Sentencia nº 56-2022 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 9 de Junio de 2022

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCorte Suprema

09/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

56-2022

Recurso de casación interpuesto por laSuperintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

Es improcedente el submotivo invocado, cuando la Sala le concede un sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M. y 6 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, nueve de junio de dos mil veintidós.

I.Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente:Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial judicial con representación, R.S.L.C..

II. Parte contraria:Deleon-Gutiérrez, Servicios Varios, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, J.E. De Leon Valladares.

III. Tercero:Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, A.I.A.S.J..

CUESTIONES DE HECHO

I. La contribuyente Deleon-Gutiérrez, Servicios Varios, Sociedad Anónima, presentó solicitud para ser inscrita como agente retenedor del impuesto al valor agregado.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución, que denegó la solicitud planteada, porque con la misma la Administración Tributaria dejaría de percibir en concepto de retenciones mensuales, un promedio de diez mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y tres centavos.

III. Inconforme con la resolución emitida, la referida entidad planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «…Efectivamente el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario, basa su determinación en la Ley de Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala concretamente en lo que dispone el artículo 6 (…) Efectivamente la norma tiene establecido que “Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria”, en el caso de estudio el contribuyente no se encuentra incluido dentro de los artículos anteriores al artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, porque no es un exportador que exporte la cantidad de cien mil quetzales (Q100,000.00) o más, como lo señala el artículo 1 del citado decreto: “Las personas individuales o jurídicas que se inscriban ante la Administración Tributaria como exportadores habituales y cuya exportación mensual en promedio sea de cien mil quetzales (Q.100,000.00) como mínimo, serán considerados agentes de retención”; con lo cual el Tribunal no ve que exista una verdadera justicia tributaria entre los exportadores grandes y los pequeños, pues el contribuyente que impugna la resolución controvertida, no está de acuerdo con la diferencia que hace la norma y que en su caso particular le aplican con discrecionalidad la norma cuando ésta indica que podrá el Fisco autorizar o sea que no existe una limitación taxativa, en el sentido que diga “NO PODRA”, o sea que en este caso el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario a su discreción indica que no puede porque el Fisco dejaría de percibir la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y tres centavos (Q10,858.83) mensuales en concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y que no es conveniente para el Estado. La pérdida que dejaría de percibir el Estado, realmente no es significativa si se toma en cuenta que se está incentivando la responsabilidad y la puntualidad en el pago del contribuyente, que ha podido demostrar que mantiene en orden toda su documentación y ha cumplido con responsabilidad de enterar al F. lo que le corresponde, aunque si bien es cierto que es su obligación, también debe dársele la misma oportunidad que a un contribuyente que exporta un mínimo de cien mil quetzales (Q100,000.00), pues un contribuyente mediano que no exporta las mismas cantidades, tiene más problemas para recuperar su crédito fiscal, que un contribuyente más fuerte, pues la Administración Tributaria pone menos interés en la devolución de un crédito fiscal de cincuenta mil quetzales (Q50,000.00), que de cantidades fuertes de dinero, es cierto que la ley no hace diferencias entre los contribuyentes ya que todos deben ser tratados de la misma forma. Sin embargo, la práctica nos dice lo contrario, pues tomar el término “podrá” establecido en el artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, resulta ser como bien lo señala el contribuyente, término pro fisco y dejando al demandante sin la posibilidad de tener el mismo trato que tiene el contribuyente mayoritario. Así también en el primer párrafo de la norma ya relacionada indica: “Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria”. En el caso de estudio se ha podido establecer que el demandante no se encuentra incluido dentro de los primeros artículos al artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, prueba de ello es que el ente exactor no se ha pronunciado al respecto, por lo que no existe motivo o razón para que la Administración Tributaria le deniegue la solicitud de ser agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, porque la norma lo está facultando, y la misma norma le indica a la Administración Tributaria quienes pueden ser agentes de retención, indicando claramente que quienes cumplan con los requisitos o bien por su comportamiento tributario pueden ser agentes de retención, pero el Tribunal Tributario Administrativo y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario, sólo se refiere a que el Fisco dejaría de percibir determinada cantidad, no importando si el contribuyente cumple con los requisitos para ser agente retención, con lo cual el Fisco pretende decirle “si pero no”, lo cual no tiene una respuesta que esté fundamentada en base al comportamiento tributario del contribuyente, siendo ésta una disposición discrecional, pues la norma está dando la facultada para otorgarle o denegarle esa posibilidad, lo cual debe depender de la responsabilidad o irresponsabilidad del contribuyente con el ente exactor, porque es lógico que si un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias, o bien existieran irregularidades con cualesquiera de sus obligaciones con la Administración Tributaria, habría una razón debidamente justificada para denegarla la solicitud planteada, el mismo artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, otorga la facultad al contribuyente de solicitar la autorización, distinto sería que dijera “podría” o bien el legislador hubiera limitado esa oportunidad no incluyendo esa posibilidad en la norma o bien si hubiese quedado plasmado el término “no podrá”, con lo cual no tendría ninguna posibilidad de hacer la solicitud alguna. En ese sentido, el Tribunal, es del criterio, que si el demandante cumple con todas sus obligaciones tributarias, debe de dársele la oportunidad de ser agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar, lo que se hará constar más adelante (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO I

La casacionista arguye: «…se invoca el submotivo de interpretación errónea delARTÍCULO 6 DEL DECRETO NÚMERO 20-2006, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, DISPOSICIONES LEGALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; VIGENTE DURANTE EL PERIODO AUDITADO(…)

»… la Sala sentenciadora comete interpretación errónea del artículo 6 del Decreto 20-2006, del Congreso de la República, Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, vigente al período auditado, en virtud que dicha norma regula de manera integral, lo siguiente: “ARTICULO 6. Otros agentes de retención.

»Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria,quien después de evaluar su comportamiento tributario, resolverá dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

»Asimismo, la Administración Tributariapodrá designar como agentes de retención, a las personas individuales o jurídicas que estime pertinentes(…)

»De la lectura del artículo que se denuncia como infringido, se puede establecer de manera clara el sentido y alcance que el legislador quiso darle a la norma en concreto, al establecer de manera precisa que la Administración Tributaria evaluará el comportamiento tributario del solicitante ypodrádesignar como agentes de retención a las personas individuales o jurídicas que estime pertinentes.

»Es necesario acotar que la norma en primer lugar establece que la Administración Tributaria evaluara el comportamiento tributario del solicitante, y posteriormente podrá designar como agentes de retención a las personas que estime pertinentes.

»En el presente caso, se colige que la ley faculta a la Administración Tributaria para autorizar a otros agentes de retención que no estén previstos en otros artículos de la ley y que soliciten su activación como tales.

»Claramente se puede observar, que cuando la ley establece que la Administración Tributaria podría, la misma norma le da la potestad de decidir lo que procede, asimismo, debe considerarse que la ley no señala que la presentación de la petición o presentación de documentación implique obligación de activar al solicitante como agentes de retención o si ella,presenta de manera puntual sus declaraciones o pago de impuestos, sino por el contrario, la autorización o no, dependerá de lo considerado por la Administración Tributaria, derivado del resultado de la evaluación del comportamiento tributario del solicitante.

»Por lo que mi representada en cumplimiento de la norma, procedió a evaluar la información proporcionada por la solicitante, y la contenida en los sistemas informáticos, determinando que al ser activada la contribuyente como agente de retención, el fisco dejaría de percibir un promedio mensual de Q10,858.83, en concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, lo cual no es conveniente para los intereses del Estado (…)

»…. puede evidenciarse el yerro cometido por la sala sentenciadora, al realizar una interpretación equivocada, ya que, es evidente que en la sentencia señala que la norma le indica a la Administración Tributaria, quienes pueden ser agentes de retención, indicando claramente que quienescumplen con los requisitos o bien por su comportamiento tributariopueden ser agentes de retención; sin embargo, cuando leemos la norma, en ningún pasaje de la misma se puede observar que el legislador haya establecido a) deba cumplir con requisitos o b) por su comportamiento tributario. La norma claramente establece que la Administración Tributaria evaluará su comportamiento tributario y derivado de ello, podrá designar como agentes de retención a las personas jurídicas o individuales que estime pertinentes (…)

»La Sala (…) le da un alcance, o sentido distinto a la norma aplicada, ya que, su análisis le lleva a concluiren que la demandante cumple con sus obligaciones tributarias, por lo que le da la oportunidad de ser agente de retención(…) por lo que al tenor de lo señalado en ley, el hecho que la entidad solicitante haya cumplido con sus obligaciones tributaria no pueden considerarse, como ser sujeto de inscripción de agente de retención (…)

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO

»… sí, la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma (…) habría concluido que efectivamente la autorización de la entidad contribuyente a ser inscrito como AGENTE DE RETENCIÓN causaría perjuicio fiscal al Estado (sic)…».

Alegaciones

La entidadDeleon-Gutiérrez, Servicios Varios, Sociedad Anónima, arguye: «…El principio que se hace alusión es el principio de justicia tributaria en su matiz de capacidad de pago, y que debe ser respetado por la presente Cámara, sin violar los derechos adquiridos, toda vez que mi representada se encuentra al día en sus obligaciones y ha generado competitividad en el sector (…)

»Por lo que no existieron vicios en la sentencia y no existe de error de interpretación en los artículos citados, toda vez que la Sala ha resuelto conforme a Derecho, y mi representada lleva por más de un año siendo agente retenedor de IVA (…)

»… La actividad de la Administración Tributaria, se basa sus argumentos en Casación erróneamente, y se basa por “afectación del fisco” viola los principios de protección a las personas que consagra nuestra constitución (…)

»… La sentencia recurrida tuvo presente el comportamiento tributario de un contribuyente a los principios constitucionales que rigen el sistema impositivo guatemalteco (…)

»Así mismo SE PROBÓ que,la supuesta “afectación” al fisco es inexistente, así mismo se probó que mi representada es la principal afectada y por justicia y postulados constitucionales debe ser autorizada para ser agente de retención (…)

»La autorización de que mi representada sea agente retenedor es algo sencillo y contenido en Ley (sic)…».

LaProcuraduría General de la Nación, manifestó: «…se advierte que la Sala si bien aplica la norma atinente al caso en concreto, no le concede los alcances y el sentido contemplado en el artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la república (…)

»… se puede evidenciar que la Sala Sentenciadora incurre en el yerro denunciado de Interpretación Errónea de la Ley al no considerar que la norma taxativamente señala que la administración tributaria evaluara si es viable que el contribuyente pueda actuar como agente de retención.

»… claramente no se ha establecido previamente si es o no agente de retención, si la Honorable Sala hubiese interpretado el artículo citado de conformidad como lo establece la Ley del Organismo Judicial (…) Otras hubiesen sido las resultas de la sentencia, toda vez que si se hubiera respetado lo establecido en dicha normativa y se hubiera establecido que aún no se ha dado la calidad de agente retenedor, en ese sentido vemos que la Sala sentenciadora realizo una interpretación extensiva tergiversó lo establecido en ley, dando al enunciado normativo un sentido y alcances que no se pueden sustraer del contenido de la norma (sic)…».

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero se equivoca en el sentido y alcance que le otorga.

La recurrente manifiesta que la Sala interpretó erróneamente el contenido del artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, ya que en la sentencia consideró que con el comportamiento tributario del contribuyente, puede obtener la calidad de agente retenedor, cuando la norma es precisa en establecer que el ente fiscalizador evaluará el comportamiento tributario de quien solicita tener esa calidad y si lo estima pertinente procederá a admitirlo, debido a que la ley la faculta para autorizar a otros agentes de retención que no estén contemplados como tal; por lo que es facultad de la Administración Tributaria decidir sobre la procedencia de la solicitud, lo que no equivale a que se tenga obligación de aceptar dicha petición. Argumenta además, que después de la evaluación realizada, se determinó que de acceder a la solicitud formulada, el fisco dejaría de percibir un promedio mensual de más de diez mil quetzales, lo cual no era conveniente para los intereses del Estado, por lo que la Sala comete error de interpretación, al momento de autorizar al contribuyente a ser inscrito como agente de retención, porque con ello se causa perjuicio fiscal al Estado.

Para determinar si la Sala le confirió un sentido y alcance distinto a la norma denunciada, es pertinente traer a contexto las partes conducentes de su fallo, en donde consideró: «...en el caso de estudio el contribuyente no se encuentra incluido dentro de los artículos anteriores al artículo 6 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, porque no es un exportador que exporte la cantidad de cien mil quetzales (Q100,000.00) o más, como lo señala el artículo 1 del citado decreto (…) y que en su caso particular le aplican con discrecionalidad la norma cuando ésta indica que podrá el Fisco autorizar o sea que no existe una limitación taxativa, en el sentido que diga “NO PODRA”, o sea que en este caso el Tribunal Administrativo Tributario y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario a su discreción indica que no puede porque el Fisco dejaría de percibir la cantidad de diez mil ochocientos cincuenta y ocho quetzales con ochenta y tres centavos (Q10,858.83) mensuales en concepto de retenciones del Impuesto al Valor Agregado y que no es conveniente para el Estado. La pérdida que dejaría de percibir el Estado, realmente no es significativa si se toma en cuenta que se está incentivando la responsabilidad y la puntualidad en el pago del contribuyente, que ha podido demostrar que mantiene en orden toda su documentación y ha cumplido con responsabilidad de enterar al Fisco lo que le corresponde (…) por lo que no existe motivo o razón para que la Administración Tributaria le deniegue la solicitud de ser agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, porque la norma lo está facultando, y la misma norma le indica a la Administración Tributaria quienes pueden ser agentes de retención, indicando claramente que quienes cumplan con los requisitos o bien por su comportamiento tributario pueden ser agentes de retención, pero el Tribunal Tributario Administrativo y A., constituido en Tribunal Administrativo Tributario, sólo se refiere a que el Fisco dejaría de percibir determinada cantidad, no importando si el contribuyente cumple con los requisitos para ser agente retención, con lo cual el Fisco pretende decirle “si pero no”, lo cual no tiene una respuesta que esté fundamentada en base al comportamiento tributario del contribuyente (…) distinto sería que dijera “podría” o bien el legislador hubiera limitado esa oportunidad no incluyendo esa posibilidad en la norma o bien si hubiese quedado plasmado el término “no podrá”, con lo cual no tendría ninguna posibilidad de hacer la solicitud alguna. En ese sentido, el Tribunal, es del criterio, que si el demandante cumple con todas sus obligaciones tributarias, debe de dársele la oportunidad de ser agente de retención del Impuesto al Valor Agregado (sic)…».

Para realizar las consideraciones correspondientes, es necesario traer a la vista los apartados del artículo citado que atañen al caso concreto, el cual establece:«...Artículo 6. Otros agentes de retención.Los contribuyentes que no se encuentren incluidos en los artículos anteriores, podrán solicitar autorización para actuar como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado ante la Administración Tributaria, quien después de evaluar su comportamiento tributario, resolverá dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud.

»Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención, a las personas individuales o jurídicas que estime pertinente…».

Del contenido de la norma transcrita, se establece que los contribuyentes podrán solicitar a la administración tributaria, autorización para actuar como agentes de retención, siempre y cuando cumplan con los siguientes presupuestos:a)no estar comprendidos en los artículos anteriores al artículo 6 discutido;b)la administración tributaria, evaluará su comportamiento tributario y resolverá dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la solicitud y,c)la administración tributaria, podrá designar como agentes de retención a las personas individuales o jurídicas que estime pertinentes.

Teniendo claro el sentido y alcance de la norma cuestionada, este Tribunal estima pertinente traer a contexto que la controversia puesta a conocimiento de la Sala, derivó de la solicitud planteada por el contribuyente para ser autorizado como agente de retención; sin embargo, la administración tributaria denegó tal solicitud, porque a su criterio dejaría de percibir mensualmente más de diez mil quetzales, afectando así los intereses del Estado.

De los argumentos expuestos por la casacionista, lo considerado por la Sala y el contenido del precepto legal invocado, ésta Cámara establece que al resolver la controversia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, determinó que corresponde al ente fiscalizador, realizar la evaluación del comportamiento tributario del contribuyente solicitante, tal como lo determina la norma, que previo a autorizar el actuar como agente retenedor, se debía realizar tal evaluación; sin embargo, a criterio del Tribunal, el ente Tributario realizó la misma en una forma discrecional, dado que el motivo de la denegatoria de la solicitud, fue porque el fisco dejaría de percibir una cantidad mayor a diez mil quetzales en concepto de tributos, por lo que concluyó que tal decisión no está fundamentada con base al comportamiento tributario del contribuyente, es decir, el supuesto que podría, en todo caso, facultar a la Administración Tributaria para denegar la solicitud.

En el presente caso, vale decir que la Sala tuvo por acreditado que la entidad contribuyente ha podido demostrar que mantiene en orden toda su documentación y ha cumplido con responsabilidad de enterar al fisco lo que le corresponde, por lo que en atención a ello, la Sala dio por cumplido el presupuesto jurídico contenido en la norma discutida, en cuanto a que después de la evaluación efectuada por la Administración Tributaria, no podría haber razón para la denegatoria de la solicitud, dado que no es el caso en que existan irregularidades en el comportamiento tributario de la contribuyente, como para sustentar la denegatoria en ello.

Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que la Sala al aplicar la norma al caso en controversia, como se indicó, concluyó que no existían motivos relacionados con el comportamiento del contribuyente para sustentar la denegatoria de la solicitud planteada, por lo cual, a criterio de este Tribunal, se interpretó de forma correcta los supuestos del precepto legal cuestionado, ya que no solo determinó que el contribuyente no tenía prohibición o limitación para ser agente de retención, sino que, su interpretación de la frase -comportamiento de la contribuyente-, lo sustentó en el argumento siguiente: «...La pérdida que dejaría de percibir el Estado, realmente no es significativa si se toma en cuenta que se está incentivando la responsabilidad y la puntualidad en el pago del contribuyente, que ha podido demostrar que mantiene en orden toda su documentación y ha cumplido con responsabilidad de enterar al F. lo que le corresponde, aunque si bien es cierto que es su obligación (…) porque es lógico que si un contribuyente no cumple con sus obligaciones tributarias, o bien existieran irregularidades con cualesquiera de sus obligaciones con la Administración Tributaria, habría una razón debidamente justificada para denegarle la solicitud planteada(sic)…», esta interpretación es acorde a los presupuestos contenidos en la norma denunciada, pues ésta claramente se refiere en primer lugar a que el contribuyente no debe estar contemplado en ninguno de los supuestos contenidos en los artículos del 1 al 5 de la referida Ley y el segundo de los supuestos, regula que después de la evaluación del comportamiento tributario del solicitante, la administración tributaria resolverá dentro del plazo de treinta días.

En atención a lo anterior, es preciso referir que el tercero de los supuestos que pretende aplicar la Superintendencia de Administración Tributaria, es el que se refiere a la facultad de designar como agentes de retención a las personas individuales o jurídicas que estime pertinentes, sin embargo, este supuesto se refiere como la propia norma lo expresa a unadesignaciónunilateral que la Administración Tributaria puede realizar a su conveniencia, sobre personas individuales o jurídicas en atención a sus intereses fiscales, extremo que no acontece en el presente caso, ya que como se estableció anteriormente el objeto de la controversia se deriva de unasolicitudpresentada por la contribuyente.

Derivado de lo anterior, se determina que el supuesto relevante en el presente caso debe surgir de la evaluación del comportamiento fiscal del contribuyente y no otra situación, que no se encuentre expresamente contenida en la ley, para proceder con la autorización de su actuación como agente retenedor, por lo que, debe interpretarse de forma integral tanto el verbo evaluar como el comportamiento de la contribuyente, porque este último es el requisito indispensable para que proceda la autorización respectiva; y tal como lo adujo la Sala, esto solo puede comprobarse a través de la misma evaluación que realiza el ente fiscal, aspecto que en este caso fue debidamente acreditado al haberse determinado que la contribuyente ha cumplido con su responsabilidad de enterar al fisco lo que le corresponde.

Por las razones consideradas, esta Cámara estima, que la Sala sí le dio el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., al emitirse los razonamientos por los cuales se desestima el recurso de casación, debe realizarse condena en costas e imposición de la multa respectiva; no obstante lo anterior, por tratarse de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien actúa en defensa de los intereses del Estado y debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, es procedente eximirle del pago de costas y de la multa.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LaCorte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMAel recurso de casación.II.Se exime a la recurrente del pago de costas y de la multa, por las razones consideradas. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; S.V.G.M., Magistrada Vocal Octava; M.E.M.A., Magistrada Vocal Décimo Segunda. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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