Sentencia nº 1211-2019 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 31 de Marzo de 2022

PresidenteReinstalación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCorte Suprema

31/03/2022 – AMPARO

1211-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO.Guatemala, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

I)Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019) de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondientes a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo solicitado por laMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.La compareciente actúa bajo el patrocinio del abogado S.J.D.A.F..

ANTECEDENTES

A) Fecha de interposición: diez de mayo de dos mil diecinueve.

B) Acto reclamado: auto de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho proferido por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del de fecha once de octubre del dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, que declaró con lugar la reinstalación promovida por J.A.M.E. de C. en contra de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala.

C) Fecha de notificación a la postulante: siete de septiembre de dos mil dieciocho.

D) Uso de recursos contra el acto impugnado: aclaración y ampliación que fueron declaradas sin lugar en auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho y la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala fue notificada el quince de abril de dos mil diecinueve.

E) Violaciones que denuncia: derecho de defensa y debido proceso.

HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO

A) De lo expuesto por la postulante y de los antecedentes del amparo, se resume lo siguiente: a) ante el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, J.A.M.E. de C. promovió diligencias de reinstalación en contra de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala; al respecto expuso que inicio relación laboral el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, desempeñándose en el programa de asistencia del adulto mayor, sin embargo a través del Acuerdo Municipal setenta y uno D guion R guion H guion LB guion dos mil dieciséis (71 D-R-H-LB-2016) de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis se dio por terminado el contrato laboral de su persona, sin que la parte empleadora cumpliera con solicitar autorización judicial de la terminación del contrato; b) el J. a quo en resolución del once de octubre de dos mil dieciséis declaró con lugar la solicitud de reinstalación, al considerar que la parte empleadora no cumplió con lo regulado en los artículos 379 y 380 del Código de Trabajo; además, con los medios de prueba presentados por la diligenciante se constató que la relación fue de tracto sucesivo, por lo que hubo una relación de naturaleza laboral con la parte demandada; c) la incidentada inconforme con lo resuelto presentó recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por la autoridad impugnada en auto de fecha dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, en el mismo consideró que existió un vínculo laboral con la demandada y que de conformidad con la ley, la relación fue por tiempo indefinido, por tal situación previo a despedir a la trabajadora debió cumplir con la obligación de solicitar autorización judicial para dar por terminado el contrato, por lo que era aplicable el artículo 379 y 380 del Código de Trabajo; d) la postulante acude a la vía Constitucional en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, alega que al haber declarado sin lugar el medio de impugnación y confirmar la decisión conocida en grado le vulneró los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, toda vez que al resolver no tomó en cuenta que las prevenciones decretadas el veintitrés de diciembre de dos mil quince, derivado del conflicto colectivo número 01173-2015-10008 promovido por la Coalición de Trabajadores de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala en contra de la parte empleadora, no se encontraban vigentes al momento del despido de la trabajadora, además no fue una relación por tiempo indefinido sino a plazo fijo. e) Petición concreta: solicitó que se otorgue el amparo y en consecuencia se deje en suspenso en cuanto a la reclamante, la resolución que constituye el acto reclamado proferido por la autoridad recurrida la que deberá resolver conforme a Derecho.

B) Casos de procedencia: citó los incisos a), b) y c) del artículo 10 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

C) Leyes violadas: invocó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 209, 365 y 380 del Código de Trabajo.

TRÁMITE DEL AMPARO

A) A. provisional: no se decretó.

B) Tercera interesada: J.A.M.E. de C..

C) Remisión de antecedentes: primera instancia: copia digital que contiene partes conducentes de la reinstalación 01173-2016-11101 dentro del Conflicto Colectivo número 01173-2015-10008 del Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Segunda instancia: expediente y formato digital que contienen la apelación número 01173-2016-11101, recurso 1 de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Prueba: se prescindió en resolución del dos de diciembre de dos mil diecinueve.

E) Auto para mejor fallar: esta Corte lo decretó en resolución del diecisiete de noviembre de dos mil veinte, solicitándose a la autoridad impugnada, que remitiera lo siguiente: i) informe en el que indicara si se hizo efectiva la reinstalación de la trabajadora J.A.M.E. de C. ordenada en resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciséis emanada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala dentro del expediente número 01173-2016-011101 relacionado al conflicto colectivo número 01173-2015-10008 y en su caso si se realizó remitir constancia o certificación de haber dado cumplimiento y de haber hecho efectivo el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se efectuó la restitución de la trabajadora; ii) que remitiera copia certificada de los contratos que suscribió con la diligenciante bajo el renglón presupuestario cero veintidós (022) y iii) copia del reglamento interior de trabajo de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala.

F) Del cumplimiento de lo ordenado en auto para mejor fallar: la parte empleadora en memorial presentado en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala el veintiocho de enero de dos mil veintiuno, cumplió con lo requerido por esta Cámara en forma parcial, al efecto adjuntó copia certificada signada por Gloria Esmeralda Ramos Rivas jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala, conteniendo copia de los siguientes contratos suscritos con la laborante: i) quinientos veintinueve guion cero veintidós guion dos mil veinte (529-022-2020), quinientos cincuenta y ocho guion cero veintidós guion dos mil veinte (558-022-2020), seiscientos ochenta y ocho guion cero veintidós guion dos mil veinte (688-022-2020), ochocientos trece guion cero veintidós guion dos mil veinte (813-022-2020) y cuarenta y uno guion cero veintidós guion dos mil veintiuno (41-022-2021); todos de la cuentadancia número T tres guion uno guion diecisiete (T3-1-17), así como la documentación por medio de la cual se hizo el cálculo de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reinstalación de la trabajadora. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno cumplió con adjuntar el reglamento interior de trabajo vigente dentro de la institución municipal. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno cumplió la postulante de forma total con lo requerido en el auto para mejor fallar, adjuntando certificación de los documentos consistentes en pago de los salarios dejados de percibir de la trabajadora como consecuencia de haber sido despedida y luego reinstalada a partir del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por medio del cheque número cero cero cero cero veintiséis mil cuatrocientos setenta y nueve [000026479] por la cantidad de ciento veintiocho mil trescientos noventa y dos quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.128,392.89).

ALEGATOS DE LAS PARTES

A) La postulante, no evacuó la audiencia que le fue conferida.

B) J.A.M.E. de C., tercera interesada, no compareció a evacuar la audiencia que le fue dada.

C) El Ministerio Público, Fiscalía de Asuntos Constitucionales, A. y Exhibición Personal, al presentar su alegato, expuso que la Sala impugnada resolvió conforme a la ley, haciendo prevalecer la tutelaridad del Derecho Laboral, pues al establecerse la existencia de relaciones laborales por plazo indefinido y no haberse requerido autorización judicial para dar por terminada la misma, procedente era acoger la reinstalación promovida por la diligenciante. Pidió que sea denegada la protección constitucional instada.

CONSIDERANDO

-I-

De la naturaleza del amparo: con fundamento en el artículo 265 del texto Constitucional y el segundo considerando de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el amparo se instituye como una garantía contra la arbitrariedad de un acto, disposición, resolución o ley de autoridad, con carácter de extraordinaria y subsidiaria, con el fin de proteger a las personas contra amenazas de violación a sus derechos o como un restaurador, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible del mismo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes garantizan.

Si la pretensión de amparo se sustenta en proceder violatorio de derechos y, en el decurso de la tramitación del amparo, ese proceder cesa por alguna circunstancia legalmente prevista, concurre imposibilidad de emitir un pronunciamiento estimatorio de la garantía instada y, en consecuencia, el amparo se torna simplemente improcedente y debe denegarse; por cuanto la estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad, pues si en el decurso del diligenciamiento, ese actuar desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera imposibilidad para emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión y de ahí la acción constitucional necesariamente deba denegarse.

La postulante acude a la vía Constitucional en contra de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y manifestó que al haber declarado sin lugar el medio de impugnación y confirmar la decisión conocida en grado le vulneró sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, toda vez que al resolver no tomó en cuenta que las prevenciones decretadas el veintitrés de diciembre de dos mil quince, derivado del conflicto colectivo número 01173-2015-10008 promovido por la Coalición de Trabajadores de la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala en contra de la parte empleadora no se encontraban vigentes al momento del despido de la trabajadora, además no fue una relación por tiempo indefinido sino a plazo fijo.

-II-

Esta Cámara con el objeto de dilucidar la controversia sometida a conocimiento estimó pertinente verificar el estado laboral en que se encontraba la trabajadora ante la corporación municipal postulante, por lo que por medio de auto para mejor fallar de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veinte, se requirió a la Municipalidad de S.M.P. del departamento de Guatemala que, informara si se había hecho efectiva la reinstalación de la diligenciante, por lo cual informó que J.A.M.E. de C., fue reinstalada en el mismo puesto que venía desempeñando desde el momento de su destitución, con las mismas condiciones y que se suscribieron los contratos laborales respectivos, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reinstalación, por medio del cheque número cero cero cero cero veintiséis mil cuatrocientos setenta y nueve (000026479) por la suma de ciento veintiocho mil trescientos noventa y dos quetzales con ochenta y nueve centavos (Q.128,392.89).

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que las violaciones denunciadas por la postulante dejaron de existir y por ende los agravios invocados, lo cual genera falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional, razón que conlleva la denegatoria de la presente acción, pues inicialmente había motivo para su planteamiento, lo cual se desvaneció en el decurso del proceso [desde el momento que la trabajadora fue reinstalada como cancelados los salarios dejados de percibir], y al resolver así deberá declararse haciéndose las demás declaraciones que en derecho corresponda.

Doctrina legal: la falta de materia es un tema jurisprudencialmente reconocido como causal desestimatoria de amparo, circunstancia definida como aquella que acaece cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y el pronunciamiento que pudiera dictarse en el mismo, ya no tiene incidencia en la esfera jurídica del accionante y de ahí el amparo necesariamente deba denegarse en relación a la falta de materia, criterio sostenido por la Corte de Constitucionalidad en los siguientes fallos: i) sentencia de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, dictada dentro del expediente número 3708-2009; igual criterio sustentado en: ii) sentencia del veinticinco de febrero de dos mil once, emitida en el expediente 2841-2010 y iii) fallo de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, proferido en el expediente 2485-2013.

-III-

Este Tribunal Constitucional estima que no obstante la notoria improcedencia del amparo planteado, debe eximirse de la condena de costas por estimarse buena fe en el actuar de la amparista así como la imposición de la multa al abogado patrocinante, dados los intereses que se defienden.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 1, 3, 4, 7, 8, 10, 12 inciso c), 19, 20 y 42 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 76, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 29 y 35 del Acuerdo 1-2013; 3 inciso a) del Auto Acordado 1-2013, de la Corte de Constitucionalidad; Acuerdos 44-92 y 38-2019, ambos de la Corte Suprema de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA DE AMPARO Y ANTEJUICIO,con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA:I) DENIEGAel amparo promovido por laMUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL PETAPA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA,en contra de laSALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL,dada la fala de materia.II)No se condena en costas a la postulante ni se impone multa al abogado auxiliante.III)Oportunamente remítase a la Corte de Constitucionalidad copia certificada del presente fallo, para los efectos contenidos en el artículo 81 de la Ley de A., Exhibición Personal y de Constitucionalidad.IV)Notifíquese, con certificación de lo resuelto devuélvase los documentos pertinentes al lugar de procedencia y en su oportunidad archívese el expediente.

S.A.P.C., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara de A. y A.; N.O.M.M., Magistrado Vocal Segundo; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; J.F.B., Magistrado Vocal Quinto. D.L.N.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR