Sentencia nº 310-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 30 de Junio de 2022

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

30/06/2022 – AMPARO

310-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta de junio de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por la entidadSERVICIOS GFLG Y COMPAÑÍA LIMITADA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado J.F.Z.C..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

B) Acto reclamado: resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veinte dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que denegó la apelación promovida en contra de la de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por razón de turno de la judicatura titular por el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente pluripersonal], que declaró con lugar la solicitud de reinstalación promovida por J.L.G.B. en contra de la entidad Servicios GFLG y Compañía Limitada, por lo que confirmó el fallo apelado.

C) Fecha de notificación a la postulante: dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: ninguno.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, sujeción de la autoridad a la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad y certeza jurídica.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes que subyacen al presente amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente pluripersonal], J.L.G.B. promovió diligencias de reinstalación en contra de la entidad Servicios GFLG y Compañía Limitada. Manifestó que inició relación laboral el veinticuatro de marzo de dos mil catorce en el cargo de mercaderista, con rutas en los municipios de Coatepeque, Colomba Costa Cuca, Flores Costa Cuca y Génova todos del departamento de Quetzaltenango y finalizó el veintisiete de abril de dos mil dieciocho, por comunicación que le hizo de manera verbal y sin explicarle los motivos o causa justificada el supervisor regional H.M.M., lo cual constituyó un despido directo e injustificado, no obstante estar emplazada para no despedir a ningún trabajador salvo autorización judicial, derivado del conflicto colectivo planteado; b) por razón de turno de vacaciones de la judicatura titular, el Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala [actualmente pluripersonal], resolvió la solicitud mediante auto del trece de diciembre de dos mil dieciocho, habiendo declarado con lugar la solicitud de reinstalación basado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, al estimar que la trabajadora fue despedida sin previa autorización judicial; c) oportunamente la incidentada promovió recurso de apelación, habiendo alegado la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la trabajadora el veintisiete de abril de dos mil dieciocho; sin embargo la autoridad impugnada al resolver la impugnación el catorce de octubre de dos mil veinte lo declaró sin lugar, confirmando el fallo de primer grado, al estimar dudosa la alegación relativa a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la trabajadora además de no haberle hecho el pago de las prestaciones laborales sino hasta el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, por lo que estimó procedente la reinstalación, al no haber cumplido la parte empleadora con solicitar la autorización de terminación de contrato de conformidad con lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo; d) inconforme con la anterior resolución, la incidentada promovió amparo y argumentó que la reinstalación no era procedente en virtud que a la trabajadora se le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales, lo que debió entenderse como una renuncia tácita al derecho de ser reinstalada, extremo que la autoridad denunciada no tomó en consideración al emitir su resolución. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo, en consecuencia se le restituya en sus derechos y garantías vulneradas que motivaron la presente acción constitucional, debiendo dejar sin efecto la resolución proferida por la autoridad impugnada el catorce de octubre de dos mil veinte.

B) Caso de procedencia: citó el inciso b) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Ley violada: invocó los artículos 2, 12, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: J.L.G.B..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital de la reinstalación número 01173-2018-04313, dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2018-01033 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social [actualmente pluripersonal]. Segunda instancia: disco compacto que contiene la apelación número 01173-2018-04313, recurso 1, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante, reiteró en su totalidad los argumentos vertidos en su escrito inicial de interposición de amparo.

B) J.L.G.B., tercera interesada, en la evacuación de la audiencia conferida manifestó que la postulante previo a plantear la acción constitucional no agotó los recursos ordinarios establecidos en la ley, lo que evidenció la falta de definitividad; expuso, que la parte empleadora no le hizo efectivo el pago que le correspondía en concepto de indemnización, por lo que se reservó el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitarlos o bien a ser reinstalada por estar emplazada la parte demandada, adujo que lo que recibió fue las prestaciones laborales irrenunciables. Pidió que sea denegado el amparo.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, en la evacuación de la audiencia otorgada, expuso que no se evidencia que el tribunal de alzada hubiera transgredido garantías constitucionales, por el contrario la autoridad impugnada fundamentó su resolución apegada a Derecho, pues realizó una correcta aplicación de las normas legales atinentes al caso concreto. Solicitó que se deniegue el amparo interpuesto y se emitan las declaraciones correspondientes.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía constitucional contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

El derecho a la tutela judicial efectiva: comprende la obligación de los Jueces o Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones judiciales a las que se les reprocha una evidente inobservancia del debido proceso establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con la interposición del amparo se alega que la reinstalación no era procedente en virtud que a la trabajadora se le hizo efectivo el pago de las prestaciones laborales, lo que debió entenderse como una renuncia tácita al derecho de ser reinstalada, extremo que la autoridad denunciada no tomó en consideración al emitir su resolución.

-II-

Al hacer el análisis en el caso concreto, esta Cámara establece que el emplazamiento de la entidad empleadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Trabajo, contiene una disposición con carácter preventivo, porque desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones al Juez respectivo, se tendrá por planteado el conflicto colectivo para el sólo efecto de mantener la estabilidad en el centro de labores y resguardar los derechos de los sujetos que han iniciado el medio de resolución de controversias mencionado. Asimismo, el artículo 380 del cuerpo normativo citado, establece: «A partir del momento a que se refiere el artículo anterior toda terminación de contratos de trabajo (…) debe ser autorizada por el juez (…) Si se produce terminación de los contratos de trabajo sin haber seguido previamente el procedimiento incidental (...) el Juez (…) ordenará que inmediatamente sea reinstalado él o los trabajadores despedidos…». [El resaltado no aparece en el texto original]. La normativa transcrita señala que, al existir un emplazamiento toda terminación de los contratos de trabajo, únicamente puede efectuarse si se obtiene autorización judicial, ello como garantía para evitar despidos arbitrarios. Cabe resaltar que dicha norma no hace distingo respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición [especialidad, por tiempo indefinido, figuras extra-laborales o administrativas, a plazo fijo u obra determinada], por lo que no puede hacerse una aplicación restrictiva de la misma y por tanto, debe entenderse que dicha protección es aplicable a todas las modalidades de contratos de trabajo establecidos en la legislación laboral nacional, inclusive los contratos administrativos celebrados como en el caso que subyace a la acción constitucional instada. Aunado a los antes expuesto, la Corte de Constitucionalidad ha establecido el criterio de que al encontrarse emplazada la parte empleadora por un conflicto colectivo de carácter económico social, toda terminación [sin importar las funciones, las modalidades, los renglones y las ubicaciones locales] de los contratos de trabajo vigentes debe ser autorizada por el Juez respectivo, mediante el procedimiento previsto en el Artículo 380 del Código de Trabajo, siendo la consecuencia de esa omisión, la reinstalación del trabajador en el cargo que ocupaba al momento del despido ilegal. En similar sentido se pronunció la Corte de Constitucionalidad en las sentencias del diez de enero, tres de abril y nueve de abril, todas de dos mil dieciocho, emitidas en los expedientes 5152-2017, 621-2018 y 3697-2017, respectivamente.

Con sustento en lo anterior, esta Cámara de lo resuelto por la Sala cuestionada al confirmar el auto apelado, en el que señaló: «…para esta sala resulta dudosa la situación que indica el apelante, en relación a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, éste no hiciera efectivo el pago de las prestaciones que le correspondían a la trabajadora en aquella fecha, sino hasta el veintitrés de mayo de dos mil dieciocho que compareció a la Inspección General de Trabajo. (…) esta sala advierte que el Juez cuestionado, en uso de sus facultades legales, estableció que, al no haber solicitado la autoridad nominadora la autorización judicial correspondiente, ejecutó un despido ilegal, por ello devenía procedente la reinstalación de la trabajadora de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo, dada la garantía de inamovilidad que prevé la normativa citada. (…) de conformidad a la experiencia de quienes juzgamos y aplicando la equidad, la realidad y justicia consideramos que no se puede acceder a la pretensión del apelante, porque el auto apelado no le ha causado ningún agravio…», [el resaltado y subrayado no son propios del texto original]. De donde se determina entonces, que esta no vulneró los derechos ni principios constitucionales denunciados, pues al contrario, se fundamentó en normas como principios y doctrina legal, atinentes al caso concreto, sin dejarse de mencionar el de -tutelaridad- aplicables en los conflictos colectivos de carácter económico social; de manera que J.L.G.B. por ser trabajadora de la incidentada, de ahí la obligatoriedad de solicitar autorización judicial para poder despedirla y al no hacerlo así, procedentes fueron las diligencias de reinstalación promovidas que fueron avaladas por la autoridad impugnada, independientemente si esta recibió o no el pago de prestaciones irrenunciables, pues como hemos visto, la parte empleadora en el momento en que despidió a la trabajadora en mención sin la autorización judicial correspondiente, infringió el contenido de la normativa ya referida con anterioridad [artículos 379 y 380 del Código de Trabajo]. Lo anterior no vislumbra vulneración de derecho alguno que amerite ser reparado por esta vía, de tal cuenta que el amparo promovido deviene improcedente y al resolver así deberá declararse, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan.

Doctrina legal: respecto a la reinstalación la Corte de Constitucionalidad ha señalado: «Se considera que el artículo 380 del Código de Trabajo, contiene un presupuesto específico para el caso de la terminación de los contratos de trabajo más acorde a la naturaleza tutelar del derecho de trabajo y que se produce cuando el patrono se encuentra emplazado, señalándose para esa situación específica que <...toda terminaci="" de="" contratos="" trabajo...="" debe="" ser="" autorizada="" por="" el="" juez...=""> Lo anterior permite advertir la existencia de una norma imperativa y específica, la cual prevé que previo a producirse la finalización de un contrato de trabajo, deberá solicitarse autorización al juez para dar por finalizado el contrato de trabajo vigente hasta ese momento (…) La anterior interpretación se ve reforzada con el contenido del artículo 106 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio in dubio pro operario en su último párrafo al establecer: Como consecuencia de ello, esta Corte estima necesario que a manera de lograr una mejor protección de los derechos de los trabajadores, deberá seleccionarse, en este caso la aplicación de la norma que proteja de mejor manera los derechos de éstos, siendo en el caso de análisis la contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, por lo tanto, encontrándose emplazado un patrono, deberá solicitarse la autorización judicial para dar por terminada la relación laboral...»; en: i) sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, dictada en el expediente 122-2005; ii) igual criterio fue sustentado en sentencia del diecinueve de octubre de dos mil seis, dentro del expediente 2008-2006; y iii) sentencia de fecha trece de junio de dos mil ocho, en el expediente 3190-2007.

-III-

Lo considerado, evidencia la notoria improcedencia del amparo, porque no ha habido restricción ni limitación alguna de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan, en consecuencia debe condenarse en costas a la solicitante e imponerse la multa correspondiente al abogado patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20, 42, 44 y 45 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; Acuerdo 1-2013 y Auto Acordado 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad; y Acuerdos números 44-92 y 38-2019 ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA:I) DENIEGApor improcedente el amparo promovido por la entidadSERVICIOS GFLG Y COMPAÑÍA LIMITADA,en contra de laSALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL; II)Se condena en costas a la amparista, y se impone multa de mil quetzales al abogado J.F.Z.C., quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal correspondiente.III)Oportunamente, remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto, devuélvase la documentación correspondiente al lugar de su procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente de la Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo, V.O. y O., Magistrado Vocal Tercero, M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR