Sentencia nº 93-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 28 de Febrero de 2022

PonenteViolación; Agresión Sexual
PresidenteVíctima niña de 8 años; Agresor abuelo de la víctima
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

28/02/2022 – PENAL

93-2020

DOCTRINA

Es procedente el recurso de casación por motivo de forma en el que se denuncia el incumplimiento del requisito de fundamentación de la sentencia cuando la Sala de la Corte de Apelaciones realiza un razonamiento incompleto y evade los argumentos del impugnante, así como cuando realiza una valoración indebida del contenido de los elementos de prueba recibidos en el debate, porque les resta el valor probatorio y justificante dado por el tribunal de sentencia, vulnerando con ello, los artículos 11 Bis y 430 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil veintidós.

I.Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con el acta de la Corte Suprema de Justicia número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), del doce de octubre de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad del ocho de octubre de dos mil diecinueve, emitida dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II.Se resuelve el recurso de casación por motivo deformainterpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V., del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en el proceso seguido en contra de J.A.D.R., quien actúa bajo la dirección del abogado R.C.Q., por los delitos de violación y agresión. El Ministerio Público actuó a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada R.A.R.M.. Q.A.: No hubo. Interviene en representación de la menor víctima, la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

A. HECHOS ACREDITADO.«(...)a) PRIMER HECHO:Que J.A.D.R., en un día del mes de agosto del año dos mil catorce, sin poder precisar fecha exacta, a las quince horas aproximadamente cuando su nieta (...) quien en ese entonces tenía ocho años de edad, se encontraba en la casa ubicada en el séptimo callejón, zona seis, Colonia S., del municipio de Cobán, A.V., y se encontraba sola en la sala de la referida casa, el acusado llegó y se sentó, luego le empezó a tocar las piernas a la niña, la acostó en el sillón, la empezó a besar y luego introdujo su pene en la vagina de (...).SEGUNDO HECHO:Un día entre los meses de agosto a septiembre del año dos mil catorce, (aproximadamente tres semanas después del primer hecho) sin poder precisar fecha exacta, a las quince horas aproximadamente cuando su nieta (...), quien en ese entonces tenía ocho años de edad se encontraba en la casa ubicada en el séptimo callejón, zona seis, Colonia S., del municipio de Cobán, A.V., el acusado J.A.D. REYES la llevó hacia una de las habitaciones e introdujo su pene en la vagina de (...) y luego del hecho le dio cinco quetzales para que no dijera nada.TERCER HECHO:Que el acusado J.A.D.R., en un día del mes de mayo del año dos mil dieciséis sin poder precisar fecha exacta, a las diecisiete horas aproximadamente cuando su nieta (...), quien en ese entonces tenía nueve años de edad, se encontraba en la casa ubicada en el séptimo callejón, zona seis, Colonia S., del municipio de Cobán, A.V., la obligó a ponerse un vestido celeste que a él le gustaba y la llevó hacia una de las habitaciones, donde la empezó a besar, incluso en la vulva.CUARTO HECHO:Que el acusado J.A.D.R., en un día del mes de diciembre del año dos mil quince sin poder precisar fecha exacta, a las, veinte horas aproximadamente cuando su nieta (...), quien en ese entonces tenía nueve años de edad se encontraba en la casa en que él residía ubicada en la Aldea Chiquixjí del municipio de San Pedro C., A.V., el acusado estaba llamando a su esposa, y cuando la niña (...) le fue a preguntar qué quería, él le dijo que se sentara en sus piernas y la empezó a besar.QUINTO HECHO:Un día después del hecho anterior, el acusado J.A.D.R., en un día del mes de diciembre del año dos mil quince, a las siete horas aproximadamente cuando su nieta (...), quien en ese entonces tenía nueve años de edad, se encontraba a solas con él en la casa en que residía ubicada en la Aldea Chiquixjí del municipio de San Pedro C. A.V., el acusado llegó al cuarto en que la niña se encontraba, se metió a la cama en que ella estaba acostada y la empezó a besar. El acusado amenazó a la niña de que si decía algo de lo que él le hacía iba a matar a sus papás y a sus primos y que la culparían a ella. (...)»(SIC).

B. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de A.V., en sentencia dictada el cinco de septiembre de dos mil diecinueve,declaróal procesado J.A.D.R. como autor responsable dedos delitos de violación,cometidos en concurso real,en contra de la indemnidad sexual de la niña (...), imponiéndole por cada uno de los delitos la pena de veintiún años con tres meses de prisión, sumando ambas penas a cuarenta y dos años con seis meses de prisión inconmutables.

Asimismo, la juzgadoradeclaróal procesado como autor responsable detres delitos de agresión sexual, cometidos en concurso real,en contra de la indemnidad sexual de la niña (...), imponiéndole por cada uno de los delitos la pena de ocho años con tres meses de prisión, sumando todas las penas veinticuatro años con nueve meses de prisión inconmutables.

Determinó que, al valorarla declaración y dictamen del perito D.A.A. G.A. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses,razonó de la siguiente manera:«(...) relacionado a la evaluación médica practicada a la niña agraviada. El perito ratificó su dictamen, ampliándolo únicamente en el sentido que la evaluada tenía una edad estimada de nueve años cuando la evaluó. En su dictamen consignó: “3. ANTECEDENTES 3.1 Historia:“mi abuelo abusó de mí, eso fue hace tres años, eso pasó en la casa de él, en la colonia S. zona 6 de acá de Cobán. Pasó como unas quince veces tal vez. Comenzó cuando yo tenía siete años. Él me decía que si no me dejaba iba a matar a mi mamá y a mi papá. Él lo hacía en la casa, cuando no había nadie. Él me quitaba la ropa al hacer eso, lo hacía en mi cuarto o en el cuarto de mi mamá, él se quitaba la ropa también. Él me acostaba y metía su pene por donde yo orino. Él se llama J.A.D.R.. La última vez que hizo esto fue hace un mes. Una vez me dijo que me pusiera un vestido celeste que a él le gusta y luego me llevó para la cama y me acostó y besé (sic) en todo el cuerpo, incluso en la vagina.”4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL4.3 Área Genital:… no exhibiendo signos asociados a trauma genital. H. de forma anular con rasgaduras en su borde libre que se dirige hacia el borde de incersión, sin alcanzarlo, por lo que se considera como desgarro atípico, se localiza a las 6 horas según el plano de la carátula de un reloj y por sus características se considera como desgarro antiguo. Ano con pliegues radiados, sin presencia de cicatrices o lesiones. L. anal normal. Tono normal. 5.CONCLUSIONES 5.1. Generales delCaso 5.1.1Relacionado al delito sexual5.1.1.1 Presenta signos clínicos de desgarro atípico antiguo. 5.1.1.2 No presenta signos clínicos de trauma genital al momento de la evaluación. 5.1.1.3 No presenta signos clínicos de trauma paragenital al momento de la evaluación. 5.1.1.4 No presenta signos clínicos de trauma extragenital al momento de la evaluación. 5.1.1.5 No presenta signos clínicos de sobre distensión anal. 5.1.1.6 No presenta signos clínicos de enfermedades de transmisión sexual al momento de la evaluación. 5.1.2Dictamen definitivo:NO 5.1.2.1 Para pronunciarme en relación a la presencia de enfermedades de transmisión sexual es necesario realizar pruebas de laboratorio…” En el debate el perito declaró que la niña evaluada presentaba signos clínicos de desgarro atípico antiguo, aclarando que se considera antiguo porque pasa de diez días, y que se le denomina atípico cuando el desgarro no es completo: “generalmente se producen según la literatura… porque se dan intentos de penetración que … el pene en erección logra desgarrar la membrana pero no completamente; sucede muy comúnmente, según la literatura, cuando la persona es una constitución física pequeña y el agresor de una constitución física mucho más grande, entonces esa diferencia anatómica hace de que cuando se da el intento más la defensa que pueda ejercer la víctima… no se rompa la membrana por completo.” Se le preguntó: ¿… si una persona mayor le dice a una niña que si le duele pues que se le va hacer despacito, esto puede influir para que no haya desgarrado completamente del himen? “Si, lo que pasa en el caso de los desgarros atípicos es que generalmente pasa en los momentos en que la persona que agrede, por decirlo de alguna forma, tiene el cuidado de no causar un daño muy grande, que obviamente pone en riesgo la vida de la persona que está sufriendo la agresión. Los libros indican claramente que una niña de esa edad, al momento de tener una penetración completa, podría sufrir daños extensos en su región genital, incluso podría poner en riesgo su vida.” El Ministerio Público preguntó: ¿…también se da en penetración o en esa introducción del pene en la vagina que constituye la penetración? “Así es.” La defensa del procesado preguntó: ¿Solo por la introducción del pene de persona mucho mayor en edad o tamaño… puede darse un desgarro atípico? “También debe considerarse la introducción de los dedos… algún objeto que tenga las características de un pene en erección.” Al ser preguntado el perito sobre si el desgarro que presentaba la niña pudo haber sido provocado por un golpe con una baranda, una silla o el brazo de un escritorio, éste respondió: “Se ha descrito en la literatura que los accidentes que luego han producido desgarro no solo van acompañados de un desgarro, que en la mayoría de casos es completo, sino también otras lesiones acompañantes como equimosis, edemas, puede ser hematomas y hemorragia.” El perito también descartó que se tratara de una escotadura congénita. El perito encontró congruente la historia que le narró la víctima con los hallazgos clínicos encontrados en la misma.VALORACIÓN: A la declaración y dictamen rendidos por el perito se les otorga valor probatorio por resultar útiles para acreditar los siguientes extremos: 1) Que la niña agraviada no obstante no presentar traumas genitales, paragenitales ni extra genitales, sí presentaba un desgarro atípico antiguo, el cual, según el perito, sucede muy comúnmente, según la literatura, cuando la persona es de una constitución física pequeña y el agresor de una constitución física mucho más grande, lo cual coincide con los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público.(...)»(SIC) (La negrilla es parcial, no aparece en el texto original, es de esta Cámara).

La jueza al valorarla declaración y dictamen del perito Licenciado N.P.M.F. del Instituto Nacional de Ciencias Forenses,razonó de la siguiente manera: « (...)relacionado a la evaluación psicológica practicada a la niña agraviada, el cual ratificó la perita sin ampliarlo ni modificarlo. En su dictamen consignó: lo siguiente: “14. CONCLUSIONES 14.2Clínicamente evaluada manifiesta una situación que refleja undaño psicológico…,TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO(surge como una respuesta a una situación o acontecimiento estresante de naturaleza excepcionalmente amenazante y catastrófica, que causaría por sí misma un malestar generalizado en casi cualquier persona)TRASTORNO DE ADAPTACIÓN(Es la consecuencia de un suceso negativo que desborda la capacidad de afrontamiento y de adaptación de la víctima a la nueva situación).DAÑO AL PROYECTO DE VIDAporque los eventos traumatogénicos que describe son un obstáculo para el desarrollo y una afectación psicológica (mental y emocional) importante, pues la obligan a lidiar con temas y situaciones para las que no se está capacitada.14.3En relación a los hechos declarados, su estado es el esperado ya que se trata de una reacción a estrés grave debido al antecedente de un acontecimiento biográfico, excepcionalmente estresante por haber dañado su integridad y dignidad y porque pone en peligro su vida.14.4 FACTORES DE VULNERABILIDADTal es el que ya vivió en manos de su agresor, siendo en este caso el abuelo, la EDAD DE LA MENOR 7-9 AÑOS, el hecho de haber guardado en secreto la situación debido a las amenazas de parte del abuelo le provoca alteración emocional y preocupación por su familia, toda la respuesta psicología que presenta lo cual es ya una secuela del hecho vivido, la vulnerabilidad que presenta la evaluada por la condición propia del hecho vivido lo que provoca reacciones psicológicas y adaptarse a una vida funcional a pesar de lo sufrido, pobre de recursos de afrontamiento, Antecedentes victimo lógicos. Agresión o abuso sexual14.5Es importante resaltar que la historia que refiere y la sintomatología que describe no contiene indicadores de alguna fabulación, son compatibles y altamente consistentes, por lo que es importante la valoración de su testimonio.14.6Que se le brinde psicoterapia formal, que le permita contender en su beneficio con la realidad que vive, desarrollar elementos resilientes y poder ser asertiva con su vida, ya que con ello, ayuda a recuperar su sentido de autoestima, a sobrellevar pensamientos de negatividad y a comenzar el proceso de superar el trauma.El tiempo y la recuperación van a depender de la evolución del paciente.14.7Los abusos de parte del abuelo, es factor de riesgo mayor que debe recibir atención específica, por ser secuelas de consecuencias intensas… de muy largo plazo y de alta responsabilidad para la víctima.” La historia que la niña le narró a la perita es la misma que declaró en el debate, a través de prueba anticipada. En el debate la perita declaró que los hechos descritos se los narró la niña agraviada, mismos que tienen credibilidad clínica por los detalles indicados y el respaldado a través de su respuesta psicológica. Indicó que entre las respuestas psicológicas sobresalientes presentadas por la niña encontró: “se siente traumada, siente mucho dolor, siente que su abuelo no la quería y que por eso le hizo eso, se siente sucia, tiene mucho miedo… haber callado la situación,” yo me guardé todo esto… dice por la amenazas; no me gustan los vestidos cortos porque mi abuelo me puso uno y así fue que él me abusó”… lo que ella quiere es que su abuelo esté preso, no lo quiere ver, “lo que siento por mi abuelo es odio, vergüenza y dolor, nunca imaginé lo que él me iba a hacer, me siento cansada de estar repitiendo lo mismo, porque es difícil.” Agregó la perita que poder expresar los hechos hizo que la niña sintiera cierto alivio, y que el daño es severo porque en esta etapa de desarrollo puede traer secuelas como una sexualización traumática, así como tener un vínculo con la persona que denuncia “es un ataque severo no solo a nivel mental o emocional sino dentro de su desarrollo y desenvolvimiento personal lo cual también es una circunstancia de acciones que atentan en contra de su identidad y de las circunstancias de colocarla a ella en riesgo.”VALORACIÓN: Tanto a la declaración de la perita como a su dictamen emitido, la juzgadora les otorga valor probatorio porque con dicha declaración y documento se prueba: 1) Que la agraviada presenta un daño psicológico, TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO y TRANSTORNO DE ADAPTACION , así como DAÑO AL PROYECTO DE VIDA como consecuencia de los hechos vividos. 2) Que la historia que refiere la niña y la sintomatología que describe no contienen indicadores de alguna fabulación, son compatibles y altamente consistentes, por lo que tienen credibilidad clínica por los detalles indicados y el respaldado a través de su respuesta psicológica. 3) Es necesario que le brinde psicoterapia formal a la agraviada.(...)»(SIC) (La negrilla es parcial, no aparece en el texto original, es de esta Cámara).

La juzgadora de sentencia al valorarla declaración de la niña (...) (víctima),razonó de la siguiente manera: «(...) quien en su calidad de agraviada declaró en anticipo de prueba que el acusado J.A.D.R. es su abuelo ya que es papá de su mamá. Para una mejor comprensión de la declaración de la agraviada se consignará la misma de la siguiente manera:PRIMER HECHO:El Ministerio Público preguntó: ¿Recuerdas tú si tu abuelo don J.A.D.R. te hizo algo malo, te hizo algún daño alguna vez?“Sí, me violó… cuando mi mamá y yo y mi papá nos mudamos a la casa de ellos estaba sentada yoen la salaviendo televisión, él se sentó cómodamente yme empezó a tocar las piernas, me acostó en el sillón, me empezó a besar y metió su parte intima en la mía.” Aclaró que eso ocurrió a lastres de la tarde, en la casa de su abuelo, en la colonia municipal de Cobán, A.V., y no había nadie más en la casa pues su mamá estaba trabajando. ¿…la primera vez tú dijiste que pasó en la sala, pero te recuerdas más o menos qué fecha era la primera vez? “Agosto del dos mil catorce.” Declaró que esta primera vezella tenía ocho años. SEGUNDO HECHO:“después de tres semanas hizo lo mismo, me llevó al cuarto de mi mamá,me metió su parte intima en la mía, me echó una cosa blanca y me dio cinco quetzales para que no le dijera nada a mi mamá.” Aclaró que este hecho ocurrióen la misma casa de su abueloidentificada anteriormente,como a las tres de la tarde.También dijo que ella sabe que la parte íntima se llama vagina y la parte íntima de él se llama pene y que en esa ocasión ella también estaba sola en la casa. TERCER HECHO:El Ministerio Público preguntó: ¿… solo esas dos veces ocurrió lo que te hizo tu abuelo o recuerdas alguna otra vez?“Mayo dos mil dieciséis me obligó a ponerme un vestido celesteque a él le gustaba; me metió al cuarto de mi mamá, me empezó a besar, hasta incluso me besó mi vagina y me dio quince quetzales para que no le dijera a nadie…” Indicó que en esta ocasión el hecho también ocurrió en la misma casa de su abuelo, donde ella vivía, a las cinco de la tarde, Indicó que ella no le contó estos hechos a nadie porque tenía miedo “Porque me tenía amenazada.” ¿Qué era lo que él te decía cuando te decía que no le contaras a nadie?“Que iba matar a mis papás, incluso a mis primos y me iban a culpar a mí.” CUARTO HECHO:El Ministerio Público preguntó: ¿Aparte de esas tres veces que nos has contado, recuerdas si ocurrió alguna otra vez…? “Ah sí, cuando llegó las vacaciones mi abuela me pidió que nos fuéramos a donde vivían… pero mi mamá no podía porque estaba trabajando y me fui yo sola con ella; ella me dijo que le fuera preguntar a mi abuelo qué quería yél me dijo que me sentara en sus piernas y me empezó a besar…mi abuela me dijo… que fuera a ver y él me dijo que necesitaba agua pero después me dijo que me sentara en sus piernas y me senté y me empezó a besar, como la puerta quedaba enfrente de él veía si no venía mi abuela.” ¿Y qué fue lo que él le hizo esa vez? “Solo me besó.” Aclaró que esto ocurrióen la casa donde vivían sus abuelos en Chiquixjí, C., en diciembre de dos mil quince, a las ocho de la noche,mientras su abuela estaba en la cocina que quedaba un poco lejos.QUINTO HECHO:“ya en la mañana mi abuela se fue al molino y nos dejó solos, él estaba dormido y yo igual, yse metió a mi cama y me empezó a besar.” Aclaró que esto ocurrió en la casa donde vivían sus abuelos en Chiquixjí, C., en diciembre de dos mil quince, a las siete de la mañana.Indicó que su abuelo llegaba a su casa en Cobán “…él solo llegaba fines de semana o semanas o a veces hasta meses… él se quedaba.” y que él tenía un cuarto en la casa donde ella vivía con sus padres, Indicó que en estas últimas dos ocasiones solo estaba ella y sus abuelos en la casa; que las veces que ocurrieron los hechos en Cobán, ella también estaba sola ya que su mamá regresaba de trabajar como a las seis de la tarde u ocho de la noche. Indicó que su abuelo la había violentado varias veces: “En Cobán fueron siete veces más, aparte de esas tres veces.” y en la casa de C. fueron dos veces.VALORACIÓN: A la declaración que antecede, la juzgadora le otorga valor probatorio porque es congruente y espontánea, mostrando fluidez en sus palabras y coherencia en lo narrado, siendo creíble lo declarado y útil para probar los hechos consignados en la acusación, así como que la agraviada no le contó nada a sus padres porque su abuelo la amenazó con hacerle daño a ellos y a sus primos, diciéndole que la culparían por ello. En cuanto al hecho de que la agraviada no recuerde las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, considera la juzgadora que esto se debe a que han transcurrido varios años y a la edad de la niña cuando ocurrieron los mismos, ocho y nueve años, sin embargo el no recordar un día exacto no demerita su declaración, toda vez que de conformidad con la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, en el caso R.C. y OTRA versos México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió: “… salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos… se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos… La Corte tiene en cuenta en el presente caso que al momento de ocurridos los hechos… era una niña.” Aunado a lo anterior, los estándares internacionales en torno a los derechos de las mujeres han puesto un énfasis especial en la importancia que conlleva dotar de un valor reforzado al testimonio de las víctimas de violencia, sobre todo en esta clase de delitos que son de los denominados “delitos de soledad; aunado a lo anterior, la perita N.P.M.F. indicó que los hechos que refiere la víctima no contienen indicadores de alguna fabulación, son compatibles y altamente consistentes, por lo que tienen credibilidad clínica por los detalles indicados y el respaldado a través de su respuesta psicológica.(...)»(SIC) (La negrilla es parcial, no aparece en el texto original, es de esta Cámara).

La jueza al valorarla declaración de (…) (padre de la víctima),razonó de la siguiente manera:« (...) Declaró ser el padre de la niña agraviada y vivir en F. Bartolomé de Las Casas desde hace como dieciocho años, por cuestiones de trabajo. Agregó que el acusado J.A.D.R. es su suegro porque es el padre de su esposa (…) con quien tiene dos hijas entre las cuales está la niña (...). Indicó que su familia vivía en colonia S., zona seis, de esta ciudad, en casa de su suegro, y él venía todos los fines de semana cuando podía. Declaró que su suegro abusó de su hija (...); que su esposa le contó llorando, por teléfono, lo que había sucedido ya que a raíz de una discusión que ella tuvo con su papá porque le pidió cien quetzales para comprar un cilindro de gas, éste se los tiró, “bueno mi hija se dio cuenta, se levantó y se enojo y le dijo basta ya, basta ya con lo que me hace a mí, a mi mamá no la toque, entonces viene mi esposa… y le dice hija explícame y decime que es lo que está pasando…no tengas miedo, decime…viene mi hija y entró a decirle con detalles lo que este señor le hacía…” El testigo declaró que su hija narró que: “el señor la abusaba y la tiraba a la cama frecuentemente, que le tocaba sus partes, de que incluso hacia que se pusiera un vestido; el vestido que este señor le acostumbraba poner mi hija no lo podía ver…; me decía: papi regresémonos a mi casita, por qué me sacó de mi casita, y yo le digo: mami estamos ayudando a tu papá J., ella nunca le dijo abuelo.” Aclaró que el vestido que el abuelo le ponía a su hija cree que era uno de color celeste, y que él le preguntó a la niña lo que le había contado a su mamá y ella no cambió su relato, el mismo dio en la “PGN” y a todos los que la entrevistaron. Agregó que el acusado le decía a su hija que si no se dejaba lo iba a matar a él. El Ministerio Público preguntó: ¿Ella le indicó si cuando él realizaba esos abusos en contra de ella introducía su pene en la vagina de ella? “M. no estoy seguro,… de que intentó, intentó porque mi hija me lo describió…Mi esposa le preguntó que si la había penetrado, ella le dijo que había intentado. Mi nena tenía, cuando él empezó abusar de ella… siete años, exactamente la fecha que yo me fui a vivir a la casa de él.” ¿Le contó (…) cuántas veces había abusado de ella? “Cada vez que la veía creo… las veces que lo intentó eran varias veces porque yo trabajaba en F., mi esposa trabajaba en el “BAM” turno de la tarde… iban saliendo diez de la noche y da la casualidad que el don no se mantenía en el terreno.” Indicó que el acusado tenía su casa en Chiquixjí, C., pero venía constantemente a la casa donde ellos vivían y se quedaba a dormir. También declaró que en el mes de diciembre de dos mil quince su hija fue a pasar unos días a C. a la casa del acusado y su esposa Victoria del Valle “el don abusaba de ella, donde encontraba oportunidad…solo a lejos escuche C., le dije hija también allá, me dijo: sí papi…” Indicó que el acusado padece de alcohol y su hija se quedaba sola en las tardes. ¿Le contó (…) si su abuelo la amenazaba? “Claro sí, más que todo le decía que me iba a matar a mí.” Indicó que cuando el abuelo se sentaba a la mesa a comer con ellos, la niña comía muy rápido llenándose la boca para terminar rápido y poderse ir, por lo demás, ella actuaba como que si nada hubiera pasado, pero algunas veces la vio triste y al preguntarle ella solo le decía: “vamos a mi casita, allá estoy bien.” Indicó que su esposa fue quien primero quiso poner la denuncia, aunque el acusado fuera su padre, y ahora ella y sus hijas viven en España desde hace más de dos años, contándole su esposa que familiares de ella la llamaron ofreciéndole herencia o dinero para que quitara la demanda, pero ella dijo que no. Aclaró que ellos vivían en la zona seis, Colonia S., séptimo callejón de esta ciudad. La defensa del acusado preguntó si la niña había vivido en Chahal y el testigo respondió que iba para vacaciones y los dos últimos meses que estuvieron en Guatemala, y que en dicho lugar vivieron en la casa de sus papás con sus hermanas y sobrinas así como con su hermano menor D..VALORACION: A la declaración que antecede se le otorga valor probatorio, toda vez que aporta elementos importantes para la averiguación de la verdad, ya que el testigo declaró que se enteró de que el acusado abusaba sexualmente de su hija porque se lo contó su esposa por teléfono, pero posteriormente la niña le confirmó los hechos diciéndole que su abuelo había abusado de ella en la casa en donde vivían en la zona seis, colonia S., séptimo callejón de esta ciudad, y también en Chiquixjí, S.P.C.. También declaró que su hija le contó que el abuelo le ponía un vestido celeste, y que pudo notar que cuando el abuelo se sentaba a la mesa a comer con ellos, la niña comía muy rápido llenándose la boca para terminar rápido y poderse ir, y que en algunas ocasiones la vio triste y al preguntarle ella solo le decía: “vamos a mi casita, allá estoy bien.”. Lo anterior, a juicio de la juzgadora, solo evidencia el temor e incomodidad que la niña agraviada sentía en presencia de su abuelo, lo que hacía que le pidiera al padre que se la llevara de regreso a su antigua casa.(...)» (SIC)

C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.El procesado J.A.D.R. interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma e invocó como primer submotivo la inobservancia de los artículos 186 (segundo párrafo) y 385, relacionados con el numeral 5º. del artículo 420, todos artículos del Código Procesal Penal, relativo a las reglas de la sana crítica razonada; y como segundo submotivo la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

a) Referente a la violación de la máxima de la lógica en sus principios de identidad (integrante de la regla de la coherencia) y razón suficiente (integrante de la regla de la derivación) de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba):«(...) En el caso de mérito, la Jueza Sentenciante, incurrió en vulneración del principio de razón suficiente, toda vez que sin una razón lógica le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen rendido por el perito, A.A.G.A., Médico del INACIF, quien en el debate declaró que la niña evaluada presentaba signos clínicos de desgarro atípico antiguo, aclarando que se considera antiguo porque pasa de diez días, y que se le denomina atípico antiguo cuando el desgarro no es completo: "generalmente se producen según la literatura ... porque se dan intentos de penetración...", [según página 8 del fallo impugnado]. Como se puede apreciar en lo argüido por el perito A.A.G.A., él argumentó durante el debate que un "desgarro atípico", ocurre cuando se dan intentos de penetración, es decir, que en el presente caso, al haberse acreditado dicha circunstancia se toma por cierto que en ningún momento penetré vaginalmente a la agraviada, razón por la cual se argumenta que no existe una razón suficiente lógica para creer que la víctima fue violentada sexualmente (penetrándola en su vagina). Ello deriva que el proceso lógico racional o más bien el proceso mental de valoración de los medios probatorios realizado por la jueza Sentenciante es incorrecto, pues, con base en lo expuesto por el perito [experto] relacionado debió absolverme de los delitos de violación que se me atribuyen, pues el tipo penal regulado en el artículo 173 del Código Penal requiere que a la víctima del delito de violación se le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, ya sea vía vaginal, anal o bucal, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, como ya se reiteró, el perito G.A. indicó que únicamente hubo intentos de penetración, lo que se considera como desgarro atípico antiguo. De esa cuenta no existe razón suficiente para justificar una sentencia condenatoria por el delito de violación, por el cual injustamente fui condenado en primer grado. Asimismo, fue violentado en el fallo recurrido el principio lógico de identidad (integrante de la regla de la coherencia, propia de la lógica), toda vez que no existe identidad en lo expuesto entre el relato brindado por el padre de la supuesta agraviada y la acusación fiscal; ya que, el señor (…), declaró -según el folio 15 del fallo apelado- que la víctima -es decir su hija biológica- fue violentada sexualmente desde los siete años de edad (sic), sin embargo en la acusación fiscal se lee que fue desde los ocho años de edad, y a pesar de ello, dicha declaración testimonial le fue otorgado mérito probatorio de carácter positivo. La violación al principio de identidad, existe al afirmar la Juzgadora que dicho relato aporta elementos importantes para la averiguación de la verdad. Como se puede apreciar fácilmente, la declaración del perito relacionado no es conteste con la hipótesis fiscal, y por ende no es lógico el juicio que "aporta elementos importantes para la averiguación de la verdad", pues son su significación tergiversada por la juzgadora, asignándoles significado y efectos distintos que lo declarado. Es decir, A no es igual a A, como postula el principio de identidad. A falta de coherencia lógica de los postulados extraídos por el juez, no puede afirmarse que hay Razón Suficiente que explique la condena, porque el órgano jurisdiccional, aísla los juicios que pueden extraerse de la prueba para apoya (sic) una equivocada reconstrucción de los hechos, y en ese afán da al testimonio un significado que no tiene.(...)»;

b) Referente a la violación de la máxima de la lógica en sus principios de no contradicción (integrante de la regla de la coherencia) de la sana crítica razonada al valorar los medios de prueba):«(...) En el presente caso, fue violentado el principio de no contradicción, toda vez que se emitió una sentencia de condena, a pesar que existe contradicción entre la hipótesis fiscal y lo declarado por la supuesta víctima ante el perito A.A.G.A., Médico del INACIF, asimismo con lo declarado por el testigo (…). (...) N., que en la acusación fiscal se lee que la víctima empezó a sufrir de abusos sexuales cuando tenía ocho años de edad, mientras, que el relato de la víctima realizado ante el perito INACIF ésta indicó que los abusos empezaron cuando ella tenía siete años de edad, circunstancia que confirmó su papá, el señor L.B.. A pesar de ser contradictorios entre sí, se les otorgó mérito probatorio, además que se acreditaron los hechos formulados en la hipótesis fiscal, en franca vulneración del principio de no contradicción. Por lo anterior, al confrontar las premisas que debió extraer a cada uno entre sí, no es posible reconstruir lógicamente verdad procesal alguna porque los testimonios son contradictorios entre sí y reconstruyen tesis fácticas distintas y ambas tesis no pueden ser al mismo tiempo verdaderas o válidas, en todo caso, la juzgadora tenía facultad de descartar (dar (sic) o no valor probatorio a los testimonios del testigo y perito, medios contradictorios con la tesis fiscal, pero no podía valorar con el mismo sustento lógico premisas abiertamente contradictorias. (...)»(SIC).

D) SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V., en sentencia del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado J.A.D.R. y, en consecuencia, anuló la sentencia de la juez de sentencia, ordenando el reenvío de la causa al tribunal correspondiente para realizar un nuevo debate.

La Sala para tomar su decisión, razonó de la manera siguiente:«(...) En este caso se afirma en forma general que en el fallo apelado se evidencia vulneración a las leyes de la lógica, es decir en particular a la derivación respecto del principio de razón suficiente, porque el Tribunal Sentenciador constituido por Jueza Unipersonal no aplicó correctamente el sistema de valoración, en virtud que no tomó como base la información derivada de esos órganos de prueba introducidos válidamente al debate, lo que evidencia la falta de logicidad en sus razonamientos. Verbigracia, al momento que el perito A.A.G.A., declaró en el debate, éste expresó que al haber evaluado a la supuesta víctima, observó que ella presentaba un “desgarro atípico antiguo”, agregando que un desgarro atípico antiguo se produce cuando existe intentos de penetración en la agraviada; es decir, la prueba pericial realizada por un experto en la materia, arroja información relevante en cuanto a que por esos intentos de penetración en la agraviada no puede configurarse el tipo penal de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, pues éste último precepto normativo invocado exige que el sujeto activo penetre totalmente –no a través de intentos- vaginal, bucal o analmente al sujeto pasivo. De esa cuenta no existe razón suficiente al haber emitido un fallo condenatorio, al menos que la Juzgadora hubiera explicado las circunstancias que la motivaron para emitir un fallo de ese tipo. En ese orden de ideas, cabe agregar que no existe vulneración del principio lógico de identidad alegado por el impugnante, sino que por el contario al contradecirse lo declarado por el padre de la supuesta agraviada con los hechos contenidos en la acusación fiscal [en cuanto a la edad que la supuesta víctima tenía al momento de empezar a sufrir quebrantamiento en su indemnidad sexual; pues el padre relató que fue desde cuando ella tenía siete años de edad y en la acusación se lee que fue desde los ocho] obviamente ello significa infracción al principio de razón suficiente, toda vez que no hay explicación alguna al haberle otorgado mérito probatorio al relato del padre biológico de la persona que se dice agraviada. Existe además, carencia en la adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común al examinar las declaraciones testimoniales y periciales valoradas por la Jueza a quo, existiendo deficiencias en los principios lógicos que se encuentran aplicados en la sentencia que se analiza cómo se advierte de la lectura de la misma, pues con la prueba a la que se le concedió valor probatorio no se puede arribar a la certeza jurídica de que el acusado efectivamente cometió el delito de violación, ni mucho menos agresión sexual, verificándose con ello el extravío lógico de la Jueza Sentenciante. Todo lo expuesto, conduce a determinar que se inobservó el principio de razón suficiente, que integra la regla de la derivación y ésta de la lógica, lo que a su vez provoca la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada establecida en los artículos 186 in fine, y 385 del Código Procesal Penal. De lo considerado este Tribunal estima que al no existir el debido iter lógico en los razonamientos de la juzgadora, conllevó como resultado la condena del acusado, por lo que este Tribunal de Alzada advierte que se vulneran las reglas de la sana crítica razonada, siendo viable configurar la Inobservancia de los artículos denunciados como inobservados, como lo afirma el apelante, resultado de ello es que debe considerarse acoger el Recurso de Apelación Especial interpuesto por este motivo de forma, constitutivo de motivos absolutos de anulación formal debiéndose ordenar el reenvío de la causa y proceder de conformidad con lo que establece el artículo 432 del Código Procesal Penal, en el sentido que a través de un nuevo juez dicte sentencia en este caso sin los vicios señalados, y así debe resolverse.(...)» (SIC).

II. RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público interpone el recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señala como norma infringida el artículo 11 Bis, relacionado con el artículo 430, ambos artículos del Código Procesal Penal.

El ente fiscal, en esencia, argumenta que al cotejar la sentencia de primer grado, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto en el fallo de segundo grado, se aprecia que la Sala erró al acoger el recurso interpuesto, toda vez que lo razonado por la alzada constituye una aparente fundamentación que beneficia al procesado y deja en un estado de indefensión a la víctima, esto en razón que la juez de sentencia aplicó de manera idónea las reglas de la sana crítica razonada, en base a la lógica, la experiencia y la psicología. Además que, la Sala en la reconstrucción histórica del suceso, lo cual le está vedado -principio de intangibilidad de la prueba-, a partir de la valoración anómala que realizó, procedió a la exclusión de un hecho que la sentenciante tuvo por acreditado, a pesar de que la juzgadora explicó y fundamentó las razones por las cuales tuvo por probado el hecho.

Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, se case la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a la Sala respectiva para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados.

III. VISTA PÚBLICA

El veinticinco de febrero de dos mil veintidós a las trece horas con treinta minutos, fecha y horas que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron argumentos que a su interés concernió.

CONSIDERANDO

- I -

El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados y circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.

La finalidad del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, por lo que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La intangibilidad de la prueba y de los hechos tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia es una limitación legal para el tribunal de alzada como para la Cámara Penal, tal y como lo establecen los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal guatemalteco.

- II -

El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que la casación procede "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales necesarios para su validez". Señala como norma infringida el artículo 11Bis, relacionado con el artículo 430, ambos artículos del código en mención.

El ente fiscal, en esencia, argumenta que al cotejar la sentencia de primer grado, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto en el fallo de segundo grado, se aprecia que la Sala erró al acoger el recurso interpuesto, toda vez que lo razonado por la alzada constituye una aparente fundamentación que beneficia al procesado y deja en un estado de indefensión a la víctima, esto en razón que la juez de sentencia aplicó de manera idónea las reglas de la sana crítica razonada, en base a la lógica, la experiencia y la psicología. Además que, la Sala violó el principio de intangibilidad de la prueba al haberse pronunciado sobre el hecho que el a quo tuvo por acreditado.

- III -

Del análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, así como de los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, esta Cámara concluye que le asiste la razón al casacionista, ya que la Sala no cumplió con fundamentar debidamente su decisión cuando se pronunció sobre la inobservancia de los artículos 186 y 385, relacionado con el artículo 420 numeral 5) Todos los artículos del Código Procesal Penal, específicamente, en la inobservancia de la sana crítica razonada en la valoración de cada uno de los elementos de prueba que se les individualizó (declaración y dictamen del perito A.A.G.A., declaración del padre de la víctima A.L.L.B. y declaración de la niña víctima(...)).

En efecto,en primer lugar,se estima que la Sala de la Corte de Apelaciones no hizo una separación de los agravios denunciados para fundamentar individualmente sobre cada uno de ellos, siendo así que, de haberlo hecho, habría advertido que se les individualizó y argumentó dos agravios,el primero,sobre la inobservancia de la lógica en susprincipiosdeidentidad(integrante de la regla de la coherencia) yrazón suficiente(integrante de la regla de la derivación) de la sana crítica razonada en la valoración de la declaración y el dictamen del perito A.A.G.A., y en la declaración del padre de la víctima A.L.L.B.; yel segundo,la inobservancia de la lógica en susprincipiosdeno contradicción(integrante de la regla de la coherencia) de la sana crítica razonada en la valoración de la declaración de la niña víctima (...), en la declaración y en el dictamen del perito A.A.G.A., y en la declaración del padre de la víctima A.L.L.B.; esta falencia resta claridad y concreción sobre los fundamentos de su decisión, vulnerando así la fundamentación requerida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

En segundo lugar,se considera que cuando se confrontan los elementos de prueba individualizados (declaración y dictamen del perito A.A.G.A., y declaración del padre de la víctima (…)), los argumentos del apelante (procesado J.A.D.R.) y los razonamientos de la Sala sobre la inobservancia de la lógica en susprincipiosdeidentidad(integrante de la regla de la coherencia) yrazón suficiente(integrante de la regla de la derivación) de la sana crítica razonada, se advierte que no se puede tener por debidamente fundamentada la decisión de acogimiento del submotivo por inobservancia de los artículos 186 y 385, relacionados con el artículo 420 numeral 5º. todos los artículos del Código Procesal Penal, por cuanto que el tribunal de alzada razonó lo siguiente: «(...)En este caso se afirma en forma general que en el fallo apelado se evidencia vulneración a las leyes de la lógica, es decir en particular a la derivación respecto del principio de razón suficiente, porque el Tribunal Sentenciador constituido por Jueza Unipersonal no aplicó correctamente el sistema de valoración, en virtud que no tomó como base la información derivada de esos órganos de prueba introducidos válidamente al debate, lo que evidencia la falta de logicidad en sus razonamientos. (...)»; este razonamiento como bien lo señala la Sala «(...)se afirma en forma general que en el fallo apelado se evidencia vulneración a las leyes de la lógica (...)» quedó en un plano de mera generalidad en su razonamiento, al cual si bien la Sala trata de adicionarle que: «(...) Verbigracia, al momento que el perito A.A.G.A., declaró en el debate, éste expresó que al haber evaluado a la supuesta víctima, observó que ella presentaba un “desgarro atípico antiguo”, agregando que un desgarro atípico antiguo se produce cuando existe intentos de penetración en la agraviada; es decir, la prueba pericial realizada por un experto en la materia, arroja información relevante en cuanto a que por esos intentos de penetración en la agraviada no puede configurarse el tipo penal de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, pues éste último precepto normativo invocado exige que el sujeto activo penetre totalmente –no a través de intentos- vaginal, bucal o analmente al sujeto pasivo. De esa cuenta no existe razón suficiente al haber emitido un fallo condenatorio, al menos que la Juzgadora hubiera explicado las circunstancias que la motivaron para emitir un fallo de ese tipo.(...)»; este razonamiento (adicionado) hace una valoración de la capacidad acreditativa de la declaración y el dictamen del perito A.A.G.A., análisis que viola el principio de la intangibilidad de la prueba aportada al juicio y ponderada por la jueza del tribunal de sentencia, ya que esos fundamentos le restan el valor probatorio y acreditativo dado por la sentenciante, lo cual le está vedado al órgano jurisdiccional de alzada, tal como se establece por el artículo 430 del Código Procesal Penal, de nuevo, dejando su decisión sin sustento ni fundamento, tal como se dispone en el artículo 11 Bis de la ley referida.

En tercer lugar,se considera que el tribunal de apelación especial se desvió del agravio sometido a su conocimiento, por cuanto que, devenido de no haber realizado la debida separación de agravios, mezcló los argumentos entre la vulneración del principio de identidad y la infracción del principio de no contradicción, pero no se percató que cada agravio contenía especificidades distintas de sustento, y además, se extendió a un agravio no formulado (vulneración de las normas de la psicología y la experiencia común), esta afirmación se determina cuando la Sala razonó lo siguiente:«(...) En ese orden de ideas, cabe agregar que no existe vulneración del principio lógico de identidad alegado por el impugnante, sino que por el contario al contradecirse lo declarado por el padre de la supuesta agraviada con los hechos contenidos en la acusación fiscal (...) Existe además, carencia en la adecuación de la motivación a las normas de la psicología y la experiencia común al examinar las declaraciones testimoniales y periciales valoradas por la Jueza a quo (...)»; este razonamiento dejó sin fundamento su decisión, tal como se establece en el artículo 11 Bis, así como en el artículo 421, ambos artículos citados del Código Procesal Penal, disponiendo este último artículo que:«(...) El tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso (...)».

En cuarto lugar,nuevamente, se estima que la Sala de Apelaciones realizó una incursión debida a la ponderación y plataforma fáctica acreditada, en virtud que afirma que:« (...) la prueba a la que se le concedió valor probatorio no se puede arribar a la certeza jurídica de que el acusado efectivamente cometió el delito de violación, ni mucho menos agresión sexual, verificándose con ello el extravío lógico de la Jueza Sentenciante. (...)»; este razonamiento hace una valoración vedada de los elementos de prueba ponderados por la sentenciante, así como una ponderación acreditativa de los hechos, lo cual, como ya se indicó, está limitado por el artículo 430 del Código Procesal Penal, el que establece que:« (...) La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida. (...)».

Es oportuno indicar por esta Cámara que, si bien el artículo citado anteriormente permite referirse a la prueba o a los hechos acreditados cuando exista una manifiesta contradicción, también lo es que, en este caso, no se advierte la referida contradicción en la sentencia, ya que la Sala hace referencia a la aparente contradicción entre lo declarado por un testigo referente a la edad de la víctima, lo cual puede ser analizado desde el prisma delmétodo de la supresión mental hipotética,respecto al grado de influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo impugnado.

La anterior postura de esta Cámara, referente al método de la supresión mental hipotética, es compartida por el autor F. De La Rúa, cuando argumenta que: «(...) el tribunal debe resolver si la prueba ilegal u omitida,o el vicio lógico comprobado, tienen influencia decisiva sobre el dispositivo, y si subsisten motivación suficiente para sustentar el fallo, situación en la cual la declaración de nulidad carecería de interés jurídico.Para comprobar el efecto decisivo del vicio,el tribunal debe acudir al método de la supresión mental hipotética(...) que consiste en la eliminación hipotética de la prueba ilegal o del razonamiento vicioso, para apreciar si las pruebas válidas restantes o los demás argumentos lógicos, son suficientes para justificar el fallo y alcanzan a constituir motivación legal (...)»(El negrilla no aparece en el texto original, es propio de esta Cámara).

Como se puede observar de lo anterior, la Sala no explicó el por qué en declaración y dictamen del perito A.A.G.A., declaración del padre de la víctima A.L.L.B. y declaración de la niña víctima (...), la juez unipersonal del tribunal de sentencia no observó la lógica en sus principios de identidad, razón suficiente y no contradicción en los elementos de prueba de valor decisivo que le fueran individualizados por el apelante (procesado J.A.D.R., siendo así que el tribunal de alzada se limitó a responder con un razonamiento general sobre la inobservancia alegada, pero no descendió al examen de los razonamientos del tribunal de sentencia sobre esos elementos específicos para verificar si era o no idóneo el camino lógico seguido para ponderarlos, construyendo y elaborando desde ahí sus propios razonamientos para determinar la existencia o no de la inobservancia planteada.

Es oportuno indicar que, si bien el tribunal de alzada trató de razonar su decisión, dicho razonamiento es general y nunca descendió al nivel de análisis que requerían los argumentos expuestos por el apelante (procesado J.A.D.R.), no cumpliendo con su labor de fundamentar debidamente su decisión, siendo esta su obligación propia y exclusiva como conocedor y competente del recurso de apelación especial.

En quinto lugar,esta Cámara considera pertinente señalar que la Sala, al momento de analizar y fundamentar sobre la existencia o no del agravio invocado por el apelante (procesado J.A.D.R.), debe de tomar en cuenta que la declaración de la víctima menor de edad tiene una posición privilegiada y de preeminencia en el contexto de la ponderación de los elementos de convicción, lo que se debe al interés superior de los menores de edad que debe garantizarse por los órganos jurisdiccionales. Esta postura es compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de fechas treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, siete de marzo de dos mil dieciocho y treinta de octubre de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes ochenta y ocho guion dos mil diecisiete (88-2017), cinco mil ciento ochenta y uno guion dos mil diecisiete (5181-2017) y dos mil cuatrocientos sesenta y dos guion dos mil dieciocho (2462-2018).

Por las consideraciones anteriores, esta Cámara concluye que el recurso de casación por el motivo de forma interpuesto deviene procedente, y, en consecuencia, deberá ordenarse el reenvío de las actuaciones a la Sala respectiva, a efecto de que esta cumpla con pronunciarse de forma concreta y precisa sobre las razones en que fundamenta su fallo.

LEYES APLICABLES

Artículos: 1o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 36, 173 y 173 Bis del Código Penal; 1, 2, 3, 11, 11 bis, 43 numeral 8, 50, 160, 169, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 74, 75, 76, 77, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) PROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, A.V., del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.II) Se anulala sentencia impugnada yse ordena el reenvíode las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin los vicios señalados.NOTIFÍQUESEy con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; N.O.M.M.M.V.S.; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Décimo Primero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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