Sentencia nº 1989-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Septiembre de 2022

Ponenteportación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; Homicidio
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCorte Suprema

28/09/2022 – PENAL

1989-2021

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma cuando la Sala omite resolver uno de los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del apelante, específicamente si resuelve los motivos de forma interpuestos por el apelante, pero omite hacerlo respecto al de fondo, el cual era esencial dentro de los agravios expresados y de obligado pronunciamiento.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (45-2019, 40-2020 y 50-2021), de fechas once de octubre de dos mil diecinueve, doce de octubre de dos mil veinte y doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado J.A.L. contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del treinta de junio de dos mil veintiuno, dictada dentro del proceso seguido al recurrente por dos delitos de homicidio y un delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

El procesado J.A.L. actúa bajo el auxilio, dirección y procuración del abogado J.S.H.R. del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal M.T.G.S..

ANTECEDENTES

A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.El ente fiscal formuló acusación y solicitud de apertura a juicio, imputando los hechos y circunstancias siguientes:«(...) 1. Que los sujetos de la relación causal del delito fueron, sujeto activo el Acusado y sujetos pasivos las Víctimas y la Víctima Indeterminada. 2. Que el tiempo de la comisión del delito fue el siete de enero de dos mil dieciocho, a las quince horas con quince minutos, aproximadamente. 3. Que el lugar de la comisión del delito fue en la puerta del inmueble situado en la Calzada Roosevelt, zona siete, de la Ciudad de Guatemala, inmueble con contador de energía eléctrica número T ochenta y dos mil cien. 4. Que el modo de la comisión de los delitos fue, el Acusado con ánimo de dar muerte, al tiempo del hecho, estando acompañando del sujeto menor de edad (...), cuando la V.J., se encontraba en la puerta del inmueble lugar del hecho, y en el interior de ese inmueble se encontraba la V.A., el Acusado y el sujeto menor de edad (...), se acercaron a la V.J., momento en el cual el sujeto menor de edad (...), con un arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros L., (nueve por diecinueve milímetros), número de serie A cero mil quinientos trece, disparó en contra de la humanidad de la V.J., ocasionándole herida perforante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego, quien falleció en el lugar por laceración cerebral, inmediatamente el sujeto menor de edad (...), con la misma arma de fuego que portaba, disparó en contra de la humanidad de la V.A., ocasionándole herida perforante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego, quien falleció en el lugar por laceración cerebral y de cerebelo, luego de cometer el hecho, el Acusado y el sujeto menor de edad (...), se dieron a la fuga a bordo de la motocicleta, marca Italika, de color rojo, placa de circulación M novecientos treinta y cuatro FJV, conduciendo dicha motocicleta el sujeto menor de edad (...), dirigiéndose sobre la C.S.J., zona siete, de la Ciudad Capital, y al ser alertados del hecho vía radio, los Agentes de la Policía Nacional Civil los ubicaron a bordo de la motocicleta relacionada, iniciaron la persecución y fueron aprehendidos frente al inmueble situado en la treinta y una avenida, treinta y uno, sesenta y uno, zona siete, Colonia Centro América, Ciudad Capital, al momento en que un agente policial le realizó al Acusado un registro, le incautó a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros L., (nueve por diecinueve milímetros), número de serie A cero mil quinientos trece, con un cargador, conteniendo once cartuchos para arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, y al solicitarle al Acusado la licencia de portación de armas de fuego, emitida por la Dirección General de Control de Armas y M., del Ministerio de la Defensa Nacional, manifestó carecer de la misma, así mismo, se le incautó en la bolsa delantera del pantalón lado derecho, un teléfono celular, marca B., de color azul y negro, y al sujeto menor de edad (...), al momento de realizarle un registro se le incautó en la bolsa trasera del pantalón lado derecho, cinco cartuchos para arma de fuego calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, se le incauto (sic) en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo, un teléfono celular, marca XYN trescientos siete CNYX, de color negro, y se le incautó la tarjeta de circulación número cinco millones setecientos treinta y un mil ciento veinte y cuatro, que identifica a la motocicleta, marca Italika, placa de circulación número M novecientos treinta y cuatro FJV, el Acusado y el sujeto menor de edad (...), fueron puestos a disposición de Juez competente. 5. Que el resultado de la comisión de los delitos fue en menoscabo de la vida de las Víctimas, y la seguridad de la Víctima Indeterminada. 6. Que los delitos endilgados se subsumen en los tipos de homicidio, y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas, (artículo 123, del Código Penal, y artículo 123, de la Ley de Armas y Municiones), delitos realizados en concurso real de delitos, sin concurrir en el hecho circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la responsabilidad penal. (...)»(SIC).

B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL TUVO POR ACREDITADOS.El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia en el caso seguido contra del procesado arriba identificado, en cuyo apartado sobre la determinación de los hechos acreditados indicó:«(...) I. Porque Usted Acusado en contra de las Víctimas. II. Usted Acusado el siete de enero de dos mil dieciocho, a las quince horas con quince minutos, aproximadamente. III. Usted Acusado en la puerta del inmueble situado en la Calzada Roosevelt, zona siete, de la Ciudad de Guatemala, inmueble con contador de energía eléctrica número T ochenta y dos mil cien. IV. Usted Acusado con ánimo de dar muerte, al tiempo del hecho, estando acompañando del sujeto menor de edad (...), cuando la V.J., se encontraba en la puerta del inmueble lugar del hecho, y en el interior de ese inmueble se encontraba la V.A., el Acusado y el sujeto menor de edad (...), se acercaron a la V.J., momento en el cual el sujeto menor de edad (...), con un arma de fuego que portaba, tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros L., (nueve por diecinueve milímetros), número de serie A cero mil quinientos trece, disparó en contra de la humanidad de la V.J., ocasionándole herida perforante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego, quien falleció en el lugar por laceración cerebral, inmediatamente el sujeto menor de edad (...), con la misma arma de fuego que portaba, disparó en contra de la humanidad de la V.A., ocasionándole herida perforante en cráneo producida por proyectil de arma de fuego, quien falleció en el lugar por laceración cerebral y de cerebelo, luego de cometer el hecho, el Acusado y el sujeto menor de edad (...), se dieron a la fuga a bordo de la motocicleta, marca Italika, de color rojo, placa de circulación M novecientos treinta y cuatro FJV, conduciendo dicha motocicleta el sujeto menor de edad (...), dirigiéndose sobre la C.S.J., zona siete, de la Ciudad Capital, y al ser alertados del hecho vía radio, los Agentes de la Policía Nacional Civil los ubicaron a bordo de la motocicleta relacionada, iniciaron la persecución y fueron aprehendidos frente al inmueble situado en la treinta y una avenida, treinta y uno, sesenta y uno, zona siete, Colonia Centro América, Ciudad Capital, al momento en que un agente policial le realizó al Acusado un registro, le incautó a la altura del cinto lado derecho el arma de fuego tipo pistola, marca CZ, calibre nueve milímetros L., (nueve por diecinueve milímetros), número de serie A cero mil quinientos trece, con un cargador, conteniendo once cartuchos para arma de fuego calibre nueve por diecinueve milímetros, y al solicitarle al Acusado la licencia de portación de armas de fuego, emitida por la Dirección General de Control de Armas y M., del Ministerio de la Defensa Nacional, manifestó carecer de la misma, y al sujeto menor de edad (...), al momento de realizarle un registro se le incautó en la bolsa trasera del pantalón lado derecho, cinco cartuchos para arma de fuego calibre cinco punto cincuenta y seis por cuarenta y cinco milímetros, el Acusado y el sujeto menor de edad (...), fueron puestos a disposición de Juez competente. V.U. Acusado el resultado de la acción ilícita fue en menoscabo de la vida de las Víctimas. VI. Usted Acusado la acción ilícita realizada se subsume en el tipo de homicidio, delito realizado en concurso real de delitos, sin concurrir en el hecho circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la responsabilidad penal. VII. El Tribunal no estimó acreditado hecho alguno, con relación al delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y o deportivas. (...)»(SIC).

C) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.En la sentencia antes identificada, el tribunal de sentencia condenó al procesado J.A.L. por dos delitos de homicidio en concurso real cometidos en contra de la vida de las víctimas R.R.J.G. y D.O.A.G., imponiéndole por cada uno la pena de quince años inconmutables. Asimismo, absolvió al procesado en mención por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

D) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.Cámara Penal advierte que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo e invocó como submotivo la inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones. Asimismo, el procesado J.A.L. interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo; para el motivo de forma invocó dos submotivos, el primero por la inobservancia del artículo 11Bisdel Código Procesal Penal y el segundo por la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394, numeral 3) del código en mención; en cuanto al motivo de fondo señaló la errónea aplicación de los artículos 10 y 36, relacionados con los artículos 123 y 69, todos del Código Penal.

De los recursos interpuestos, sus motivos y submotivos, solo se hará relación al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado, ya que este es el que originó el recurso de casación que se resuelve.

Referente al motivo de fondo por errónea aplicación de los artículos 10 y 36, relacionados con los artículos 123 y 69, todos del Código Penal, el procesado argumentó que no se acreditó el nexo causal entre las acciones desplegadas en la plataforma fáctica del Ministerio Público y el resultado previsto en el tipo penal que se le endilgó. Para el efecto, señaló que existen varios verbos rectores que no fueron debidamente acreditados con el material probatorio producido en el debate que el recurrente lo haya realizado, tales como ubicarlo en el escenario criminal el día del hecho, esto para establecer el tiempo, lugar y las circunstancias en que él participó en el hecho criminal, siendo preciso mencionar cuál fue su participación en el hecho referido. De esa cuenta, afirmó que no tomó parte directa en la ejecución de los elementos del delito imputado.

Solicitó el procesado que se acogiera el recurso de apelación especial interpuesto por los submotivos de forma expuestos, se anulara la sentencia recurrida y se ordenara el reenvío correspondiente para que otro tribunal dicte un nuevo fallo sin los vicios alegados.

E) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del treinta de junio de dos mil veintiuno,decidió acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Públicoy, en consecuencia, condenó al procesado J.A.L. por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas en concurso real, imponiéndole la pena de ocho años de prisión inconmutables. Ahora, la Saladecidió no acoger el recurso de apelación especial (motivo de forma) interpuesto por el procesado J.A.L..

La Sala para tomar su decisión referente al recurso de apelación especial interpuesto por el procesado J.A.L., razonó de la siguiente manera:

1. Para el submotivo de forma, respecto a la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal:«(…) En atención a lo invocado por el apelante, es oportuno invocar lo que regula laConvención Americana sobre Derechos Humanos, C.C.S.P.U. (editores), pagina doscientos treinta y uno (231)que sientan precedente en ocasión al Deber de Motivar, indicando lo siguiente: “… el Tribunal ha sido claro al señalar que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, “ sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”... “la argumentación de un fallo y de ciertos actos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión”, de manera clara y expresa, “ a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad…”El artículo 12 Constitucional refiriéndose al derecho de defensa de las personas ha sido objeto de análisis en sentencias emitidas por el máximo tribunal constitucional, fallos en donde se ha tenido a bien examinar el derecho de defensa bajo la esfera de una tutela judicial efectiva, que se garantice el derecho a que en toda decisión judicial debe de existir una debida fundamentación de la decisión, en ese sentido dentro de laGaceta 74 expediente 890-2004 con fecha de sentencia 06/12/2004sienta precedente en ocasión a lo que se está invocando: “El derecho a la tutela judicial efectiva (…) consiste en la garantía de acceder en condiciones de igualdad a los tribunales de justicia (…) Es mediante este debido proceso como el justiciable puede obtener, de manera legítima, una resolución judicial que dé respuesta al fondo del asunto, misma que para ser válida constitucionalmente y no incurrir en arbitrariedad, debe emitirse con la pertinente fundamentación jurídica, y la debida congruencia de la decisión con lo pedido y aquello que consta en las actuaciones judiciales.” La obligación de motivar una resolución judicial, permite garantizar constitucionalmente la justicia, por lo que el pronunciamiento judicial asegurara la publicidad de las motivaciones que produjeron el fallo. Para el efecto indica la norma procesal penal, en elartículo 11 bis,extremos como los siguientes: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión…”. Considerado todo lo anterior, esta Sala tuvo a bien examinar tanto lo argumentado por el apelante y la sentencia venida en grado y en efecto no encuentra violentado o inobservado el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, toda vez que evidenciamos que hubo efectivamente claridad en la determinación y fallo de la sentencia. Al realizar ese examen encontramos que el Tribunal no se apartó de la logicidad en cuanto a lo que específicamente señala el apelante, quien aborda el tema de la prueba con los hechos acreditados y señalan que no hubo una precisa fundamentación en la sentencia dictada. Al realizarle el verificativo correspondiente no encontramos inobservada la obligatoriedad del tribunal por hacer público las consideraciones para darles o no darles valor probatorio, hubo una debida fundamentación que refiere claridad y precisión, así que en estos casos no existe la inobservancia alegada y argumentada por los apelantes. Así también se examinó lo referido por el interponente en cuento a los medios de prueba fueron diligenciados durante el desarrollo del debate; siendo evidente al cotejo del examen respectivo que no se aprecia falta de fundamentación pues si se reúne la exigencia del artículo 11 Bis de la norma procedimental penal. Se evidenció cuando procedimos al análisis de lo denunciado, que el tribunal de sentencia fue amplio en detallar los extremos por los cuales procedió a otorgar o no otorgar valor probatorio a todos los órganos de prueba argumentados por el apelante, proporcionó detalles de las razones que les motivaron para decidir de la forma que lo hicieron, si realizan el análisis intelectivo de la apreciación de la prueba dentro del análisis colectivos necesario, en ese sentido esta Sala establece que no hubo como indican el interponente una fundamentación incompleta, pues no hay ausencia ni omisión del análisis a toda la prueba, lo cual apunta que lo decidido se ajusta a derecho y a la observancia de los ritos procedimentales como elementos primordiales para la manifestación pura del principio constitucional de justicia. Estando así las cosasno se acoge el presente submotivo de forma por falta de fundamentaciónmanifestado por el apelante y así deberá de resolverse. (…)»(SIC).

2. Para el submotivo de forma, referente a la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394, numeral 3), todos los artículos del Código Procesal Penal:«(…) Esta Sala constituida en Tribunal de alzada, toma en consideración que para examinar lo argumentado por el apelante, viable es indicar que cuando se denuncia la inobservancia del sistema de valoración como lo es la Sana Crítica Razonada, debemos considerar que ese sistema de valoración tiene su base en la razón lógica del razonamiento del juzgador, mediante el cual el A quo está obligado por imperativo legal a apoyar su decisión en las reglas del correcto entendimiento humano, afirmándose entonces que llega a una conclusión que resulta siendo lo más próximo a la averiguación de la verdad, por el conjunto de razones válidas que consideró para arribar al fallo. El sistema de la Sana Crítica Razonada, como método de análisis en la respectiva valoración de la prueba, incluye entre otros la manera lógica del razonamiento válido, refiere en consecuencia que el juzgador deberá ajustarse a la aplicación de las reglas que integran ese sistema de valoración y que le permitan consignar en la sentencia la motivación y razones que consideró para otorgar o no otorgar valor probatorio a la prueba diligenciada en debate, consecuentemente que sea el resultado de un criterio recto para juzgar la verdad fuera de error o vicios. Toda motivación en una resolución debe estar amparada bajo la correcta administración de justicia, para ello resulta oportuno referirnos a lo que establece laConvención Americana sobre Derechos Humanos, C.C.S.U., páginas 230 y 231,de lo cual extraemos lo siguiente: “El deber de motivar las resoluciones es una de las “debidas garantías” vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso (…) Además, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, la motivación proporciona a las partes la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores…”. Estando así las cosas, cuando el apelante argumenta que se violentaron los principios de razón suficiente y la coherencia, es oportuno indicar que cuando invoca esta regla está realmente refiriéndose a una de las reglas de la Sana Critica Razonada, al postulado lógico que requiere que el razonamiento judicial sea una construcción coherente, en donde cada afirmación pueda encontrar el sustento en otras aseveraciones y que se apoyen entre si, a tal manera que esas aseveraciones conclusivas que se desprendan pueda formar reciprocidad en donde unos órganos de prueba se confirmen unos a otros, sin contradecirse o excluirse, siendo para el efecto que cada proposición sea el reflejo del desarrollo coherente de una decisión. En ese sentido, procedimos a cotejar lo argumentado por el apelante, mencionando algunos órganos de prueba que aunque los enunciaremos, nunca podremos entrar a valorarlos por la limitante estipulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal, pero para fines de examinar lo argumentado tomaremos algunos elementos importantes. Teniendo como base lo anterior, podemos evidenciar ante los razonamientos puestos por el A quo, que dentro del desarrollo del debate se encuentra la prueba testimonial y material que le otorgó valor probatorio y que al momento del debate se comprobaron los dichos por los testigos, evidenciando esta Sala que a estos testimonios y dictámenes periciales se le otorgó valor probatorio. Sobre este razonamiento judicial, comprobamos que el A quo no inobservó el sistema de valoración pertinente en nuestro proceso penal, pues si se relacionan esos testimonios con otros órganos de prueba, entre estos con la prueba material a la cual se le otorgó valor probatorio y que al existir congruencia con otros órganos de prueba, (sic) Al analizar las motivaciones efectuadas por la juzgadora, evidenciamos que no se inobservaron las regla (sic) de razón suficiente como lo hace ver el apelante, (sic) Reunido lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón al apelante ya que el Tribunal sentenciador utilizó el sistema de valoración de la sana crítica razonada y por talmotivo no se acoge el presente submotivo de forma invocadoy en consecuencia así deberá resolverse. (…)»(SIC).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado J.A.L. interpone recurso de casación por el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia infracción del artículo 421, párrafo primero del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que la Sala no resolvió las alegaciones que hizo su abogado defensor en cuanto al motivo y submotivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, en el cual se alegó la errónea aplicación de los artículos 10 y 36, relacionados con los artículos 123 y 69, todos del Código Penal, en virtud de lo cual el tribunal de alzada omitió resolver las alegaciones contenidas en el motivo y submotivo de fondo indicado. Continúa manifestando el procesado que la Sala se limitó a resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, referente a los dos submotivos invocados, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el segundo por la inobservancia del artículo 385 del código en mención, pero no resolvió el motivo y submotivo de fondo planteado.

Solicita el procesado que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene el reenvío de las actuaciones a la Sala recurrida, para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del veinte de septiembre de dos mil veintidós, a las catorce horas. Tanto el Ministerio Público como el procesado J.A.L., reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos escritos, en los que cada uno de los comparecientes expusieron las consideraciones que a sus intereses correspondían.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

- II -

El procesado J.A.L. invoca como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”.Denuncia infracción del artículo 421, párrafo primero del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

El procesado argumenta que la Sala no resolvió las alegaciones que hizo su abogado defensor en cuanto al motivo y submotivo de fondo planteado en el recurso de apelación especial, en el cual se alegó la errónea aplicación de los artículos 10 y 36, relacionados con los artículos 123 y 69, todos del Código Penal, faltando así dicho tribunal de alzada a su deber de resolver las alegaciones contenidas en el motivo y submotivo de fondo indicado. Continúa manifestando el procesado que la Sala se limitó a resolver el recurso de apelación especial por motivo de forma, referente a los dos submotivos invocados, el primero por la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y el segundo por la inobservancia del artículo 385 del código en mención, pero no resolvió el motivo y submotivo de fondo planteado.

- III -

Previo al estudio del presente caso de procedencia debe precisarse que, por la naturaleza de este, la labor de Cámara Penal debe concretarse a la verificación comparativa de si el tribunal de alzada dio o no respuesta a los puntos y alegaciones invocadas en apelación especial.

Realizada la anterior acotación, del análisis comparativo de rigor de los razonamientos de la resolución impugnada y de los argumentos contenidos en la apelación especial del procesado J.A.L., esta Cámara considera que el tribunal de alzada no resolvió loreferente al submotivo de fondo por la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 69 del código en mención,que era un punto esencial de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación especial.

En efecto, la Sala recurrida no resolvió de forma completa todos los puntos esenciales contenidos en las alegaciones de la defensa del procesado J.A.L..En primer lugar,esta Cámara advierte que el apelante, dentro del desarrollo argumentativo de su recurso de apelación especial, señaló por motivo de forma: en primer término, la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; en segundo término, la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 394, numeral 3), todos del código en mención; y por motivo de fondo: la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 69 del citado código. Sin embargo, el tribunal de alzada al resolver sobre esos agravios específicamente individualizados, únicamente se pronunció sobre los dos agravios referidos al motivo de forma, peroomitió totalmente resolver y razonar sobre el agravio de fondo y submotivo debidamente individualizado.Lo anterior significa que la Sala evadió su deber de resolver el punto esencial contenido en las alegaciones de la defensa del procesado J.A.L., referente al motivo de fondo por la errónea aplicación de la ley denunciada, esto infringe los artículos 421, párrafo primero del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el tribunal de apelación especial tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos de la sentencia impugnada expresamente .

En segundo lugar,esta Cámara advierte que, si bien el recurrente al momento de interponer el recurso de apelación especial señaló que lo hacía por motivo de forma, omitiendo hacer una petición concreta con relación al motivo de fondo, también lo es que el tribunal de segundo grado no lo advirtió y, consecuentemente, admitió el recurso en mención tal y como fuera presentado, lo cual obligaba a dicho órgano jurisdiccional a conocer y resolver todos los puntos contenidos en las alegaciones de la defensa, entre ellas, el motivo de fondo por la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 69 del citado código, lo cual no ocurrió en el presente caso, como ya quedó anotado arriba, lo que provoca una vulneración de los artículos 421, párrafo primero del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, debe anularse parcialmente la sentencia recurrida y ordenar el reenvío a efecto de que la Sala respectiva, que ya se pronunció sobre el recurso de apelación especial por motivo de fondo del Ministerio Público y sobre el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, quedando estas consideraciones firmes y sin ninguna modificación, porque no fueron objeto del presente recurso y debiendo solo complementar su pronunciamiento únicamente en cuanto al motivo de fondo interpuesto por este último, es decir, el referente a la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 69 del citado código, el cual fue omitido.

Cabe agregar que la presente resolución no prejuzga acerca del acogimiento o no del reclamo del apelante, sino que únicamente tiene por objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 5o, 12, 17, 28, 29, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36, 62, 65, 69 y 123 del Código Penal; 1, 2, 3 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 1, 2, 3, 5, 11, 11Bis,43 numeral 8), 50, 160, 169, 186, 385, 388, 389, 394, 398, 420, 421, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado J.A.L. contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del treinta de junio de dos mil veintiuno.II) Se anula parcialmentela sentencia impugnada y se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano jurisdiccional en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados, y complemente su pronunciamiento únicamente en cuanto al motivo de fondo interpuesto por el procesado referente a la errónea aplicación de los artículos 10 y 36 del Código Penal, relacionados con los artículos 123 y 69 del citado código.III)Respecto a las demás declaraciones contenidas en la sentencia impugnada, no se realiza ningún pronunciamiento porque no son objeto del recurso de casación que se resuelve, quedando lo resuelto firme.IV) NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B., Magistrado Vocal Decimo Primero; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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