencias, Dirección de Investigación Criminalística,suscrita por M.E.M.Q., Técnico en Investigaciones Criminalísticas.Dichos medios de prueba, si bien es cierto que fueron valorados en forma positiva,no se aplicó correctamente la Razón Suficiente, en relación a la plataforma fáctica del Ministerio Público,pues es con esta prueba con la que el J.S. tenía por acreditadas las armas de fuego que consiste la prueba material, misma que se encuentra en capacidad de disparar, con lo cual se determina que el “A quo” ignoró por completo la existencia de dichas armas de fuego incautadas y un teléfono tipo celular, posiblemente producto de un delito de Robo, por lo que al aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal último párrafo, hubiese advertido la participación del sindicado en los hechos endilgados. Esta Sala Jurisdiccional considera que en el caso que nos ocupa, conforme a lo manifestado por el recurrente,la Juez Sentenciante no es congruente con la valoración de la prueba y la fundamentación de la sentencia,lo cual no es para el presente caso, pues es manifiesto que la aprehensión del procesado era imperante ya que fue en forma flagrante, al tener en posesión el arma de fuego referida en autos y un teléfono celular, lógicamente la valoración de la prueba debe de realizarse en concordancia a los hechos sometidos a verificación en el debate oral y público,concluyendo que no se han aplicado las Reglas de la Sana Crítica Razonada como son la Lógica con su Ley de la Derivación y ésta con su Principio de Razón Suficiente,la Experiencia, la Psicología y el Sentido Común. Porque precisamente del análisis del documento sentencial se extrae que la juzgadora NO aplicó correctamente el sistema de valoración en los medios probatorios, los cuales consistieron en prueba pericial, testimonial, documental y material,en forma integral deduciéndose que el fallo absolutorio que se dictó en Primera Instancia es erróneo, porque a consideración de esta Sala hay medios probatorios que pueden deducir la participación y responsabilidad del incoado,en el presente proceso. Precisamente al utilizar la R. de la Lógica con la Ley de la Derivación y ésta con el Principio de Razón Suficiente se analiza que la Juez Unipersonal NO aplicó dicha regla, pues al verificar la plataforma fáctica, se extravió en su argumentación, al no tener por acreditada la hipótesis del Ministerio Público, en cuanto al “modo, tiempo y lugar de la comisión del delito”.(...)» (La negrilla no aparece en el texto original, es de esta Cámara).

Del razonamiento vertido por el tribunal de segundo grado sobre la vulneración de la sana crítica razonada, en sus reglas de la lógica y de derivación, en su principio de razón suficiente, así como de la decisión tomada de acogimiento del recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el ente fiscal, esta Cámara determina que el tribunal de alzada no tuvo por probados hechos (obligación a expresar de manera concluyente el por qué los tuvo como probados), ya que la Sala se limitó a razonar sobre el agravio denunciado y sus argumentos de sustento para su decisión, esto significa que sí expresó los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta la alzada para tomar su resolución de acogimiento del recurso por el agravio denunciado.

Es así que, la Sala explicó porque la prueba pericial, testimonial, documental y material, no fueron valoradas de conformidad con las citadas reglas y principios de la sana crítica razonada, especialmente, centrando su razonamiento, enprimer lugar,en las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, S.R.C.C. y D.O.M.; ensegundo lugar,en el informe procedente de la Unidad de Recolección de Evidencia de la Dirección de Investigación Criminalística, suscrito por M.E.M.Q., Técnico en Investigaciones Criminalísticas; y, entercer lugar,en la explicación de la inobservancia del principio de razón suficiente integrante de las reglas de la lógica y de la derivación. Ahora, si bien la alzada tomó parte del contenido de las declaraciones y argumentos del apelante, así como de la materia de los hechos acusados, esto fue para justificar la inobservancia al principio de razón suficiente denunciado, lo que no significa que haya tenido por probados hechos o bien no haya expresado los fundamentos de la sana critica que tuvo en cuenta para esto.

Resulta necesario señalar que el Ministerio Público argumentó que el tribunal de primer gradono observó los indicios existentes, ni realizó un razonamiento lógico indiciario sobre los mismos,Cámara estima que si bien el juzgador del tribunal de sentencia tiene la potestad de formar su convicción del caso sometido a su conocimiento por cualquier elemento o elementos diligenciados en la audiencia de debate, estando únicamente obligado a observar las reglas de la sana crítica razonada, así como a fundamentar por qué se les concede o no valor a dichos medios de prueba, también el juzgador de sentencia podrá realizar un razonamiento indiciario para determinar la responsabilidad penal o no del procesado en los hechos objeto del proceso, a esta conclusión arribó el tribunal de alzada cuando expresó que no se habían observado las reglas y principios de la sana crítica razonada.

La postura de esta Cámara sobre la prueba indiciaria es compartida por el autor C.R., quien indica lo siguiente:«(...) la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho. (...)». En esa misma línea de pensamiento, el autor J.V.N. se expresa sobre la prueba indiciaria, de la siguiente manera:«(...) El indicio constituye una prueba indirecta, en tanto no obra dentro del expediente, sino que comporta una construcción científica por parte del intérprete a partir, eso sí, de la prueba legal, regular y oportunamente allegadas al juicio. (...) surge que el indicio se construye a partir de un hecho probado, desde el cual, aplicando una máxima de la experiencia, se infiere un segundo hecho, que no aparece acreditado directamente en la actuación, pero es el que pretende ser demostrado, conocido como hecho indicado. Así, a partir de las pruebas allegadas válidamente en el juicio, luego de ser sometidas a la valoración respectiva conforme con las reglas de la sana crítica, el intérprete concluye en la demostración de un hecho, que es el hecho probado o indicador. Desde esa situación fáctica demostrada, el juzgador acude a señalar una regla de aceptación generalizada en el conglomerado social de ocurrencia, con fundamento en la cual razonadamente infiere que del hecho probado puede llegarse a colegir, a inferir, a deducir, el hecho no probado o hecho indicado. (...)».

Es necesario acotar por esta Cámara que, se vulnera la intangibilidad de la prueba y de los hechos acreditados del tribunal de sentencia, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones con sus razonamientos da, resta o limita el valor o alcance de los elementos ya valorados positiva o negativamente por el tribunal de sentencia, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, según la denuncia del casacionista, ya que los razonamientos indicados supra no se les aumentó o disminuyó su peso probatorio y ni acreditativo, sino únicamente se realizó el estudio el camino lógico tomado por el tribunal de primer grado para comprobar que no se observó el principio de razón suficiente y las reglas de la sana crítica denunciadas como vulneradas, esto no configura una infracción al artículo 430 del Código Procesal Penal.

En ese orden de ideas, de los razonamientos vertidos por la Sala de la Corte de Apelaciones, esta Cámara considera que sustentan la decisión de acogimiento del agravio denunciado ante ella, toda vez que se limitó a explicar por qué no se había observado el principio y las reglas denunciadas como vulneradas por parte del tribunal de sentencia en la resolución apelada. Asimismo, es necesario adicionar que el tribunal de alzada fundamentó su postura en los razonamientos de los juzgadores de primer grado, confirmando que no se observaron las reglas de la sana crítica razonada aludidas, así como esgrimió los propios argumentos para justificar su decisión, explicando por qué a su entendimiento, existía la denuncia señalada por el ente fiscal, tal como se alcanza a comprender del análisis y revisión que hizo al pensamiento dado por el del tribunal de sentencia.

Ahora, esta Cámara estima que el haberse atendido el reclamo del apelante Ministerio Público por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones en la sentencia impugnada, referente a la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, no significa que carezca de fundamentación la decisión, ni falte argumentación a la resolución para denegar la inconformidad denunciada, ni que contenga un vicio la sentencia emitida, ya que la misma es fundamentada y suficiente para cumplir la exigencia de artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Justamente, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia, explicaron a las partes procesales y, en especial, al ahora casacionista K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V., el por qué era atendible la denuncia invocada por el ente fiscal como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado contenido en el artículo 394, numeral 3 del código en mención.

Por lo anterior, esta Cámara concluye que la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo, en dicha resolución, la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia e individualización de las normas citadas como infringidas.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 62, 65 y 132 del Código Penal; 3, 10, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 186, 385, 388, 394, 398, 420, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado K.A.V. y/o K.A. De León Vásquez y/o K.A.V., contra la sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del tres de mayo de dos mil veintiuno.II) NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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