Sentencia nº 462-2021 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 8 de Febrero de 2022

PonenteLesiones Culposas; Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica; Violencia contra la mujer en su manifestación física
PresidenteAgresor Conviviente de la víctima; Víctima mujer adulta
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCorte Suprema

08/02/2022 – PENAL

462-2021

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, en el cual se denuncia como agravio que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del procesado, sí, del examen de la sentencia impugnada se establece que la identificación que se hiciere respecto del nombre de la agraviada en el escrito de acusación se trata de un simple error material y no prejuzga de la validez y efectos jurídicos de la sentencia de primer grado que si identificó a la agraviada de conformidad con los atestados del registro de nacimientos del país de origen y que obran dentro de la carpeta judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.Guatemala, ocho de febrero de dos mil veintidós.

I)Se integra con los magistrados suscritos, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo de las actas de la Corte Suprema de Justicia números cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve y cuarenta guión dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte y cincuenta guión dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno y con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y en la opinión consultiva de la Corte de Constitucionalidad, emitida el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete - dos mil diecinueve.II)Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesadoA.O.M.M.contra la sentencia de laSALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PETÉN,dictada el tres de julio de dos mil veinte, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICA, VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FÍSICA y LESIONES CULPOSAS.

El Ministerio Público actúa a través del agente fiscal L.A.L.Z.. El procesado A.O.M.M., actúa bajo el auxilio y dirección del abogado Defensor Público, J.C.S. Valencia del Instituto de la Defensa Pública Penal.

ANTECEDENTES

A) HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TUVO POR ACREDITADOS.El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, en el documento sentencial proferido el uno de marzo de dos mil dieciocho, tuvo por acreditados los hechos que se enuncian a continuación:

«A) Que el acusado A.O.M.M., el catorce de abril de dos mil dieciséis, siendo las veinte horas con veinte minutos, llegó a su residencia ubicada en el barrio La Balastrera, camino a la granja, del municipio de San Benito, departamento de Petén, allí se encontraba la señora (...), progenitora de su conviviente (...), con quien usted discutía, al ver esto la señora (...) trató de intervenir y él enojado la agarró del cuello y con sus manos la agarró fuerte del brazo derecho, provocándole lesiones en la región derecha del cuello y en el brazo derecho. B) Que el acusado (…) el catorce de abril de dos mil dieciséis, siendo las veinte horas con veinte minutos, llegó a su residencia ubicada en el barrio La Balastrera, camino a la granja, del municipio de San Benito, departamento de Petén, en ese momento él discutió con su conviviente (...), y empezó a arrancar los cables de la televisión que están conectados a un router, el cual él lo aventó sobre la cama donde estaba el niño (...), ocasionándole un golpe en el piecito. Provocándole una fractura alineada del dedo del pie izquierdo. C) Que el acusado (…) el día treinta de agosto de dos mil dieciséis, siendo las veinte horas con cinco minutos aproximadamente, en el barrio La Balastrera, San Benito, Petén, por la torre, fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando bajo efectos de licor agredía verbalmente a su conviviente (...), diciéndole que era una cualquiera y la amenazaba con quitarle a sus hijos, asimismo momentos usted discutió con su conviviente le tiró varias cosas, entre ellas un ventilador y un ropero dentro de la vivienda, provocando usted en la agraviada daño psicológico.»(Sic)

B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El uno de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén declaró al procesado A.O.M.M. como autor responsable de los siguientes delitos: a) violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real, cometido en contra de la integridad física de la señora (...) y le impuso la pena de cinco (5) años de prisión; b) violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, en concurso real, cometido en contra de la integridad física y dignidad de la señora (...) y le impuso la pena de cinco (5) años de prisión; y, c) lesiones culposas en agravio de la integridad física y dignidad de (...) y le impuso la pena de un (1) año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales por cada día de prisión efectivamente no padecidos. Por el delito de lesiones culposas se le otorgó al procesado A.O.M.M. el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por el plazo de dos (2) años.

El tribunal de sentencia esgrimió los siguientes argumentos para fundamentar la decisión asumida:«(…) en el presente caso la prueba valorada positivamente es concatenada y coherente, con los hechos que narraron las víctimas directas (...) y (...). Debido a la concatenación lógica de los medios de prueba diligenciados (…) no da lugar a dudar que la persona de A.O.M.M., tuvo el control y dominio del hecho ilícito, lo cual se dio en una relación desigual de poder, entre las sujetas pasivas y el sujeto activo del delito, en un contexto de cultura patriarcal, con su acción provocó lesiones físicas en los agraviados (...) y (...) y daño psicológico en la agraviada (...) ; de ello se concluye que el acusado de manera directa ejecutó las acciones y tuvo participación en los hechos ilícitos (…) (…) el acusado utilizando su fuerza corporal directa ejecutó acciones en contra de la agraviada (...) tales como agarrarla del cuello y con sus manos agarrarla fuerte del brazo derecho; y en contra del niño agraviado (...) ejecutó acciones en tales como aventar sobre la cama donde estaba el agraviado un router con cables de televisión conectados al mismo; provocando con sus acciones lesiones en la integridad física de ambas víctimas (…) así también ejecutó acciones en contra de la víctima (...) , tales como agredirla verbalmente diciéndole que era una cualquiera y amenazarla con quitarle a su hijos, tirar varias cosas, entre ellas un ventilador y un ropero dentro de la vivienda, provocando en la agraviada daño psicológico; acciones prohibidas por la ley (…)(D) CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO.(…) En el presente caso el juzgador considera que (…) el acusado A.O.M.M., agredió físicamente a su suegra (...) y agredió psicológicamente a su conviviente (...) (…) violencia física que ejecutó para mantenerla bajo su sumisión; quedando esta conducta ilícita acreditada con prueba testimonial de la agraviada directa (...) y de la testiga (...) (…) y con prueba científica porque al ser evaluada la agraviada (...) por perito profesional de la medicina del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al día siguiente de la fecha descrita en la acusación (…) en la evaluación clínica realizada el médico y cirujano J.H.C.G. le localizó: excoriación con costra hemática roja en la región lateral derecha del cuello, de tres centímetros de largo por cero punto cinco centímetros de ancho, localizado a veintisiete centímetros del vértice del cráneo y a nueve centímetros de la línea media derecha anterior; y equimosis de color violeta en la cara anterior interna del brazo derecho de tres centímetros de largo por dos centímetros de acho, localizado a cuarenta y siete centímetros del vértice del cráneo y a veinte centímetros de la línea media derecha anterior; concluyendo que deben transcurrir ocho días para su curación y tratamiento; como también fue enfático al deponer que una excoriación es el desprendimiento de las capas superficiales de la piel, entiéndase como epidermis y la dermis; las equimosis son extravasaciones dentro de las capas de la piel, secundario a un golpe o a una agresión relativamente fuerte; indica que existe congruencia en el relato de la evaluada y los hallazgos clínicos, porque la evolución característica de las lesiones observadas corresponde al tiempo transcurrido entre la fecha que narra la agraviada y la fecha en que le realizó el reconocimiento médico legal, el médico forense declaró que las lesiones localizadas a la víctima sí es compatible que hayan sido provocadas como lo narró la agraviada. La violencia psicológica en contra de su conviviente (...) , (…) que ejecutó para mantenerla bajo su sumisión; quedando esta conducta ilícita acreditada con prueba testimonial de la agraviada directa (...) y de los testigos MARIO ANTONIO ACTE LUNA e ILDER F.G.R., (…) y con prueba científica porque al ser evaluada la agraviada (...) por perito profesional de la psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, a los cincuenta y siete días siguientes de la fecha descrita en la acusación (…) en el peritaje psicológico realizado el Licenciado O.A.Q. ROJAS le concluyó que la agraviada (…) ha sufrido violencia psicológica (…) y que su proyecto de vida fue dañado, que se encuentra inmersa en el ciclo de la violencia, además indicó que al realizar el examen mental encontró disociada a la víctima y analizó que es una persona resiliente, que está adaptada a la violencia, conforme consta en el dictamen pericial por él emitido, identificado como PPBEN guión dos mil dieciséis guión quinientos cuatro INACIF guión dos mil dieciséis guión setenta y dos mil quinientos diecisiete, de fecha seis de diciembre de dos mil dieciséis y en el mismo sentido dio el perito relacionado sus explicaciones al respecto al dar su declaración en el debate (…) Al existir certeza jurídica (…) que se ha causado lesiones, daño y sufrimiento físico y daño psicológico, en las víctimas; se establece la existencia de los verbos rectores del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION DE VIOLENCIA FISICA, (…) la existencia de los verbos rectores del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…) al establecerse una relación desigual de poder de yerno (…) y de conviviente (…) en una vivencia de dominio patriarcal, desde una metodología de género; la acción se realiza con el objeto de control y sumisión de la mujer (…) quien juzga (…) considera que en el presente caso es aplicable el concurso real de delitos atendiendo a que a cada una de las agraviadas se les lesionó en forma separada su integridad personal por ser este bien jurídico que se tutela, personalísimo (…) Para probar el delito de MALTRATO CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD (…) quien juzga establece que (…) se acreditó la existencia de lesiones físicas en el niño (…) según dictamen pericial (…) CSBEN guión dos mil dieciséis guión cero cero cero cuatrocientos treinta y nueve INACIF dos mil dieciséis guión cero veintitrés mil novecientos veintiséis, de fecha quince de abril de dos mil dieciséis, relacionado al reconocimiento médico legal realizado (…) el perito profesional (…) J.H.C.G., declaró que (…) tuvo a la mano el documento certificado médico del Hospital Nacional de San Benito, en donde consta que la doctora C.M.N., certifica que el paciente hijo (...) , consultó a ese centro hospitalario con diagnóstico de fractura alineada falange distal primer dedo pie izquierdo. De la evaluación clínica practicada la profesional observó: sangrado en el primer dedo del pie izquierdo con costra hemática negra; concluyendo que el tiempo de curación de treinta días se refiere al hallazgo en el hospital nacional de San Benito, donde se refiere que hubo una fractura alineada del falange distal del primer dedo del pie izquierdo, a eso se refiere el tiempo de curación de esta fractura; y que el tiempo de tratamiento por diez días se refiere a la herida del reconocimiento médico legal, donde se dice que se observa sangrado del primer dedo del pie izquierdo con costra hemática negra, eso sana en diez días; también lo es que si se analizan los testimonios de las testigas (...) y (...) , abuela y madre del niño agraviado, no queda probado que el acusado haya tenido la intención de causarle lesiones físicas al niño, sino que estas lesiones fueron el resultado de la conducta imprudente del mismo, quien al estar discutiendo con su conviviente (...) y fue entonces que empezó a arrancar los cables de la televisión que están conectados a un router, el cual él lo aventó sobre la cama donde estaba el niño (…) ocasionándole un golpe en el piecito, causándoles lesiones al niño por imprudencia (…) quien juzga considera que este hecho acreditado encuadra en los verbos rectores del delito de lesiones culposas (…) c) en cuanto al móvil del delito, quedó acreditado que el acusado utilizando su fuerza corporal directa ejecutó acciones en contra de la agraviada (...) (…) y en contra del niño agraviado (...) ejecutó acciones (…) como aventar sobre la cama donde estaba el agraviado un router con cables de televisión conectados al mismo; provocando con sus acciones lesiones en la integridad física de ambas víctimas, determinadas en los reconocimientos médicos legales; así también ejecutó acciones en contra de la víctima (...) , tales como agredirla verbalmente (…) provocando en la agraviada daño psicológico (…) Con relación a la agresión física al niño (...) , se considera que (…) la cometió por imprudencia. d) en cuanto a la extensión e intensidad del daño causado (…) se atentó al derecho de las agraviadas de vivir libre de violencia (…) siendo procedente imponerle las penas correspondientes (…) a efecto las cumpla sucesivamente, inclinándose el juzgador bajo el parámetro de la pena mínima correspondiente a cada uno de los tipos penales (…) por tal razón, se le impone al acusado, la pena intermedia contenida en el delito de LESIONES CULPOSAS, DE UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE. (…) Este juzgador (…) DECLARA: I)QueA.O.M.M.es autor responsable del delito consumado deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACION FÍSICAen concurso real, cometido en contra de (…) (...); II) Que A.O.M.M., es autor responsable del delito consumado deVIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICAen concurso real, cometido en contra de (…) (...); III) Que por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN FISICA (…) se le impone (…) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; asimismo que por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN SU MANIFESTACIÓN PSICOLÓGICA (…) se le impone (…) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, haciendo un total de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES (…) IV) Que A.O.M.M. es autor responsable del delito consumado de LESIONES CULPOSAS, cometido en contra de (…) (...) ; V) Que por la comisión de dicho delito se le impone (…) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CONMUTABLE A RAZÓN DE CINCO QUETZALES POR CADA DIA DE PRISIÓN EFECTIVAMENTE NO PADECIDOS (…)»(Sic)

C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL DEL PROCESADO.

El procesado A.O.M.M. presentó recurso de apelación especial por motivo de forma en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén, por la inobservancia del artículo once (11) Bis, trescientos ochenta y cinco (385) del Código Procesal Penal, al no aplicar las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de los medios de prueba de valor decisivo, norma íntimamente concatenada con los artículos trescientos ochenta y ocho (388) y trescientos ochenta y nueve (389) numeral dos (2), tres (3) y cuatro (4), trescientos noventa y cuatro (394) numeral uno (1), cuatrocientos diecinueve (419) numeral dos (2) y cuatrocientos veinte (420) numeral seis (6), todos del Código Procesal Penal.

Refirió el procesado A.O.M.M. que el tribunal de sentencia no utilizó el principio de razón suficiente, la regla de la derivación y no se auxilió de la psicología en la valoración de los medios de prueba y por esa razón su fallo deviene incongruente con lo desarrollado en el debate y con la propia acusación.

Indicó el procesado que al realizarse el análisis y la valoración de la prueba consistente en testigo técnico C.E.S.S., psicóloga y encargada de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público, quien compareció a declarar en atención al informe de atención brindada identificado como CASO OAV número doscientos setenta guión dos mil dieciséis guión seiscientos ochenta y cinco Ps. Cs, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis (informe al que se le diera valor probatoria positivo), también hizo referencia de otro informe dentro del caso número diecisiete mil trece guión dos mil dieciséis guión cero cero setecientos veinticuatro (17013-2016-00724), que no obstante había sido practicado a la agraviada el quince de abril del dos mil dieciséis e identificado OAV número doscientos setenta guión dos mil dieciséis guión trescientos B Ps. Cs, no había sido admitido como medio de prueba, por lo que se hizo ver la protesta de mérito, toda vez que fuera redargüido de validez probatoria y concatenado con la declaración de la testigo, viciando con ello todo el proceso y por ende la sentencia emitida.

Denunció el procesado A.O.M.M. que al habérsele brindado valor probatorio positivo a ese medio de prueba prohibido, se incurrió en injusticia notoria y se vulneró el debido proceso.

Manifestó el procesado que el tribunal de primer grado no indicó la razón de haber valorado positivamente el informe que no había sido admitido oportunamente como prueba, no obstante la protesta asentada y no hizo una relación clara del porqué dicha protesta no era válida y porque admitió que la testigo se refiriera a otros hechos, vulnerando el derecho de defensa y cometiendo injusticia notoria.

Solicitó el procesado que se estableciera la no aplicación de las reglas de la sana critica razonada y se declarara la injusticia notoria perpetrada por el tribunal de sentencia cuando diera valor probatorio positivo a una prueba cuestionada por contener hechos ajenos al proceso instruido en su contra, siendo esta prueba la declaración de la testigo técnica de la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público.

Refirió de igual forma el procesado que el tribunal de sentencia violó el artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal puesto que acreditó hechos diferentes a los acusados al identificar de manera diversa a la agraviada en el presente proceso.

Requirió el procesado A.O.M.M. que el recurso de apelación especial por motivo de forma fuera declarado procedente, que se anulara la sentencia impugnada y se ordenara el reenvío respectivo.

D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, en sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, declaró con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el procesado A.O.M.M. en contra de la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Petén y en consecuencia ordenó el reenvío y la emisión de nuevo pronunciamiento.

La sala jurisdiccional razonó con los siguientes argumentos la decisión asumida:«(…) El recurrente denuncia vulneración del artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, argumenta injusticia notoria en la declaración de la testigo técnico de C.E.S.S., pues a su parecer su informe se encuentra viciado ya que ella se refirió a otro informe que había practicado a la agraviada el quince de abril del año dos mil dieciséis el cual no fue admitido como prueba y a pesar de ello refirió al mismo la testigo técnico lo que fue debidamente protestado por la defensa. Por lo que este tribunal de alzada procedió a analizar la sentencia emitida por el juzgador, encontrando vicios en el procedimiento, por lo que consideró procedente conocer de oficio, para que se corrigieran los vicios de procedimiento que encontró en la sentencia emitida, ello de conformidad lo sustentado por la Corte de Constitucionalidad en expediente cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, sentencia emitida en el veintiséis de febrero de dos mil catorce, que refiere a que se puede acoger de oficio cuando sean evidente los vicios en el procedimiento (…) Es decir que cuando existen vicios en el procedimiento, podrán ser advertidos de oficio, como se da en el presente caso, pues el juzgador condenó al acusado por delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y violencia contra la mujer en su manifestación psicológica en concurso real e impone cinco años de prisión por cada delito cometido, lo que hace un total de diez años de prisión inconmutables, así también lo condena por delito de lesiones culposas imponiendo la pena de prisión de un año de prisión conmutable a razón de cinco quetzales de prisión, siendo que la defensa del sindicado no advirtió el vicio en la pena impuesta, siendo obligación de este tribunal advertir del vició corregido, ello porque no puede avalar el vicio en que incurrió el juzgador, toda vez que no puede sancionarse un hecho por dos supuestos que ya contiene el tipo penal de violencia contra la mujer y así se pronunciado ya la Cámara Penal de Corte Suprema de Justicia en sentencia emitida el cuatro de febrero de dos mil trece, en expediente mil novecientos dieciocho – dos mil doce, que refiere en su doctrina que: “ Se vulnera el principio non bis in idem, cuando un hecho que lesiona una sola norma penal se castiga doblemente, por la circunstancia de que se realizan dos de los supuestos de hecho contenidos en el tipo, que califican la conducta como violencia contra la mujer (…) cuando, se condena por violencia física y psicológica contra una mujer, siendo que, el desvalor delictivo de la conducta que tiene asignada menor pena se subsume en el desvalor delictivo de la acción que tiene una pena mayor”, siendo que cuando se impone una pena que restringe la libertad del sindicado, debe ser atendiendo a lo que el tipo penal contempla sin vulnerar ningún principio ni garantía constitucional, pues en el presente caso se sancionó dos veces el mismo hecho delictivo al imponer la pena por dos supuestos que están contenidos en un solo tipo penal como es el de violencia contra la mujer. Por lo anteriormente considerado, se acoge de oficio el recurso de apelación especial, para que se corrijan los vicios (…) en la pena impuesta (…) se ordena el REENVÍO para que un nuevo juez unipersonal lleve a cabo nueva debate y emita nuevo pronunciamiento (…)»(Sic).

E) RECURSO DE CASACION DEL MINISTERIO PÚBLICO.El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma contra lo resuelto por la sala de apelaciones, invocó como caso de procedencia el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral seis (6) del Código Procesal y denunció la infracción de los artículos once (11) Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiestó el ente acusador que la sala de apelaciones conoció y resolvió de oficio que en el fallo impugnado por el procesado A.O.M.M. por medio del recurso de apelación especial se había conculcado el principio de non bis in ídem, porque se había sancionado dos veces el mismo hecho al imponerse la pena por dos supuestos que están contenidos en un solo tipo penal, violencia contra la mujer, es decir que se sancionó tanto por violencia física como por violencia psicológica a la misma vez, por lo que decidió anular el fallo y ordenar el reenvío, sin embargo, el agravio del procesado había sido la ocurrencia de injusticia notoria por la inobservancia de los artículos once (11) Bis y trescientos ochenta y cinco (385) del Código Procesal Penal, en la declaración de la testigo técnica C.E.S.S.. Argumentó el Ministerio Público que, según el parecer del procesado A.O.M.M., en su recurso de apelación especial, el informe que rindió dicha testiga se encontraba viciado porque al declarar en el debate oral y público se refirió a otro informe que le había sido practicado a la agraviada y que no había sido admitido como prueba, situación que fuera objeto de protesta. Concluyó el Ministerio Público que la sala jurisdiccional al resolver de la forma en que lo hizo, no conoció de dichos agravios y en consecuencia al resolver de oficio una supuesta violación al principio que prohíbe que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez, por una parte inobservó los hechos acreditados y también violó el principio de congruencia al conocer extremos que no fueron sometidos a su conocimiento.

Oportunamente intimó el ente acusador que al observarse el error en el procedimiento se declarara procedente el recurso de casación por motivo de forma y se ordenara el reenvío para la emisión de un nuevo fallo sin los vicios apuntados.

F) SENTENCIA DE CÁMARA PENAL.El diez de octubre de dos mil diecinueve, la Cámara Penal resolvió declarar procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y ordenó el reenvío de las actuaciones a la sala de apelaciones para que se emitiera nueva sentencia sin los vicios señalados.

Cámara Penal fundamentó su decisión con las motivaciones siguientes: «(…)la falta de fundamentación deducida es ostensible porque con dicha decisión el tribunal de segundo grado inobservó lo regulado en el artículo 283 de la ley relacionada por cuanto que, si bien dicha autoridad tiene la facultad de conformidad con la citada norma jurídica de resolver de forma oficiosa, dicha facultad se limita a las cuestiones de procedimiento, entendidas a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados firmados y ratificados por el Estado de Guatemala, no así a la desacreditación de los hechos, revalorando la prueba, pues esta es una función del juez sentenciante extremo que sucedió en el caso objeto de estudio al resolver dicha autoridad de la forma en que lo hizo. En ese sentido, también se advierte que conforme la normativa jurídica referida, los defectos en el procedimiento que pueden ser advertidos, son propios del tribunal que conoce y tramita el proceso, en ese sentido, no procede de oficio advertir dichos defectos que conciernen a otro tribunal. Es decir, el contenido de dicho articulado es para actividades propias del tribunal que en ese momento tramita el proceso. Se advierte la existencia de falta de fundamentación del fallo, pues el solo hecho de argumentar que, “no podía sancionarse un hecho por dos supuestos contenidos en el tipo”, es un razonamiento que además de escueto, es ineficaz, pues mediante el mismo no pueden comprenderse los motivos de la decisión asumida por el ad quem, y contrario sensu, lo que se advierte es apreciaciones subjetivas que no le competían realizar, pues en todo caso, su función al conocer un motivo de forma era la de establecer la logicidad en los razonamientos del sentenciante conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 2 del Código Procesal Penal, que refiere que el recurso de apelación especial sólo podrá hacerse valer cuando la sentencia contenga inobservancia o errónea aplicación de la ley que constituya un defecto en el procedimiento (…) se estima que, el presente recurso resulta procedente, y así debe declararse (…)»(Sic).

G) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES.De conformidad a lo que fuera ordenado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, con fecha tres de julio de dos mil veinte procedió a dictar sentencia en los términos siguientes: «(…)Lo que se extrae del planteamiento del apelante, y manifestado en el presente recurso, es su inconformidad en relación al dictamen psicológico realizado por el psicólogo O.A.Q. ROJAS y a la declaración de la testigo C.E.S.S., señalando en cuanto al peritaje psicológico que es contradictorio no concluyente porque con ello se acredita la existencia de violencia psicológica, no obstante dice el informe que sufrió abandono paterno cosa que desmiente la agraviada en su declaración, además habla de una violencia crónica, no así del hecho que se estaba juzgando en ese momento, ingresando hecho y circunstancias distintas a las contenidas en la plataforma fáctica y en cuanto a la testigo señala que se refirió a otro informe que había practicado a la agraviada el quince de abril del año dos mil dieciséis, esta sala de apelaciones advierte que para señalar que en la valoración probatoria se dio la teoría de los frutos del árbol envenado, antes se debe traer el concepto del mismo siendo este una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula, sin embargo eso no se establece en la declaración del perito O.A.Q. ROJAS y la declaración de la testigo C.E.S.S., que se constituya dicha teoría, pues claramente se establece el motivo por el cual juzgador les otorgó valor probatorio, en la declaración del perito señaló en sus conclusiones que la víctima (...) , ha sufrido violencia psicológica, tanto por el hecho denunciado como de forma crónica y principalmente que la víctima ha estado inmersa en relaciones de poder que no le favorecen, así como en un ciclo de violencia del cual aún si saldrá, también a las preguntas que se le realizaron se estableció resiliencia y disociación de la violencia sufrida por parte del sindicado A.O.M.M., explicando detalladamente el profesional el cómo se manifestó el daño en la víctima, siendo así que el juzgado acreditó con este informe lo ocurrido a la víctima, estableciéndose también en la página veintiuno de la sentencia emitida que el documento emitido no fue redargüido de nulidad y falsedad, siendo así que si existía algún vicio en esta prueba, la defensa pudo haberse opuesto a la misma en esa etapa e incluso en el momento en que fue diligenciada la prueba, sin embargo no manifestó oposición alguna, siendo hasta esta instancia que señale su inconformidad, por lo que se establece que su pretensión va dirigida a que este tribunal haga mérito de la prueba, lo que no es posible de conformidad con el artículo 430 del Código Penal. En relación a la declaración de la testigo técnica C.E.S.S., y que se refirió a un informe anterior, no se establece vulneración alguna cuando su declaración se dirigió para explicar el por qué la víctima declaró en la forma en que lo hizo el día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, mismo que era relevante para la averiguación de la verdad de conformidad al contenido del artículo 5 del Código Procesal Penal, así también en la página veinticinco, se constata que en el momento que el juez valoró la referida prueba, no fue objetada por los sujetos procesales, ni redargüida de nulidad, siendo así que la misma se fue consentida por todos los sujetos procesales, también explica el juzgador en las páginas 26 y 27, lo que dio por acreditado, estableciéndose la violencia sufrida por la víctima, que lo resuelto no sea conforme a la pretensión del sindicado, no por ello existe vulneración de sus derechos, pues contó con una defensa técnica que veló por sus derechos en la etapa de juicio y ante cualquier ilicitud en la recepción de la pruebas, se encontraba presente para oponerse y hacerlo ver ante el tribunal, así también que en las pruebas se establecen los motivos claros, precisos que arribaron al juzgador a establecer la violencia psicológica ejercida en contra la víctima, por lo que no se establece vicio alguno en ellas, ni mucho menos vulneración de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, no encontrándose injusticia notoria alguna, pues las mismas fueron valoradas debidamente, lo que se establece en la sentencia emitida es una plena observancia a las garantías procesales, así como la aplicación del conjunto de normas y principios que garantizaron un proceso equitativo y en el que los sujetos procesales dispusieron de los medios adecuados para la defensa de sus intereses, entre los que se encuentra el derecho a recurrir los fallos, con la finalidad de que el tribunal superior proceda a revisar la sentencia que le causa agravio. (…) Por las consideraciones anteriores se declara SIN LUGAR el recurso de apelación especial (…)POR TANTO:Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolverDECLARA: I) SIN LUGARel recurso de apelación especial por motivo de motivo FORMA presentado por elA.O.M.M.(…)II)Se confirma la resolución emitida (…)»(Sic).

RECURSO DE CASACIÓN

El procesado A.O.M.M. interpone recurso de casación de conformidad con el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral uno (1), del Código Procesal Penal, referente a que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en los alegatos del defensor.

R. el procesado que la sala de apelaciones que fuera recurrida consideró que la sentencia de primera instancia resultaba ajustada a la ley y aunque analizó y revolvió los agravios denunciados, no lo hizo con respecto del que se relaciona a la vulneración del artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal en cuanto a que en el apartado de hechos acreditados de la sentencia de primer grado se identificó a la agraviada como (...), en la parte resolutiva de la sentencia en el apartado de la consumación del delito se refirió a la agraviada como (...), pero en la acusación fiscal para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica se le identificó a la agraviada como (...) M., situación que conlleva violación al derecho de defensa y de la acción penal.

Requiere el procesado A.O.M.M. que el recurso de casación por motivo de forma sea declarado procedente, se ordene la anulación de la sentencia impugnada y el reenvío de mérito.

VISTA PÚBLICA

Para la realización de la vista pública fue señalada la audiencia del ocho de febrero de dos mil veintidós, a las diez horas. El procesado A.O.M.M. y el Ministerio Público reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, en los que manifestaron las razones de su interés.

CONSIDERANDO

-I-

La casación es un recurso extraordinario, dado en interés de la ley y la justicia, que tiene como finalidad la correcta y uniforme interpretación de la ley, así como velar por el respeto de las formas y requisitos esenciales del proceso que son necesarios para la validez de las sentencias. Dentro de esos requisitos se encuentra pronunciarse sobre los puntos esenciales de las alegaciones y para esa verificación, el análisis de la Cámara debe circunscribirse a establecer si existió o no tal pronunciamiento, para determinar la viabilidad o no, del agravio denunciado.

-II-

El procesado A.O.M.M. interpone recurso de casación de conformidad con el artículo cuatrocientos cuarenta (440) numeral uno (1), del Código Procesal Penal, referente a que la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada o que estaban contenidos en los alegatos del defensor.

Denuncia el procesado que la sala de apelaciones que fuera recurrida consideró que la sentencia de primera instancia resultaba ajustada a la ley y aunque analizó y revolvió los agravios denunciados, no lo hizo con respecto del que se relaciona a la vulneración del artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal en cuanto a que en el apartado de hechos acreditados de la sentencia emitida por el tribunal de primera grado se identificó a la agraviada como (...), en la parte resolutiva de la sentencia se refirió a la agraviada como (...), pero en la acusación fiscal para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica se le identificó a la agraviada como (...) M..

Concluye el procesado que dicho agravio violó los derechos a la acción penal y de defensa.

-III-

Para atender el agravio esgrimido por el procesado A.O.M.M. relacionado a posibles violaciones al principio de congruencia establecido en el artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal, toda vez que considera una violación al derecho de defensa y a la acción penal, la forma en que el tribunal de sentencia consignó el nombre de la agraviada en el proceso de mérito, (...), siendo que en la acusación del Ministerio Público fuera identificada como (...) M., es menester hacer relación de los fines que informan el proceso penal guatemalteco.

A ese respecto, teleológicamente el proceso penal no se lleva a cabo porque se haya cometido un delito, sino que se instaura con la finalidad de permitir que los sujetos de la acusación demuestren ante los tribunales de justicia, y con las condiciones de garantías constitucionales preestablecidas, que un delito en realidad y probadamente se cometió y, en caso afirmativo, se disponga -si corresponde- la aplicación por parte de los tribunales, de la sanción prevista por la ley penal para el responsable.

La finalidad inquirida es conocida como la verdad material o real y es la idea subyacente en el proceso penal, no solo por ejemplos emotivos de justificación y racionalidad, sino que también por imperativo de ley:«(…) Artículo 5. Fines del proceso. El proceso penal tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible participación del sindicado; el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de la misma.»,ello resulta acorde a los fines del proceso penal el cual no puede ser otro que la determinación de aquella verdad como se infiere de la notación antes transcrita.

Es del interés de la sociedad la resolución de los conflictos existentes, más aun si éstos lesionan o ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados -bien o valor de la vida de las personas que es protegido por la ley- y en consecuencia, en la cúspide del proceso de averiguación se encuentra el documento sentencial que refleja las decisiones de las autoridades jurisdiccionales sobre el fondo del asunto y que ponen fin al procedimiento o proceso penal propiamente dicho.

Sobre la base de lo previamente apuntado es que se tiene que analizar el agravio traído a análisis por parte del procesado A.O.M.M., quien sintéticamente, tanto en su recurso de apelación especial por motivo de forma como en el recurso de casación, interpuesto por el mismo motivo, señala errores en la manera en que se denominó a la agraviada de los delitos por los cuales fuera condenado, siendo por ello ad-hoc atender a lo dispuesto en el artículo cuatrocientos cincuenta y uno (451) del Código Procesal Penal que se refiere a los simples errores en la fundamentación de la resolución recurrida y las erróneas indicaciones de los textos legales, cuando no tienen influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, no serán motivo de casación.

De la norma previamente aludida resulta pues que el error señalado por el casacionista carece de sustantividad para definir el contenido de la decisión final del tribunal de sentencia, tal y como se evidencia de la prueba aportada y de los hechos acreditados que brindan certeza acerca de la responsabilidad del procesado A.O.M.M. en los delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, violencia contrala mujer en su manifestación psicológica y lesiones culposas, delitos por los cuales fue oportunamente condenado.

Es así que, partiendo del principio de unidad de la sentencia que entre otras cosas determina que los aspectos fácticos de una sentencia integralmente considerados no pueden ser ignorados, siendo legítimo asociarlos. Es así que Cámara Penal establece que en los diversos pasajes o apartados que la conforman, el tribunal de primer grado al designar a la agraviada lo hace con el nombre de (...) e incluso en el apartado específico del documento sentencial destinado a los datos de identificación de la agraviada, es la misma agraviada quien se identificó con el nombre de (...) e hizo referencia de su nacionalidad beliceña, no obstante tener su lugar de residencia en el territorio de la República de Guatemala, siendo de oportuna importancia este extremo relacionado con la nacionalidad en virtud de que, en las constancias procesales, conocidas por todos los intervinientes, obra un ejemplar del acta de legalización del certificado de nacimiento que fuera extendido en la ciudad de “Belize” el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acta notarial que fue elaborada por el notario Licenciado M.A.J.O. y que acredita el nombre con que la agraviada fuera registrada al momento de su nacimiento, siento este (...).

Resulta por consecuencia una obviedad el motivo y la razón que tuvo el tribunal de sentencia para denominar a la agraviada en la forma en que quedara registrado en el fallo de primer grado, es decir (...), siendo en consecuencia que, el consignar el nombre de la agraviada en forma distinta al escrito de acusación, resulta irrelevante ya que al tenor de lo constatado en el certificado de nacimiento, se hizo referencia a su persona, con el nombre correcto de conformidad con atestados del registro general de “Belize”.

Con base a lo anterior, Cámara Penal considera que carece de sustento jurídico el reclamo del casacionista en el que denuncia omisión de resolución de puntos esenciales planteados en la apelación especial, relativos a la violación de los principios de congruencia contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho (388) del Código Procesal Penal y estima que la parcial denominación del nombre de la agraviada que hiciere el ente investigador en el escrito de acusación se trata de un simple error material.

Consecuentemente, la consignación del nombre de la agraviada que obra en la plataforma fáctica acusatoria no constituye un vicio esencial que influya en la parte decisiva del fallo condenatorio y consecuentemente no existe violación al derecho de defensa, al debido proceso o la acción penal, toda vez que en el curso de las instancias judiciales, incluido el debate oral y público dan cuenta del cumplimiento del axioma judicial que se ha dado por denominar fines del proceso, que no es más que la averiguación de un hecho señalado como delito con las circunstancias derivativas dispuestas en la ley, situación que fuera contrastada en la sentencia de mérito, respaldada con los hechos acreditados y sustentados con los medios de prueba valorados positivamente, con los cuales le surgió al tribunal de sentencia la certeza de la responsabilidad del procesado A.O.M.M. en los hechos acusados, siendo que sus consideraciones y motivaciones permiten al recurrente y a la sociedad en general, comprender la identidad de la agraviada en el proceso penal de que se trata.

Es así que Cámara Penal concluye que en cumplimiento de los fines del proceso penal y al haberse establecido congruencia de los hechos acreditados con los de la plataforma acusatoria presentada, el error en que incurrió el Ministerio Público agregando un apellido a la víctima, no desvía los argumentos de fondo de la imputación fiscal con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia de conformidad con la identidad de la víctima establecida fehacientemente en las constancias procesales.

Cámara Penal determina que no le asiste la razón al procesado A.O.M.M. respecto de sus aseveraciones sobre la falta de respuesta de la sala al argumento antes indicado, en virtud de que la sentencia de primer grado identificó a la procesada con el nombre que aparece consignado en los atestados registrales civiles de “Belize” y de igual forma, la denominación parcial del nombre de la agraviada que aparece dispuesta en la acusación del Ministerio Público no influyen y prejuzgan sobre la validez del fallo y su apego a las disposiciones legales aplicables, por lo cual, Cámara Penal resuelve y advierte la inexistencia del defecto de forma denunciado, por lo que deviene declararIMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENALcon base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolverDECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado A.O.M.M. contra la sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Petén, dictada el tres de julio de dos mil veinte.II)N. y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; J.A.P.B.; Magistrado Vocal Decimo Primero; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR