Sentencia nº 1432-2020 de Corte Suprema de Justicia - Corte Suprema de 29 de Noviembre de 2021

PonenteViolación, con circunstancias especiales de agravación
PresidenteNo se indica la relación del agresor con la víctima; Víctima mujer adolescente de 14 años
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema

29/11/2021 – PENAL

1432-2020

DOCTRINA

Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, conforme el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, al constatar que la Sala de Apelaciones sí fundamentó debidamente su fallo, pues abordó de manera sustancial los reclamos expuestos por el ente apelante, cumpliendo así las exigencias que impone el artículo 11 Bis del citado código, y además, su decisión fue emitida en observancia de las amplias facultades que le confiere el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 6) del artículo 420 de la ley adjetiva penal, que regula la figura procesal de la injusticia notoria.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

I)Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno, de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente número cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019).II)Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoJ.A.Q.O., contra la sentencia del doce de febrero de dos mil veinte, emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en el proceso instruido en su contra por el delito de violación, con circunstancias especiales de agravación.

La defensa técnica del procesado está a cargo del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal J.L.J.P.; y el Ministerio Público comparece a través del agente fiscal A.R.O.C..

ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: UstedJOSE(sic)A..Q..O., el día (sic) veintinueve de octubre del año dos mil diecisiete, a la una hora aproximadamente, cuando se encontraba en la residencia de la señora K.S.C.R., ubicada en la Calle (sic) de los R., Municipio (sic) de Nuevo Progreso, Departamento (sic) de San Marcos, observó que en una de las camas de la habitación que es utilizada como dormitorio, se encontraba dormida la señorita (…), quien en esa fecha tenia (sic) catorce años de edad, por lo que usted llego (sic) a donde ella se encontraba y la levanto (sic) jalándola del brazo izquierdo, lo que provoco (sic) que ella se despertara y al estar de pie la señorita (…), usted la abrazo muy fuerte y la llevo (sic) a otra cama que se encontraba en la misma habitación, tirándola sobre dicha cama, colocándose usted encima de ella y la detuvo con todo su peso, mientras la menor intentaba quitárselo de encima, usted le tapó la boca con la mano izquierda para que no gritara, después usted se bajo (sic) el pantalón que vestía y con la mano derecha le hizo a un lado el short que ella vestía y haciendo uso de violencia física, tuvo acceso carnal vía vaginal con la señorita (…), introduciéndole su pene en la vagina en contra de su voluntad, después le levanto (sic) la blusa a la agraviada y le besó los pechos; en ese momento se despertó la niña (…), quien es (sic) esa fecha tenia (sic) cinco años de edad, quien observó lo que estaba sucediendo y comenzó a llorar y a gritar, por lo que usted se levantó, diciéndole a la señorita (…), que no fuera a decir nada de lo que sucedió y la amenazó que si lo hacia la iba a matar a ella o su familia, saliendo usted de la casa en mención; incurriendo de esta forma en el delito deVIOLACIÓN CON CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACIÓN,tipificado en los artículos 173 y 195 quinques, del Código Penal».

B. DE LOS HECHOS ACREDITADOS:No existen hechos acreditados.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de San Marcos, constituido de manera unipersonal, dictó sentencia el nueve de abril de dos mil diecinueve, en la que absolvió al procesado J.A.Q.O. del delito violación, con circunstancias especiales de agravación.

De la prueba diligenciada en el juicio es oportuno traer a colación la valoración asignada a la siguiente:

Declaración y dictamen emitido por el doctor C.R.F.R., la sentenciante consideró:«… VALORACIÓN: Al analizar quien juzga estos medios de prueba –declaración y dictamen- considera lo siguiente:(i)Que el perito compareció a ratificar los extremos contenidos en el dictamen arriba identificado; que puso de manifestó (sic) los conocimientos que posee en la rama de la medicina pues es profesional de las Ciencias (sic) de la Salud (sic) y respondió con propiedad y sin ninguna duda a las interrogantes que le fueron formuladas en el contradictorio; aunado a ello, no se produjo ninguna otra prueba que pusiera en duda la capacidad y conocimientos profesionales; lo anterior son factores que determinan la idoneidad subjetiva de dicho órgano de prueba para ser valorado.(ii)No obstante que el deponente detalló y explico (sic) de conformidad con el dictamen pericial las lesiones que presentaba la víctima y las conclusiones generales del caso; este material resultó inútil por la duda que generó en quien juzga, toda vez que para establecer dicho resultado y esclarecer la verdad histórica del hecho acusable objeto de este juicio, con las conclusiones arribadas por la perito no se determinó que las mismas fueran provocadas y relacionadas con la conducta ilícita acusada a J.A.Q.O.;(iii)Asimismo, que la agraviada al momento de narrar lo sucedido ante el perito, el veintinueve de octubre de dos mil diecisiete –un día después del hecho objeto de acusación- de conformidad con el apartado cuatro punto uno de antecedentes indicó una versión diferente del hecho que relató en el debate mediante la reproducción de un Disco (sic) Versátil (sic) Digital (sic) (DVD) que contiene su declaración en anticipo de prueba; provocando inconsistencias y también que este material probatorio no pueda ser interrelacionado con otros medios de prueba que permitan acreditar la existencia de delito alguno en contra del endilgado, por tal razón la declaración y el dictamen pericial analizados, no se les concede valor probatorio».

Declaraciones de las peritas M.L.N.M.C. y M. de L.M.P. y sus respectivos dictámenes, laa quoconsideró:«… VALORACIÓN: La juzgadora al analizar las declaraciones de las peritas y los respectivos dictámenes periciales, considera lo siguiente: (i) En la primera escala de valoración en relación a las peritas, se debe establecer la idoneidad de las mismas y en el presente caso, fueron designadas por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses -INACIF-, institución que de conformidad con los Artículos (sic) 1 y 2 del Decreto 32-2006 del Congreso de la República, tiene como finalidad principal la prestación del servicio de investigación científica de forma independiente, apreciando la juzgadora que las peritas indicadas cuentan con los conocimientos técnico-científicos idóneos por haber obtenido el grado académico en sus respectivas profesiones, también cuentan con experiencia suficiente, derivado del tiempo que tienen de laborar en la institución y la forma en que se expresaron para explicar el contenido de los peritajes y la información que surge de cada deposición, respaldando con certeza y seguridad en lo que concluyeron. (ii) Este material aún y cuando contiene peritaje biológico, en el que la Química (sic) Bióloga (sic) M.L.N.M.C., concluyó de forma irrefutable que en el indicio identificado como BIOL guion diecisiete guion ocho mil ochocientos veinticinco guión (sic) tres, -un calzón de color rosado- se detectó fluido seminal y no se observaron espermatozoides; y en el peritaje genético en el que la perita M. de L.M.P., concluyó también de forma irrefutable que en el indicio identificado como GEN dieciocho guión (sic) cinco mil trecientos cuarenta y cuatro guion tres –un calzón de color rosado-, se obtuvo un perfil genético que coincide únicamente con el perfil genético de (…) (sic) (…) (sic); al ser interrelacionados entre sí; la juzgadora estima necesario plantearse las siguientes interrogantes: ¿Por qué motivo al realizar el análisis correspondiente en el indicio identificado como BIOL guion diecisiete guion ocho mil ochocientos veinticinco guión (sic) tres, -un calzón de color rosado- se detecta fluido seminal– que es aquel líquido que produce una persona de sexo masculino -hombre- posterior al acto sexual? ¿Por qué razón entonces al realizar en el mismo indicio identificado como GEN dieciocho guión (sic) cinco mil trecientos cuarenta y cuatro guion tres –un calzón de color rosado-, el análisis obtuvo un perfil genético que coincide únicamente con el perfil de la víctima (…) (sic) (…) (sic) persona de sexo femenino –mujer-? ¿Por qué razón se excluye, de dicho indicio, al acusado, si lógicamente éste (sic) debió ser abundante contribuyente del perfil mezcla genético, por el fluido seminal encontrado en el mismo? ¿Por qué motivo si ambos peritajes son concluyentes e irrefutables y realizaron el análisis en el mismo indicio no arrojan un resultado que se concatene o coincida entre ambos? Las respuestas obvias, pues conforme al sentido común, es lógico que el acusado debía ser contribuyente del perfil mezcla genético, ante estas incongruencias no calzan como se dijo por parte de la juzgadora con el sentido común; se aúna a ello que las declaraciones y los dictámenes periciales al concatenarse con las otras pruebas que fueron diligenciadas en debate, permitieron la orientación en la mente de quien juzga que no se advierten de las verdaderas circunstancias del modo en que ocurrió el hecho por el cual se juzga al acusado [,] condición procesal que se necesita para construir jurídicamente la culpabilidad de este; de acuerdo a los parámetros mínimos de contraste utilizados por la jurisprudencia para la valoración de la prueba diligencia en juicio, no existe esa ilación y congruencia y en aplicación a los principios lógicos de razón suficiente, de identidad, de tercero excluido y de no contradicción, a las declaraciones y dictámenes periciales se les concede valor negativo».

Declaración y dictamen emitido por el perito I.E.R.S., laa quoconsideró:«… VALORACIÓN: (i) A ésta (sic) declaración y dictamen pericial tampoco se les confiere valor probatorio, aun y cuando el perito es reconocido por la ley y con conocimientos suficientes en la ciencia de la psicología, y que intervino a requerimiento en el ejercicio de su profesión y no fue desacreditado en tal calidad, al explicar el dictamen lo hizo en forma clara y concreta, así mismo el dictamen pericial, fue extendido con las formalidades internas y externas de validez; (ii) No obstante que detalló en las conclusiones el estado emocional de la agraviada, y que el dicho es de crédito; este material resultó inútil por la duda que generó en quien juzga, toda vez que para establecer dicho resultado y esclarecer la verdad histórica del hecho acusable objeto de este juicio, con las conclusiones arribadas por el perito no se determinó que secuelas psicológicas fueran provocadas y relacionadas con la conducta ilícita acusada a J.A.Q.O.; (iii) Asimismo, que la agraviada al momento de narrar lo sucedido ante el perito, el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, de conformidad con el apartado once de hechos relacionados con la denuncia indicó una versión con diferencias del hecho que relató en el debate mediante la reproducción de un Disco (sic) Versátil (sic) Digital (sic) (DVD) que contiene la declaración en anticipo de prueba; provocando inconsistencias y también que este material probatorio no pueda ser interrelacionado con otros medios de prueba que permitan acreditar la existencia de delito alguno en contra del procesado, por tal razón la declaración y el dictamen pericial analizados, no se les concede valor probatorio».

Declaración de la agraviada (…), prestada en cámara gesell como anticipo de prueba, la sentenciante consideró:«… En el presente caso, se trata del testimonio de la persona agraviada o víctima y siendo que es la testigo presencial de los hechos que se atribuyen al acusado y para que esta declaración tenga la virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, propia entre sí de relaciones previas, se observa que no existe una constatación objetiva de la existencia del hecho, ya que al indagar lo que la jurisprudencia denomina corroboraciones periféricas de carácter objetivo y al momento que la juzgadora realiza el análisis del contexto de la deposición prestada por la testigo en el presente debate estableció inconsistencias y contradicciones en la misma pues la victima (sic) indicó en debate por medio de la reproducción de un disco versátil lo siguiente: “como a las siete o siete y media entro (sic) el acusado se cambió y se fue, luego regresó otra vez y le hablo (sic) a ella preguntándole que como se llamaba, ella le dio su nombre y tenes (sic) celular le dijo ella le respondió que no, se salió nuevamente” (…) “luego regreso nuevamente cuando ya estaban durmiendo; él entro (sic) ella no se dio cuenta porque estaba durmiendo”,(..) ““y la halo (sic) de una cama a otra y le empezó a decir que no dijera nada”, (…) “él solo se quitó la playera y el pantalón se lo bajo” (...) “la nena gritaba diciéndole que la soltara fue cuando él la soltó después se volvió a ir” (..)” el primer evento fue como a las diez de la noche, el acusado abuso de ella”,(…)” como a la una de la madrugada llego (sic) otra vez y le quiso hacer lo mismo pero llego (sic) su tío y él se dio cuenta que la estaba jalando” por lo que al concatenar la historia narrada por la agraviada con el dictamen pericial realizado por el médico del Instituto Nacional de Ciencias Forenses C.R.F.R., el veintinueve de octubre del año dos mil diecisiete –un día después del hecho objeto de acusación- que plasmó en el apartado cuatro punto uno punto uno de antecedentes en el que la víctima refirió lo siguiente “se encontraba en la casa de su tío H.(.…) cuando llego (sic) el primo de la esposa de su tío H., quien le empezó a decir que ella como le gustaba pero ella no le hizo caso y se fue (...) Él la agarro (sic) a la fuerza, le tapó la boca y la llevo (sic) a la otra cama, (…) “una de sus primas se despertó y ese momento ella lo empujo y él se calló de la cama se levantó y se fue, ella se volvió a acostar, y él regreso (sic) a meterse a su cama pero su tío H. se dio cuenta y él se fue corriendo” Ante ello, la juzgadora determina que se está ante una versión con diferentes contradicciones al ser contrastados estos medios de prueba entre sí; (ii) así mismo al ser confrontada la deposición dada por la víctima en el debate por el medio ya identificado, con la historia narrada por ella ante el profesional de psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses Israel E.R.S., que se encuentra consignada dentro del dictamen pericial realizado, en el apartado once de los hechos relacionados con la denuncia en donde consta lo siguiente, “(…) estaba en la casa de unos mis primos (…) cuando vi que entró un hombre se cambió y se fue (…) como a las doce de la noche yo estaba despierta estaba viendo tele con mis primos (…) entonces como a la media noche el hombre regreso (sic) (…) recuerdo que mi prima no se había dormido (…) yo estaba acostada viendo televisión (…) cuando entro (sic) el hombre sin decime (sic) una palabra me halo (sic) y me llevo (sic) a la otra cama, me hizo a un lado el short (…) y me penetro (sic)” (…) entonces lo llegaron a llamar unos sus amigos y se salió” (…) más tarde volvió a llegar y sentí que se acostó detrás de mí, me quería hacer lo mismo, pero en eso llego (sic) mi tío”, Nuevamente (sic) se está ante una tercera versión con diferencias relatadas por la victima (sic); se aúna a todas esas distas contadas por la agraviada que al debate compareció a declarar el señor (…) -tío de la víctima- que al ser confrontadas las declaraciones entre sí, también suman diferencias como se relacionará en la siguiente valoración. En fin todo ello, generó duda en la juzgadora al analizar globalmente los medios de prueba referidos; evidenciando, en ese orden en aras de la averiguación de la verdad, que no se advierten las verdaderas circunstancias del modo en que ocurrió el hecho por el cual se juzga al acusado y de acuerdo a los parámetros mínimos de contraste utilizados por la jurisprudencia para la valoración del testimonio de las víctimas, no existe esa ilación y congruencia y en aplicación a los principios lógicos de razón suficiente, de identidad y de no contradicción por lo quese le concede valor negativoa la declaración de la víctima».

Declaración de (…) (tío de la víctima), la juzgadora consideró:«… este órgano de prueba se introdujo al debate cumpliendo con los lineamientos del procedimiento probatorio, porque fue ofrecido y admitido en su fase procedimental, diligenciado y depuesto en audiencia de juicio oral y la declaración fue prestada con las formalidades de ley, en presencia de las partes procesales, siendo sometido al interrogatorio y contradictorio. (ii) Sin embargo se valora y se aprecia con eficacia probatoria en sentido negativo, toda vez que al hacer el análisis de la deposición hecha por el testigo al contrastarla con la anterior declaración, permite concluir que ambas se contradicen entre sí, pues mientras la anterior argumentó por medio de la reproducción del disco versátil, “que el veintiocho de octubre para amanecer veintinueve,el primer evento fue como a las diez de la noche, el acusado abuso de ella” este último manifestó que “a las diez de la noche él llego a la casa y por la ventana vio a su sobrina y a sus dos niños acostado en la cama no vio al acusado” la testigo(…)indicó “que como a la una de la madrugada llego otra vez y le quiso hacer lo mismo pero llego (sic) su tío y él se dio cuenta que la estaba jalando y entro (sic) y la defendió” mientras eltestigo (…)refirió “nuevamente llego (sic) a la una de la mañana pero no toco (sic) sino abrió la ventana cuando vio que el acusado estaba encima de la niña”, así mismo la anterior testigo refirió “le hizo el short a un lado” este último manifestó que la víctima le ha había referido “que le había quitado su short”, por lo que esta declaración al ser confrontadas en el mundo exterior y con la prueba que fue valorada en esta sentencia, en desvalorización, no subsiste al ser confrontada con el caudal probatorio diligenciado en el Juicio oral y reservado derivando con ello el debilitamiento de la tesis acusatoria pues no se advierten las verdaderas circunstancias del modo en que ocurrió el hecho por el cual se está juzgando al acusado».

La juzgadora al razonar sobre su decisión de absolver al acusado indicó lo siguiente:«…De la existencia del delito(…) En el caso que hoy se resuelve, al hacer el análisis de las pruebas rendidas conforme a las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic), se estableció que existe duda razonable en cuanto a la participación del acusado en el hecho ilícito que se le acusa, toda vez que el material probatorio no produjo la certeza suficiente para destruir la presunción de inocencia del incoado; derivado de lo anteriormente argumentado, no hay prueba que se interrelacione entre sí que permita vincular al acusado como responsable de haber causado el delito de Violación (sic) con Circunstancias (sic) Especiales (sic) de Agravación (sic), es decir de haber cometido la conducta ilícita descrita en la acusación del Ministerio Público; todo lo examinado permitió concluir que no fueron acreditadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la conducta ilícita bajo juicio…».

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, en el que denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con el artículo 420 numeral 6, ambos del Código Procesal Penal.

La entidad apelante en el memorial de subsanación recurso de apelación especial argumentó lo siguiente:«… Los razonamientos de la Juez A Quo, mediante los cuales absuelve al procesado contravienen la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) toda vez que es evidente que la agresión sexual si (sic) sucedió, el lugar de los hechos quedó plenamente establecido así como la presencia de la víctima y el hecho por el cual se encontraban con el procesado en ese lugar. Se tuvo la declaración de la agraviada (…), en anticipo de prueba (…) El dictamen pericial emitido por el doctor (…) C.R.F.R. (…) que contiene el reconocimiento médico practicado a (…), describe que escoriación es el desprendimiento de las capas superficiales de la piel y el eritema es debido a un trauma que sufrió la piel a ese nivel, que ambas (excoriación y eritema) se localizaron después de la vulva, el tipo de lesiones que se observaron a ese nivel podrían ser por la características de los planos en donde fue localizada se puede decir que fue manipulada a ese nivel de tal forma que formo (sic) las excoriaciones, y concluyó que el hecho de tener lesiones a nivel genital puede ser que no fueron consensuadas, los hallazgos que encontró a nivel genital quiere decir que hubo una manipulación a ese nivel. Esta parte del dictamen llama la atención, porque de conformidad con laregla de la derivación, se establece que la víctima presenta un trauma genital reciente, esta prueba relacionada, con la declaración de la víctima, existe intima (sic) relación, y al no haber observado la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) en la valoración de estas pruebas, la Juez A Quo incurre en una clara Injusticia (sic) Notoria (sic) (…) Asimismo, con relación al dictamen pericial emitido por la Licenciada (sic) M.L.N.M.C. (…) de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete la perito concluyó que se detectó presencia de fluido seminal pero no se encontraron espermatozoides el cual se concatena con el dictamen pericial emitido por la Licenciada (sic) M. de Lourdes Monzón Pineda (…) de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciocho, donde la perito concluyó que en el calzón solo se encontró perfil genético de (…) pero que en los hisopos de frotis de mamas éste (sic) coincide con el perfil del señor J.A.Q.O., lo cual por la edad de la víctima no sería lógico que hubiera presencia de la saliva de él si éste (sic) no hubiera agredido sexualmente a la agraviada. Ambos dictámenes anteriormente relacionados de conformidad con laLey(sic)de la Lógica(sic), permiten establecer que el procesado manipuló sexualmente a la víctima porque presenta un trauma genital reciente en la vulva y científicamente fue encontrada su saliva en las mamas de la agraviada, estos medios de prueba relacionados, con la declaración de la víctima, guardan congruencia y coherencia, y al no haber observado la Juez A Quo la Sana (sic) Critica (sic) Razonada (sic) en la valoración de estas pruebas, incurrió en una clara Injusticia (sic) Notoria (sic) (…) Asimismo, con relación al dictamen pericial emitido por el Licenciado (sic) Israel Eduardo Rojas Santiago (…) de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho el perito concluyó que los hechos son congruentes con lo descrito por la víctima y que por el hecho de ser señalada la víctima por las personas le causó estigma tanto que merma la capacidad de goce emocional por ello por los hechos que la agraviada le refiere. El dictamen anteriormente relacionado de conformidad con laLey(sic)de la Psicología(sic), en una valoración en conjunto con la demás prueba diligenciada permite establecer que el procesado manipuló sexualmente a la víctima porque no sólo (sic) presenta un trauma genital reciente en la vulva y científicamente fue encontrada saliva del procesado en las mamas de la agraviada, estos medios de prueba relacionados en conjunto, con la declaración de la víctima, guardan congruencia y coherencia, y al no haber observado la Juez A Quo la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) en la valoración de estas pruebas, incurrió en una clara Injusticia (sic) Notoria (sic) (…) Derivado de lo anterior es que se insiste que se comete una clara Injusticia (sic) Notoria (sic), primero porque la prueba científica es determinante en esta clase de delitos, y el perito doctor (…) C.R.F.R. señaló que la victima (sic) presenta signos de trauma genital recientes, también existe la prueba científica practicada por la perito Licenciada M. de L.M.P., quien concluyó que en los hisopos de frotis de mamas la saliva coincide con el perfil del procesado, luego, descarta tomar en cuenta al perito Licenciado (sic) I.E.R.S. quien concluyó que el dicho de la agraviada es de crédito. Todas estas pruebas, llevan a la conclusión que el procesado si (sic) tiene participación en el hecho delictivo que se le señala y que lejos de generar duda, se concatenan, por lo que pretendemos que se revisen los razonamientos mediante los cuales absolvió al procesado, no obstante existir gran cantidad de pruebas en su contra. Y es que se insiste en la comisión de una clara Injusticia (sic) Notoria (sic) porque sobre la declaración de la agraviada en concatenación con toda la prueba diligenciada, La (sic) Juez A Quo no toma en cuenta que la víctima de conformidad con su edad presenta un trauma genital reciente, científicamente fue encontrado saliva del procesado en las mamas de ella y que su dicho es creíble, lo cual de conformidad con elprincipio de razón suficientepermite establecer que el procesado manipuló sexualmente a la agraviada, por lo cual no se observaron por parte de la Juez A Quo las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) Razonada (sic) en la valoración de estas pruebas de valor decisivo…».

D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia emitida el doce de febrero de dos mil veinte, acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, y como consecuencia anuló el fallo apelado y ordenó el reenvío de las actuaciones.

La Sala consideró:«… vemos que al realizar el análisis correspondiente, es necesario tener presente que, en el caso de la injusticia notoria, como motivo absoluto de anulación formal, se verifica cuando se omitió la valoración de prueba decisiva con la cual podría haberse causado una decisión sustancialmente diferente, que no es el caso que se plantea, o bien, que la valoración de la prueba fuera arbitraria o ilógica para fijar los hechos, o bien para no tenerlos por probados, que efectivamente es el caso que se plantea. Respecto de la deposición de la agraviada, la misma manifesto (sic) en resumen que, el procesado la amenazo (sic), abuso (sic) de ella, le introdujo el pene en su vagina, le tocaba los pechos y le chupo (sic) sus pechos, mientras el Tribunal A Quo, adujo tres versiones distintas con diferencias relatadas por la víctima, y a ello se une la declaración del señor (…), tío de la víctima, que al ser confrontadas entre sí, también suman diferencias, y a páginas dieciocho y diecinueve de la sentencia impugnada, en lo conducente fundamento (sic) lo siguiente “…no se advierten las verdaderas circunstancias del modo en que ocurrió el hecho por el cual se juzga al acusado y de acuerdo a los parámetros mínimos de contraste utilizados por la jurisprudencia para la valoración del testimonio de las víctimas, no existe esa ilación y congruencia en aplicación de los principios lógicos de razón suficiente, de identidad y de no contradicción por lo que se le concede valor negativo a la declaración de la víctima”; en relación al perito Doctor (sic) C.R.F.R., a página siete de la sentencia impugnada, consta que el perito depuso en lo conducente lo siguiente “…le dio lectura al apartado siete [de] conclusiones, el hecho de tener lesiones a nivel genital puede ser que no fueron consensuadas, los hallazgos que encontró a nivel genital quiere decir que hubo una manipulación a ese nivel” sin embargo en la valoración del Tribunal en lo conducente fundamento (sic) lo siguiente “… este material resulto inútil por la duda que género en quien juzga… con las conclusiones arribadas por la perito no se determinó que las mismas fueran provocadas y relacionadas con la conducta ilícita acusada a J.A.Q.O.” argumentando inconsistencias en la deposición de la agraviada en prueba anticipada y lo manifestado como antecedentes ante el perito, por lo que indica no puede ser interrelacionado con otros medios de prueba, por lo que no se le concede valor probatorio. En cuanto a la perito M. de L.M.P., a página nueve del documento sentencial, en lo conducente manifesto (sic) lo siguiente “… en el calzón solo se encontró perfil genético de (…) (sic) (…) y los hisopos de frotis de mamas coincide con el perfil del señor J.A.Q.O., es una taza de probabilidad la cual es certera...” sin embargo, en la valoración, a páginas once y doce del referido documento, en lo conducente se fundamentó lo siguiente “… conforme al sentido común es lógico que el acusado debía ser contribuyente del perfil mezcla genético, ante estas incongruencias no calzan (sic) como se dijo por parte de la juzgadora con el sentido común, se aúna a ello las declaraciones y los dictámenes periciales al concatenarse con las otras pruebas que fueron diligenciadas en el debate, permitieron la orientación en la mente de quien juzga que no se advierten las verdaderas circunstancias del modo en que ocurrió el hecho por el cual se juzga al acusado… se les concede valor negativo”. En relación al perito I.E.R.S., indico (sic) que los hechos son congruentes con lo descrito por la víctima, el estado emocional de la agraviada, y que el dicho es de crédito, sin embargo en la valoración, a página catorce de la sentencia impugnada, en lo conducente, el Tribunal de sentencia fundamento lo siguiente “… con las conclusiones arribadas por el perito no se determinó que las secuelas psicológicas fueran provocadas y relacionadas con la conducta ilícita acusada…” argumentando nuevamente las inconsistencias en el dicho de la agraviada, entre lo depuesto en prueba anticipada y lo manifestado como antecedente ante el perito, por lo que a la deposición del perito y dictamen correspondiente no se les concedió valor probatorio”. De lo anterior, se establece que, resulta ilógico el desvalor de la deposición de la agraviada, toda vez que el Tribunal de grado aduce inconsistencias en el dicho de la agraviada, al confrontar su deposición en prueba anticipada con lo manifestado como antecedentes históricos al ser evaluada por perito en dos ocasiones, incluso al compararla con la deposición de un tío de la misma, cuando debe estarse solamente a la deposición de la agraviada, sea que deponga en el debate o se introduzca su declaración al proceso por anticipo de prueba, toda vez es en el debate en donde se produce la prueba, y es a partir del diligenciamiento y valoración de la deposición de la agraviada que debe partirse al realizar la valoración a que hace referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos a efecto de establecer si existen otros medios de prueba con los que se pueda corroborar el dicho de la agraviada o no, pero no con los antecedentes que haya podido manifestar ante un perito o profesional de la psicología, siendo que, los mismos son solo referencias, y que por supuesto deben respetar al menos un hecho central, en este caso, la violación que manifiesta fue objeto la agraviada, y a partir de allí se realizara la pericia o informe que deba rendir el profesional, pero no para confrontar la deposición de la agraviada pretendiendo que los antecedentes históricos tengan la misma calidad de declaración y a partir de allí deducir inconsistencias y contradicciones, toda vez que los antecedentes históricos no constituyen prueba, sino más bien constituye prueba la pericia o informe que corresponda emitir de acuerdo a ese antecedente histórico aportado, y como se dijo, son solo antecedentes referidos por la agraviada previo a la práctica de la pericia o informe que correspondan, así tampoco se tomó en cuenta lo depuesto por el perito Licenciado (sic) I.E.R.S., al concluir que el dicho de la agraviada es de crédito, debió concatenarse únicamente con lo depuesto por la misma en anticipo de prueba y a partir de allí determinar si con los demás medios de prueba se demuestra o no la acusación fiscal siendo ilógico el argumento del A Quo cuando manifiesta que, con las conclusiones arribadas por el perito no se determinó que las secuelas psicológicas fueran provocadas y relacionadas con la conducta ilícita acusada, sin embargo, lo que se evaluó en el presente caso fue el estado emocional de la agraviada y el crédito del antecedente referido, lo cual no fue valorado, y las inconsistencias entre la historia que la agraviada refiere como antecedente y su deposición en prueba anticipada es el motivo del desvalor que realiza el Tribunal de grado, lo cual es incorrecto como se explicó con anterioridad, por lo que se advierte el vicio señalado; y respecto de la deposición de (…), al confrontarla con la deposición de la agraviada, no se advierte cual es la inconsistencia que pueda referir el sentenciador, toda vez que, si el testigo no vio al procesado a las diez de la noche del día veintiocho de octubre, no debe darse por probado que no estuvo allí, siendo que la agraviada refiere que así fue, y en la ocasión que se refiere a que el acusado regresó a la una de la mañana, ambos coinciden en la misma hora, difiriendo de alguna manera en la forma en que se ejecutó el hecho, pero sin que tenga incidencia para desvalorar la deposición de ambos, al ser coincidentes en la participación del procesado en el hecho atribuido, por lo que se advierte el vicio señalado. En cuanto a la deposición y dictamen de la perito M. de L.M.P., se concluyó que en los hisopos de frotis de mamas, coincide con el perfil del señor J.A.Q.O., lo cual constituye prueba directa de la participación del procesado en el hecho atribuido, y aunque en el calzón que fue examinado solo aparece el perfil genético de la agraviada, fue suficiente para que el A Quo argumentara que conforme al sentido común era lógico que el acusado debía ser contribuyente del perfil mezcla genético, sin embargo, no se tomó en cuenta que, a partir de la coincidencia genética de la saliva encontrada en los senos de la agraviada que vinculan directamente al procesado, en adelante los demás medios de prueba resultan ser indiciarios, los cuales son esencialmente lógicos, por lo que si se encontró en el calzón examinado líquido seminal y no espermatozoides, es probable que el procesado no haya eyaculado pero si expulsado el líquido seminal, empero como bien lo refiere el Tribunal de grado solamente un hombre pudo haber aportado ese líquido, y resulta lógico que haya sido el procesado, al concatenarlo con el perfil encontrado en los senos de la agraviada. aunado a ello, debemos tomar en cuenta lo depuesto por el perito Doctor (sic) C.R.F.R., al manifestar que el hecho de tener lesiones a nivel genital puede ser que no fueron consensuadas, los hallazgos que encontró a nivel genital quiere decir que hubo una manipulación a ese nivel, lo cual constituye prueba indiciaria que vincula al procesado en el hecho atribuido, al concatenarlo con la deposición y dictamen pericial al que se hizo referencia con anterioridad, siendo ilógico el desvalor que le concede el A Quo al considerarlo inútil por la duda que generó en quien juzga, toda vez que no se valoró el contenido del peritaje y deposición correspondiente, sino solamente se continua (sic) aduciendo inconsistencias en la deposición de la agraviada y lo manifestado en distintas ocasiones como antecedentes de lo sucedido, y no valorando el contenido de la pericia y concatenándolo con los demás medios de prueba a los que se ha hecho referencia, con lo que se advierte el vicio señalado. Debemos tomar en cuenta que, en el presente caso, la injusticia notoria invocada como motivo absoluto de anulación formal permite por medio de la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de sentencia, pueda comprobarse la justeza o no de los hechos que, como resultado de esa labor intelectiva y valorativa, plasma como acreditados o no el Tribunal de grado, y en ese sentido, de conformidad con la valoración realizada de los medios de prueba de valor decisivo realizada por el Tribunal de grado, quedo (sic) establecida la forma ilógica en que se desvaloraron los mismos, por una parte al obviar el contenido de fondo de los órganos y medios de prueba diligenciados en el debate, y por otro, al aducir inconsistencias en la deposición de la agraviada confrontada con otros eventos que no admiten tal confrontación conforme la naturaleza de los mismos, por lo que de haberse valorado la prueba que se ha analizado, de manera lógica, atendiendo al contenido de las mismas, las reglas de la derivación y el principio de razón suficiente, podría haberse causado una decisión sustancialmente diferente de la que se profirió en la parte resolutiva del fallo impugnado, y por el contrario, de conformidad con la valoración realizada por el A Quo, en las que se verifican los yerros jurídicos apuntados, la conclusión a la que se arriba resulta incorrecta, por lo que se advierte injusticia notoria en la decisión del sentenciador, al advertirse los vicios señalados, por lo que corresponde acoger el recurso interpuesto, fundado en la inobservancia de la ley que constituye un defecto de procedimiento, por lo que debe anularse totalmente la decisión recurrida y ordenar la renovación del trámite por el Tribunal competente desde el momento correspondiente, sin que pueda actuar nuevamente el juez que intervino en el pronunciamiento del fallo impugnado para un nuevo fallo…».

DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El procesado J.A.Q.O. interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional identificada en el inciso D) anterior, invoca el caso de procedencia regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que la sentencia recurrida:«… fue dictada con evidente falta de fundamentación en vulneración al derecho de defensa que me asiste, derivado que la Sala de apelaciones (sic) recurrida indica que la valoración de la prueba fue arbitraria e ilógica para fijar los hechos, para no tenerlos por probados, pero, como lo indiqué arriba [,] no explica en que (sic) forma se valoró incorrectamente la prueba, que (sic) principio lógico fue el inobservado, pues de la lectura del fallo de segunda instancia podemos advertir que la Sala de apelaciones recurrida en forma general y haciendo alusión a la prueba ya valorada por la Juez de primer grado, prácticamente descienda a los hechos y prácticamente hace una nueva valoración de las pruebas, cuando lo único que le estaba permitido era referirse a la prueba para indicar si fue correctamente valorada de acuerdo a la sana crítica razonada y nunca podía referirse a los medios probatorios para efectuar, como lo hizo una nueva valoración. Al efecto la Sala de apelaciones (sic) recurrida, no obstante existir la prohibición expresa de no entrar a valorar la prueba (Artículo 430 del Código Procesal Penal) se adentra en los órganos de prueba, y se refiere uno a uno a los testigos y peritos y no precisamente para revisar la logicidad del fallo, o revisar el iter lógico utilizado por la Juez de primer grado, sino prácticamente para hacer alusión a ellos, y la Sala de apelaciones (sic) recurrida, no se refiere a los razonamientos expresados por la Juzgadora sentenciante, sino que se da a la tarea de transcribir lo depuesto por la agraviada (…) testigos y peritos para indicar que resulta ilógico el desvalor que la Juez recurrida hace de la deposición de la agraviada, pero la Sala de apelaciones no explica ni razona porqué considera ilógico ese desvalor que hace las Juez de primer grado, no indica cual (sic) de las reglas de la lógica es la vulnerada y porqué motivo, si es una vulneración a la regla de la derivación y principio de razón suficiente, o la psicología y no indica porque (sic) ello constituye injusticia Notoria (sic) (…) por lo argumentado, la Sentencia (sic) hoy recurrida, carece de fundamentación, vulnerando en consecuencia el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, pues se vulnera el debido proceso y el derecho constitucional de defensa, ya que la Sala de apelaciones recurrida, no fundamentó en la forma debida su sentencia, al declarar que acoge el recurso de Apelación (sic) planteado por el Ministerio Público por el motivo de forma alegado, por lo que provocó un fallo viciado, pues no cumplió con observar de manera estricta los motivos de hecho y de derecho en que descansó su decisión, pues la misma es carente de análisis doctrinario y jurisprudencial que exige la ley y los principios generales del derecho que sean aplicables al caso concreto, por lo que constituye un error jurídico, que implica la violación constitucional hoy invocada…».

VISTA PÚBLICA

La vista pública se señaló para el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, a las trece horas, la cual el Ministerio Público y el procesado evacuaron la audiencia conferida, reemplazando su participación oral por escrito.

El Ministerio Público argumenta que la Sala de Apelaciones razonó adecuadamente porqué acogió el recurso de apelación especial y como consecuencia ordenó el reenvío correspondiente, ya que motivó de forma clara, precisa y fundamentada las razones que tuvo para declarar procedente el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, sentencia ajustada a derecho. En consecuencia el TribunalAd quemobservó y aplicó correctamente el artículo 385 relacionado con los artículos 420 numeral 6) y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal, lo cual se puede advertir con relación a la prueba testimonial, pericial y documental relacionado en el recurso de apelación especial. Solicita se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado.

El procesado ratifica su memorial del recurso de casación, y señala que la Sala de Apelaciones recurrida, al resolver que anulaba la sentencia de primer grado fundada en inobservancia de la ley y ordenar la renovación del trámite por un Juez distinto, tácitamente entró a valorar prueba, lo que le esta vedado, de conformidad con los artículo 430 del Código Procesal Penal, que establece que la sentencia de segundo grado, no podrá en ningún caso hacer mérito de las prueba o de los hechos que se declaren probados, conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues es evidente que la Sala de Apelaciones hizo apreciaciones propias de los medios probatorios diligenciados en el debate. Solicita que se declare procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto.

CONSIDERANDO

I

La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador, por lo tanto, cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia de primera instancia, la Sala para validar su decisión debe responder puntualmente a la denuncia planteada.

El reclamo del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones no fundamentó debidamente su decisión de acoger el recurso de apelación especial que por motivo de forma sometió a su conocimiento el Ministerio Público, y que para arribar a tal decisión meritó la prueba diligenciada en el juicio.

II

Con relación al agravio invocado por el impugnante, es menester advertir que la función de la Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez de la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que:«Este Tribunal establece que la labor exigible a la Cámara Penal, en su función de Tribunal de Casación, era hacer un análisis, a partir del estudio integral de las constancias procesales y, comparar y verificar las denuncias del recurrente en su planteamiento de apelación especial con lo resuelto por parte de la Sala de Apelaciones para que, a partir de allí, concluir si existió la motivación requerida…»(Sentencia emitida el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en el expediente número cuatro mil quinientos cuarenta y uno guion dos mil veinte).

En observancia del citado criterio, esta Cámara realizó el análisis confrontativo entre el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público y lo resuelto por la Sala de Apelaciones al respecto (actuaciones que fueron citadas en el apartado de antecedentes de este fallo), de donde se advierte que no le asiste la razón al procesado porque la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto que evidencia la labor intelectiva que desarrolló elad quempara arribar a la decisión de que la juzgadora de primer grado incurrió en injusticia notoria, labor que efectúo en observancia de las amplias facultades que le confiere la ley adjetiva penal.

El casacionista denuncia que la fundamentación del fallo de segundo grado está viciada porque la Sala de Apelaciones descendió a los hechos y realizó una nueva valoración de la pruebas, sin embargo, al revisar los autos se constata que el entonces apelante fundó el medio recursivo en el numeral 6) del artículo 420 del Código Procesal Penal, motivo absoluto de anulación formal que recoge la figura procesal de la injusticia notoria, y con base en ello, la Sala de Apelaciones determinó la manera arbitraria o ilógica en que laa quodesvaloró el testimonio de la agraviada, así como la prueba pericial diligenciada en el juicio, de esa cuenta que, se descarta el vicio que el procesado le endilga al Tribunal de alzada porque respecto a la injusticia notoria no operan las limitantes establecidas en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

En síntesis, el reclamo medular del sindicado de que la motivación del fallo delad quemes ilegítima porque valoró la prueba diligenciada en el juicio, no puede prosperar, pues se le aclara que la injusticia notoria invocada como motivo absoluto de anulación formal, efectivamente le permite a la Sala de Apelaciones la revisión de las valoraciones probatorias efectuadas por el Tribunal de Sentencia.

Ese ha sido el criterio reiterado de Cámara Penal, por lo cual resulta relevante la exposición de motivos del Código Procesal Penal al referir que:«… la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos por causas similares a las que establece el artículo 455, referido a las causales de procedencia del recurso de revisión, así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver…».((F.S., R.. Código Procesal Penal. F & G Editores, duodécima edición, actualizada 2009. Páginas LXXX y LXXXI).

La explicación anterior, permite comprender el amplio espectro del recurso de apelación especial cuando se funda en la injusticia de la sentencia dela quo; de ahí que, al ser la excepción a las limitaciones del artículo 430 del Código Procesal Penal, se exige que la injusticia sea tan clara o evidente, que su comisión confluya en la palmaria iniquidad del fallo; circunstancia que en este caso advirtió la Sala de Apelaciones y al amparo de la ley, revisó no solo los aspectos jurídicos sino también los fácticos de la sentencia de primer grado, de donde concluyó que la valoración del caudal probatorio que efectuó la juzgadora de primer grado era ilógica.

De tal manera que, la Sala de Apelaciones conforme a las amplias facultades que poseía al conocer el motivo absoluto de anulación formal regulado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, revisó de manera acuciosa la valoración conferida a los distintos medios de prueba producidos en el juicio y especialmente la ponderación negativa que se le otorgó a la declaración de la agraviada, respecto a la cual concluyó acertadamente que:«… el Tribunal de grado aduce inconsistencias en el dicho de la agraviada, al confrontar su deposición en prueba anticipada con lo manifestado como antecedentes históricos al ser evaluada por perito en dos ocasiones, incluso al compararla con la deposición de un tío de la misma, cuando debe estarse solamente a la deposición de la agraviada, sea que deponga en el debate o se introduzca su declaración al proceso por anticipo de prueba, toda vez es en el debate en donde se produce la prueba, y es a partir del diligenciamiento y valoración de la deposición de la agraviada que debe partirse al realizar la valoración a que hace referencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos…».

El criterio externado por la Sala de Apelaciones en cuanto al vicio en que incurrió laa quoal negarle valor probatorio a la declaración de la víctima, lo comparte esta Cámara, toda vez que, la evaluación y peritaje encomendados a los expertos del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala en determinada ciencia, arte, técnica u oficio, no tienen como objeto la recepción de la declaración de la víctima, sino que utilizan su relato como uno de los elementos que les permite armar las bases de su dictamen, cuyo fundamento será de carácter técnico o científico y no de carácter empírico, de esa cuenta que, lo manifestado por la víctima ante un perito no pueda tener otra relevancia más que la de constituir la historia subyacente al objeto del dictamen, contada personalmente por la persona afectada, con el propósito específico de darle al perito los insumos fácticos que le permitan orientar su evaluación; pero, no constituye un medio para recabar y documentar la deposición formal de la víctima, toda vez que, el momento procesal en donde la prueba se produce es en el debate o de manera excepcional mediante su anticipo en una fase anterior a este, por lo que es desacerado que la juzgadora demeritara el testimonio de la agraviada, prestado en anticipo de prueba, al encontrar inconsistencia con lo que ella relató ante los peritos que la evaluaron.

Es ostensible que el fallo de la Sala de Apelaciones sí cuenta con la motivación necesaria para conferirle efecto y validez, por cuanto que le decisión que emitió es congruente con los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en casos como en el presente, verbigracia, la sentencia emitida el treinta de agosto de dos mil diez, en el caso F.O. y Otros versus México, en la que dicha Corte resaltó la importancia que tiene la declaración de la víctima de violación, y además, enfatizó que el referido delito normalmente se ejecuta en soledad, y es por ello que realzó la calidad probatoria que ostenta el testimonio de la víctima.

Lo que se evidencia en el fallo impugnado es que, el Tribunal de alzada para la decisión que asumió analizó el valor trascendental de la declaración de la víctima, pues el delito que se le endilgó al procesado es de naturaleza sexual. Tampoco puede olvidarse la razonabilidad de las discrepancias en las que pudiera incurrir la víctima, cuyos temas han sido abordados por la Corte de Constitucionalidad, que ha hecho acopio de los criterio que en ese sentido ha vertido la Corte Interamericana de Derecho Humanos:«… al emitir la sentencia en el caso Fernández Ortega vs México, consideró “(…) En primer lugar, a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (…)” (Sentencia de 30 de agosto de 2010). En el caso Rosendo Cantú vs México, consideró: “(…) De las diferentes declaraciones de la señora R.C., salvo algunas imprecisiones, se advierte consistencia en lo relatado en cuanto al hecho de la violación sexual. La Corte considera que no es inusual que el recuento de hechos de esta naturaleza contenga algunos aspectos que puedan ser considerados, a priori, inconsistencias en el relato. Al respecto, el Tribunal toma en cuenta que los hechos referidos por la señora R.C. se relacionan a un momento traumático sufrido por ella, cuyo impacto puede derivar en determinadas imprecisiones al rememorarlos. (…)” (Sentencia 31 de agosto de 2010). Cabe agregar que al emitir un nuevo fallo, la autoridad cuestionada deberá tomar en consideración lo que para el efecto establece la doctrina: respecto de la ausencia de circunstancias con relación al modo, tiempo, lugar y cómo se produjeron los hechos…».(Sentencias de la Corte de Constitucionalidad emitidas el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en el expediente número cinco mil setecientos noventa y seis – dos mil diecisiete, y veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en el expediente número cuatro mil ciento setenta y tres – dos mil dieciséis).

Es así que, el máximo Tribunal Constitucionalidad insta a los órganos jurisdiccionales a que observen el adecuado control de convencionalidad y la aplicación de justicia con perspectiva de género, además de tener en cuenta las especiales particularidades que rodean a los procesos penales relativos a la violencia sexual y de género, que exigen un estudio que tenga en cuenta en todo momento -claro está, sin menoscabar las garantías y derechos que le asistan al procesado-, la condición atípica en la que se encuentran comúnmente las víctimas y la dificultad que ello conlleva para la averiguación de la verdad dada la naturaleza compleja de este tipo de ilícitos.

El acusado denuncia que la Sala no explicó en qué forma se valoró incorrectamente la prueba ni qué principio lógico fue inobservado; sin embargo, al revisar el fallo impugnado se puede constatar que el Tribunal de alzada de manera detallada explicó los vicios lógicos que detectó en la ponderación negativa que se le confirió a la declaración de la agraviada, así como a las deposiciones y dictámenes emitidos por los peritos C.R.F.R., M. de L.M.P. e Israel Eduardo Rojas Santiago, de donde concluyó que laa quoinobservó la lógica, la ley de la derivación y de esta el principio de razón suficiente.

Cabe hacer la acotación que los órganos jurisdiccionales están obligados a fundamentar sus fallos, indicando los motivos de hecho y de derecho, que lo llevaron a tomar la decisión proferida, y en el caso de que el pronunciamiento sea derivado del planteamiento de un medio de impugnación que el de alzada deba conocer, no bastará con que este transcriba lo considerado por ela quo, sino que deberá efectuar un análisis propio de las cuestiones sometidas a su conocimiento y que lo lleven a emitir, de acuerdo a su criterio lógico-jurídico y las normas aplicables, el fallo correspondiente en congruencia con los alcances y límites del medio de impugnación que conoce; de no ser cumplido lo aquí explicado, acaece una violación del derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. En esta causa, la Sala sí esgrimió razonamientos sustanciales que respaldan su decisión, y dio respuesta fundada a los argumentos de la entidad apelante, de esa cuenta que, su sentencia contiene la motivación indispensable para que tenga efecto y validez-

La conclusión de la Cámara Penal es que, la Sala de Apelaciones al emitir su fallo cumplió con las exigencias que impone el artículo 11Bisdel Código Procesal Penal, razón por la cual, debe declararse improcedente el recurso de casación.

LEYES APLICABLES

Artículos citados, y: 1º, 2 º, 4 º, 5 º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 77, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal,con base en lo considerado y leyes citadas,DECLARA: I) IMPROCEDENTEel recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesadoJ.A.Q.O.,contra la sentencia emitida el doce de febrero de dos mil veinte por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos.II)N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

J.F.B., Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; V.O. y O., Magistrada Vocal Tercera; D.M.D.S., Magistrada Vocal Cuarta; M.D.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. D.L.N.F., Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR