Sentencia nº 628-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 3 de Agosto de 2022

PonenteCohecho Pasivo
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCorte Suprema

03/08/2022 - PENAL

628-2021

DOCTRINA

I)Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma por no resolución de los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones de la defensa, cuando los razonamientos vertidos por la Sala de la Corte de Apelaciones explican las alegaciones esgrimidas por la impugnante en su recurso, siendo estas la esencia que era la materia discutida en la alzada.

II)Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia, cuando el razonamiento del tribunal de alzada se dirigió a explicar fundadamente el por qué no existía los agravios denunciados sobre la contradicción de fechas entre sentencia de primer grado y audiencia de reparación digna, así como la observancia o no de las reglas de la sana crítica razonada en las declaraciones testimoniales individualizadas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, tres de agosto de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la procesada I.A.J.L., contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido a la recurrente por el delito de cohecho pasivo.

La procesada I.A.J.L. actúa a través de la abogada C.A.G.M.. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal A.E.M.M..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...) I.A.J.L., en su calidad de Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, signada a la Fiscalía Municipal del Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774, en el que aparece como sindicado el señor M.T.S.M. por haber abusado sexualmente de su menor hija (...); Usted el día diez de septiembre del 2013 se apersonó a la residencia de la menor agraviada (...) ubicada en el caserío La Capilla San Ramón Aldea San Ramón, municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango, y dialogó con los familiares de la misma, y le proporcionaron el teléfono de la señora (...), quien reside en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, así mismo el día 5 de diciembre de 2013 llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación y a partir de ese momento usted vía telefónica le solicitó la cantidad de Q4,000.00 a la señora (...) para diligenciar el expediente fiscal MP211-2012-1774; el 12 de diciembre de 2013 la señora (...), remitió la remesa número R20013345448, por un monto en quetzales de cuatro mil con veintitrés centavos (Q 4,000.23), y como beneficiaria I.A.J.L., la remesa relacionada fue pagada a la beneficiaría el día 13 de diciembre de 2013, de la siguiente forma Q2,000.00 en efectivo y Q2,000.23 depositados a la cuenta número 3055003538 del Banco de Desarrollo Rural, S.A. a nombre de I.A.J.L. (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en el caso seguido contra de la procesada arriba identificada, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) a) Que la acusada I.A.J.L., en su calidad de Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, fue asignada a la Fiscalía Municipal del Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, y le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774, en el que aparece como sindicado el señor M.T.S.M. según expediente por haber abusado sexualmente de su menor hija (...); b) La acusada el día diez de septiembre del año dos mil trece, se apersono a la residencia de la menor agraviada (...) ubicada en el caserío La Capilla San Ramón Aldea San Ramón, municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango, y dialogó con los familiares de la misma, y le proporcionaron el teléfono de la señora (...), quien reside en la Ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América; c) que el día cinco de diciembre de dos mil trece llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación y a partir de ese momento la acusada vía telefónica le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) a la señora (...) para diligenciar el expediente fiscal MP211-2012-1774; d) el doce de diciembre del año dos mil trece la señora (...), remitió la remesa número R20013345448, por un monto en quetzales de cuatro mil con veintitrés centavos (Q 4000.23), y como beneficiaria I.A.J.L., e) la remesa relacionada fue pagada a la acusada el día trece de diciembre del año dos mil trece, de la siguiente forma dos mil quetzales (Q2,000.00) en efectivo y dos mil veintitrés quetzales (Q2000.23) depositados a la cuenta número 3055003538 del Banco de Desarrollo Rural, S.A. a nombre de I.A.J.L. (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el juez unipersonal del tribunal de sentencia declaró que la procesada I.A.J.L. eraautora responsabledel delito de cohecho pasivo en grado consumado en agravio de la Administración Pública y el patrimonio de (…), imponiéndole la pena decinco años de prisión conmutablesa razón de cinco quetzales (Q.5.00) diariosy multa de cincuenta mil quetzales(Q.50,000.00), la cual en caso de no ser pagada se convertirá en prisión a razón de veinte quetzales diarios (Q.20.00).

El juzgador al valorar las declaraciones de los testigos T.P.L., M.P.R., G.P., M.A.M.E. y R.M. y M., así como lo acreditado con dichas declaraciones, razonó de la manera siguiente:«(…) VALORACIÓN: El juzgador con base al artículo 186 de la ley adjetiva penal al valorar los testimonios que anteceden, verifica que cada uno de ellos, fue ofrecido en su momento procesal, depuestos en audiencia oral y público, conforme a la reglas del derecho probatorio en el sentido que estuvo sujeto a contradicción, los testigos tienen idoneidad subjetiva, relacionaron los hechos que les consta dieron las explicaciones a las preguntas que los sujetos procesales les formularon, con base a estas circunstancias el juzgador les confiere valor probatorio. ACREDITACIÓN: Al haber analizado en su conjunto los testimonios que anteceden el juzgador concluye que se acreditan con dichos testimonio los extremos siguientes: a) Que la Acusada realizo investigación en calidad de fiscal del caso de delito de violación donde aparece como víctima (...) y como sindicado su padrastro M.T.S.M. b) Que la acusada se comunicó vía telefónica con la señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, juntamente con su hija (...); c) La señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, se comunicó vía teléfono al número en uno de los teléfonos asignados al Ministerio Público siendo el cincuenta y cuatro, diecinueve treinta y seis (54141936) con el fiscal Licenciado M.A.M., momento en que le dijo que le había enviado cuatro mil quetzales a la ahora acusada mediante una remesa por que la acusada le había solicitado para tramitar el proceso donde aparece como víctima su hija (...); c) (sic) El licenciado M.A.M. denuncio a la acusada en la supervisión de tribunales con motivo del hecho que le comento la señora (...). (…)»(SIC).

El juez, al determinarla participación y responsabilidad penal de la acusada,razonó de la manera siguiente:«(…) En el presente caso con base a la valoración de la prueba efectuada ha quedado demostrado con certeza que I.A.J.L. efectivamente formaba parte del personal del Ministerio Publico, habiendo sido nombrada como A.F. por acuerdo cero quinientos cincuenta y cinco guion dos mil ocho (0555-2008) mediante acta número cero ochocientos guion dos mil ocho en la fiscalía municipal del municipio de Tecún Umán del departamento de San Marcos y por medio de permuta de fecha primero de octubre del año dos mil nueve, ejerce función con la misma calidad en la fiscalía municipal del Ministerio Publico en el municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, con el oficio SICOMP 2457-2014 de fecha veinticinco de julio del dos mil catorce, suscrito por la Licenciada M.J.F. FAENA, Coordinadora del área Jurídica del Departamento del Sistema Informático del Centro de Investigación del Ministerio Público, por medio del cual se remite toda la información del expediente número MP211-2012-1774 se determina que la acusada en su calidad de auxiliar fiscal tuvo a su cargo dicho expediente, extremo que se confirma con el Oficio de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce, por medio del cual el Licenciado M.A.M.E.F.D., remite informe circunstanciado del expediente MP2011-2012-1774 informando que la acusada tuvo a cargo dicho expediente durante la etapa preparatoria y que en dicho expediente figura como imputado el señor M.T.S.M. por el delito de violación siendo agraviada (…) hija de la señora (...) que se encuentra actualmente en los Estados Unidos de Norte América, y efectivamente se realizaron diligencia de inspección ocular en una residencia ubicada en San Ramón o Capilla San Ramón del municipio de Santa Cruz Barillas del departamento de Huehuetenango, con fechas cinco diez y veintidós de septiembre y cinco de diciembre del año dos mil trece, extremo que se corrobora con el testimonio de los testigos: (...) (agraviada en el delito de violación) Tomas P.L., M.P.R., quienes declararon en forma sencilla y clara en debate oral y público, que la acusada si se apersono en dicho lugar a realizar diligencias con motivo de un problema que había tenido (...) y que la acusada se comunicó con sus familiar residente en los Estados unidos de nombre (...), testigos que indicaron ser de sus conocimiento el requerimiento de cuatro mil quetzales que realizo la acusada, así mismo con la copia simple de fecha seis de junio de dos mil catorce, suscrito por el Licenciado M.A.M.E., Fiscal de Distrito de la Fiscalía Municipal de Santa Eulalia, Huehuetenango, dirigido a la Licenciada Z.L.R.A., supervisora General del Ministerio Público, en donde pone en conocimiento el requerimiento dinerario efectuado por la A.F.I.A.J.L., extremos que se corrobora con declaración del licenciado M.E. en calidad de testigo en audiencia oral y público. Con la declaración de la señora (...) que en forma clara precisa manifestó que efectivamente ella se encuentra en los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Miami en el Estado de Florida y que es madre de (...) quien fue víctima del delito de violación por el señor M.T.S.M. y que el caso lo tuvo a cargo la acusada I.A.J.L. y que por vía telefónica tuvo comunicación y le solicito la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso y practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión, y que le envió mediante remesa la cantidad de quinientos quince dólares el doce diciembre del año dos mil trece a nombre de I.A. (refiriéndose a la acusada) y que al enviar el dinero le dio la clave, además confirma que tuvo comunicación el F.M.M. en fecha cinco y veinte de mayo de dos mil catorce fue cuando le indico que había enviado dinero a la acusada. Estos extremos se corrobora con el oficio identificado como AI-2014-4907 de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce, suscrito por la Licenciada C.L.P.M., Jefe de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, S.A., por medio del cual el Banco de Desarrollo Rural remite los movimientos bancarios donde se establece que el día trece de diciembre de dos mil trece, recibió una remesa la cuenta número 4-426-05423-4 a nombre de I.A.J.L. y mediante oficio identificado como AI-2014-5314 de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce, suscrito por la Licenciada C.L.P.M., Jefe de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, S.A., por medio del cual el Banco de Desarrollo Rural remite la información relacionada a la remesa número R20013345448 la cual fue remitida por (...) a favor de I.A.J.L., pagada el trece de diciembre de dos mil trece por cuatro mil quetzales con veintitrés centavos, (Q4,000.23.) y según boleta número 61032467 dos mil quetzales ( Q.2000.00) fueron pagado en efectivo a la acusada I.A.J.L. y la cantidad de dos mil quetzales con veintitrés centavos (Q.2000.23) a la cuenta número 3055003538 a nombre de la referida acusada. Con base a la prueba producida en debate oral y público el juzgador arriba a la conclusión que la conducta de la acusada que demostrado toda vez que concurren las circunstancias de tiempo siendo el diez de septiembre y cinco de diciembre que en vía telefónica requirió a la señora (...) la cantidad de cuatro mil quetzales cuando se encontraba haciendo diligencia de investigación en el caserío la Capilla San Ramón Municipio de Santa Cruz Barillas, las que con estos extremos concurren la circunstancia de lugar y modo de la comisión del hecho de manera que dicha conducta es antijurídica por vulnerar un bien jurídico tutelado por el Estado de Guatemala es típico por encuadrarse en una norma penal y culpable la acusada porque atravesó de los medios prueba analizados en su conjunto se determina su culpabilidad y capacidad de obrar cuya acción resulta lesivo acción que tiene consecuencia jurídica y en tal sentido el hecho fue consumado por concurrir los elemento para ser tipificados como delito, en virtud de que realizo mediante su acción una conducta susceptible de ser reprochado por el Estado de Guatemala, de esa cuenta basado en la prueba surgida en el debate en el juzgamiento de la acusada el juzgador considera que el ente fiscal logro construir la historia que conforma la imputación, con base a estas circunstancias se concluye que el ente fiscal logro destruir el estado inocencia de la acusada y en consecuencia la sentencia a proferir debe ser de carácter condenatoria. (…)»(La negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara).

El juez de sentencia parala imposición de la pena a la procesadarazonó de la manera siguiente:«(...) Los artículos 1 y 65 del Código Penal, en lo conducente preceptúan: Nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamente calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración, ni se impondrán otras penas que no sean las previamente establecidas en la ley. El tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad de los culpables, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia; El tribunal deberá consignar expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinante para regular la pena; El artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que entre otros extremos expresa que las penas de prisión no solo tienden a castigar al delincuente sino también a reeducarlo y resocializarlo. La doctrina penal por su parte expresa que: “…la pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure su funcionamiento satisfactorio mediante la protección de los bienes de los ciudadanos a través de la función de prevención, basándose en la necesidad de no dejar sin respuesta, sin retribución, la infracción.” (H.A. de León Velasco y J.F. de M.V.. Derecho Penal guatemalteco. P.. 258). Sin embargo, el juzgador considera también necesario adecuar los fundamento de la presente sentencia en observancia de normas de carácter internacional específicamente de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos a efecto de que el Estado de Guatemala cumpla con la observancia de estas normas de dicha Convención del cual es parte, y de esa forma nuestro derecho interna sea convencional a la normas internacionales en materia de derechos humanos, de conformidad con los artículos 1.1,2, 5 numerales 1 y 3 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. En el presente caso, el juzgador, toman en cuenta, la atenuante que consiste en que a la acusada I.A.J.L., no obstante que su defensa técnica no acreditó conforme boleta de carencia de antecedentes penales pero tampoco, no se le acreditó por parte del ente fiscal que sea persona reincidentes, delincuente habituales o peligrosa social, es más el mismo ente fiscal incorporo Oficio Número 555-2014 de fecha veintinueve de agosto del dos mil catorce, suscrito por J.D.C.L., Asistente Ejecutivo II de la Unidad de Antecedentes Disciplinarios del Ministerio Público, por medio del cual se remiten los antecedentes disciplinarios de la señora I.A.J.L., el juzgador al laborar dicha prueba con base al principio de la comunidad de la prueba determino que la acusada carecía de antecedentes disciplinarios en su función de Auxiliar fiscal, por lo que tomando en consideración que la conducta de la acusada se calificó en el delito de cohecho pasivo regulada en el artículo 439 de la ley sustantiva penal, cuya pena asignada es de cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta mil a cincuenta (sic) mil quetzales, sin embargo, esta norma penal no es taxativo que la pena de prisión no deba ser inconmutable norma que constriñe con el articulo 51 numeral 7º. Del (sic) código (...) penal (sic), sin embargo, como se dijo anteriormente en aplicación de las normas internacionales tales como Los artículos: 5º. Numerales 1. La pena no debe transcender de la persona del delincuente; “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados Partes (sic), grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocido en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.” En el presente caso se colige de la norma internacional citada que no puede limitarse en mayor medida los derechos y libertades de una persona, lo que sucede con la norma del artículo 51 de la ley sustantiva penal toda vez que en mayor medida está limitando el derecho a la libertad, no obstante que la norma específica del delito de cohecho pasivo, ha determinado el legislador la pena que le corresponde entre un mínimo y un máximo de prisión de libertad, por lo que en atención y observancia de las garantías constitucionales y convencionales, que tutelan los derechos humanos de la persona y con base al principio pro-persona, el juzgador determina aplicarle la pena mínima de privación de libertad con carácter conmutable, con la finalidad de que se cumpla la finalidad de la pena, en la persona de la señora I.A.J.L.. (...)»(SIC).

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.La procesada I.A.J.L. interpuso recurso de apelación por motivo de forma y el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Asimismo, Cámara Penal advierte que la procesada invocó seis submotivos de forma, pero solo se hará relación a los tres primeros, ya que son los que tiene relación con el recurso de casación que se resuelve, así como al motivo de fondo interpuesto por el ente fiscal.

1.La procesada I.A.J.L. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó, en su orden, los submotivos y argumentos siguientes:

1.1.Para el primer submotivopor la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, la procesada argumentó que, en la sentencia recurrida, específicamente, en el apartado denominado “III. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO, se indicó entre otros aspectos que: “…y le fue asignada el expediente fiscal número MP211-2012-1774, sin embargo esto no es así porque en la audiencia para discutir el acto conclusivo, se modificó este aspecto en forma oral y se indicó que el expediente era MP2011-2012-1774…”, es decir que el juez únicamente se suscribió al escrito de acusación, sin tomar el auto de apertura a juicio, porque es un expediente totalmente diferente, por lo tanto no podía dar por acreditado que el expediente indicado en la acusación escrita fuera el número de expediente, porque el mismo fue cambiado al momento de discutirse la etapa intermedia. Asimismo, en el apartado denominado de la sentencia VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, se tuvo por acreditado que: “…la acusada I.A.J.L. por vía telefónica tuvo comunicación con la señora (...), y que le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso, así como practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión (…) y que al enviar el dinero le dio la clave, sin embargo, al revisar la acusación fiscal, esos hechos o circunstancias no están establecidos en la acusación fiscal ni en el auto de apertura a juicio, para que en la sentencia se tuviera por acreditados, es decir que de estos hechos nunca se le intimaron ni se le informó, y menos se le dio la oportunidad de ser oída.

1.2. Para el segundo submotivopor la inobservancia del artículo 389, inciso 1) del Código Procesal Penal, la procesada argumentó que la sentencia se dictó con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, en la cual en su parte resolutiva se indicó que “IV). En concepto de Reparación digan (sic) se deja expedita la vía procesal para que en su oportunidad ejerza su derecho., pero eso no era posible, ya que la audiencia de reparación digna se realizó el dos de octubre de dos mil diecisiete, audiencia en la cual no compareció la víctima colateral y, por esa razón, se dejó expedita la vía procesal para que en su oportunidad se ejerza ese derecho. De esa cuenta, indica la procesada que la fecha inserta en la sentencia no es cierta, puesto que en todo caso la sentencia hubiera llevado la fecha en que se realizó la audiencia de reparación digna y no antes, por cuanto que esto es contradictorio.

1.3. Para el tercer submotivopor la inobservancia del artículo 394, inciso 3), relacionado con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, la procesada argumentó que la sentencia recurrida viola la ley de la coherencia y derivación, puesto que al analizar las declaraciones de las testigos M.P.R. y T.P.L., estas indicaron que supuestamente la procesada solicitó la cantidad de dinero y que fue enviada una remesa en el año dos mil catorce, sin embargo, según la acusación escrita y lo que se discutió en el auto de apertura a juicio, esos supuestos hechos ocurrieron en septiembre y diciembre del año dos mil trece, es decir dijeron los testigos un año diferente al indicado en la acusación, por lo que no debió dárseles valor probatorio. Además, estas declaraciones fueron recabadas fuera de juicio en una investigación del Ministerio Público y como informe, las manifestaciones de los investigadores E.D.C.A. y M.S.M.R., sin que estas sean actos definitivos, en virtud de que los hechos relevantes en que el tribunal de sentencia fundamentó su conclusión final, son elaborados a partir de hechos inexistentes que se construyen a partir de otras conclusiones parciales y convenientemente esgrimidas que no cumplen con los principios lógicos de derivación y de razón suficiente, dándoles el juez valor como actos definitivos. Continúa indicando la procesada que, el juez al valorar la declaración testimonial de (...), inobservó el principio de razón suficiente y la derivación, ya que la testigo no informó o declaró en relación en cuanto al momento del supuesto requerimiento de dinero, es decir no indicó la fecha alguna, para que se configurara la consumación del supuesto delito que se le imputó. Además, el juez da por acreditado dicho hecho, sin que existiera otra prueba idónea como por ejemplo el desplegado de llamadas de los números de telefónicos, entre la testigo y la procesada, y para citar un ejemplo de esa circunstancia, si se documentó la comunicación telefónica entre la testigo y M.A.M.E., entonces por qué si supuestamente hubo una comunicación entre la procesada y la testigo, por qué no se hizo lo mismo en su caso, es decir que se le condenó en presunciones. Asimismo, en la acusación fiscal se indicó que le enviaron una remesa, pero jamás se indicó en la acusación de dónde la remitió, entonces cómo puede el juez determinar de qué lugar se remitió la misma, si nunca se indicó, y la testigo no lo mencionó.

Solicitó la procesada que se acogiera el recurso de apelación especial por motivos de forma interpuesto y como consecuencia, se anulará totalmente la sentencia recurrida y se ordenara el reenvió para la renovación del trámite por el tribunal de sentencia competente, desde el acto del debate.

2.El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del numeral 7 del artículo 51 del Código Penal. El ente fiscal argumentó que, al haberse otorgado a la procesada la conmuta de la pena de prisión impuesta por el delito de cohecho pasivo, cuyo bien jurídico es la Administración Pública, el tribunal de sentencia inobservó el numeral 7 del artículo 51 del Código Penal, ya que el contenido de dicho artículo impone la prohibición expresa de la conmuta para el delito por el cual fue condenada la procesada.

Solicitó la fiscalía que se declare procedente el recurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo y, en consecuencia, se resuelva que la pena de prisión de cinco años impuesta a la procesada sea inconmutable.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por la procesada I.A.J.L.; y declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Como consecuencia, anuló parcialmente el fallo recurrido, imponiéndole a la procesada I.A.J.L. la pena principal de prisión de cinco años, pero con carácter de inconmutables.

1. La Sala para tomar su decisión, referente al recurso de apelación especial por motivo de forma interpuestos por la procesada I.A.J.L., en su orden, razonó de la manera siguiente:

1.1. Para el primer submotivo por la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal:«(…) Se estima conforme a Derecho el fallo recurrido, en vista de que esta Sala de la Corte de Apelaciones, establece que la apelante planteó como primer submotivo de forma, vicios de la sentencia por inobservancia del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, arguyendo que la sentencia da por acreditados otros hechos, que no están contenidos en la acusación y el Auto de Apertura a Juicio, por lo que es nula y no surte efectos jurídicos, por violación al debido proceso y derecho de defensa. En ese sentido, se aprecia que en cuanto a la identificación del expediente fiscal asignado a la procesada, en su acusación el Ministerio Público le atribuyó lo siguiente: “…le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774…” –página dos de la sentencia impugnada–; y, por su parte, el juez sentenciador sobre dicho particular tuvo por acreditado: “…le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774…” –página cuatro del fallo apelado–; de lo anteriormente señalado se advierte que existe congruencia, entre la individualización del expediente descrito en la acusación fiscal, con el número que tuvo por acreditado el juez sentenciante en el fallo impugnado, puesto que se refiere el mismo número del caso; el impugnante denuncia la violación señalada, indicando que en la audiencia de discusión del acto conclusivo de la fase intermedia: “se modifica este aspecto en forma oral”. Sin embargo, esta Alzada al escuchar el audio que documenta esa audiencia, determina que al resolver el Juez contralor sobre la Acusación planteada, por el Ministerio Público en contra de la acusada recurrente, solamente declara con lugar la Acusación y la solicitud de Apertura a Juicio, ya que consta: “I. Se accede al requerimiento del Ministerio Público en cuanto a la Apertura a Juicio contra la sindicada I.A.J.L. por el delito de Cohecho Activo, Cohecho Activo porque esa es la alternativa ya será el tribunal el que decidirá si acoge, previa advertencia a la sindicada para que pueda ejercer su defensa, si se va acceder a pasivo, yo considero que si es un Cohecho Pasivo, pero recordemos que esto se tuvo que haber verificado dentro de una reforma del Auto de Procesamiento dentro del tiempo que tuvo el Ministerio Público, y no procedió y yo lo estoy conociendo hasta este momento, considero respetando el derecho de defensa de la sindicada que es Cohecho Activo, pero hago la salvedad que se está entrando con la acusación alternativa por Cohecho Pasivo…”, (minuto 40:00 al 41:15, audiencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince); y en el acta respectiva (folio 05 pieza judicial), en el mismo sentido se encuentra consignado dicho contenido. De lo anteriormente relacionado se advierte que, el Juez de Primer Instancia al emitir el Auto de Apertura a Juicio, admitió la acusación planteada por el ente fiscal, sin modificación de la circunstancia que alude la recurrente, sobre el número de expediente del Ministerio Público, siendo ese el momento procesal pertinente para discusión por los sujetos procesales, y resolución del Juez A quo sobre el particular, en vista de que el Código Procesal Penal establece: “Artículo 341.Resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario,… con lo cual quedarán notificadas las partes. … De la audiencia el juez levantará un acta sucinta para los efectos legales.” De igual forma dicha ley de la materia señala: “Artículo 342.- Auto de apertura. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener: 1)… 2) Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella. 3) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente. 4) Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.” Por lo que en el presente asunto, no se advierte incongruencia entre el número del expediente consignado en la Acusación, admitida por el Juez contralor y el número que contiene el hecho que el Juez de sentencia, tuvo como acreditado en su sentencia apelada; por lo que en el caso concreto, no se determina incongruencia alguna que posibilite acoger el submotivo en análisis. (…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis en cuanto a este agravio indicado por la apelante, advierte que en el apartado del fallo numeral romano III, en cuanto a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO, el Juez de sentencia refiere: “…determino acreditado los extremos y circunstancias siguientes: a)… c) que el día cinco de diciembre de dos mil trece llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación y a partir de ese momento la acusada vía telefónica le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) a la señora (...) para diligenciar el expediente fiscal MP211-2012-1774;…”, (folio 143, pieza de primer grado); de lo consignado, se advierte que en el presente caso, existe delimitado el apartado de Hechos Acreditados, en el cual no constan los extremos que alude la recurrente. Se establece que la sentencia recurrida en efecto también contiene, el apartado denominado “VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, que es el que desarrolla los razonamientos que el juzgador, consideró para proferir el fallo de condena en contra de la procesada apelante; proceder judicial éste que corresponde a los requisitos de la sentencia, establecidos en el Código Procesal Penal, que señala: “Artículo 389.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1)… 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. 5) La parte resolutiva,…”; además, esta Alzada advierte que el Juez de sentencia, claramente hace referencia en el apartado de Participación y Responsabilidad Del Acusado entre otras cuestiones, a lo siguiente: “En el presente caso conforme a las pruebas valoradas consistentes en informes de peritos y declaración de testigos y de la propia agraviada, el juzgador considera que en el presente caso se acredito los extremos contenidos en la plataforma fáctica del ente acusador mediante los medios de prueba valorados de forma positiva… El Juzgador hace el siguiente pronunciamiento que lo induce a condenar o absolver; En el presente caso con base a la valoración de la prueba efectuada ha quedado demostrado con certeza que I.A.J.L. efectivamente formaba parte del personal del Ministerio Publico,… testigos que indicaron ser de sus conocimiento el requerimiento de cuatro mil quetzales que realizo la acusada, así mismo con la copia simple de fecha seis de junio de dos mil catorce, suscrito por el Licenciado M.A.M.E., Fiscal de Distrito de la Fiscalía Municipal de Santa Eulalia, Huehuetenango, dirigido a la Licenciada Z.L.R.A., supervisora General del Ministerio Público, en donde pone en conocimiento el requerimiento dinerario efectuado por la A.F.I.A.J.L.,… Con la declaración de la señora (...) que en forma clara precisa manifestó que efectivamente ella se encuentra en los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Miami en el Estado de Florida y que es madre de (...) quien fue víctima del delito de violación por el señor M.T.S.M. y que el caso lo tuvo a cargo la acusada I.A.J.L. y que por vía telefónica tuvo comunicación y le solicito la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso y practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión, y que le envió mediante remesa la cantidad de quinientos quince dólares el doce diciembre del año dos mil trece a nombre de I.A. (refiriéndose a la acusada) y que al enviar el dinero le dio la clave, además confirma que tuvo comunicación el F.M.M. en fecha cinco y veinte de mayo de dos mil catorce fue cuando le indico que había enviado dinero a la acusada...”, (folios 163 y 164, pieza de primer grado). En consecuencia, de todo lo anteriormente relacionado este Tribunal de Segundo Grado, se encuentra imposibilitado de acoger el submotivo en análisis, en vista de que el Juez a-quo no infringió la normativa invocada por la impugnante. Toda vez que, los hechos por los cuales fuera sometida la acusada a proceso oral y público, se delimitaron debidamente en el numeral romano III de la sentencia de primer grado; y a la vez, en el numeral romano VIII de dicho fallo constan las cuestiones que el juzgador, tomó en consideración respecto de los hechos descritos en la acusación fiscal, en correspondencia con la sustanciación de la prueba valorada por juez a quo, como él mismo lo manifiesta; de lo cual no se evidencia la incongruencia señalada al respecto, sino más bien, por el contrario la concordancia fundamental respectiva; resultando improcedente lo alegado por la apelante, en cuanto a la supuesta falta de congruencia entre acusación, hechos probados y el fallo dictado, ya que éste está congruente con el hecho fáctico admitido en el Auto de Apertura a Juicio, no evidenciándose inobservancia del artículo trescientos ochenta y ocho, párrafo primero del Código Procesal Penal. (…)» (SIC).

1.2. Para el segundo submotivo por la inobservancia del artículo 389, inciso 1) del Código Procesal Penal:«(…) Este Tribunal de Alzada de lo anteriormente relacionado y argumentado por la apelante, establece que a la acusada recurrente no le asiste la razón, en virtud que de conformidad con el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Penal, normativa que establece las reglas para el ejercicio del derecho a la reparación digna, se evidencia que el J. a-quo en el fallo impugnado, no vulnera el procedimiento establecido porque lo deja abierto para sustanciarse en otra vía, estando lo resuelto de conformidad a la ley de la materia, en vista de que dicho precepto legal establece: “1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. …5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil...”; siendo claro que, es una facultad de la persona agraviada, ejercitar en el proceso penal la acción reparadora, constando en el presente caso que en la sentencia apelada, el juzgador omitió fijar condena respecto de la acción civil o reparación digna, pues ordenó en el fallo apelado: “IV) En concepto de Reparación digan se deja expedita la vía procesal para que en su oportunidad ejerce su derecho;”, (folio 170, pieza de primer grado); proceder judicial que es razonable, en vista de que a la audiencia señalada para la sustanciación de la reparación, según acta sucinta de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, (folio 140, pieza de primer grado), no compareció la agraviada, y por ende no impuso monto alguno a ejecutar, sino que aún está sujeto a discutirse, lo que imposibilitó que se integrara a la condena penal la del orden civil, tal como contempla el artículo 124 del Código Procesal Penal, que señala: “3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita.”; habida cuenta de que el artículo trescientos ochenta y nueve, numeral uno del Código Procesal Penal, determina como requisito del fallo la fecha de la sentencia, y el numeral 3) del artículo ciento veinticuatro citado, habilita al juzgador a integrar en la sentencia escrita, la declaración de responsabilidad penal y pena, y la decisión de la reparación digna; de ahí que el vicio alegado no se advierte, y tampoco que sea incorrecta la fecha de su sentencia escrita. (…)» (SIC).

1.3. Para el tercer submotivo por la inobservancia del artículo 394, inciso 3), relacionado con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal:«(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones establece que, la recurrente denuncia (…) que el juez violó la regla Lógica de la Derivación y de esta el principio de Razón Suficiente, señalando, como agravios concretos: la valoración probatoria que el mismo hiciera en cuanto a las declaraciones de los testigos M.P.R., TOMAS P.L., y (...); y, partiéndose de ello, se procede a realizar el correspondiente control de logicidad de la forma que a continuación se manifiesta. En relación a las declaraciones de los testigos TOMAS PEDRO LORENZO y M.P.R., de quienes la procesada apelante argumenta que el Juez A quo, al valorar esos medios de prueba, los razonamientos emitidos no tienen Coherencia y Derivación, con relación al hecho acusatorio, violándose las reglas de la sana crítica. Al respecto, esta Sala de Corte de Apelaciones estando facultada para verificar y explicar el razonamiento del juez sentenciante, al valorar las declaraciones de esos testigos, estima necesario hacer relación a que el Juzgador refiere: “VALORACIÓN: El juzgador con base al artículo 186 de la ley adjetiva penal al valorar los testimonios que anteceden, verifica que cada uno de ellos, fue ofrecido en su momento procesal, depuestos en audiencia oral y público, conforme a la reglas del derecho probatorio en el sentido que estuvo sujeto a contradicción, los testigos tienen idoneidad subjetiva, relacionaron los hechos que les consta dieron las explicaciones a las preguntas que los sujetos procesales les formularon, con base a estas circunstancias el juzgador les confiere valor probatorio. ACREDITACION: Al haber analizado en su conjunto los testimonios que anteceden el juzgador concluye que se acreditan con dichos testimonio los extremos siguientes: a) Que la Acusada realizo investigación en calidad de fiscal del caso de delito de violación donde aparece como víctima (...) y como sindicado su padrastro M.T.S.M.; b) Que la acusada se comunicó vía telefónica con la señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, juntamente con su hija (...); c) La señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, se comunicó vía teléfono al número en uno de los teléfonos asignados al Ministerio Público siendo el cincuenta y cuatro, diecinueve treinta y seis (54141936) con el fiscal Licenciado M.A.M., momento en que le dijo que le había enviado cuatro mil quetzales a la ahora acusada mediante una remesa por que la acusada le había solicitado para tramitar el proceso donde aparece como víctima su hija (...); c) El licenciado M.A.M. denuncio a la acusada en la supervisión de tribunales con motivo del hecho que le comento la señora (...).”, (folio 155, pieza de primera instancia). De los razonamientos esgrimidos por el juzgador sentenciante, se determina que el fallo indica las razones por las cuales les confiere valor probatorio, a los testimonios de los señores Tomas P.L. y M.P.R., entre otros órganos de prueba; manifiesta que los testigos fueron sometidos oralmente al contradictorio, propio del diligenciamiento de la prueba en el debate oral y público, proceder judicial que se aprecia que se encuentra, de conformidad a lo establecido en los artículos 211 y 220 del Código Procesal Penal, al ser interrogados sobre datos e información de idoneidad y en cuanto al objeto de la prueba, entre otras cuestiones pertinentes de la prueba testimonial. Asimismo, se establece que el juzgador claramente refiere que, al analizar esa prueba testimonial en su conjunto, arriba a la conclusión que se acreditan los extremos acusatorios, consistentes en que la procesada en su calidad de fiscal realizó la investigación del caso, en donde aparece como agraviada (...) y sindicado su padrastro M.T.S.M.; que la acusada se comunicó vía telefónica con la señora (...), quien se encontraba en Miami, Florida, de Estados Unidos de América, señora ésta que se comunicó al teléfono asignado al Ministerio Público, siendo el cincuenta y cuatro, diecinueve treinta y seis (54141936), con el fiscal M.A.M., a quien le dijo que le había enviado cuatro mil quetzales a la ahora acusada, mediante una remesa, porque ésta se lo había solicitado para tramitar el proceso, donde aparece como víctima su hija (...), entre otras circunstancias fácticas acusatorias. De lo anteriormente referido, esta Sala determina que efectivamente el juez de primer grado, no infringe la regla de Derivación que integra la lógica, porque los aspectos que tiene por establecidos el juzgador surgen de las inferencias deducidas de las pruebas, puesto que los hechos acreditados contenidos en la sentencia recurrida, consisten en que la acusada I.A.J.L., en su calidad de Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, le fue asignado el expediente fiscal, en el que aparece como sindicado M.T.S.M. por haber abusado sexualmente a (...); que la acusada el día diez de septiembre del año dos mil trece, se apersonó a la residencia de la adolescente agraviada (...), ubicada en el caserío La Capilla San Ramón Aldea San Ramón, municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango y dialogó con los familiares de la misma, y le proporcionaron el teléfono de la señora (...), quien reside en la Ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América; estableciendo esta Alzada que, consta en la sentencia apelada que dentro del grupo de pruebas, valoradas positivamente por el juzgador de sentencia, a cuyos razonamientos se hizo referencia anteriormente, se encuentra también el testimonio del F.M.M.A.M.E., figurando que declaró: “me mencionó que se había hecho el deposito ocho días después que había llegado personal del ministerio público a la casa de ella en el mes de diciembre en el año dos mil trece”; (folio 153, pieza de primer grado); asimismo, obra dentro de esas declaraciones estimadas con valor por el Juez de sentencia, el testimonio del F.R.M. y MALDONADO, consignando el fallo recurrido que declaró: “la licenciada I.A.J.L. me pidió colaboración para realizar una diligencia de inspección ocular… eso fue el día anterior que sería el día cuatro de diciembre de dos mil trece… que era una Inspección de campo en la aldea San Ramón del municipio de Santa Cruz Barillas del municipio de Huehuetenango,… llegamos a la aldea S.R.… recuerdo que fue el cinco de diciembre de dos mil trece;”, (folios 153 y 154, pieza citada); estableciendo esta Sala que dichos razonamientos probatorios, son los que sustentan la afirmación del mismo Juez de sentencia, en relación a que el día cinco de diciembre de dos mil trece, llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación, y a partir de ese momento la acusada vía telefónica, le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales a la señora (...), para diligenciar el expediente fiscal, según se describe en el hecho acusatorio acreditado, (folio 143, pieza relacionada); conteniendo además el fallo aludido, que los testigos TOMAS P.L. y M.P.R., son los que detallan lo pertinente al requerimiento del dinero y envío de la remesa a la procesada, puesto que la sentencia detalla lo siguiente: “…cuando empezó este problema ella inicio ese proceso, bien (se comunicó con (...)),… pero yo ya mande dinero con ella, por qué le dije, ella dijo que había que mandar un dinero para comprar muchas papelería, ella sabe que hablo con mi hermana,… entonces ese dinero nos sirve para llevar a cabo el trabajo, a bueno dijo mi hermana y mando los cuatro mil quetzales,...”, (folios 149 y 150, pieza citada); por lo que se determina que el fallo apelado, contiene los razonamientos pertinentes que justifican la condena de la procesada, y que devienen de la prueba valorada positivamente, teniendo correspondencia con el hecho acusatorio acreditado por el juez sentenciante, de tal manera que, no se advierte violación a las reglas de la sana crítica; observancia especialmente al principio de la razón suficiente, toda vez que su valoración es completa, partiendo que se analizó el por qué le otorgaba valor probatorio a los medios de prueba, y razonó su valoración; siendo que el juzgador, hizo su razonamiento del contexto e integralidad de las declaraciones relacionadas, así como estableció la concatenación que existe entre la prueba valorada positivamente, siendo por ello razonamientos coherentes con la determinación de condena asumida por el juez de sentencia. Por lo que este tribunal de Alzada, considera que el J.A. observó en sus razonamientos la regla lógica de la derivación y, de esta su fundamental principio de la razón suficiente, al argumentar la valoración otorgada a estos dos medios de prueba, que alude la recurrente. Asimismo, esta Sala establece que la apelante esgrime que, en cuanto a la declaración de (…), que se inobservó el principio de razón suficiente, porque la misma no declaró en relación al momento del supuesto requerimiento del dinero de litis, que la testigo no indicó fecha alguna. Cabe hacer referencia a que, la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, al declarar procedente el recurso de Casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, en la página veinte refiere: “en cuanto a la declaración de (…), esta Cámara considera que la Sala se extralimitó en sus funciones, en virtud de que no fue objeto de agravio por parte de la procesada y sin embargo la Sala resuelve al respecto”; pero se establece que la recurrente en su memorial de Apelación Especial, (folio 188 reverso, pieza de primer grado), argumenta en cuanto a la declaración de dicha testiga inconformidades, por lo que se estima pertinente hacer el análisis correspondiente en relación al agravio invocado, de conformidad al derecho recursivo. En el presente caso, se establece que la valoración que el juez de sentencia realizó, en relación a la deposición de la testiga (…) es: “…El juzgador con base al artículo 186 de la ley adjetiva penal al valorar los testimonios que anteceden, verifica que cada uno de ellos, fue ofrecido en su momento procesal, declararon en audiencia oral y público, conforme a las reglas del derecho probatorio en el sentido que estuvo sujeto a contradicción, los testigos tienen idoneidad subjetiva relacionaron los hechos que les consta dieron la explicaciones a las preguntas que los sujetos procesales les formularon, sus testimonio tienen pertinencia y utilidad con relación al hecho que se juzga, con base a estas circunstancias el juzgador les confiere valor probatorio. ACREDITACIÓN: Con las declaraciones anteriores se determinan los siguientes extremos: a) Que la señora (...) es madre de (...) y que ella fue víctima de un hecho de violación por parte del señor mateo Tomas Simón Marcos; b) que la investigación del hecho estuvo a cargo de la acusada quien realizo diligencia en la residencia de la agraviada en la aldea San ramón del municipio de Barillas; c) Que la acusada tuvo comunicación vía telefónica con la señora (...) y que efectivamente le solicito la cantidad de cuatro mil quetzales exactos mediante una remesa que le fue enviada de Miami Florida Estados Unidos de Norte América; d) Que (...) se encuentra en Miami florida de los estados de Norte América; e) Que la señora (...) vía telefónica le informo al licenciado M.A.M. del hecho del que era objeto por parte de la acusada.”, (folio 158, pieza judicial relacionada). Sobre el particular los Infrascritos Magistrados advertimos que, de la misma manera que se consideró con las dos declaraciones antes analizadas, efectivamente en relación a la declaración de (…), se aprecia que el juez de primer grado cumple con la observancia de la regla lógica de la derivación y, de ésta su fundamental principio de la razón suficiente; toda vez que en los razonamientos vertidos el Juez sentenciante indicó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio a la declaración de esta testiga, indicando que fue sometida a las garantías propias del debate, ante la intervención de las partes al interrogar a dicha declarante, y que la misma dio las explicaciones a las preguntas que los sujetos procesales le formularon; además expresó el juzgador que, el testimonio tiene pertinencia y utilidad con relación al hecho que se juzga; describiendo además, los extremos que tiene por establecidos con ese medio de prueba, estableciéndose que los razonamientos expresados son pertinentes a la prueba relacionada, y que hace referencia a que se concatena con los demás testimonios valorados; resultando impropio que la recurrente arguya como agravio, que la testiga T.L. no informó o declaró la fecha del supuesto requerimiento del dinero por parte de la acusada, en vista de que el juzgador claramente tuvo por acreditado con dicho medio probatorio: “Que la acusada tuvo comunicación vía telefónica con la señora (...) y que efectivamente le solicito la cantidad de cuatro mil quetzales exactos mediante una remesa que le fue enviada de Miami Florida Estados Unidos de Norte América;”, (folio 158, pieza citada); porque esa circunstancia tiene relación con lo que consta en la sentencia impugnada, en cuanto a la declaración de dicha testiga, consistente en que: “¿Usted tuvo comunicación por teléfono con I.A.J.L.? Si hable con ella, ella me llamaba como iba el caso y las citas. ¿Quién le proporcionó el número de la F.I.A.? Porque ella se lo pidió a mi hermano P.T.L. para realizar citas. Si ella me pidió, ella dijo me vas a dar un dinero de cuatro mil quetzales (Q. 4,000.00) y se los di”, (folio 156, pieza citada). De tal manera que, se determina que en el fallo impugnado se observó el principio de razón suficiente, porque el juez sentenciante emite razonamientos surgidos de inferencias lógicas deducidas, de las pruebas testimoniales estimadas con valor positivo, los cuales son relevantes para la decisión judicial de condena emitida en contra de la procesada; por lo que el fallo está debidamente motivado, pues posee fundamentos completos, legítimos y lógicos, al estar justificados mediante la concatenación que realizó el juzgador en cuanto a los medios probatorios de índole testimonial, estimados con valor probatorio. De igual forma se establece que, el juez de sentencia en relación a la prueba consistente en: “9) Oficio identificado como AI-2014-4907 de fecha 28 de octubre de 2014, suscrito por… Jefe de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, S.A., por medio del cual… remite los movimientos bancarios de se establece que el día 13 de diciembre de 2013, recibió una remesa la cuenta número 4-426-05423-4 a nombre de I.A.J.L.. c.10) Oficio identificado como AI-2014-5314 de fecha 28 de noviembre del 2014, suscrito por…, Jefe de Control de Operaciones del Banco de Desarrollo Rural, S.A., por medio del cual el Banco de Desarrollo Rural remite la información relacionada a la remesa número R20013345448 la cual fue remitida por (...) a favor de I.A.J.L., pagada el 13c de diciembre de 2013 por Q4,000.23.”, (folio 159, pieza de primer grado); son medios de prueba documentales que al ser valorados por el juzgador, los estimó con valor probatorio y éste refirió: “VALORACION: Luego del análisis del contenido de los documentos que anteceden el juzgador con base al artículo 186 de la ley adjetiva penal verifica el régimen de licitud probatoria de los documentos que anteceden y determina que los mismos fueron ofrecidos en su momento procesal diligenciados en audiencia oral y público sometidos al contradictorios no fueron redargüidos de nulidad ni falsedad se incorporaron mediante su lectura y exhibición, tienen pertinencia y utilidad con el hecho que se juzga, con base a esta consideración se le confiere valor probatorio. ACREDITACIÓN: 1) …c.9) movimientos bancarios del día trece de diciembre de trece, por medio del cual se determinó que recibió una remesa la cuenta número 4-426-05423-4 a nombre de I.A.J.L.. 10) el Banco de Desarrollo Rural remite información relacionada a la remesa número R20013345448 la cual fue remitida por (...) a favor de I.A.J.L., pagada el trece de diciembre de dos mil trece por Q4,000.23. …”, (folio 161, pieza citada); como consecuencia, se advierte que los razonamientos dados por el juzgador, denotan logicidad en las inferencias realizadas, porque surgen de los medios de prueba a los que les confirió valor probatorio, evidenciándose que esos razonamientos le permitieron arribar a conclusión asumida, pues concatenó los medios de prueba relacionados, testimoniales con los documentales; manifestando el juzgador las circunstancias de modo y tiempo de la comisión del delito, el requerimiento monetario vía telefónica de la acusada a la agraviada, y el envío del dinero por parte de la ofendida mediante una remesa bancaria a la procesada. Por lo que este tribunal de alzada considera que el Juez A quo observó la regla lógica de la derivación y de ésta, su fundamental principio de la razón suficiente, en los razonamientos dados en la valoración otorgada a los medios de prueba objeto de análisis en este submotivo. (…)»(SIC).

2.La Sala para tomar su decisión, referente al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público por la inobservancia del numeral 7º. del artículo 51 del Código Penal, razonó de la manera siguiente:«(...) Esta Alzada determina que en el presente caso, se evidencia que el juzgador de primer grado, no obstante tener por debidamente acreditados los elementos estructurales relativos al tipo penal de COHECHO PASIVO y, a la vez, haber tipificado la conducta de la procesada en dicho ilícito penal, y condenarla por el mismo, al imponerle la pena que consideró pertinente para el caso concreto, obvió sin justificación alguna, declarar la inconmutabilidad de la misma; no obstante que al tenor de lo taxativamente establecido por la ley de la materia, el artículo cincuenta y uno numeral segundo del Código Penal, por preeminencia ante la regulación legal que, por su parte, se encuentra regulada en el artículo cincuenta inciso uno del mismo Código. Incumpliendo así, el Principio de Legalidad que, refiere que sólo son “…punibles las acciones u omisiones... calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración” y el artículo diecisiete de la Constitución Política de la República de Guatemala; por lo que debe entenderse que, si efectivamente una ley califica una acción u omisión como delito o falta, y la hace punible a través de una norma jurídica anterior a su perpetración, a su vez, le impone determinadas situaciones especiales tales como límites, beneficios, prohibiciones, excepciones, entre otras consecuencias jurídicas, por virtud de ese mismo principio jurídico el juez no puede obviar su aplicación, cuando las pruebas aportadas acreditan concretamente los elementos necesarios para su tipificación; como sucede en el presente caso concreto, con los hechos contenidos en la plataforma fáctica de la acusación fiscal y que el juez A quo tuvo por probados en el fallo; ya que en cuanto a ello, es taxativo el apotegma jurídico que expresa que: “...si el legislador no lo distingue, no tiene por qué hacerlo el intérprete...”; es decir, si una conducta se encuadra en un tipo penal determinado y la prueba así lo acredita, el intérprete –entiéndase el juez o tribunal– no debe obviar su aplicación, con todas las circunstancias y modalidades, en estricto apego a la ley de la materia; como sucedió en el caso concreto, en el que a pesar de condenar a la acusada por el delito de Cohecho Pasivo, basándose en la norma general y atendiendo al tiempo impuesto para la privación de libertad, el juzgador decidió darle carácter de “conmutable” a la pena, con notoria inobservancia de la norma especial que determina su prohibición, cuya aplicación alega de inobservada el ente fiscal. Asimismo, es evidente que el juzgador de primer grado no debió -mediante la inobservancia notoria- obviar el íntegro acatamiento de las disposiciones legales, especialmente las sustantivas, aplicables al asunto que estaba juzgando; máxime que el fallo es de carácter condenatorio y, por ende la pena que impusiera, independientemente del tiempo de privación de libertad que decidiera fijarse, dentro de los parámetros legales correspondientes, por ningún supuesto podía considerarse conmutable, bajo el simple argumento de que no excedía de los cinco años. Más aún, cuando el juzgador no expresa una razón suficiente para su justificación, y por la propia inobservancia de la norma jurídica que, de manera imperativa lo establece, decide darle a la pena impuesta una condición que legalmente no le compete, la de “conmutable”, a pesar de la taxatividad con la que el artículo cincuenta y uno, inciso siete, del Código Penal, indica que: “La conmutación no se otorgará: … 7°. A los condenados por los delitos contra la administración pública y la administración de la justicia…”; siendo evidente entonces, la violación en que se incurrió. A., sobre el particular, que es precisamente lo que sucede en el caso que se juzga, en el que después de haber inferido lógicamente, la responsabilidad penal de la acusada por la comisión del ilícito penal de Cohecho Pasivo y, efectivamente, haber observado y aplicado la norma jurídica adecuada para subsumir tal hecho ilícito, el juez sentenciador, de manera discrecional y facultativa, omitió imponerle esa pena con carácter de “inconmutable”; con lo cual incurrió en la violación –inobservancia- que se alega en el motivo de fondo invocado por el fiscal apelante. (…) En consecuencia, los infrascritos Magistrados concluimos en que, por virtud del submotivo de fondo consistente en la “inobservancia de ley”, invocado por parte del ente impugnante, es legalmente procedente acoger esta impugnación, por dicho motivo; dado que, al tenor del artículo diez de la Ley del Organismo Judicial: “Las normas se interpretarán conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Cuando una ley es clara, no se desatenderá su tenor literal con el pretexto de consultar su espíritu…”; y, siguiendo ese iter lógico, resulta que el artículo cincuenta y uno numeral siete del Código Penal, es claro, preciso, concreto y taxativo al establecer que a todo aquel que resultare responsable de la comisión de los delitos “contra la administración pública y la administración de la justicia” (y en su caso “cohecho pasivo”), por el cual se le condenó a la acusada, no se podrá otorgar el beneficio de la “conmutación” de la pena impuesta; y ante dicha claridad de la norma, resulta notoria la violación en la que al respecto se incurriera por parte del Juez sentenciante, al obviar imponerle a la pena principal de prisión que fijara, la característica de inconmutable establecida por el legislador; debiéndose invalidar exclusivamente en tal sentido, el fallo de primer grado, con la salvedad de que dicha “anulación” debe entenderse sólo con respecto a la frase que declaró conmutable la pena impuesta. (...)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

La procesada I.A.J.L. interpone recurso de casación por dos motivos de forma.

A) Para el primer submotivo de formainvoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 5 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La procesada argumenta que la Sala no dio respuesta a las alegaciones contenidas en el primer submotivo de forma invocado en apelación especial, relativo a la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, y en el que señaló que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el expediente fiscal que se le asignó fue el número “MP211-2012-1774”, no obstante que en el acto conclusivo se modificó este aspecto en forma oral y se indicó que el expediente era el número “MP2011-2012-1774”. Asimismo, la procesada manifiesta que tampoco se dio respuesta a su alegación de que en el apartado denominado “VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:” el tribunal de sentencia indicó que: “…la acusada I.A.J.L. por vía telefónica tuvo comunicación con la señora (...), y le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso y practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión … y que al enviar el dinero le dijo la clave…”; sin embargo, a este respecto la Sala da una argumentación disfrazada de fáctica y jurídica para dar respuesta al recurso planteado, lo cual no es suficiente porque de lo que se le acusó fue de haberse comunicado vía telefónica con (…) para solicitarle dinero, pero sin precisarse la forma, el tiempo y momento en que se tuvo por acreditado tal hecho.

B) Para el segundo submotivo de formainvoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del código en mención.

La procesada argumenta que la Sala no argumentó debidamente su denuncia sobre la fecha de la sentencia (segundo submotivo de forma invocado en apelación especial), por cuando que dicho órgano jurisdiccional cuando resolvió el submotivo relacionado a la fecha de la sentencia, indicó entre otros aspectos que la acusada recurrente no le asiste la razón, en virtud que de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, normativa que establece las reglas para el ejercicio del derecho a la reparación digna, evidenciándose que el juez de sentencia en el fallo impugnado, no vulneró el procedimiento establecido porque lo dejó abierto para sustanciarse en otra vía, estando lo resuelto de conformidad con la ley de la materia, pero, según la recurrente, no alegó en cuanto al instituto de la reparación digna, sino a lo relativo a la fecha incierta de la sentencia (veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete) y la audiencia de reparación digna (dos de octubre de dos mil diecisiete), lo cual es materialmente imposible que se dictara la sentencia en la fecha que se dice en la misma, existiendo falsedad ideológica y prevaricato por parte del juez de sentencia, así como de los integrantes del tribunal de segundo grado. Continúa manifestando la recurrente que, referente a las declaraciones de los testigos T.P.L. y M.P.R. (argumentos parciales del tercer submotivo de forma invocado en apelación especial), ella le indicó a la Sala que los razonamientos emitidos por el juez de primer grado no eran coherentes ni se derivaban del hecho acusado, violándose así las reglas de la sana crítica razonada. Es así como, según la recurrente, la Sala no fundamentó debidamente dicho aspecto en la sentencia que emitió.

Solicita principalmente la procesadaque se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, para que emita nueva sentencia sin los vicios denunciados.

C)Además de lo anterior, la procesada al momento de evacuar la audiencia concedida para subsanar deficiencias de su recurso interpuesto, en fecha nueve de septiembre de dos mil veintiuno, así como al momento de evacuar la vista pública, en fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós,solicitó subsidiariamenteque, tal como consta en autos, a ella se le condenó por el delito de cohecho pasivo a la pena de prisión de cinco años de prisióninconmutables, ello en aplicación del numeral 7 del artículo 51 del Código Penal; sin embargo, dicha norma fue expulsada del ordenamiento jurídico de conformidad con la sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número cuatro mil noventa y nueve, por lo que, aún y cuando su el recurso de casación sea desestimado, la Cámara debe disponer de oficio la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para que se haga la corrección debida conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, a efecto de que la pena de prisión que le fue impuesta se declarada conmutable.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinticinco de julio de dos mil veintidós, a las doce horas. Tanto el Ministerio Público como la procesada I.A.J.L., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expusieron las consideraciones que a sus intereses correspondían.

El ente fiscal se pronunció en el sentido que debe de ser declarado improcedente el recurso interpuesto por la procesada; y esta, a su vez, se pronunció reiterando los argumentos expuestos en su recurso de casación y en su escrito de subsanación, insistiendo en su petición subsidiaria relativa a corregir su condena de prisión, la que debe ser cambiada de inconmutable a conmutable, ya que el numeral 7 del artículo 51 del Código Penal fue expulsado del ordenamiento jurídico por la Corte de Constitucionalidad mediante sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del expediente número cuatro mil noventa y nueve guion dos mil veinte (4099-2020).

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

La procesada I.A.J.L. interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca dos casos de procedencia, los cuales se conocerán que y resolver que de manera individual.

- III -

A) Con relación al primer submotivo de formala procesada invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Denuncia la infracción del artículo 5 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La procesada argumenta que la Sala no dio respuesta a las alegaciones contenidas en el primer submotivo de forma invocado en apelación especial por la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, referente a que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado que el expediente fiscal asignado a ella fue el número “MP211-2012-1774”, sin embargo, en el acto conclusivo se modificó este aspecto en forma oral y se indicó que el expediente era el número “MP2011-2012-1774”. Asimismo, la procesada manifiesta que no se dio respuesta de dicho submotivo a la alegación referente a que en el apartado denominado “VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO:” el tribunal sentenciante indicó que: “…la acusada I.A.J.L. por vía telefónica tuvo comunicación con la señora (...), y le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso y practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión … y que al enviar el dinero le dijo la clave…”, pero la Sala da una argumentación disfrazada de fáctica y jurídica para dar respuesta al recurso planteado en cuanto a lo argumentado, la misma no es suficiente para darle respuesta a su alegación de que no se indicó la forma, el tiempo y el momento en que supuestamente se comunicó vía telefónica con (…) para solicitarle dinero.

- IV -

Previo al estudio del presente caso de procedencia, debe precisarse que por la naturaleza del mismo la labor de Cámara Penal debe concretarse a la verificación comparativa de si el tribunal de alzada dio o no respuesta a los puntos y alegaciones invocadas en apelación especial.

Realizada la anterior acotación, del análisis comparativo de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos de la procesada I.A.J.L., esta Cámara considera que el tribunal de alzada sí resolvió los puntos esenciales que fueron objeto de los dos primeros submotivos de forma de su recurso de apelación especial, que se referían ala inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal.

En efecto,en primer lugar,la alzada al constatar si se dio o no la infracción del citado artículo adujo que la apelante razonó de la siguiente manera: «(…) Se estima conforme a Derecho el fallo recurrido, en vista de que esta Sala de la Corte de Apelaciones, establece que la apelante planteó como primer submotivo de forma, vicios de la sentencia por inobservancia del artículo 388 párrafo primero del Código Procesal Penal, arguyendo que la sentencia da por acreditados otros hechos, que no están contenidos en la acusación y el Auto de Apertura a Juicio, por lo que es nula y no surte efectos jurídicos, por violación al debido proceso y derecho de defensa. En ese sentido, se aprecia que en cuanto a la identificación del expediente fiscal asignado a la procesada, en su acusación el Ministerio Público le atribuyó lo siguiente: “…le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774…” –página dos de la sentencia impugnada–; y, por su parte, el juez sentenciador sobre dicho particular tuvo por acreditado: “…le fue asignado el expediente fiscal número MP211-2012-1774…” –página cuatro del fallo apelado–; de lo anteriormente señalado se advierte que existe congruencia, entre la individualización del expediente descrito en la acusación fiscal, con el número que tuvo por acreditado el juez sentenciante en el fallo impugnado, puesto que se refiere el mismo número del caso; el impugnante denuncia la violación señalada, indicando que en la audiencia de discusión del acto conclusivo de la fase intermedia: “se modifica este aspecto en forma oral”. Sin embargo, esta Alzada al escuchar el audio que documenta esa audiencia, determina que al resolver el Juez contralor sobre la Acusación planteada, por el Ministerio Público en contra de la acusada recurrente, solamente declara con lugar la Acusación y la solicitud de Apertura a Juicio, ya que consta: “I. Se accede al requerimiento del Ministerio Público en cuanto a la Apertura a Juicio contra la sindicada I.A.J.L. por el delito de Cohecho Activo, Cohecho Activo porque esa es la alternativa ya será el tribunal el que decidirá si acoge, previa advertencia a la sindicada para que pueda ejercer su defensa, si se va acceder a pasivo, yo considero que si es un Cohecho Pasivo, pero recordemos que esto se tuvo que haber verificado dentro de una reforma del Auto de Procesamiento dentro del tiempo que tuvo el Ministerio Público, y no procedió y yo lo estoy conociendo hasta este momento, considero respetando el derecho de defensa de la sindicada que es Cohecho Activo, pero hago la salvedad que se está entrando con la acusación alternativa por Cohecho Pasivo…”, (minuto 40:00 al 41:15, audiencia de fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince); y en el acta respectiva (folio 05 pieza judicial), en el mismo sentido se encuentra consignado dicho contenido. De lo anteriormente relacionado se advierte que, el Juez de Primer Instancia al emitir el Auto de Apertura a Juicio, admitió la acusación planteada por el ente fiscal, sin modificación de la circunstancia que alude la recurrente, sobre el número de expediente del Ministerio Público, siendo ese el momento procesal pertinente para discusión por los sujetos procesales, y resolución del Juez A quo sobre el particular, en vista de que el Código Procesal Penal establece: “Artículo 341.Resolución. Al finalizar la intervención de las partes a que se refiere el artículo anterior, el juez, inmediatamente, decidirá sobre las cuestiones planteadas, decidirá la apertura del juicio o de lo contrario,… con lo cual quedarán notificadas las partes. … De la audiencia el juez levantará un acta sucinta para los efectos legales.” De igual forma dicha ley de la materia señala: “Artículo 342.- Auto de apertura. La resolución por la cual el juez decide admitir la acusación y abrir el juicio deberá contener: 1) … 2) Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella. 3) La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente. 4) Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la acusación.” Por lo que en el presente asunto, no se advierte incongruencia entre el número del expediente consignado en la Acusación admitida por el Juez contralor y el número que contiene el hecho que el Juez de sentencia tuvo como acreditado en su sentencia apelada; por lo que en el caso concreto, no se determina incongruencia alguna que posibilite acoger el submotivo en análisis. (…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis en cuanto a este agravio indicado por la apelante, advierte que en el apartado del fallo numeral romano III, en cuanto a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO, el Juez de sentencia refiere: “…determino acreditado los extremos y circunstancias siguientes: a)… c) que el día cinco de diciembre de dos mil trece llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación y a partir de ese momento la acusada vía telefónica le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales (Q4,000.00) a la señora (...) para diligenciar el expediente fiscal MP211-2012-1774;…”, (folio 143, pieza de primer grado); de lo consignado, se advierte que en el presente caso, existe delimitado el apartado de Hechos Acreditados, en el cual no constan los extremos que alude la recurrente. Se establece que la sentencia recurrida en efecto también contiene, el apartado denominado “VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO”, que es el que desarrolla los razonamientos que el juzgador consideró para proferir el fallo de condena en contra de la procesada apelante; proceder judicial éste que corresponde a los requisitos de la sentencia, establecidos en el Código Procesal Penal, que señala: “Artículo 389.- Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1)… 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado. 4) Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver. 5) La parte resolutiva,…”; además, esta Alzada advierte que el Juez de sentencia, claramente hace referencia en el apartado de Participación y Responsabilidad Del Acusado entre otras cuestiones, a lo siguiente: “En el presente caso conforme a las pruebas valoradas consistentes en informes de peritos y declaración de testigos y de la propia agraviada, el juzgador considera que en el presente caso se acredito los extremos contenidos en la plataforma fáctica del ente acusador mediante los medios de prueba valorados de forma positiva… El Juzgador hace el siguiente pronunciamiento que lo induce a condenar o absolver; En el presente caso con base a la valoración de la prueba efectuada ha quedado demostrado con certeza que I.A.J.L. efectivamente formaba parte del personal del Ministerio Publico,… testigos que indicaron ser de sus conocimiento el requerimiento de cuatro mil quetzales que realizo la acusada, así mismo con la copia simple de fecha seis de junio de dos mil catorce, suscrito por el Licenciado M.A.M.E., Fiscal de Distrito de la Fiscalía Municipal de Santa Eulalia, Huehuetenango, dirigido a la Licenciada Z.L.R.A., supervisora General del Ministerio Público, en donde pone en conocimiento el requerimiento dinerario efectuado por la A.F.I.A.J.L.,… Con la declaración de la señora (...) que en forma clara precisa manifestó que efectivamente ella se encuentra en los Estados Unidos de Norte América en la ciudad de Miami en el Estado de Florida y que es madre de (...) quien fue víctima del delito de violación por el señor M.T.S.M. y que el caso lo tuvo a cargo la acusada I.A.J.L. y que por vía telefónica tuvo comunicación y le solicito la cantidad de cuatro mil quetzales para investigar el caso y practicar un ADN y también para evitar que salga libre el imputado de la prisión, y que le envió mediante remesa la cantidad de quinientos quince dólares el doce diciembre del año dos mil trece a nombre de I.A. (refiriéndose a la acusada) y que al enviar el dinero le dio la clave, además confirma que tuvo comunicación el F.M.M. en fecha cinco y veinte de mayo de dos mil catorce fue cuando le indico que había enviado dinero a la acusada...”, (folios 163 y 164, pieza de primer grado). En consecuencia, de todo lo anteriormente relacionado este Tribunal de Segundo Grado, se encuentra imposibilitado de acoger el submotivo en análisis, en vista de que el Juez a-quo no infringió la normativa invocada por la impugnante. Toda vez que, los hechos por los cuales fuera sometida la acusada a proceso oral y público, se delimitaron debidamente en el numeral romano III de la sentencia de primer grado; y a la vez, en el numeral romano VIII de dicho fallo constan las cuestiones que el juzgador, tomó en consideración respecto de los hechos descritos en la acusación fiscal, en correspondencia con la sustanciación de la prueba valorada por juez a quo, como él mismo lo manifiesta; de lo cual no se evidencia la incongruencia señalada al respecto, sino más bien, por el contrario la concordancia fundamental respectiva; resultando improcedente lo alegado por la apelante, en cuanto a la supuesta falta de congruencia entre acusación, hechos probados y el fallo dictado, ya que éste está congruente con el hecho fáctico admitido en el Auto de Apertura a Juicio, no evidenciándose inobservancia del artículo trescientos ochenta y ocho, párrafo primero del Código Procesal Penal. (…)» (SIC).

Es así que, los argumentos individualizados anteriormente, se consideran por esta Cámara que explican y resuelven los puntos y alegaciones esgrimidas por la procesada I.A.J.L. en su recurso de apelación especial por el primer submotivo de forma invocado, por cuanto que sí resuelven los puntos y alegaciones esenciales que eran la materia discutida en esa instancia, siendo ésta, la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal, referente ala contradicción del número de expediente acusado y el número de expediente modificado y el número de expediente acreditado,así como la acreditación de hechos distintos de los acusados en el apartado de la sentencia identificado como VIII. DE LA PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, ya que, al revisar los razonamientos dados por la alzada, se determina que responden las alegaciones vertidas por la apelante, explicándole el por qué no le asistía la razón a su pretensión, toda vez que, según el tribunal de alzada, estableció que no existió la vulneración invocada referente a la inobservancia a la ley en cada una de las alegaciones individualizadas.

Cámara Penal considera que la decisión adoptada por el tribunal de apelación especial, se encuentra apoyada en razonamientos que resuelven los puntos esenciales de las alegaciones que fueran sometidas a su consideración, y si bien la casacionista no comparte la decisión de segundo grado, esto no significa que se haya dejado de resolver, tal como se logra corroborar de los extensos razonamientos brindados supra, toda vez que no se omitió pronunciamiento sobre las alegaciones presentadas y, específicamente, sobre la inobservancia del artículo 388, párrafo primero del Código Procesal Penal. Asimismo, el acierto o desacierto de las argumentaciones expuestas por el tribunal de apelación especial no provoca un caso de inexistencia de resolución de las alegaciones esenciales de la casacionista I.A.J.L., aspecto que correspondería denunciar por otro submotivo de forma diferente.

Con relación al razonamiento anterior, la Corte de Constitucionalidad se ha expresado en sentido similar en las sentencias de fechas diez de enero de dos mil trece, veintisiete de febrero de dos mil catorce, once de marzo de dos mil catorce y diecinueve de octubre de dos mil quince, dentro de los expedientes números un mil ciento noventa y tres guion dos mil doce (1193-2012), treinta y cuatro guion dos mil trece (34-2013), acumulados un mil setecientos sesenta y cinco guion dos mil trece y dos mil ciento cinco guion dos mil trece (1765-2013 y 2105-2013) y dos mil setecientos treinta y cuatro guion dos mil catorce (2734-2014), respectivamente. El Tribunal Constitucional, en la primera sentencia citada, razonó lo siguiente:«(...) El conflicto traído a esta sede constitucional deviene, fundamentalmente, de la afirmación del accionante que en el recurso de apelación especial no se resolvió lo relativo al motivo de forma, relacionado con la inobservancia de los principios de la sana crítica razonada, por lo que era procedente el recurso de casación intentado al encuadrar esa circunstancia en el numeral 1), del artículo 440 del Código Procesal Penal. Al hacer el análisis correspondiente, esta Corte considera, como cuestión previa, que el submotivo de forma invocado por el accionante en el referido recurso extraordinario,procede para examinar si, en efecto, se dejó de resolver un punto del recurso de apelación especial, pero no se viabiliza para cuestionar el acierto o desacierto del Tribunal de apelación especial en su argumentación, pues la inexistente o errada fundamentación de un fallo debe ser denunciada por un submotivo de forma diferente(...)»(El resaltado es propio de esta Cámara).

En ese orden de ideas y con el apoyo jurisprudencial señalado, deviene improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y artículos relacionados a este, submotivo de forma esgrimido.

- V -

B) Con relación al segundo submotivo de formala procesada invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez”. Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 20 del código en mención. Expone que la Sala no argumentó debidamente respecto a su denuncia sobre la fecha de la sentencia (segundo submotivo de forma invocado en apelación especial), por cuando que dicho órgano jurisdiccional indicó, entre otros aspectos, que a la acusada apelante no le asistía la razón en virtud que, de conformidad con el artículo 124 del Código Procesal Penal, que regula lo relativo a las reglas para el ejercicio del derecho a la reparación digna, el juez de sentencia no vulneró en ningún momento el procedimiento, pues dejó abierta la opción para que ese aspecto se decidiera en otro momento y por otra vía. Sin embargo, la recurrente expone que su alegación no hacía referencia al instituto de la reparación digna, sino a la fecha incierta de la sentencia (veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete) frente a la fecha de la audiencia de reparación digna (dos de octubre de dos mil diecisiete), lo cual evidencia una imposibilidad material que deriva en falsedad ideológica y prevaricato por parte del juez de sentencia, así como de los integrantes del tribunal de segundo grado.

Continúa exponiendo la recurrente que, con relación a las declaraciones de los testigos T.P.L. y M.P.R. (que fueron objeto del tercer submotivo de forma invocado en apelación especial), ella le indicó a la Sala que los razonamientos emitidos por el juez de primer grado no eran coherentes ni derivados con relación al hecho acusado, violándose así las reglas de la sana crítica razonada. Es así como, según la recurrente, la Sala no fundamentó debidamente dicho aspecto en la sentencia que emitió.

- VI -

Del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente I.A.J.L. y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que no le asiste la razón, ya que el tribunal de alzada cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre lainobservancia de los artículos 389, inciso 1) y 494 inciso 3), ambos artículos del Código Procesal Penal,el primero con relación a las fechas de la sentencia y de la audiencia de reparación digna, y el segundo referente al incumplimiento en la motivación de las reglas de la sana crítica razonada (de la derivación y del principio de razón suficiente) aplicadas a medios probatorios de valor decisivo, en este caso a las declaraciones de los testigos T.P.L. y M.P.R..

A este respecto, Cámara Penal considera pertinente citar, con relación a la fecha de la sentencia y la fecha de la audiencia de reparación digna, lo resuelto por el tribunal de alzada, quien razonó lo siguiente:«(…) Este Tribunal de Alzada de lo anteriormente relacionado y argumentado por la apelante, establece que a la acusada recurrente no le asiste la razón, en virtud que de conformidad con el artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Penal, normativa que establece las reglas para el ejercicio del derecho a la reparación digna, se evidencia que el J. a-quo en el fallo impugnado, no vulnera el procedimiento establecido porque lo deja abierto para sustanciarse en otra vía, estando lo resuelto de conformidad a la ley de la materia, en vista de que dicho precepto legal establece: “1. La acción de reparación podrá ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria. …5. La declaración de responsabilidad civil será ejecutable cuando la sentencia condenatoria quede firme. Si la acción reparadora no se hubiere ejercido en esta vía, queda a salvo el derecho de la víctima o agraviado a ejercerla en la vía civil...”;siendo claro que, es una facultad de la persona agraviada, ejercitar en el proceso penal la acción reparadora, constando en el presente caso que en la sentencia apelada, el juzgador omitió fijar condena respecto de la acción civil o reparación digna, pues ordenó en el fallo apelado: “IV) En concepto de Reparación digan se deja expedita la vía procesal para que en su oportunidad ejerce su derecho;”, (folio 170, pieza de primer grado); proceder judicial que es razonable, en vista de que a la audiencia señalada para la sustanciación de la reparación, según acta sucinta de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, (folio 140, pieza de primer grado), no compareció la agraviada, y por ende no impuso monto alguno a ejecutar, sino que aún está sujeto a discutirse, lo que imposibilitó que se integrara a la condena penal la del orden civil, tal como contempla el artículo 124 del Código Procesal Penal, que señala: “3. Con la decisión de reparación, y la previamente relatada responsabilidad penal y pena, se integra la sentencia escrita.”; habida cuenta de que el artículo trescientos ochenta y nueve, numeral uno del Código Procesal Penal, determina como requisito del fallo la fecha de la sentencia, y el numeral 3) del artículo ciento veinticuatro citado, habilita al juzgador a integrar en la sentencia escrita, la declaración de responsabilidad penal y pena, y la decisión de la reparación digna; de ahí que el vicio alegado no se advierte, y tampoco que sea incorrecta la fecha de su sentencia escrita. (…)»(SIC).

De lo anterior, se advierte,en primer término,que la Sala de la Corte de Apelaciones fundamentó debidamente las razones de por qué no le daba la razón a la apelante con relación al agravio denunciado en el segundo submotivo de forma, referido a la inobservancia del artículo 389, inciso 1) del Código Procesal Penal, por cuanto que la Sala le explicó a la recurrente que no se vulneró el procedimiento, ya que la acción de reparación podría ejercerse en el mismo proceso penal una vez dictada la sentencia condenatoria, a tenor del artículo 124 del código en mención, siendo esta un facultad cuyo ejercicio depende de la persona agraviada, lo que el juez de sentencia estimó procedente ante la incomparecencia de la agraviada a la audiencia de reparación, dejándole así expedita la vía procesal correspondiente para que ejerza su derecho, por cuanto que en la audiencia de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, no se discutió ni se impuso monto alguno, sino que aún está sujeto a discusión en la vía procesal correspondiente. Además, la Sala señaló que el artículo 389, inciso 1) del Código Procesal Penal, determina como requisito del fallo la fecha de la sentencia, y el numeral 3) del artículo 124 citado, habilita al juzgador a integrar en la sentencia escrita, la declaración de responsabilidad penal y pena, y la decisión de la reparación digna. Esto llevó al tribunal de alzada a no acoger la denuncia alegada y a no considerar que la fecha de la sentencia escrita fuera incorrecta. La consideración de la Sala se estima fundamentada, en virtud que explica las razones de por qué no existe la denuncia referente contradicción entre la fecha de la sentencia y la fecha de la audiencia de reparación digna.

Es oportuno agregar al razonamiento de la Sala que, el agravio denunciado ante ella era aparente y no real, por cuanto que no existió una reparación digna per se, la cual, eventualmente, causaría algún tipo de gravamen o inconformidad que le afectara a la procesada, esto por no observarse las reglas contenidas en el artículo 124 del Código Procesal Penal, reglas que son accesorias y complementarias a la sentencia penal, no siendo relevante la fecha en que se realizó y documentó la audiencia de reparación digna, por cuanto que esta no contenía agravio alguno que debiera de repararse en esa instancia como ya se indicó.

Ahora bien,en segundo término,referente a la inobservancia en la motivación de la sentencia respecto a las reglas de la sana crítica razonada con relación a medios probatorios de valor decisivo, específicamente las declaraciones de los testigos T.P.L. y M.P.R., el tribunal de alzada razonó lo siguiente:«(…) Esta Sala de la Corte de Apelaciones establece que, la recurrente denuncia (…) que el juez violó la regla Lógica de la Derivación y de esta el principio de Razón Suficiente, señalando, como agravios concretos: la valoración probatoria que el mismo hiciera en cuanto a las declaraciones de los testigos M.P.R., TOMAS PEDRO LORENZO (…) y, partiéndose de ello, se procede a realizar el correspondiente control de logicidad de la forma que a continuación se manifiesta. En relación a las declaraciones de los testigos TOMAS PEDRO LORENZO y M.P.R., de quienes la procesada apelante argumenta que el Juez A quo, al valorar esos medios de prueba, los razonamientos emitidos no tienen Coherencia y Derivación, con relación al hecho acusatorio, violándose las reglas de la sana crítica. Al respecto, esta Sala de Corte de Apelaciones estando facultada para verificar y explicar el razonamiento del juez sentenciante, al valorar las declaraciones de esos testigos, estima necesario hacer relación a que el Juzgador refiere: “VALORACIÓN: El juzgador con base al artículo 186 de la ley adjetiva penal al valorar los testimonios que anteceden, verifica que cada uno de ellos, fue ofrecido en su momento procesal, depuestos en audiencia oral y público, conforme a la reglas del derecho probatorio en el sentido que estuvo sujeto a contradicción, los testigos tienen idoneidad subjetiva, relacionaron los hechos que les consta dieron las explicaciones a las preguntas que los sujetos procesales les formularon, con base a estas circunstancias el juzgador les confiere valor probatorio. ACREDITACION: Al haber analizado en su conjunto los testimonios que anteceden el juzgador concluye que se acreditan con dichos testimonio los extremos siguientes: a) Que la Acusada realizo investigación en calidad de fiscal del caso de delito de violación donde aparece como víctima (...) y como sindicado su padrastro M.T.S.M.; b) Que la acusada se comunicó vía telefónica con la señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, juntamente con su hija (...); c) La señora (...) quien se encontraba en Miami Florida de los Estados Unidos de Norte América, se comunicó vía teléfono al número en uno de los teléfonos asignados al Ministerio Público siendo el cincuenta y cuatro, diecinueve treinta y seis (54141936) con el fiscal Licenciado M.A.M., momento en que le dijo que le había enviado cuatro mil quetzales a la ahora acusada mediante una remesa por que la acusada le había solicitado para tramitar el proceso donde aparece como víctima su hija (...); c) El licenciado M.A.M. denuncio a la acusada en la supervisión de tribunales con motivo del hecho que le comento la señora (...).”, (folio 155, pieza de primera instancia). De los razonamientos esgrimidos por el juzgador sentenciante, se determina que el fallo indica las razones por las cuales les confiere valor probatorio, a los testimonios de los señores Tomas P.L. y M.P.R., entre otros órganos de prueba; manifiesta que los testigos fueron sometidos oralmente al contradictorio, propio del diligenciamiento de la prueba en el debate oral y público, proceder judicial que se aprecia que se encuentra, de conformidad a lo establecido en los artículos 211 y 220 del Código Procesal Penal, al ser interrogados sobre datos e información de idoneidad y en cuanto al objeto de la prueba, entre otras cuestiones pertinentes de la prueba testimonial. Asimismo, se establece que el juzgador claramente refiere que, al analizar esa prueba testimonial en su conjunto, arriba a la conclusión que se acreditan los extremos acusatorios, consistentes en que la procesada en su calidad de fiscal realizó la investigación del caso, en donde aparece como agraviada (...) y sindicado su padrastro M.T.S.M.; que la acusada se comunicó vía telefónica con la señora (...), quien se encontraba en Miami, Florida, de Estados Unidos de América, señora ésta que se comunicó al teléfono asignado al Ministerio Público, siendo el cincuenta y cuatro, diecinueve treinta y seis (54141936), con el fiscal M.A.M., a quien le dijo que le había enviado cuatro mil quetzales a la ahora acusada, mediante una remesa, porque ésta se lo había solicitado para tramitar el proceso, donde aparece como víctima su hija (...), entre otras circunstancias fácticas acusatorias. De lo anteriormente referido, esta Sala determina que efectivamente el juez de primer grado, no infringe la regla de Derivación que integra la lógica, porque los aspectos que tiene por establecidos el juzgador surgen de las inferencias deducidas de las pruebas, puesto que los hechos acreditados contenidos en la sentencia recurrida, consisten en que la acusada I.A.J.L., en su calidad de Auxiliar Fiscal I del Ministerio Público, le fue asignado el expediente fiscal, en el que aparece como sindicado M.T.S.M. por haber abusado sexualmente a (...); que la acusada el día diez de septiembre del año dos mil trece, se apersonó a la residencia de la adolescente agraviada (...), ubicada en el caserío La Capilla San Ramón Aldea San Ramón, municipio de Santa Cruz Barillas, Huehuetenango y dialogó con los familiares de la misma, y le proporcionaron el teléfono de la señora (...), quien reside en la Ciudad de Miami, estado de Florida de los Estados Unidos de América; estableciendo esta Alzada que, consta en la sentencia apelada que dentro del grupo de pruebas, valoradas positivamente por el juzgador de sentencia, a cuyos razonamientos se hizo referencia anteriormente, se encuentra también el testimonio del F.M.M.A.M.E., figurando que declaró: “me mencionó que se había hecho el deposito ocho días después que había llegado personal del ministerio público a la casa de ella en el mes de diciembre en el año dos mil trece”; (folio 153, pieza de primer grado); asimismo, obra dentro de esas declaraciones estimadas con valor por el Juez de sentencia, el testimonio del F.R.M. y MALDONADO, consignando el fallo recurrido que declaró: “la licenciada I.A.J.L. me pidió colaboración para realizar una diligencia de inspección ocular… eso fue el día anterior que sería el día cuatro de diciembre de dos mil trece… que era una Inspección de campo en la aldea San Ramón del municipio de Santa Cruz Barillas del municipio de Huehuetenango,… llegamos a la aldea San Ramón… recuerdo que fue el cinco de diciembre de dos mil trece;”, (folios 153 y 154, pieza citada); estableciendo esta Sala que dichos razonamientos probatorios, son los que sustentan la afirmación del mismo Juez de sentencia, en relación a que el día cinco de diciembre de dos mil trece, llegó nuevamente personal del Ministerio Público a realizar diligencias de investigación, y a partir de ese momento la acusada vía telefónica, le solicitó la cantidad de cuatro mil quetzales a la señora (...), para diligenciar el expediente fiscal, según se describe en el hecho acusatorio acreditado, (folio 143, pieza relacionada); conteniendo además el fallo aludido, que los testigos TOMAS P.L. y M.P.R., son los que detallan lo pertinente al requerimiento del dinero y envío de la remesa a la procesada, puesto que la sentencia detalla lo siguiente: “…cuando empezó este problema ella inicio ese proceso, bien (se comunicó con (...)),… pero yo ya mande dinero con ella, por qué le dije, ella dijo que había que mandar un dinero para comprar muchas papelería, ella sabe que hablo con mi hermana,… entonces ese dinero nos sirve para llevar a cabo el trabajo, a bueno dijo mi hermana y mando los cuatro mil quetzales,...”, (folios 149 y 150, pieza citada); por lo que se determina que el fallo apelado, contiene los razonamientos pertinentes que justifican la condena de la procesada, y que devienen de la prueba valorada positivamente, teniendo correspondencia con el hecho acusatorio acreditado por el juez sentenciante, de tal manera que, no se advierte violación a las reglas de la sana crítica; observancia especialmente al principio de la razón suficiente, toda vez que su valoración es completa, partiendo que se analizó el por qué le otorgaba valor probatorio a los medios de prueba, y razonó su valoración; siendo que el juzgador, hizo su razonamiento del contexto e integralidad de las declaraciones relacionadas, así como estableció la concatenación que existe entre la prueba valorada positivamente, siendo por ello razonamientos coherentes con la determinación de condena asumida por el juez de sentencia. Por lo que este tribunal de Alzada, considera que el J.A. observó en sus razonamientos la regla lógica de la derivación y, de esta su fundamental principio de la razón suficiente, al argumentar la valoración otorgada a estos dos medios de prueba, que alude la recurrente. (…) Por lo que este tribunal de alzada considera que el Juez A quo observó la regla lógica de la derivación y de ésta, su fundamental principio de la razón suficiente, en los razonamientos dados en la valoración otorgada a los medios de prueba objeto de análisis en este submotivo. (…)»(SIC).

De los razonamientos anteriores se evidencia que el tribunal de segundo grado razonó que el juzgador de sentencia hizo una enunciación de los medios probatorios desarrollados en el debate, enumerando en forma individualizada, así como en su conjunto, una apropiada explicación de ellos, así como el valor que se les otorgó a esos testimonios, indicando que existían razonamientos de los cuales se establecía el vínculo lógico entre uno y otro medio de prueba valorado, concluyendo el juez sobre la acreditación de los hechos en los que participó la procesada I.A.J.L., quedando acreditado el tiempo, lugar y modo descritos en la plataforma fáctica acusada. Además, la Sala fundamentó que el sentenciante de primer grado razonó en forma integral y concatenado los medios de prueba recibidos en la audiencia de debate, explicando el por qué se les concedió valor a los testimonios individualizados, así como por qué se tuvo por acreditados los hechos imputados a la procesada y su responsabilidad penal en los mismos.

En ese orden de ideas, Cámara Penal determina, de los razonamientos vertidos por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra debidamente fundamentada la decisión de no acogimiento del agravio denunciado ante ella (inobservancia de la lógica en sus reglas de la derivación, principio de razón suficiente y principio de coherencia) en las declaraciones de los testigos T.P.L. y M.P.R., toda vez que se dio una explicación de por qué no existió la inobservancia del artículo 394, inciso 3) del Código Procesal Penal y artículo relacionado. Asimismo, es necesario adicionar que el tribunal de alzada fundamentó su postura en los razonamientos del juzgador de primer grado, confirmando que se observaron las reglas de la sana crítica razonada aludidas, así como esgrimió los propios argumentos para justificar su decisión, explicando los motivos por los que a su entendimiento no existía la denuncia señalada por la recurrente, tal como se alcanza a comprender del análisis y revisión que hizo al pensamiento dado por el tribunal de sentencia.

Ahora, esta Cámara estima que el no haberse atendido el reclamo de la apelante referente a la inobservancia del artículo 394, inciso 3) del Código Procesal Penal, no significa que lo resuelto por la Sala carezca de fundamentación al haber denegado el recurso de apelación especial, ya que se expuso los fundamentos suficientes para cumplir la exigencia del artículo citado como infringido. En efecto, se evidencia que los integrantes del tribunal de segunda instancia explicaron a las partes procesales y, en especial, a la ahora casacionista I.A.J.L.J.A.G.G., por qué no era atendible su denuncia invocada como ya quedó anotado; explicación que observa el requisito formal de fundamentación, contenido en el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, siendo la misma clara, sencilla, concreta y suficiente, tal como se comprueba de los párrafos anteriores, no adoleciendo la sentencia del vicio denunciado.

Por lo anterior, esta Cámara concluye que la decisión tomada por la Sala de la Corte de Apelaciones se encuentra apoyada en argumentaciones que permiten conocer el criterio jurídico esencial de la sentencia, respecto a la inconformidad que originó el recurso en alzada, no existiendo la denuncia señalada, deviniendo improsperable el recurso de casación por motivo de forma por el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y agravio denunciado.

- VI -

Cámara Penal garante del acceso a la justicia para las personas procesadas y en observancia de la normativa internacional en materia de derechos humanos, entra a conocerla petición subsidiaria del cambio de inconmutable a conmutable la pena de cinco años de prisión que le fuera impuesta a la procesada I.A.J.L.,la cual se encuentra contenida en el memorial de subsanación y memorial de evacuación de alegatos para la vista pública presentados por ella, este último de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós.

Previo considerar sobre la procedencia o no de la petición instada, se considera oportuno mencionar determinadas circunstancias procesales y jurídicas:

1.La peticionaria I.A.J.L. fue condenada en sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango por el delito de cohecho pasivo y se le impuso la pena de cinco años de prisiónconmutables,a razón de cinco quetzales diarios (Q.5.00), así como se le impuso la pena de multa de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), misma que debería hacerse efectiva, en la Tesorería del Organismo Judicial, caso contrario se convertiría la multa en prisión, a razón de veinte quetzales (Q.20.00) diarios.

2.El Ministerio Público, contra la sentencia anterior, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó la inobservancia del numeral 7º. del artículo 51 del Código Penal. El ente fiscal argumentó que el juez de primer grado debía haber observado dicho numeral y artículo citado, por cuanto que el delito de cohecho pasivo tenía vedado que se le otorgara la conmutación de la pena que no superara los cinco años de prisión, esto en razón que la figura penal en mención se encontraba entre los delitos contra la administración pública, encontrándose entre ellos el de cohecho pasivo por el cual la procesada había sido condenada.

3.La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, decidió declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto e impuso a la procesada I.A.J.L. la pena de cinco años de prisióninconmutables.La Sala para tomar su decisión señaló que el numeral 7º. del artículo 51 del Código Penal, por literalidad legal, no permitía que la pena de prisión por los delitos contra la administración pública, encontrándose entre ellos el delito de cohecho pasivo por el cual fue condenada la procesada. Contra lo resuelto por la Sala, la procesada interpuso recurso de casación, el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

4.El diecinueve de abril de dos mil veintiuno, Cámara Penal recibió el recurso de casación interpuesto por la procesada, el mismo fue subsanado, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno y presentado alegato para la vista, en fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós.

5.La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil veintiuno, dentro del expediente cuatro mil noventa y nueve guion (4099-2020), declaró inconstitucional el numeral 7º. del artículo 51 de Código Penal. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial, el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, siendo así que la citada normadejó de tener vigencia a partir del dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno,esto devenido a tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que las leyes se derogarán por leyes posteriores, entre estas, se encuentran: «(…)Total o parcialmente, por declaración de inconstitucionalidad, dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad(…)».

Realizadas las anteriores acotaciones sobre circunstancias procesales y jurídicas, esta Cámara considera, en primer lugar, que la procesada no estaba en condiciones de interponer recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que le cambió la pena de cinco años de prisión conmutables a inconmutables, toda vez que el numeral 7º del artículo 51 del Código Penal aún se encontraba vigente, situación que cambió a partir del dieciocho de septiembre de dos mil veintiuno, momento para el cual la procesada ya había interpuesto su recurso de casación por motivo de forma, el cual planteó ante la Sala correspondiente el veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, y fue recibido por Cámara Penal el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, lo que hacía que le fuera materialmente imposible plantear el respectivo motivo de fondo ya referido.

La postura anterior, ya la tomó Cámara Penal en sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, dentro del expediente de los recursos de casación conexados números un mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero trescientos treinta y un mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero trescientos noventa y cinco (01004-2020-00330 y 01004-2020-00395), sentencia en la cual expone lo siguiente: «(…)También es transcendental enfatizar que, aunque pudiera pensarse que el agravio para el procesado se generó cuando la Sala de Apelaciones decidió rebajarle la pena de prisión y que, por ende, debió accionar a través de los mecanismos idóneos para que este se corrigiera, sin embargo, se aclara que la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 7º del artículo 51 del Código Penal surgió posterior a que el sindicado promoviera su recurso de casación (dieciocho de marzo de dos mil veinte) e incluso posterior a que cumpliera con subsanar las deficiencias que este contenía (veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno), de ahí que, fue hasta la vista pública donde el sindicado tuvo la oportunidad de hacer valer el derecho que le asiste derivado del fallo de la Corte de Constitucionalidad. (…)».

En segundo lugar,Cámara Penal estima que es oportuno traer parte del argumento sobre elprincipio de razonabilidad que informa el ejercicio de la función pública,en el cual se sustentó la Corte de Constitucionalidad como criterio y base filosófica para la interpretación en el derecho penal sustantivo, prisma constitucional que los tribunales ordinarios, lo cual no escapa el Tribunal de Casación, deben observar al emitir sus resoluciones, y a partir del cual la mencionada Corte expuso lo siguiente:«(…) la prohibición absoluta del beneficio de la conmuta, resulta desproporcionada en términos precisamente de las previsiones constitucionales, en particular el deber legislativo de contar con una base razonable a través de un camino consecuente con la finalidad buscada a través de la regulación normativa; con lo que tal desproporción, a su vez confronta la disposición contemplada en el artículo 44 constitucional. (…)». Del anterior razonamiento, deviene que la prohibición absoluta del beneficio de conmuta resulta desproporcionada en términos precisamente de las previsiones constitucionales, esto en el entendido que el numeral 7º. del artículo 51 del Código Penal era de carácter abierto, incluyendo en sus supuestos a todas las actividades contempladas en la legislación penal que sean cometidas por funcionarios públicos que infrinjan la ley penal. Además de la citada postura del Tribunal Constitucional guatemalteco, esta Cámara también se considera que lo resuelto por la Sala vulnera la certeza ante la ley penal que tiene el ciudadano de un Estado, el cual se traduce en el principio de legalidad, así como en el principio de proporcionalidad en la fijación y cumplimiento de las penas, y sus beneficios (beneficio de la conmuta de las penas).

La postura anterior, referente a la certeza ante la ley penal que tiene el ciudadano de un Estado (principio de legalidad), es compartida por el autor J.H.P., quien indica que:«(...) El principio de legalidad implica, igualmente, exigencias en relación con la manera cómo deben ser redactadas las disposiciones legales. Se puede decir con corrección: “nullum crimen nulla poena sine lege certa” (....) La segunda parte del principio de la legalidad establece que también la pena debe ser fijada con precisión, y el juez debe solo imponer la pena fijada para el caso particular. En sus orígenes se consideró a las penas absolutamente determinadas como el mejor sistema para cumplir esta exigencia (...)». Asimismo, la postura de esta Cámara, referente al principio de proporcionalidad en la fijación y cumplimiento de las penas, es compartida por el autor S.M.P., quien expone que: «(...)toda intervención penal -desde la tipificación de las penas y su ejecución- limita derechos, generalmente, el principio de proporcionalidad es, por tanto, un límite constitucional material fundamental, que condiciona la legitimidad de la intervención penal atendiendo a su gravedad(...)».

En tercer lugar,esta Cámara considera que habiendo sido expulsada del ordenamiento jurídico penal el numeral 7º. del artículo 51 del Código Penal, deviene inadmisible mantener la limitación de inconmutabilidad para delitos cuya pena no superan la pena de prisión de cinco años, bajo el fundamento que es un delito en contra la administración pública, entre los que se encuentra el cohecho pasivo, y, siendo que la peticionaria fue condenada por ese tipo penal y se le impuso la pena de cinco años de prisión, debe concederse la conmuta solicitada.

Además, Cámara Penal ha sostenido en casos similares que debe de privilegiarse la retroactividad de la ley penal, siempre que sea en favor del procesado, tal como ocurren en el presente caso, y como dispone el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica), el cual establece que:«(...)Nadie ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello(...)» (La negrilla no aparece en el texto original, es de esta Cámara).

Cámara Penal considera oportuno indicar que también apoya el otorgamiento de la petición subsidiaria de cambio de la pena de cinco años de prisión inconmutables a conmutables, por ello con base en el principio de humanidad de las penas y su ejecución, por cuanto que debe recordarse que la procesada tiene una dignidad, y que si bien ella fue condenada por una conducta prohibida y sanción, también lo es que se le debe permitir intervenciones menos gravosas para cumplir la pena que le fuera impuesta (como la conmutabilidad de la pena). La anterior afirmación, es compartida por el autor J.L.D.R., quien expone:«(...) Este principio concreta los niveles de afectación personal que no deben superarse en ningún caso a través de la sanción penal. Va directamente referido a la naturaleza de las penas a conminar o imponer, o a su forma de ejecución (...)». En similar postura, el autor S.M.P., manifiesta: «(...) Entiendo por principio de humanidad el que se opone a penas u otras intervenciones penales en sentido amplio que, por su excesiva dureza o por la forma en que se producen, resulten incompatibles con el mínimo respecto que merece toda persona por el hecho de serlo (...)».

Por lo anterior, resulta necesario indicar que, devenido de la concesión del beneficio de la conmuta a la procesada I.A.J.L., la pena de prisión de cinco años que le fuera impuesta debe declararse conmutable a razón de cinco quetzales (Q.5.00) diarios, que deberán hacerse efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial. Asimismo, el juez de ejecución respectivo previo a ejecutar el beneficio de la conmuta de la pena antes el pago del monto total de la conmuta, también deberá de verificar el pago de la multa impuesta a la procesada de cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), ya que, si no fuera pagada esta, se convertiría en prisión, a razón de veinte quetzales (Q20.00) diarios, la cual se adicionaría a la pena de prisión de cinco años en caso no se pagara la conmuta, trayendo como consecuencia que ambas penas se conviertan en inconmutables, tal como se regula en los artículos 54 y 55 del Código Penal y 493, 494, 499 y 502 del Código Procesal Penal. Es así como, además del otorgamiento de la solicitud del cambio de la pena prisión de inconmutable a conmutable, se deberán de hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5o, 12, 17, 28, 29, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 35, 36, 50, 51, 54, 55, 62, 65 y 439 del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 11, 11 Bis, 43 numeral 8), 50, 160, 169, 218 Ter, 385, 388, 389, 394, 398, 420, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, 448, 493, 494, 499 y 502 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivos de forma interpuesto por la procesada I.A.J.L., contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.II) CON LUGARla petición subsidiaria de la procesada I.A.J.L. y, en consecuencia,se resuelve:La pena de cinco años de prisión impuesta a la procesada I.A.J.L. es de carácter conmutable, a razón de cinco quetzales (Q.5.00) diarios, esto por las razones consideradas en el presente fallo, debiendo el juez de ejecución respectivo observar lo aquí considerado para los efectos de darle cumplimiento a las penas impuestas a la procesada I.A.J.L..NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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